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TA CUN - 9434455-(15-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434455-(15-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FUNCIONARIOS DE LA PERSONERIA DISTRITAL - Rgirnen laboF) AGENTES DEL MINISTkRIO PUBLICO '

IUNiCA DE COLO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINA14ARCA RØhtOCCION SEGUNDA - SUBSECCION -A-. 3 1 JUL. 1996

Trb$ Adi Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y Beis (1996).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: Expediente

Actor : Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

94-34455

DARlO H. BUITRAGO CONTRERAS

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor' DARlO HERIBERTO BUITRAGO CONTRERAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 16 de marzo de 1994, visible a folios 36 a 60, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES "A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto adiinistrativo distinguido con el número 3275 de diciembre 2 de 1993, firmado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, mediante el cual se negaron las

PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto adiinistrativo distinguido con el número 3275 de diciembre 2 de 1993, firmado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, mediante el cual se negaron las peticiones de mi mandante planteadas a través de Apoderado Especial en escrito de Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo el día 14 de octubre de 1993. SEGUNDA.- Declarar que las funciones ejercidas por mi mandante ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Publico, según consta en la misma respuesta del Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo. 1•1

PROCESO No. 94-34455

TERCERA..-- Declarar que mi mandante como quiera que reúne las calidades tiene derecho a que se le reconozcan la misma remuneracióno derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agente del Ministerio Público5 de conformidad con lo establecido en las artículos 118 y 280 de la Constitución Política de la República de Colombia. CUARTA.- Declarar que SAt4TAFE DE BOGOTA D.C. representado por el Seor Alcalde Mayor JAIME CASTRO CASTRO cs quien haga sus veces es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales.

B. PARTE CONDENATORIA A título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento :«

pago de las siguientes obligaciones:

obligaciones laborales.

B. PARTE CONDENATORIA A título de restablecimiento del derecho condenar a la demandada mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada al reconocimiento :« pago de las siguientes obligaciones: 1..- El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colbmbia5 en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama 5 hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el Cargo. 2..- Ordenar que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro se sigan reconociendo y pagando al actor los salarias y prestaciones, según el mayor valor que se paga a -funcionarios de mayor jerarquía de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el cargo como Agente del Ministerio Público,

3Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas liquidas no canceladas oportunamente, tomando como base el I.P.C. certificado por el DAME mes por mes. 4.Ordersar que la sentencia debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenarse el reconocimiento y pago de intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria :, moratorias por el tiempo siguiente hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la denianda se exponen así:

durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria :, moratorias por el tiempo siguiente hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la denianda se exponen así: "1.- MI mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde octubre 8 de 1.995. 2Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Pública mediante los artículos 118 y 280. 3.- El artículo 118 indica:PROCESO No. 94-34455 "El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo por los Procuradores Delegados y los aqentes del Ministerio Público, ante las autoridades iurisdiccionales1 por los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos5 la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeari funciones públicasu (subrayo) 4..- En su articulo 280 sealó textualmente: "Los Aqentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades cateqorías remuneración derechos y prestaciones de los Maqistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el careo? (subrayo).. 4A mi mandante se le está. pagando una remuneración inferior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia..

4A mi mandante se le está. pagando una remuneración inferior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia.. 5.- Oportunamente se agotó Vía Gubernativa de Reclamo sobre los derechos que ahora se demandan por la vía jurisdiccional. 6..- Mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma del Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA la demandada negó las peticiones formuladas".. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera le parte demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 13, 25, 539 118 y 280 de La Constitución Nacional.,

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visible a folios 80 a 85 y 121 a 128

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folias 278 a 293. La parte demandante~ 10

PROCESO No. 94-34455 4 guardó silencio.. El agente del ministerio público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El actor solicita que se declare la nulidad del acto No 3275 de diciembre 2 de 1993, expedido por la Personería de

Santafé de Bogotá. Corno consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho pide que se declare que las funciones ejercidas por el actor ante las Magistrado,, Fiscales, Delegados ante el Tribunal, del Distrito Judicial de Santa'fé de

Corno consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho pide que se declare que las funciones ejercidas por el actor ante las Magistrado,, Fiscales, Delegados ante el Tribunal, del Distrito Judicial de Santa'fé de Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, por lo cual se le deben reconocer la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante qtienes ha ejercido el cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 230 de la Constitución Política !, y las diferencias salariales correspondientes. Esta Corporación er, asunto similar, al sub-lite, en sentencia de fecha 10 de abril de 1996 expediente No.. 34464, actor: JOSE GABRIEL ALDANA VARGAS, Magistrado Ponente: Dr.CARLOS A PINZON BARRETO, sostuvo: "Mediante ci escrito de contestación de la demanda, visible a folio 24 del expediente propone la Representante del ente accionado la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones, la cual fundamenta en que en la pretensión primera se aspira a la declaratoria de nulidad del acto demandando y como consecuencia en la petición segunda el correspondiente restablecimiento del derecho, esta es propio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.., pero al observar las súplicas tercera y cuarta, sus peticiones configuran la acción de reparación directa, en virtud que se solicita se declare la responsabilidad por incumplimiento y mora, por lo que se presenta el vicio de la Indebida

