🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9434450-(14-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434450-(14-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EXISTENCIA Y. REPRESENTq.ON DE PERSONAS JURIDICAS -Prueba(E) NORMAS VIOLADAS -Sefalamiento en bloque /PENSION DE INVALIDEZ -Suspensi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

  1. / co

Santafé de'Boaotá. D.C.. Junio catorce (14) de Mil novecientos noventa y seis (1996)

REFERENCIAS :

Expediente No. 94-34450

Demandante : LUIS ANTONIO BALLESTEROS GOMEZ

Demandado CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL MUNICIPAL

DE SAN CAYETANO -CUND..

Clasificación : ACTOS MUNICIPALES

Asunto SUSPENSION PENSION DE INVALIDEZ Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante LUIS ANTONIO BALLESTEROS GOMEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derechos presentó demanda contra La Caja de Seguridad Social Municipal de San CayetanoCund. ante este Tribuna].., dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 031A del 9 de noviembre de 1993 proferida por la Caja de Seguridad Socia). Municipal de San Cayetano (Cund.), mediante la cual se le suspendió la pensión de invalidez a el reconocidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34450

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones

invalidez a el reconocidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34450

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 031A del 9 de noviembre de 1993 proferida por la Caja de Seguridad Social Municipal de San Cayetano (Cund.)5 mediante la cual se le suspendió la pensión de invalidez a el reconocida. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se ordene el restablecimiento del derecho a él conculcado • es decir, que éste continúe disfrutando de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 002 de 1989 y sin interrupción.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 1.5 del expediente, los resumimos así: 1.- Por medio de la Resolución No. 002 de 1989 la entidad accionada le reconoció la pensión de invalidez por cuanto éste llenaba todos los requisitos legales y estatutarios necesarios para el goce de este beneficio laboral. 2.- Por medio de la Resolución No. 031A dl 9 de noviembre de 1993 proferida por la Caja de Seguridad Social Municipal de San Cayetano (Cund.) se le suspendió la pensión de invalidez a el reconocida, con base en un concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal que además de ser arbitrario es confuso y contradictorio. 3.-- Oportunamente se interpusieron los recursos pertinentes al agotamiento de la vía gubernativa.

el reconocida, con base en un concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal que además de ser arbitrario es confuso y contradictorio. 3.-- Oportunamente se interpusieron los recursos pertinentes al agotamiento de la vía gubernativa. 4.- El agotamiento se dio no obstante haberse impedido el recto ejercicio de tal presupuesto procesal, con el pretexto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No.94-34450 los recursos se habían interpuesto tardíamente. 5.- la Resolución No. 031A no revocó el derecho a la pensión sino que apenas lo suspendió, a partir del lo. de septiembre de 1993. 6.- Requiere cada vez más del beneficio de su pensión por cuanto con el paso de los aos su delicada situación de enfermo cardiaco se agrava. IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandnate seala como transaredidas las siguientes disposiciones normativas Art. 9o.. 13, inc. 3a. 25, 48, 53, 58 de la C.N.; la Ley 6a. de 1945; Ley 4a. de 1966; Dec. 1333 de 1986, Acuerdo No. 007 del 26 de mayo de 1985 y Ley 71 de 1988. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15-16 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 33-36 del expediente manifestó que la entidad accionada actúo conforme a derecho, acatando las

La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 33-36 del expediente manifestó que la entidad accionada actúo conforme a derecho, acatando las directrices plasmadas por la propia Gobernación de Cundinamarca. y de no haberlo hecho así , -considera-, se hubiera incurrido n una grave omisión que podría llegar a comprometer laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI' Exp. No.94-34450 responsabilidad del ente municipal frente al ente departamental. En su escrito propone como medios exceptivos los de Inexistencia Jurídica del ente Municipal demandado y la Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de Requisitos formales.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 67-68 del expediente, en el que mani festo A la CAJA demandada la movió un solo motivo para suspenderle la pensión de invalidez al demandantes En ese aa de 1993 ascendieron a los cargos Municipales de San Cayetano las personas de un grupo político contrario a aquél en que milita el seor BALLESTEROS GOMEZ. De todos es conocida la acerbia con que se manejan en nuestros pueblos estas rivalidades parroquiales; en el caso que nos ocupa se procedió a suspenderle la pensión, a este militante del herido opuesto, pues no era posible despojarlo del cargo municipal porque no estaba trabajando ya..

