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TA CUN - 9434463-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434463-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERSONERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE MINIS'ruIO PUBLICO - Asignaci6n r/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA

DE COLOMIJ

Relatoría Tribunal de CurwJinamarca 5 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-34463

Demandante: ARAMINTA ESTHER Rl VEROS TURRIAGO

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. P.C.-.

La Señora ARAMINTA ESTHER RIVEROS TURRIAGO, con C. C.

No. 41'612.273 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 16 de marzo de 1.994, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo distinguido con el número 3266 de diciembre 2 de 1993, firmado por el Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA, mediante el cual se negaron las peticiones de mi mandante planteadas a través de apoderado Especial en escrito de Agotamiento de la Vía Gubernativa de Reclamo el día 14 de octubre de 1993.

SEGUNDA: Declarar que las funciones ejercidas por mi mandante ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de

Vía Gubernativa de Reclamo el día 14 de octubre de 1993.

SEGUNDA: Declarar que las funciones ejercidas por mi mandante ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de

Bogotá D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, según SUB-SECCION DJuicio No. 34.463 consta en la misma respuesta del Agotamiento de la Vía Gubernativa de Reclamo.

TERCERA: Declarar que mi mandante como quiera que reúne las calidades, tiene derecho a que se le reconozcan la misma remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ha ejercido el cargo de Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 280 de la Constitución de la República de Colombia.

CUARTA: Declarar que SANTAFE DE BOGOTA D.C. representado por el Señor Alcalde Mayor JAIME CASTRO CASTRO o quien haga sus veces, es responsable por el incumplimiento y la mora en el pago de estas obligaciones laborales.

B. PARTE CONDENATORIA:

( )

10. El reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a favor de mi mandante al comparar los salarios reconocidos y pagados desde el día 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar

Constitución de la República de Colombia, en la cual expresamente quedó consignado en su artículo 280 el derecho que se reclama, hasta la fecha en que se produzca el pago de lo que realmente debe devengar mi prohijado respecto al funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo. 2°. Ordenar que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando al actor los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a funcionados de mayor jerarquía de aquellos ante quienes mi poderdante ejerce el cargo como Agente del Ministerio Público. 31>. Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas líquidas no canceladas oportunamente, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE mes por mes.

40. Ordenar que la Sentencia debe cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y en caso de mora deberá ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios3 Juicio No, 34.463 por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 10 Mi mandante se encuentra prestando sus servicios como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá desde diciembre 31 de 1987.

20. Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y 280. 30 El artículo 118 indica: 'El Ministerio Público será ejercido por el Procurador

20. Con la expedición de la Constitución de 1991 se reestructuró el Ministerio Público mediante los artículos 118 y 280. 30 El artículo 118 indica: 'El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás funcionarios que determine la Ley, Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas."

(subrayo)'

40. En su artículo 280 señaló textualmente: 'Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, dereçhos y prestaciones -dº los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo.' (subrayo) 411. ( sic) A mi mandante se le está pagando una remuneración inferior a la que le corresponde, y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en la Constitución Política de la República de Colombia.4 Juicio No. 34.463 50 Oportunamente se agotó Vía Gubernativa de Reclamo sobre los derechos que ahora se demandan por la vía jurisdiccional.

60. Mediante Acto Administrativo de la Personería de Bogotá con la firma del Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA la demandada negó las peticiones formuladas".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:

Bogotá con la firma del Doctor ANTONIO BUSTOS ESGUERRA la demandada negó las peticiones formuladas". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Constitución Nacional Artículo 4, 13, 25, 53, 118 280. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la sentencia del 10 de septiembre de 1993, proceso No. 2591 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. (042). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Solicita la demandante decretar la nulidad del Oficio No. 3266 del 2 de diciembre de 1.993 (fs. 23/25), emanado del, entonces, Personero de Santafé de Bogotá, por medio del cual le dió respuesta en forma negativa a sus peticiones, presentadas el 14 de octubre de 1.993, en escrito de agotamiento de la vía gubernativa e interrupción de prescripción de derechos laborales (fs. 4/22); así como declarar que las funciones ejercidas por élIa, ante los Magistrados, Fiscales, Delegados ante el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá5 Juicio No. 34.463 D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, y, que, como quiera que reúne las calidades para ello, tiene derecho a