súplicas tercera y cuarta, sus peticiones configuran la acción de reparación directa, en virtud que se solicita se declare la responsabilidad por incumplimiento y mora, por lo que se presenta el vicio de la Indebida Acumulación de Pretensiones. Al respecto considera 'la Corporación que si bien es cierto en la petición cuarta se solicita declarar que SANTAFE DE 8060TA D.C. es responsable por el incumplimiento y la mora en el pacto de estas obligaciones laborales, también lo es que al ser propio de otra acción, lo anterior no daría lugar a unavrp PROCESO No. 94-34455 5 Indebida Acumulación de Pret.ens.iortes, si no que tendría corno consecuencia jurídica que se negarían las súplicas de la demanda, es decir, que no se concederla los peticionado en esta pretensión por no ser propia de una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que se declarara no probada la presente excepción. Manifiesta la libelista que al momento de expedirse el oficio acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la Apoderada del actor en el desconocimiento de lo ordenado en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política vigente, ya que el actor al ser agente del Ministerio Público esta en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerce el cargo., por lo tanto, su remuneración debe ser acorde con lo preceptuado en el mismo articulo 280 de la Carta Magna afirma además,

condiciones frente a los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerce el cargo., por lo tanto, su remuneración debe ser acorde con lo preceptuado en el mismo articulo 280 de la Carta Magna afirma además, que las funciones delegadas al demandante como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá se le entregan por la capacidad y competencia que él posee, funciones que podrían ser asumidas por empleados directos de la Procuraduría; que en reiteradas oportunidades el actor ha acatado instrucciones por órdenes suscritas directamente por la Procuraduría General de la Nación, por lo que se viola el principio universal según el cual "a trabajo igual en condiciones iguales corresponde un salario igual", que se aplica a todos los trabajadores en comisión, o funcionarios de hecho y a los encargados de cumplir provisionalmente tareas que corresponden a un cargo determinado; manifiesta así mismo, que los agentes del Ministerio Público adscritos a la Personería de Santafé de Bogotá D.C., que venían desarrollando sus tareas frente a los funcionarios judiciales de la Sección Bogotá, materialmente cumplían con el horario seal ado para sus vigilados; por lo que en conclusión, los sujetos procesales adscritos al Ministerio Público, quienes están pendientes de la legalidad de la actuación y los que interponen los recursos de ley antelo nte lo que consideren injurídico y quienes en últimas avalan cada actuación procesal, mal podría tener una categoría inferior que la de los vigilados. Del material probatorio allegado al expediente especialmente de la certificación visible a folio 170,

lo nte lo que consideren injurídico y quienes en últimas avalan cada actuación procesal, mal podría tener una categoría inferior que la de los vigilados. Del material probatorio allegado al expediente especialmente de la certificación visible a folio 170, expedida por el Jefe de la División de Registro, Control y Carrera Administrativa, se tiene que el actor ingresó a la Personería de Santafé de Bogotá D.C., mediante Decreto de Nombramiento 094 dei 17 de abril de 1990, en el cargo de Profesional Especializado Xl--D, de la Personería Delegada para la Protección y Defensa de los Derechos Civiles y Humanos, que ac:tualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado XII-C adscrito a la Personería Delegada para lo Penal 1. Tal como se desprende de la anterior certificación el accionante se encuentra vinculado a la Personería de Santafé de Bogotá D.C.., es con dicha entidad con la que tiene una relación legal y reglamentaria.PROCESO No.. 94-34455 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No 34 de 1993 (Folio 97)q dentro de las funciones de la Personería de Santafé de Bogotá D.C.., se encuentran la de actuar corno agente del Ministerio Público en el Distrito Capital conforme a la ley, ejercer la veeduría ciudadana en el territorio de su jurisdicción y desarrollar la defensoría de los derechos Humanos en la Capital de la República. Los artículos 118 y 280 de la Constitución Política, disponen: 'Articulo 118. El Ministerio Público serA ejercido por

desarrollar la defensoría de los derechos Humanos en la Capital de la República. Los artículos 118 y 280 de la Constitución Política, disponen: 'Articulo 118. El Ministerio Público serA ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.. Al Ministerio Público corresponde le guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desernpean funciones públicas". "Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo".. Tal corno lo ordena la primera de las normas citadas, el Ministerio Público puede ser ejercido por las demás personas que determine la ley.. A través del artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993 "por el cual se dicte el régimen especial para el Distrito Capital de Santafó de Bogotá", expedido por el Gobierno Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 41 de la Constitución Nacional, se dispuso que: "AGENTE DEL. MINISTERIO PUBLICO..- Son atribuciones de]. personero corno agente del ministerio público: la.. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás en que debe intervenir por mandato de la ley.

