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TA CUN - 9434434-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434434-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR ÜPRESION DEL CARGO - Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-34434

Demandante: RUBY DEL ROSARIO GUDIÑO DAVILA

AUTORIDADES NACIONALES

Ministerio del TransporteIntra.- La Señora RUBY DEL ROSARIO GUDIÑO DAVILA, con C.0 No. 27'078.359 de Pasto, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 16 de marzo de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones 0647 de fecha 10 de noviembre de 1.993 y 06802 de fecha 22 de diciembre del mismo año, dictadas por la Directora liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte mediante las cuales se desvinculó del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, grado 11, a mi poderdante RUBY DEL ROSARIO GUDIÑO DAVILA y mediante la cual se reconoce y ordena pagar a la misma una suma de dinero por concepto de indemnización.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, y/o el Ministerio del Transporte, deberá reintegrar a la2 Juicio No. 34.434

indemnización.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, y/o el Ministerio del Transporte, deberá reintegrar a la2 Juicio No. 34.434 señora RUBY DEL ROSARIO GUDIÑO DAVILA en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y a pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste.

TERCERA: Que, para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, desde la fecha en que fue desvinculada del cargo, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada.

CUARTA: Que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte y/o el Ministerio del Transporte, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177

Ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Que, en caso de que las súplicas anteriormente expresadas no prosperaren, se condene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (en liquidación) y/o Ministerio del Transporte, a liquidar la indemnización ordenada en favor de mi poderdante, de

anteriormente expresadas no prosperaren, se condene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte (en liquidación) y/o Ministerio del Transporte, a liquidar la indemnización ordenada en favor de mi poderdante, de conformidad a lo preceptuado en el art. 148 del decreto 2171 del 30 de diciembre de 1.992". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1 0. RUBY DEL ROSARIO GUDIÑO DAVILA se vinculó a 1 Instituto Nacional de Tránsito y Transporte el día 23 de febrero de 1.982; estaba inscrita en carrera administrativa, y llevaba al servicio de la entidad ONCE AÑOS. Mediante Resolución número 06467 de fecha 15 de diciembre de 1.993 fue desvinculada del cargo, y mediante Resolución 06802 de fecha 22 de diciembre de 1.993, se le decretó y ordenó pagar una indemnización.3 Juicio No. 34.434

21. Al ser desvinculada sin que mediaran los requisitos establecidos en el art. 125 de la Constitución Nacional, a mi poderdante se le vulneraron derechos fundamentales.

31. Al practicar la liquidación de la correspondiente Indemnización, el Instituto nacional del transporte y tránsito no tuvo en cuenta la norma anteriormente citada, y sólo se le liquidó a mi poderdante por cada año de servicios prestados el equivalente a cuarenta días de salario en vez de los ochenta y cinco días que le correspondían de conformidad con la norma supracitada".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes:

días de salario en vez de los ochenta y cinco días que le correspondían de conformidad con la norma supracitada". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Arts. 13, 25, 29, 53, 58 y 125 de la C.N.; arts. 1, 2 y 3 M C. C. Administrativo; art. 148 del decreto 2171 de 1.992". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, después de referirse a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, manifiesta que, a su juicio, deben ser despachadas desfavorablemente las peticiones de la demanda (fs. 87/88. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:4 Juicio No. 34.434

Se solicita la Nulidad de las Resoluciones Nos. 6467 del 15 de diciembre de 1.993 y 06802 del 22 del mismo mes y año, dictadas por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, mediante las cuales se desvinculó a la demandante del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 que venía desempeñando en esa entidad y se le reconoció y ordenó pagar una suma de dinero por concepto de indemnización, por supresión de su cargo y encontrarse inscrita en la carrera administrativa, respectivamente; y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio del Transporte, creado para sustituir al lntra, su reintegro al mismo cargo