D.C., y Jueces del Distrito, han sido y son funciones de Agente del Ministerio Público, y, que, como quiera que reúne las calidades para ello, tiene derecho a que se le reconozca la misma remuneración, derechos y prestaciones de éstos, conforme lo establecido en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política de Colombia. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, pide condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten en su favor, al comparar los salarios que le fueron reconocidos y pagados, desde el 7 de julio de 1991, fecha de expedición de la actual Constitución Nacional, hasta la fecha en que se produzca el pago, con los que, realmente, a su juicio, debe devengar, y que corresponden a los del funcionario de mayor jerarquía ante quien ejerce el cargo. Igualmente, solicita ordenar, que desde la fecha en que se produzca el pago anterior y hacia el futuro, se sigan reconociendo y pagando los salarios y prestaciones, según el mayor valor que se paga a los funcionarios de más alta jerarquía ante quienes ejerce el cargo como Agente del Ministerio Público; el reconocimiento y pago del ajuste de valor de las sumas líquidas y no canceladas oportunamente, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, mes por mes, y que la sentencia respectiva se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, so pena, en caso de mora, del reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena.

en caso de mora, del reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios por el tiempo siguiente, hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena. Sostiene la parte actora, que se le está cancelando una remuneración inferior a la que le corresponde y no se le han hecho los aumentos necesarios para dar cumplimiento a la obligación consagrada en su favor en los artículos 118 y 280 de la Constitución Política vigente, pues se evidencia que como Agente del Ministerio Público, está en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerce el cargo (f. 47).6 Juicio No. 34.463 Que la entidad al negar la solicitud que le formuló en tal sentido, no puede pretextar normas de jerarquía inferior a las consagradas en la C.N., en favor de la demandante, porque iría en detrimento de esta, lesionando los derechos de aquélla, por lo cual el acto administrativo cuya anulación se solicita, crea enfrentamiento en esta situación particular con la Carta Magna, lo que debe resolverse de acuerdo al artículo 40 de la misma (f. 48). Que el Señor Personero de Santafé de Bogotá, al dar contestación al primer punto de las peticiones que le hizo la parte actora para obtener el reconocimiento de lo que considera se le debe cancelar por concepto de salario y prestaciones sociales, en el acto que se acusa, le reconoce las calidades de Agente del Ministerio Público, lo que la hace acreedora a estos, en los términos de su solicitud. Que su interés, no es pretender ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación, pues aunque en reiteradas oportunidades ha acatado

Agente del Ministerio Público, lo que la hace acreedora a estos, en los términos de su solicitud. Que su interés, no es pretender ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación, pues aunque en reiteradas oportunidades ha acatado instrucciones por órdenes suscritas directamente de ésta, las funciones delegadas como Agente del Ministerio público en la Personería de Santafé de Bogotá, lo son por su capacidad y competencia, las cuales podrían ser asumidas por empleados directos de la Procuraduría (f. 49), lo que trae como postulado universal, nacional y Constitucional que a iguales funciones igual pago. Que en Bogotá los Agentes del Ministerio Público desarrollan funciones similares a las de los Delegados del Procurador General de la Nación, ya que su labor es de carácter permanente ante Juzgados Municipales y Fiscalía Seccional de Bogotá, por consiguiente, las condiciones de inferioridad salarial en que se les coloca, violan abiertamente el derecho fundamental al trabajo. (f.50). Que se designan Agentes del Ministerio Público, a quienes reúnen la calidad para desempeñar el cargo sin hacer referencia al Procurador General de la Nación o a los Personeros Municipales, pues estos no pueden ser sujetos procesales directamente ante todos los procesos.7 Juicio No. 34.463 Por todo lo cual, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Personería Distrital, se hizo presente al proceso a través de apoderados, dando contestación al libelo demandatono y alegando de conclusión, en donde solicita que se desestimen las súplicas peticionadas, por

