TA CUN - 9434487-(17-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434487-(17-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Ç) ' PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO /
EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUBBECCION MB'
Santafé da Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ.
REFEREfiC lAS;
Exp.di.nte: Nro. 94-34487
Actor: MARTHA CRISTINA MDNROV
VARELA
Demandado: SUPERINTENDENCIA
BANCARIA
Can troveria: Supramián
Naturaleza: Actos Nacionales MARTHA CRISTINA MONROV VARELA :identíficada clin la cédula de ciudadanía Nro. 35.496.67 de Suba, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción du nulidad y restablecimiento del Derecho el pa;ado 04 de abril de 1994, presentó demanda contra l SUPERINTENDENCIA BANCARIA, controversia que :e decidemediante eicle mediante esta providencia.
ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES; El actor en SU libelo de- ,mandatorio persigue la-a siigi-tieritespeticiones (folios 7 / 8 ) ECLARAC IONES -1 1F,xmWiente Nro. 94-34487 2 PRIMERA..- Que se ordene la Nulidad del acto compuesto por la Resolución Nro. 428 de fecha diciembre 21 de 1993, expedida por, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, y el acto decisorio Nra.. 4110 de fecha
Nulidad del acto compuesto por la Resolución Nro. 428 de fecha diciembre 21 de 1993, expedida por, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, y el acto decisorio Nra.. 4110 de fecha noviembre 30 de 1993, mediante los cuales se suprime el cargo que venia desempeanda la Doctora MARTHA CRISTINA MONROY VARELA, como Profesional Universitario 3020-06 al servicio de la SUPERINTENDENCIA
BANCARIA.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, adscrita al MINISTERIO DE HAC 1 ENDA Y CRED! Tú PUOL. 1 CO, a reintegrar e incluir en la Planta de Personal al cargo que venia desempeando y en el Grado de Profesional Universitario 3020-04, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, lo mismo que a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos de carácterpermanente dejados de percibir desde el día 30 de noviembre de 1993, y hasta el día que se haga efectiva la inclusión en la planta de personal y el reintegro al servicio, y como consecuencia de la providencia que ponga término a la acción que se Propone.. TERCERA.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA por la demandante, y para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y
TERCERA.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA por la demandante, y para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales." 2o. H E C H 0 5ÇxQecient. Nro. 14-34487 3 Las fundamentos de hecho se encuentran relacionados .a folios 8 a 10 del expediente sor, 'lo siu1enteg ti 1Lt. dti.tit.rti .4ATHA ONIOTINA PIOHNØY VANELA 0 h. '.tint pr -tisttin. tiMø ..r#t.t.as ti 1a t1PENX NDItNCZsi At4OAZA. d..d. .1 i$iti 1 ati tibrtl, ti..tti ti dLø SPip f..Pti •n 1. tiiiti 1. NUPEPtXNTtI4z)NOXA H4NCANXA, OfM~O 1.. ,.t. .dintn&ttr'.tt.t,ti .ii ti. m...,ra.,, .,,.r.t.ndo .1 ti.rqc. qte. Pr',f.. tOvi..i .i,r.ttt. -. 3020-06. a1..., UPINZNTPN»EP4tZA 1iA$4E1ANZA »In ttfl4..- ird.ttifl t.Ø i,qti1tip d.t..-mtn dtit,ndminte PIA$14A oNzeYzNa P.Oe4ROV VARELA, tiw