En resumen se ha probado en e proceso por medios documentales que el demandante ha sido despojado de su

suspenderle la pensión, a este militante del herido opuesto, pues no era posible despojarlo del cargo municipal porque no estaba trabajando ya.. En resumen se ha probado en e proceso por medios documentales que el demandante ha sido despojado de su pensión con violación de sus derechos y cuando más la necesitaba; las pruebas en nuestro sentido están dadas para que se despachen favorablemente las pretensiones del demandante ( ... )." Por su parte el apoderado de la entidad accionadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34450 c3uardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. así: Al estudiar el expediente, este Despacho observa lo sigiente: En primer lugar el acto administrtivo acusado, fue expedido de conformidad con las formalidades legales, ya que lo profirió la autoridad competente (Presidente de la Caja de Previsión), con fundamento en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal (previo reconocimiento mdico) y por determinación de la Directora de Asuntos Municipales de la Secretaria de Gobierno de Cundinamarca. • según Concepto No. 002067 de Noviembre 4 de 1993 (...). •., formalmente el acto acusado cumpe todos los requisitos legales exigidos para su expedición, por lo cual en este aspectoestá ajustado a derecho. NO obstante lo anterior, este Despacho considera que el informe de Medicina Legal de Agosto 30 de 1993, visible

requisitos legales exigidos para su expedición, por lo cual en este aspectoestá ajustado a derecho. NO obstante lo anterior, este Despacho considera que el informe de Medicina Legal de Agosto 30 de 1993, visible a folio 46 del expediente no es lo suficientemente claro al establecer que el acionante está habilitado para desernpear funciones ya que en dicho documento se expresa, de forma por demás indeterminada, lo siguiente : "considerarnos que en principio no está inhabilitado para desempear funciones que le demandan esfuerzo físico...", pues bien, la exprsión "que en principio" se presta para interpretaciones ambiguas pues denota una falta de precisión por parte del médico forense en Su dictamen, el cual corno bien, es sabido, debe ser claro preciso y detallado, es decir, que no se preste a equivocos o dudas, lo que no ocurrió en el documento analizado. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 94-34450 Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 5

Pretende el actor por intermedio de apoderado que se decrete la nulidad de la Resolución No.. 031A del 9 de noviembre de 1993 proferida por la Caja de Seguridad Social Municipal de San Cayetano (Cund.) mediante la cual se le suspendió la pensión de invalidez a el reconocida. Como consecuencia de la declaración

de 1993 proferida por la Caja de Seguridad Social Municipal de San Cayetano (Cund.) mediante la cual se le suspendió la pensión de invalidez a el reconocida. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene el rstablecimiento del derecho a él conculcado es decir, que éste continúe disfrutando de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 002 de 1989 y sin interrupción.

Al respecto seala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento, y, toda vez que, el apoderado de la entidad accionada propuso como medios exceptivos los de Inexistencia Jurídica del ente Municipal demandado y la Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de Requisitos

formales, procede la Sala a estudiarlos así: - INEXISTENCIA JURIDICA DEL ENTE MUNICIPAL. Alude la entidad accionada que esta se da toda vez que, la parte demandante no anexo al libelo la prueba de la existencia del demandado, siendo ésta una exigencia del Art.'77 num. 3o. del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, se trata de un ente del orden municipal, correspondiéndole por ello a la parte actora la carga procesal de establecer o probar la existencia del ente accionado. Le Sala no comparte la posición asumida por el ente accionado toda ve: que, partiendo de lo manifestado en el textp del Art. 139 del C.CA., en su inciso 5o., encontramosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 94-34450 como éste senala:

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 94-34450 como éste senala: 'Art. 139. Subrogado .Decr. 2304 de 1989, art. 25. La demanda y sus anexos.(...). Debera acompaarse también el documento idóneo que acredite el caráter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación e otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso."(Negrilla de la Sala) Así las cosas para la Sala resulta claro que no le asiste razón a la entidad accionada al sealar que es sobre el actor en quien recae la carga procesal de probar la existencia del ente demandado, toda vez que, como se logra colegir del texto del ya transcrito Art. 139 inciso 5o., ello es solamente procedente entratndose de "... las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso" lo cual no se da en el sub-júdice, por el contrario, remitiéndonos a lo aportado al proceso tenemos que el presunto derecho reclamado por el actor (Pensión de Invalidez) corre a cargo de la Caja de Seguridad Social del Municipio de San Cayetano (Cund) (Legitimación en la Causa par pasiva) y que la petición del interesado se dirigió al Representante Legal de la Entidad Pública (Caja de Seguridad Social del Municipio de San Cayetano) que es el Alcalde Municipal conforme a lo cual, resulta claro que no era necesario que el hoy actor procediera a aportar la

interesado se dirigió al Representante Legal de la Entidad Pública (Caja de Seguridad Social del Municipio de San Cayetano) que es el Alcalde Municipal conforme a lo cual, resulta claro que no era necesario que el hoy actor procediera a aportar la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica por él demandada, como ya se indicó La excepción no prospera. r~~ - INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. Fundamenta esta excepción diciendo que, el apoderado del demandante no sealá o estimo la cuantía la cual es absolutamente necesaria por tratarse de un asunto pensionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-34450 que demarca en el tiempo un valor dinerario que sirve para establecer si el liticiio es de única o de primera .instancia. Para la Sala resulta claro que, si bien es cierto no existe en el escrito introductorio de la demanda el acápite de sIC L artjaII, también lo es que, conforme lo obrante en autos ésta se puede deducir, ya que, no obstante • tratarse de un acto denegatorio relacionado con una prestación periódica indefinida como es la Pensión de invalidez, resulta claro, remitiéndonos al texto del Art. 131-6 (literal 8 inciso lo.) que ésta se puede deducir.-como antes se indicó-, pues, se tiene en cuenta " por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) aflos", así que mal haría la Sala en proceder a declarar probada ésta excepción

que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) aflos", así que mal haría la Sala en proceder a declarar probada ésta excepción como lo pretende el ente demandado. Aún más, • ésta Sala de Decisión tiene en cuenta el texto de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es una obligación del Juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución en tal sentido, es decir, que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir. La excepción no prospera En cuanto al fondo del asunto considera la Sala que no se puede entrar a estudiar por las razones que a continuación se exponen. En lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales, es necesario recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la norrnatividad legal que constituye su concresión y desarrollo,máxime cuando, por un lado, los ordenamientos constitucionales aludidos por el accionante consagran derechos, -como el derecho al trabajo, a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-34450 seguridad social-., que contemplan la posibilidad de ser limitados en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violac'ión de la Constitución Nacional. Se habla de "ser limitados", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento

seguridad social-., que contemplan la posibilidad de ser limitados en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violac'ión de la Constitución Nacional. Se habla de "ser limitados", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento iuridico existen normas de estirpe legal que hacen relación con su reqiamentación, de ahí que., -como antes se dijo-, no sea dable alegar directamente su violación o desconocimiento.por el contrario., debe hacerse pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollos de otro lado, se tiene que, los textos de las normas constitucionales que se sealan como infringidas,-que en el caso en estudio corresponden, entre otros,a los Arts. Art. 13, 25, 48, 539

58-9 se remiten expresamente a ella.,- a la ley-, por ello, el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir üna violación indirecta de la normatividad Constitucional. Por otro lado, se ha de mirar cómo, en la exposición del concepto de violación de la demanda, el libelista cita como vulnerados no sólo las normas constitucionales antes aludidas, sino también una serie de normas en bloque, pero no entró a especificar los artículos a él aplicables y que consideraba vulnerados, razón por la cual el Tribunal ha de eximirse de entrar a hacer un análisis al respecto, máxime cuando, la Jurisdicción es rogada, en el sentido de que la competencia del Tribunal está determinada tanto por los hechos como por la