solicitado. La Personería Distrital, se hizo presente al proceso a través de apoderados, dando contestación al libelo demandatono y alegando de conclusión, en donde solicita que se desestimen las súplicas peticionadas, por cuanto carecen de fundamento jurídico y fáctico, con los argumentos que consigna a folios 70/71 y 326/338. Propuso las excepciones de, ineptitud sustantiva de la demanda por no estar dirigida la acción contra el acto que considera presunto negativo contentivo de la voluntad de la Administración Distrital, y, de Caducidad de la acción, respecto del mismo. (fs. 72/75). Excepciones que no están llamadas a prosperar, la de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en el presente asunto no existe acto presunto de la administración, toda vez que las solicitudes formuladas al respecto por la actora, ante el Alcalde Mayor de la Ciudad, le fueron resueltas, punto por punto, por el Personero de Santafé de Bogotá, D.C. (fs. 132/133), a través del Oficio demandado (fs. 23/25 y 129/131), constituyéndose éste, en el acto administrativo expreso acusable, como en efecto se acusó; y, la de caducidad, por cuanto, se propuso en tiempo, el 16 de marzo de 1.994, la acción contra este acto administrativo, contenido en el oficio del 2 de diciembre de 1.993. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, igualmente constituyó apoderada judicial, quien dió respuesta a la demanda y alegó de conclusión (fs. 1191125 y 318/322), oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por

El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, igualmente constituyó apoderada judicial, quien dió respuesta a la demanda y alegó de conclusión (fs. 1191125 y 318/322), oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, y, en su lugar, pidió abstenerse "de proferir fallo de mérito toda vez que no se dan los presupuestos fácticos y de jure para una decisión de fondo en el asunto propuesto".8 Juicio No. 34.463 "Se observa que el actor pretende que se declare una situación que va más allá, ya que por el hecho de desempeñar funciones que desarrollen la de Ministerio Público en un determinado despacho judicial, no implica que se adquiera el régimen de esa entidad, ya que debe destacarse que el actor está vinculado es a la Personería Distntal y como consecuencia de esa relación jurídico - laboral se aplica el correspondiente régimen prestacional". (f. 121) Y, para concluir propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque "al observar las súplicas tercera y cuarta, sus peticiones constituyen o configuran el desarrollo de la acción de reparación directa, en virtud a que aspira a reconocimientos y prestaciones, así como a que se pretenda que la entidad demanda es corresponsable de incumplimiento y mora. ..." (f.124) Excepción, que tampoco tiene prosperidad, pues de la lectura de las peticiones de la demanda, la Sala establece que no hay lugar a indebida acumulación de pretensiones, pues tal como se plantean en la tercera y cuarta súplica, estas son consecuenciales a la declaratoria de nulidad del acto que se

las peticiones de la demanda, la Sala establece que no hay lugar a indebida acumulación de pretensiones, pues tal como se plantean en la tercera y cuarta súplica, estas son consecuenciales a la declaratoria de nulidad del acto que se está demandando, y, por lo consiguiente, vienen a constituir parte del restablecimiento del derecho que se impetra. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, se remitió a la sentencia del 10 de septiembre de 1993, proceso No. 2591 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. (f.342). Analizada la demanda, sus respuestas, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio atraído al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al reiterado criterio que al respecto se ha expuesto por esta Corporación, como por el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que, en el presente caso, no prosperan las súplicas de la demanda.9 Juicio No. 34.463 En efecto, la accionante Doctora Araminta Esther Riveros Turriago fué vinculada a la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, mediante Decreto No. 269 del 22 de diciembre de 1.987, como Asesor IV de la Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa de la Personería, del cual tomó posesión, según Acta No. 656 de¡ 31 del mismo mes y año; y, en el momento de la presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de Profesional

Vigilancia Judicial y Administrativa de la Personería, del cual tomó posesión, según Acta No. 656 de¡ 31 del mismo mes y año; y, en el momento de la presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado XI ¡-C. (fs. 26/39, 1341139 y 277/279). El vínculo laboral de la accionante siempre ha sido con la Personería Distrital de Santafé de Bogotá, y las funciones desempeñadas como Agente del Ministerio Público, igualmente, las ha ejercido, por delegación del señor Personero de la ciudad. Pues bién, los preceptos Constitucionales en que se respalda la parte actora, para reclamar los derechos que demanda, establecen lo siguiente: "Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas". "Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo." Como puede observarse de estas disposiciones, el Ministerio Público puede ser ejercido por las demás personas que determine la Ley; situación que se presenta en el caso específico de Santafé de Bogotá, D.C., cuando en su

Como puede observarse de estas disposiciones, el Ministerio Público puede ser ejercido por las demás personas que determine la Ley; situación que se presenta en el caso específico de Santafé de Bogotá, D.C., cuando en su Estatuto Orgánico, contenido en el Decreto No. 1421 de julio 21 de 1.993, por el10 Juicio No. 34.463 cual el Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, dicta el régimen especial para el Distrito Capital, en su artículo 99 determinó las atribuciones del Personero como Agente del Ministerio Público, de la siguiente manera: 1a• Actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley; "21• Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales; 3a Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y "4a Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer al acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue. "Los funcionarios de la Personería distritaj que por delegación actúen como agentes del ministerio público no deberán acreditar las calidades de los magistrados. jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos." (Se resalta).