ttfl4..- ird.ttifl t.Ø i,qti1tip d.t..-mtn dtit,ndminte PIA$14A oNzeYzNa P.Oe4ROV VARELA, tiw it, øuprt.i,Le. .1 titir,. y U.U.. ti. t,S tit tnctZMytrti 1 HM.',, P1,nt. cé w P.r.tin.1, £vi..rp.ri.mu6n 44.t tia .t.tt6 p.0-ti ti tr.,. fLin ti ttintir £ titi wn s. itatim tivCt qM. a. ..nr.rtid.d ..n 1 a.. 30 a. Lv, Ui. i 41v, pá,ra a • .,1L.4.4,4 Ni-ti2.93 0 •f..att dø dit 31 t ti. 'LirI tI t tfltiti 33.0v, iti Ha.l. d0 iitdti d, 2. D..at.rm NARTHA ORZOTZHA SIONROV VARELA, .-.An. tc,d,. iai .iøit.4..d0. y ..nd,t.n.. U.u. 1. tV4 1. n4ai.4 II1tint. £6 UIi .t tiLi. WUWWMXNTWN»KNOX^ IANCARSA .0j6 £AUQrUi-i.V 1 ti4ir940 qi.w d ø.ti,a.p.W.ndti 1.. 1,istor. MARTHA MUNNOV
.0j6 £AUQrUi-i.V 1 ti4ir940 qi.w d ø.ti,a.p.W.ndti 1.. 1,istor. MARTHA MUNNOV VARE-^, .n P.~ stipi-tthati, pMtIUt. 4M 2 »..,-.t. 2372 £ndLc,. .1 nAti..-, d. ti ) 402 D.4sr'.t. 2371 a.i 30 4... i.'..t.br. 4. 1993, por .2 .,ia. ti.. tidtpt, .2 P1 Mil 4. i-tr. 4.1 pte.n.ti tu u .rtt4.i1m. it,. ti. ,-.PL.r. tiu^rilum 4. 0.rr-i-ti AdMtnLtr#tt..., tu .itiiLt$tid 4. E Ztinti4.i,,.. tri 4, p.ru .bui ti ti.,, ,,.'..t.t.v,.i, .ti ú.U&r, qu. r.pttia . ti..prt.hati, 1. n. £r,..rp.sr -..sLAr. 4.1 r,.ml..-, .1.v 1. .ai..t.,-. MARTHA aRZaTXNA MOHROY VARELA ti., 01 .a....t«» a. r,..,t...br, 30 4. 1995, p.rqu. .i.... Zti dtjw w0 un ti.m.h. .nt.ri.r ti. ti.v. ..t, ...ti. U,,,. y 1. nt&....ti ..i.tintti d.J.n4. 4..
ti.v. ..t, ...ti. U,,,. y 1. nt&....ti ..i.tintti d.J.n4. 4.. 2,.. ititi uundt ttin.ø y ttip.ttd.dt a. .a r.rt..n ttid...
3.- 0. .a.. 1^ .,.j^ aw va., a. 1. d..t.,, MARTHA 0N181INA MONNOY VARES-A, a. it. ..tudi.. r-tiitt.dtiti, 1^ titi.rt.rct^ qu. ti,fl. ..ndt.ut..m.. .uPaAtin 2.. ,tir. a.w...p.R.r .1 tii-t y .rb titifl...Mtvtti 2. nu.. .1.nt áw p,,rqt,» ititi ntv-m.% qu. ti. ,tttir...n .2 no 2.11.. - .u.t.n y .-.'P.i-t i-ti. ti ispi titi ttir A i.titif$ tt ti tio44.Ltn.. dirmatm 4. -unmit.ntirttiti qM 40 nt titri. .i.qri.sLd. 1 .tir.tip tiL>ímWi«Dto Nro. 94-34487 4 ØtIiIMcon cl4S Cr t.. Le e.wte el d.reeh e. pereeriee.r cts en eerc y .er t,ntde en ii$Cfl tm pe re que e. anoluy^ en Le rs uee U,' tC. Nis easi.t. .et~ entcttjue d t feren te e lisu que ci, e uueen en mu ta
ii$Cfl tm pe re que e. anoluy^ en Le rs uee U,' tC. Nis easi.t. .et~ entcttjue d t feren te e lisu que ci, e uueen en mu ta en 1 que ccnte le eti'.n paere que l demens.vste Draiiter-e MARTHA tmZ3T04 049.- 4M0Y VqELA, tse heye eldis iu pereCe e la Pl.n te de Per.enel , ciplemis. -s te, 555i i,e di.$c cts une dw leo h.ehee que le dess etC,. ew eaprteh.ee y Cci ce PlcMe en le que .u.ertbe la 3eV, de la Di.,.LLC,i de Pecttón Humane, Cuende di.,,, que el caree do ps'-csPe.tenel ntevetteric. 300--05 de.eepeVade ser PAtTHA CqII3,NA PICSWKO( AftEL.A no Vise iriee.-pcss-issis Mr0 Le Pl esi ta de Por» ene 1 de e. te cts ti nla d cts con le reeeiueidv. ZV»7 del MO di, •s,.i.a,br-. de 1P$" • De eete hen5u .t .eb,er#as,sn. detntdem.r,-t. le ee.sls.teiCn