la.. Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás en que debe intervenir por mandato de la ley. 2a. Intervenir en los proceso y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del prden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. 3a. Defender las derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y 4a.. Con base en el articulo 282 de la Constitución interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este- último ste último se la delegue. Los funcionarios de la personería distrital que por delegación actúen corno agentes del ministerio público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funcionesPROCESO No. 94-34455 delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos" (La negrilla es de la sala). Lo anterior tiene su razón de ser en que los funcionarios de la Persorrer.ia Distrital si bien es cierto ejercer funciones delegadas de Ministerio Público, no pertenecen a dicha institución, ya que su régimen de personal, de nomenclatura y remuneración se encuentra limitado por ser funcionarios del orden distrital El H. Consejo •je Estado, Sección Primera, Magistrado Ponente Doctor LIBARDO RODRIGtJEZ RODRIGLEZ., en

encuentra limitado por ser funcionarios del orden distrital El H. Consejo •je Estado, Sección Primera, Magistrado Ponente Doctor LIBARDO RODRIGtJEZ RODRIGLEZ., en sentencia de fecha julio 6 de 1995, Expedientes, acumulados Nos 2591 y 2733.,Actores: José Antonio Galán Gómea y Esteban Tamayo Medina y otros, al estudiar la legalidad del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 99 incisc final, especialmente frente a lo ordenado en el artículo 230 de la Constitución Nacional, estipuló: qqww "Ahora bien, luego del análisis de los textos constitucionales transcritos, la Sala considera que si el referido artículo 322 expresamente determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "...será el que determinen la Constitución, las leycs especiales que para le mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios", ello permite concluir, sin duda alguna, que al determinarse en el Título XI, Capítulo 4 de la misma Carta Política el régimen constitucional de dicho ente territorial, no es jurídicamente posible predicar, como lo hacen los actores, que a los funcionarios al servicio de la Personería Distrital que cumplen funciones de agentes del Ministerio Público por delegación del Personero Distrital les sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada, por la sencilla y potisi.ma razón de que ella forma parte integrante del Capítulo 2 dci. Título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del Procurador General de la Nación

la sencilla y potisi.ma razón de que ella forma parte integrante del Capítulo 2 dci. Título X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del Procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público, y del Defensor de]. Pueblo como funcionario que forma parte del mismo. En concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no ser aplicable a los aludidos funcionarios de la Personería Distrital los mandatos del articulo 230 de la Carta Política su régimen administrativo-laboral. necesariamente ha de ser el que dFfterminen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (arta 322 ib.) que en el presente caso lo es ci. Decreto 1421 de 19931 expedido como estatutc:, contentivo del régimen especial para el Distrito Capital en cuestión, por mandato expreso di articulo transitorio 41 de la Constitución". ..No obstante, la Sala insiste en que los funcionarios de la Personería Distrital los son de dicho orden y de ningún otro y, por tanto, se rigen por las disposiciones contenidas en leyes especiales que regulan ci. Distrito Capital, que para el caso lo son aquellas que integran el Decreto parcialmente acusado, y no las concernientes a la Procuraduría General de laPROCESO No. 94-34455 8 Nación... En consecuencia, debi'ks en primer lugar a la vinculación del actor con la Personería Distrital, la cual si bien es cierto ejerce funciones de Ministerio Público, no pertenece a dicho ente fiscalizador, además que mediante la ley que reglamentó dicha función se

vinculación del actor con la Personería Distrital, la cual si bien es cierto ejerce funciones de Ministerio Público, no pertenece a dicho ente fiscalizador, además que mediante la ley que reglamentó dicha función se dijo expresamente que los funcionarios de la personería distrital que por delegación actúen corno agentes del ministerio público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas, ni tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos. Además, que se trata de funciones delegadas de Ministerio Público, lo que en ningún momento autoriza por razón de dicha delegación que los funcionarios que la ejerzan tengan los mismos derechos, prerrogativas, -

remuneración y en general se le exijan los mismos requisitos para desempeñar los cargos que a quienes ejercen las mismas funciones corno propias. De acuerdo con la doctrina constitucional se tiene que los personeros municipales ejercen funciones de. Ministerio Público, pero no forman en ningún momento parte de ese organismo de nivel nacional, ya que ellos pertenecen a los entes territoriales e. nivel municipal y son tan solo una forma de descentralizar la función de control, obviamente bajo las órdenes y directrices del Procurador General de la Nación. Por lo tanto, el hecho que en algunas oportunidades el actor haya acatado instrucciones por órdenes suscritas directamente por, la Procuraduría General de la Nación, no significa que sea subalterno directo de dicho funcionario, tan solo que la labor de control fiscalizador debe seguir unos parámetros generales que deben observar los funcionarios que cumplen dichas

directamente por, la Procuraduría General de la Nación, no significa que sea subalterno directo de dicho funcionario, tan solo que la labor de control fiscalizador debe seguir unos parámetros generales que deben observar los funcionarios que cumplen dichas funciones, ya sean como titulares o por delegación de éstas. Al no lograr desvirtuar el actor, la presunción de legalidad del acto acusado se deberán negar las súplicas de la demanda tal como constar& en la parte resolutiva'. Argumentos que la Sala prohija y estima pertinentes y suficientes para definir el asunto a estudio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No. 94-34455 9 FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO..- Niéganse las súplicas de la demanda. cOPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. 1 15 JUL. 1995,

WILLLAN GP . GIRALDO

JOSE HERN)J.QTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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