actúen como agentes del ministerio público no deberán acreditar las calidades de los magistrados. jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos." (Se resalta). Entonces, de conformidad con las disposiciones especiales, que rigen a la actora, frente a sus actividades, como delegada del Personero Distrital, en asuntos en los cuales este actúa como agente del Ministerio Público, queda claro que con el Oficio 3266 de diciembre 2 de 1.993, en el que se dió respuesta a sus pedimentos, el cual acusa en este proceso, no se transgredieron los preceptos Constitucionales invocados en el libelo, pues, por el contrario, como queda establecido, se ajustó en un todo a la realidad laboral y legal de la demandante.11 Juicio No. 34.463 Es precisa y contundente la norma transcrita, en cuanto a que los funcionarios delegados de la Personería, que actúen como agentes del Ministerio Público, como era el caso de la demandante, no requieren acreditar las calidades de los Magistrados, Jueces y Fiscales ante los cuales ejerzan sus funciones, pero, igualmente lo es, en cuanto preceptúa, que no tendrán la remuneración, ni los derechos, ni las prestaciones de éstos. En consecuencia, conforme a todo lo anterior, la actora no era, ni es, acreedora a que se le reconociera, ni se le reconozca, la remuneración y los derechos prestacionales que reclama en su libelo demandatorio. Ahora bien, sobre este tema, ya la Sala ha tenido oportunidad de ocuparse y pronunciarse, así como otras Salas de la Sección Segunda, al resolver

derechos prestacionales que reclama en su libelo demandatorio. Ahora bien, sobre este tema, ya la Sala ha tenido oportunidad de ocuparse y pronunciarse, así como otras Salas de la Sección Segunda, al resolver varios casos similares al que acá se controvierte, en los que se formularon pretensiones semejantes, contra el Distrito Capital y con respaldo en las mismas normas Supralegales invocadas en el libelo demandatorio. Y en todas esas oportunidades, como ahora ocurre, se llegó a la misma conclusión y decisión, después de un examen detenido del libelo, del material probatorio allegado al proceso y de las normas Constitucionales que se consideraron vulneradas con el acto acusado, que, como la parte actora actuaba como Agente del Ministerio Público, por dlegación del señor Personero Distrital, pues, conforme a la disposición transcrita, no tenía derecho a la remuneración y prestaciones reclamadas, y, por lo mismo, no podían ser acogidas las pretensiones impetradas en la demanda. Así en Providencia del 19 de junio de 1.997, de esta Sub-Sección O, dentro del Proceso No. 34.461, Actora : María del Pilar Acosta Barrios, con ponencia del Dr. Filemón Jiménez Ochoa, en lo pertinente, se dijo: "2.- Del contexto de la demanda y en especial de lo expuesto en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación se tiene que la parte actora menciona12 Juicio No. 34.463 que se desconoció lo ordenado en los artículos 118 y 280 e la Constitución Política de 1.991, ya que el accionante al ser Agente del Ministerio Público esta en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y

que se desconoció lo ordenado en los artículos 118 y 280 e la Constitución Política de 1.991, ya que el accionante al ser Agente del Ministerio Público esta en igualdad de condiciones frente a los Magistrados y Jueces ante quienes ejerce el cargo y por lo tanto, su remuneración debe ser acorde con lo establecido en el mismo artículo 280 de la Constitución; señala además que el acto acusado se opone a la Constitución pues esta es norma de normas y dicha incompatibilidad debe ser resuelta de acuerdo al art. 4 de la C.N.; menciona además que de acuerdo al artículo 53 de la C.N. éste hizo extensivos a los servidores públicos principios del derecho del trabajo y que para el caso debe tenerse en cuenta dichos principios. Igualmente, se advierte que en la contestación que hizo el Personero le reconoce la calidad de representante del Ministerio Público y que las funciones delegadas a la parte actora como Agente del Ministerio Público en la Personería de Santafé de Bogotá por la capacidad y competencia que posee, funciones que podrían ser asumidas por empleados directos de la Procuraduría; sin embargo, en reiteradas oportunidades la parte actora ha acatado instrucciones por ordenes directas de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se viola el principio universal según el cual "a trabajo igual en condiciones iguales, corresponde un salario igual" que se aplica a funcionarios de hecho y a los encargados de cumplir provisionalmente tareas que corresponden a un cargo determinado; se agrega igualmente, que los Agentes del Ministerio adscritos a la personería de Santafé de Bogotá, que venían desarrollando sus tareas