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flø eete ntnqcsn erqss.serstn que puede ten.r -ecpalde pare que no haya Cido tnei.rper-ade en la plan te de 1 e le de,atsdan te, per-qsse la q..elucziCn tuelmets te ecrece de -Vund.is.nte. lele que ami,rttn e 1 rs e t rs el u t re rs. £ rs mev-pc re,- e sin ni,.. el w rmdm e.,,, el que MOL tnts. te ecev-a,. Al ..i,ntm en que ce le .uprietis MI cay-qe e le deete,m PtITHA 3ItZ3TNA 11014510Y UAIUSELA, ce dee.ipee ce,m t con el ignisrerct tap-te 31020 -" ,s.c -s une .SSCtqnaUtCis bd.t.e een.ue3 de DODCZLNTOD ÑO'ENTA Y UN IIL DOØØNTDD CUENTA Y i3SJAYItfl PE3ØH WUNE) CDIttXENTE (S9lD44Oo) Pi'ctc.p aci C heme menei,p en 1. ,rttVtentófl esIuI'edtdC el 49,1^ 11 de de lV94, pee la isupev-irs tendenete Denmerte • Le dei,.tsdCn+e dur-mrsta el tie..spe que p.-ectC •uc erntete» e la WftXNTILZNDSNCIA IIANaAqIA, ce dietinquid inri
- Le dei,.tsdCn+e dur-mrsta el tie..spe que p.-ectC •uc erntete» e la WftXNTILZNDSNCIA IIANaAqIA, ce dietinquid inri el e,$erci..ie de .u. Vu,ietcrse. per .er une 'fs.nmtenar-te s.umpltdnre de enla de$.ereø y ebi iyeuten.,. tP.creLee, de.ei,tv-ende b.aene s.enduota y leal$iid la inetituetón, re,Cl, per i. isuel em. fise •ennÁendC diemtpltvserteeente e en pr -e de tal netsiv-ati,. qe. ce le hubiere prs.es.s..td.i, ni ctqutC tr&i,tte alquniw para d.ier de tn..arp.rei-t e,, le nue..c piante de pee.cn.l cecas ecisrrtC es.n le. deme ?un.iisvsCric.e que clii ftquran en el mi.,. qeds..
V Lis, is e te e que ce d cean dan y que prefirió le DUPJZNTULHDNX DANOAZ, en i,ll, nc ce pv-.etear-en 1 m i,S.ttem que juetiliemr.n eete de.t.ión,
pm.- een.tquiente a le cc tete vi. e. Le br t vi dó ni vi sin a .p.rtssntded de sieVenC y de ceta isenera 1sse fes. tada en cu pate-isienta y demt.e der-echisi,
a le cc tete vi. e. Le br t vi dó ni vi sin a .p.rtssntded de sieVenC y de ceta isenera 1sse fes. tada en cu pate-isienta y demt.e der-echisi, .ss.ncti-tueter,el..c habtó,sdcs..le pv-ti.ed. de la •eeuvserac&vs prapia del Uere ye que .Cte e. .1 cinii,s. esie ten te p 1 y de es.. PeatIte. .gxo.di.nte Nro. 94-34487 5
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION2
Las normas que se seFíalaron quebrantadasson: Constitucionales Arte. 2o.-2, 25, 29, 53,-2, 58 de la C.N. Legaleei Art. 04 inciso 2o. del C.C.A. (Decreto 01 de 1984); Decreto Ley 2400 de 1968. art. 40. y So., 28 48; Decreto 2371 de 1993 del 30 de noviembre de 1993; Decreto 2372 de noviembre 30 de 1993; Resolución Nro. 3957 del 30 de noviembre de 1993. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 10 a 14 del expediente.