inscrita en la carrera administrativa, respectivamente; y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio del Transporte, creado para sustituir al lntra, su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Subsidiariamente a la anterior pretensión, se solicita ordenar a la entidad demandada proceder a reliquidar y pagar la indemnización mencionada, no como lo hizo en el acto administrativo demandado, sino de conformidad con el artículo 148 del decreto 2171 de 1.992, en los términos señalados en el libelo demandatorio. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, se transgredió la normatividad legal y constitucional citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad deducida de la carrera administrativa de la demandante, por cuanto no solamente se lo retiró del servicio sin tener en consideración las previsiones del artículo 125 de la Carta Política, sino que al retirarla no se le reconoció la indemnización a que tiene derecho en la forma prevista por la Ley, concretamente, el artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992. Que al practicar la liquidación de la indemnización correspondiente a la demandante, como consecuencia de la supresión de su cargo, encontrándose en carrera administrativa, no se tuvo en cuenta de manera correcta la norma anteriormente citada y solamente se le liquidó por cada año de servicios prestados, el equivalente a cuarenta días de salario, en vez de los ochenta y cinco días que le5 Juicio No. 34.434

anteriormente citada y solamente se le liquidó por cada año de servicios prestados, el equivalente a cuarenta días de salario, en vez de los ochenta y cinco días que le5 Juicio No. 34.434 correspondían, de conformidad, según su criterio, con el recto entendimiento de la misma. Como se puede ver, la demandante considera que se incurrió en violación de las normas invocadas en el libelo, con la expedición de los actos acusados, por cuanto, a su juicio, encontrándose en el escalafón de la carrera administrativa, no podía ser retirada del servicio, mediante la modalidad que se empleo, de la supresión de su cargo, e igualmente por cuanto, según su criterio, se le reconoció la indemnización correspondiente en forma restringida y disminuida a como estaba autorizada por la Ley. Por todo lo cual, considera, se incurrió en violación de la normatividad mencionada, debiendo ser anulados los actos administrativos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada, Ministerio del Transporte, compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda y presentó alegato de conclusión en los que se opuso a que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma alegando que carecen de fundamento legal por cuanto la demandada en ningún momento fue empleadora de la actora , y, en consecuencia, no está obligada a restablecerla en su pretendido derecho. Propuso las excepciones de caducidad, Improcedencia de las pretensiones contra el Ministerio del Transporte, Inexistencia de las obligaciones e ilegitimidad Sustantiva del Ministerio demandado. Excepciones que no tienen prosperidad, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se notificó personalmente a la actora el acto demandado, 31

ilegitimidad Sustantiva del Ministerio demandado. Excepciones que no tienen prosperidad, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se notificó personalmente a la actora el acto demandado, 31 de diciembre de 1.993, (f.2) y la de presentación de la demanda, el 16 de marzo de 1.994, deducidos los días inhábiles, no transcurrió el lapso requerido para que operara de pleno derecho la caducidad de la acción; y, por otra parte, es claro, que, conforme al propio texto del artículo 122 del Decreto 2171 de 1.992, el Ministerio del Transporte sí tenía la vocación legal para que contra él se dirigiera la6 Juicio No. 34.434 acción propuesta, y frente al mismo se reclamara el restablecimiento del derecho solicitado. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, después de referirse a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, manifiesta que, a su juicio, deben ser despachadas desfavorablemente. Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas, el criterio de la Agente del Ministerio Público y los demás elementos probatorios arrimados al proceso, se llega a la conclusión de que no pueden ser decididas las súplicas de la misma, en favor de la demandante. En el presente caso no aparece que se hayan infringido las normas legales y constitucionales invocadas en el libelo. Por el contrario, surge claro que de las disposiciones aplicables al caso controvertido, se retiró a la demandante del servicio conforme a ellas, y, en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, se hizo un correcto entendimiento y una ajustada

de las disposiciones aplicables al caso controvertido, se retiró a la demandante del servicio conforme a ellas, y, en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, se hizo un correcto entendimiento y una ajustada aplicación en derecho a la norma pertinente. En efecto, la Sala reitera, que los derechos derivados de la inscripción o escalafona miento en carrera administrativa, como los que asistían en este caso a la actora, se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general sobre el individual, claro está, resarciendo los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización, en el posible evento, que acá se dió, de que el segundo deba ceder ante el primero. En el caso sub-¡¡te, aparece, como lo reseñan los actos administrativos demandados y obra a folio 6 del informativo, que la actora se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa.7 Juicio No. 34.434 Pero al propio tiempo, en los folios 3 y 75, aparece que se le canceló la correspondiente indemnización, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2171 de 1.992, por medio de la Resolución No. 6802 del 22 de diciembre de 1.993. Entonces, está debidamente probado, que por habérsele suprimido el cargo, como consecuencia de la desaparición por supresión del Instituto donde prestaba sus servicios, la demandante, como empleada escalafonada en el régimen de carrera administrativa, quedó separada del servicio; y, que, a manera de resarcimiento, por ello, se le reconoció y canceló la indemnización ordenada en el art. 148 del decreto 2171 de 1.992, dando la administración cabal cumplimiento