cumplir provisionalmente tareas que corresponden a un cargo determinado; se agrega igualmente, que los Agentes del Ministerio adscritos a la personería de Santafé de Bogotá, que venían desarrollando sus tareas frente a los funcionarios judiciales de la Sección Bogotá, materialmente cumplían con el horario señalado para sus vigilados y expresa así mismo que el artículo 280 de la Constitución Política menciona el término Agentes que comprende no sólo a los empleados de la Procuraduría sino también a quienes en la regiones cumplen funciones como agentes del Ministerio Público y que por lo tanto no pueden ser conculcados sus derechos. (fols. 48 a 64).

4. La Controversia planteada se limita a un punto de derecho que tendrá que ser resuelto con el simple cotejo entre la normatividad aplicable y las disposiciones que sustentan el acto objeto de impugnación.-13 Juicio No. 34.463

La Constitución Nacional de 1.991, en lo pertinente a Santafé de Bogotá, dispuso: 'Art. 322. Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios...' La personería encuentra su régimen en el Decreto Ley 1421 de 1.993, en lo referente al Distrito Capital, vigente a la época de los hechos. Art. 99 Son atribuciones del Personero como Agente del Ministerio Público: la. Actuar directamente a través de

Decreto Ley 1421 de 1.993, en lo referente al Distrito Capital, vigente a la época de los hechos. Art. 99 Son atribuciones del Personero como Agente del Ministerio Público: la. Actuar directamente a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros, de policía y en los demás que deba intervenir por mandato de la ley. 2a Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. 3a Defender los derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su protección se requieran, y 4a. Con base en el artículo 282 de la Constitución interponer al acción de tutela y asumir la representación del defensor del pueblo cuando este último se la delegue. Los funcionarios de la Personería distrital que por delegación actúen como agentes del ministerio público NO deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas: Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos.'14 Juicio No. 34.463 En Sentencia de Julio 6 de 1.995 de la Sección ia del Consejo de Estado, Expediente No. 2591 y 2738 (acumulados), con ponencia del Dr. LIBARDO RODRIGUEZ, DENEGO LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA que tenían que ver con la NULIDAD

IMPETRADA DEL INCISO FINAL DEL ART 99 DEL

(acumulados), con ponencia del Dr. LIBARDO RODRIGUEZ, DENEGO LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA que tenían que ver con la NULIDAD IMPETRADA DEL INCISO FINAL DEL ART 99 DEL Decreto - Ley 1421 de 1.993 del DISTRITO CAPITAL, atinente a los requisitos, remuneraciones y prestaciones sociales de los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como AGENTES DEL

MINISTERIO PUBLICO.

De esta sentencia es importante resaltar los siguientes apartes. Se hace notar que quien constitucionalmente tiene funciones de Ministerio Público es el Personero Municipal (Distrital), lo que implica que el actuar de los funcionarios de la Personería Distrital que se desempeñan como agentes del Ministerio Público por Delegación del Personero estará siempre orientado por las directrices del delegante. Además, los funcionarios de la Personería son servidores públicos del orden distrital, cuyo régimen salarial lo determina el Consejo Capitalino, diferente de lo que acontece con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del orden nacional lo determina el Congreso de la República". .En relación con el segundo cargo. Tampoco se desconoce el artículo 280 de la Carta Fundamental, pues tal precepto hace referencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, como se encuentra incluido en el Capítulo denominado especialmente "DEL MINISTERIO

PUBLICO".

De otra parte, en el artículo 118 ibídem se señala quienes conforman el MINISTERIO PUBLICO y allí se incluye por primera vez a los PERSONEROS MUNICIPALES PERO NO A SUS DELEGADOS como si

PUBLICO".

De otra parte, en el artículo 118 ibídem se señala quienes conforman el MINISTERIO PUBLICO y allí se incluye por primera vez a los PERSONEROS MUNICIPALES PERO NO A SUS DELEGADOS como si sucede con los PROCURADORES DELEGADOS. Ahora bien, luego del análisis de los textos constitucionales transcritos, La Sala, considera que si el referido artículo 322 expresamente

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