40. P R O C E 5 0 : Admitida la demanda (folio 32), se le notiiit:ó a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA en legal forma (folio 32 vto.) Constituido apoderado por la entidad demandada
(folio 35), el profesional del derecho dió contestación a
Admitida la demanda (folio 32), se le notiiit:ó a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA en legal forma (folio 32 vto.) Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 35), el profesional del derecho dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 38 a 44). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 47/48), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente.Lxedi1,nt. 'Nro. 94-3447 6 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Piblicc (follo 65); ia partes alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 66 a 71 y 72 a 73 del expediente C. Ppal.. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes ÇONS ¡ D E R A C 1 ONE; lo. El objeto del presente proceso lo constituye la nulidad del acto compuesto par la Resolución No. 4285 del 21 de diciembre de 1993 proferida por la Superintendencia Bancaria y el acto decisorio Nro. 4110 de noviembre 30 de 1993y mediante los cuales se suprime el cargo que venia desempeñando la doctora MARTHA CRISTINA MONROV VARELA, como profesional Universitario 3020-06 al servicio de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 2o. Como causales de nulidad el actor expresó
suprime el cargo que venia desempeñando la doctora MARTHA CRISTINA MONROV VARELA, como profesional Universitario 3020-06 al servicio de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 2o. Como causales de nulidad el actor expresó la violación a las normas superiores del orden constitucional y legales. Luego de hacer un análisis de la violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social (arts. 2., 29 y 53 C.N.) en el acápite de CONCEPTO DE VIOLACION del libelo demandatorio (fi. 10 a 14) hizo referencia a la violación de las normas legales en los siguientes tórminosa)(DVdiefltS Nro. 94-3447 7 Las Normas del Decreto 2400 de 1968, entre las disposiciones generales indica el Art. 4a. que para ejercer un empleo de la rama del poder público se requieren unas condiciones especiales como las que la Doctora MARTHA acreditó para su ingreso, como aparece en su hoja de vida para el momento que tomó posesión del cargo, las cuales no se le podían desconocer cuando se profirió la resolución 397 de 1993, sobre la nueva planta d personal. Igualmente, el Art. 5o. de esta disposición determina que la autoridad nominadora tendrá en cuenta para proveer los cargos que la persona en quien recaiga dicho nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del misma, entonces si encontramos que la Doctora MARTHA MONROV reunió todas las calidades y condiciones cuando fue nombrada y que ejerció este cargo por más de cuatro (4) aios, con mayor razón para la restructuración o
el ejercicio del misma, entonces si encontramos que la Doctora MARTHA MONROV reunió todas las calidades y condiciones cuando fue nombrada y que ejerció este cargo por más de cuatro (4) aios, con mayor razón para la restructuración o nueva planta de personal, no solamente le asistía el derecho, como el haber llenado 1oí requisitos sino que contaba con una mayor experiencia para el desempeo de las funciones del cargo ya acreditado. En consecuencia, al desconocérmele este derecho por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, le es dado a la demandante que se le resarzan y se restablezcan sus derechos. Según el art. 20 del decreto 2400, cuando existe la supresión del carga de un empleo público se dice que coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempea, como es bien sabido las normas de este decreto y en especial las que aquí se cita debe existir motivos que indiquen la cesación definitiva del empleo de Los funcionarios públicos, en el presente caso ya hemos revisado que no existió ninguna causa que así lo amerite, puesto que las disposiciones como lo es el Decreto 2372 de noviembre de 1993 y 2371 de la misma fecha son Normas de carácter general que no pueden aplicarse a un caso específico como es el de la doctora MARTHA CRISTINA MONROV VARELA. El Art. 48 del decreto 2400 de 1968 nos indica, que por cualquier otra causa, se supriman los cargos de carrera o por empleados inscritos en el escalafón estos tienen el derecha preferencial a ser nombrados en cargos equivalentes a la nueva Planta de Personal o en los existentes e
cualquier otra causa, se supriman los cargos de carrera o por empleados inscritos en el escalafón estos tienen el derecha preferencial a ser nombrados en cargos equivalentes a la nueva Planta de Personal o en los existentes e que se crean en la entidad..Es decir, HH Magistrados, que en el caso de la Doctora MARTHA CRISTINA MONROY VARELA, debía habérsele incluido en la Nueva Planta de Personal corno se dijo anteriormente en su cargo que veniaxnedl.nt. Nro. 94-3447 8 ocupando preferencia imente. Es preciso determinar que el decreto 2351 30 de 1993, en el cual so planes de retiro de los cargos empleados de la SIJPER INTEP4DENC 1 A entre otros los de Carrera período de prueba, de supresión de los a un reconocimiento de de las mismas, que no e este pun tC3 de la Ley 50 de 1990, sin que realmente se determine el plan que motive la supresión de los cargos en forma individual como 1 SUPERINTENDENCIA BANCARIA, quiere aparentar que para suprimir el cargo que venía desempeando la Doctora MARTHA CRISTINA MONROY VARELA, corresponda a esta modalidad, razón por la cual la doctora debe ser incluida en la Planta de Personal y restablecida en sus derechos..". Al contestar la demanda el apoderado, de la de Noviembre adoptaron los para los BANCARIAS, Administrativa, el de mediante la modalidad mismos, cuyo plan reduce Indemnización, el monto es otra cosa que la transcripción
de Noviembre adoptaron los para los BANCARIAS, Administrativa, el de mediante la modalidad mismos, cuyo plan reduce Indemnización, el monto es otra cosa que la transcripción Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma solicitando, ademas, pruebas y proponiendo EXCEPCIONES que, por no estar su atentadas, esta Sala se abstiene de entrar a considerar. Asimismo, alegó de conclusión.