vulnerados, razón por la cual el Tribunal ha de eximirse de entrar a hacer un análisis al respecto, máxime cuando, la Jurisdicción es rogada, en el sentido de que la competencia del Tribunal está determinada tanto por los hechos como por la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique la demandante, al punto que no se puede hacer confrontación de normas jurídicas no sealadas en la demanda. Es reiterativa la Sala al indicar que, en el caso subexamine el demandante hizo caso omiso de la exigencia legal (Art. 137 del C.C.A.) ya que en el texto del escrito introductorio de la demanda se observa que no citó y menos analizó o confrontó los actos administrativos cuya nulidad se pretende con norma alguna para de allí deducir su ilegalidad yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp No. 94-34450 Jurisdicción. llamada de lo contenciosoadministrativo no puede anular un acto cuando encuentra que es violatorio de normas distintas a las invocadas en la demanda., o por conceptos de violación diferentes a los alegados en ella. ( ... )- No es., pues., indiferente para la admisibilidad de una demanda ante esta jurisdicción el sealar o no las normas que consideren quebrantadas con el acto o los actos acusados, ni el expresar o dejar de expresar en ella el concepto en que fueron violadas. Es este un requisito que debe contener la demanda para que la acción sea viable., de tal suerte que si se omites el juez no podrá pronunciarse sobre ella.

ella el concepto en que fueron violadas. Es este un requisito que debe contener la demanda para que la acción sea viable., de tal suerte que si se omites el juez no podrá pronunciarse sobre ella. De igual manera la entidad antes citada, Sección Segunda . Consejero Ponente Dr. JOAOUIN BARRETO RUIZ en fallo del 13 de julio de 1992 cuya parte pertinente nos permitimos transcribir así: ...siendo esta jurisdicción eminentemente rogada, no es posible examinar la legalidad del acto en ausencia de una individualización de las normas de carácter superior presumiblemente infringidas." Por su parte, ésta Corporación en fallo calendado 16 de junio de 1994. Exp. No. 17910. Actor Martha Cecilia Cuadrado Pitalua. Mag. Ponente Dr. NERVARDO A. REYES RODRIGUEZ sealó: .es bien conocido el criterio de ésta jurisdicción en el sentido de que es el actor en 'u escrito introductorio de la demanda quien fija el marco de juzoamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Que esta clase de procesos en los que la justicia es rogada., no oficiosa corresponde al demandante indicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expediciór, de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido transgredidas. Que al fallador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las sealadas por la actora ni atendiendo razones diferentes a las por ella expuestas en el libelo, como tampoco como ocurre Cfl

le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las sealadas por la actora ni atendiendo razones diferentes a las por ella expuestas en el libelo, como tampoco como ocurre Cfl este evento., a buscar dentro de un sinnúmero deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34450 disposiciones relacionadas en la demanda aquella o aquellas que, sin decirlo la actora, puedan encontrarse lesionadas por razones igualmente no expresadas por ésta, con la expedición de los actos acusados. De lo anterior se colige que, en el caso sub-lite se da la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de uno de los presupuestos establecidos en el Art. 137 del C.C.A. Es reiterativa la Sala al sealar que, toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe expresar no sólo las disposiciones que se estiman violadas sino también el concepto de la transgresión en que se han incurrido el acto o actos acusados, porque dentro el sistema contencioso las actos cuya nulidad se impetra no pueden ser anulados por conceptos distintos a los invocados por el propio demandante. Este requisito no es pues, intranscendente, sino una forma esencial para que la demanda pueda prosperar. La facultad discrecional que asiste a la demandante en la "expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación", que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ,-como antes se dijo-9 está jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción , a la procedencia de las citas que haga y al

que se estiman violadas y el concepto de la violación", que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ,-como antes se dijo-9 está jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción , a la procedencia de las citas que haga y al concepto de la transgresión que de ellas exponga el actora formalidad ésta que en elsub-lite no se da. La falla que registra la demanda y a la cual ya se hizo alusión, no le deja otro camino a la Sala que roceder conforme lo seala el Art. 306 del C.P.C.9 como el Inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A. esto es, a declarar probada de Oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda Habiendo prosperado de oficio la excepción en comento, no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34450 En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : PRIMERO.DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE ACCIONADA , conforme con lo expuesto.

SEGUNDO.DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

COPIESE. NOTIFIOUESEI COMUNIOUESE Y CUMPLASE

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. COPIESE. NOTIFIOUESEI COMUNIOUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No..28 1

Consultar sobre este documento ...