régimen de carrera administrativa, quedó separada del servicio; y, que, a manera de resarcimiento, por ello, se le reconoció y canceló la indemnización ordenada en el art. 148 del decreto 2171 de 1.992, dando la administración cabal cumplimiento a las previsiones establecidas para su legal retiro. Sobre este aspecto y sobre la facultad implícita que tiene la administración de suprimir empleos en la medida que ello se requiera para ajustar su estructura a las necesidades del servicio, en este caso, con mayor razón, por supresión de la entidad respectiva, la Sala cita y transcribe la parte pertinente del criterio del H. Consejo de Estado, expuesto en providencia del 12 de noviembre de 1.993, en la que dijo: .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Igualmente, en apoyo de este criterio, la H. Corte Constitucional, cuando declaró inexequible el Decreto 1660 de 1.991, expresó:8 Juicio No. 34.434 "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el

"El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." "... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de los claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..." "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política..." "...De allí que. si fuere necesario que el Estado. por razones de esa índole. elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera. como podría acontecer con la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la Carta, sería también indispensae indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal comp sucede también con el dueño iel bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". (Se resalta) Entonces, la administración podía, como lo hizo, separar del servicio a la actora, mediante la supresión de su cargo, como consecuencia de la supresión de la entidad donde laboraba, con el reconocimiento y pago de la indemnización que se le liquidó y canceló, sin que con ello se transgrediera la normatividad legal y supralegal citada en el libelo.

de la entidad donde laboraba, con el reconocimiento y pago de la indemnización que se le liquidó y canceló, sin que con ello se transgrediera la normatividad legal y supralegal citada en el libelo. Ahora, del recto entendimiento del artículo 148 del Decreto 2171 de 1.992, cuya aplicación reclama la demandante en este caso, aparece que la indemnización allí conferida, a empleados cuyo cargo fue suprimido y se hallaban, como la actora, en carrera administrativa, debía liquidarse y pagarse, no como lo pretende la demanda, sino como acertadamente la liquidó y pagó la administración.9 Juicio No. 34.434 Tal como lo indica con claridad el numeral 40 de dicha norma, si el empleado, escalafonado en la carrera administrativa, tuviere diez o más años de servicio continuo, como era el caso de la demandante, se le pagaría, como indemnización por no haber sido incorporado a la planta de personal de la entidad, cuarenta (40) días adicionales de salarios, sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos iniciales del numeral 1°, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Por lo tanto, no es correcta, a juicio de la Sala, la interpretación que al respecto hace la parte actora en la demanda, en el sentido de pretender que se le ordene una indemnización, sumando, para cada uno de los años subsiguientes al primero, los cuarenta y cinco días iniciales, con los cuarenta adicionales, esto es, ochenta y cinco (85) días. Dado que el tiempo laborado por la demandante, es superior a diez años de servicio, como lo reseñan los propios actos acusados y lo reclama el hecho

ochenta y cinco (85) días. Dado que el tiempo laborado por la demandante, es superior a diez años de servicio, como lo reseñan los propios actos acusados y lo reclama el hecho 10 de la demanda, la disposición legal, racional y correctamente entendida, es que por el primer año se le reconocen como indemnización cuarenta y cinco (45) días básicos, y, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, 40 días adicionales. Lo cual indica a la Sala que la Entidad demandada reconoció, liquidó y pagó a la actora la prestación a que tenía derecho conforme a la Ley, por la supresión legal de su cargo, de tal manera que el segundo acto administrativo demandado se ajustó a derecho, y, por ende, debe sostenerse, procediendo, igualmente, a denegar la pretensión subsidiaria de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;lo Juicio No. 34.434

F A L L A:

11. No prosperan las excepciones propuestas por la parte 2°. Deniéganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 6 n de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA demandada.

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