30. La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados han sido violadas norma legales
(Decreto 28y 48; de Nov. como de contenidas en .1 art. 84 inciso 2o. del C.C.A 01/84); Decreto Ley 2400 de 19689 art. 4o. So. Decreto 2371 de 1993 de Nov. 30/93; Decreto 2372 30/93; Resolución Nro. 3957 de Nov. 30/93, así orden constitucional contenida en el ARTICULOS 2o.-2, 25, 29, 53-2 y 58 de la CN., violación que hace consistir en el hecho de encontrarse -la actorainsrit en carrera administrativa especial y, la entidad demandada, haber prescindido de sus servicios al noxodint Nro. 94-34487 9 incorporarlo a la nueva planta de personal establecida iviediarite el Decreto 2.372 de 1993, y al no tener, en cuenta el contenido de la norma invocada Como violada -en cuanto hace a la preferencia y a ro facilitarle ninur,a posibilidad de defensa-,el acto acusado debe de ser nulo.
el contenido de la norma invocada Como violada -en cuanto hace a la preferencia y a ro facilitarle ninur,a posibilidad de defensa-,el acto acusado debe de ser nulo. 4o. Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subiudice y de conformidad con las pruehai encuentra que la demandante se encontraba incorporada a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria desempePando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302006. Que, con la expedición del Decreto Nro. 2372 de flOvinbrO 30 de 1993, el Gobierno Nacional estableció la Planta de Personal para Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política; ciec.ición mediante la cual -entre otrossuprime catorce (14) cargos de Profesional Universitario 3020--06 de cincuenta y siete (57) existente y faculta al Superintendente Bancario o a quien éste delegue, para que mediante acto administrativo, distribuya los cargos de la Planta Global, ubicando los funcionario según "los planes, programas y necesidades del servicio", (art. 3o. O. 2372/93). Mediante la Resolución Nro. 3957 de noviembre 30 de 1993 la Superintendencia Bancaria estableció la incorporación de unos funcionarios a la nueva Planta ci Personal y, dentro de ella no fue incluido el nombre do la actora, situación que fue dada a conocer mediar.tc• el oficio 930624160 de no'. 30/93 (fi. 203 C. 2) y la Resolución Nro. 4285 de Diciembre 2.1 de 1993, actos que
la actora, situación que fue dada a conocer mediar.tc• el oficio 930624160 de no'. 30/93 (fi. 203 C. 2) y la Resolución Nro. 4285 de Diciembre 2.1 de 1993, actos que motivaron el ejercicio de la acción impetrada ante estaxoadiente Nro. 9-44B7 10 jurisdicción. Se afirma en la demanda que la no incorporación del demandante no tiene fundamento jurídico y que fueron expedidos 'ilegalmente", cuestión que es contraria a las disposiciones de la ley 35 de 1993 y en particular lo prescrito en el articulo 37, normas que por su carácter especial prevalecen sobre las normas de carácter general para los demás funcionarios de la administración pública, por lo que no ha de aceptarse la violación de las disposiciones generales que no sor, aplicables al caso de estudio por encontrarnos frente a una situación regulada por una nuormatividad especial dictada para la reestructuración y funcianalidad de la Entidad demandada,, Superintender,cia Bancaria. Loa fundamentos jurídicos de violación do las normas constitucionales invocadas no son aceptables por cuanto se hizo uso legitimo de las atribuciones que lo otorgaron disposiciones invocadas en cuanto que la facultades de reestructurar lleva implícita la de supresión de empleos en la medida en que se requiero para adicionar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión y en apoyo a este critorio sirve también la providencia dictada por la Corte
del servicio, y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella decisión y en apoyo a este critorio sirve también la providencia dictada por la Corte Constitucional cuando declaró ine(:iquible el decreto 166k) de 1991, sentencia que le sirve de apoyo al actor, cuando expresó: "... El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a la circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el cumplimiento de las múltiple responsabilidades que le competen..."Ewedint Nro. 94_-3447 11 '. Nada de lo dicho podria cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de los claros criterios de mérito y eficiencia para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaío ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento.. .. Para hacer-lo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política..." "... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer COfl la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal, corno sucede también con el duePo
carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal, corno sucede también con el duePo del bien expropiada por razones de utilidad pública. En ninguno de los das casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daFo causado". Vale la pena resaltar, y así lo admitió la Gala en la sentencia tantas veces citada, que cuando de la aplicación del principio de prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolido un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividaci constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece Lo anterior lleva a esta Sala de decisión a inferir la legalidad del mecanismo seguido por el Gobierno para establecer el régimen de indemnización yLumMiente Nro. 94-34487 12 bonificación (O. 2371/93), compensación que fue recibida por el demandante por causa de la supresión de su empleo corno resultado de la reestructuración de la Entidad demandada sin que ello signifique, c:omo lo alega la demanda la violación de las normas legales y constitucionales írivocadas artículos 2o.2, 2, 29, de la Constitución de 1991. La compensación económica fue estipulada para
demanda la violación de las normas legales y constitucionales írivocadas artículos 2o.2, 2, 29, de la Constitución de 1991. La compensación económica fue estipulada para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cryos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es un hecho obviamente establecido al expediente que el Decreto 2371 de 30 de noviembre de 199.3 creó la indemnización que le fue conferida al actor lo cual no vulnera norma alguna que permita por la razón de ser, primero, la supresión del empleo y, posteriormente, la expedición de la norma que indemniza a erigirse en causal de nulidad del acto demandado, ya que la razón de ser de la indemnización es la supresión del cargo y este hecho se dió por disposición de normas de carácter general y particular que no han desaparecido del mundo Jurídico, lo que impide la prosperidad de las pretensiones (Je la demanda. Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados por no haberse dado la opción a la demartdante de ser reincorporado antes de indemnizarlo, es de aclarar, quegxød¡ente Nro 94-$4487 13 tal situación no constituye quebrantamiento alguno en L. expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la nortnati'dad d
tal situación no constituye quebrantamiento alguno en L. expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la nortnati'dad d la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como ci actor, predominaba para el caso posterior, es decir, el decreto 2371 en razón de este decreto que es primaba su aplicación sobre la norma le fue reconocida a subexamine la norma de 1993. igualmente una norma especial general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Superintendencia L3ancaria expedidos con fundamento en el artículo :37 de la Ley 33 de enero 5 de 1,993 crearon un sistema esppçi4.1 trsitrjo de retiros e indemrzacienes para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que € Gobierno Nacional en SU carácter de legislador extraordinari.o fue facultado por el numeral 14 del artículo .189 de la ac:tual Constitución Nacional para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un
favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un carga o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional, lo cual no es iric:ompatíble con el articulo 125 de la Constitución, respecto de lo "funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, ~time cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la reestructuración de la Superintendencia Bancaria efectuada en el Decreto 239 de 1993 nov,gxp.di.nte Nro. 94-447 14 26/93-, reestructuración que implicaba la supresión dce, empleo% y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derectioi subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado eecalfonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o ecalatonamiento en la Carrera Adminístrativa se han de considerar dentro do loe limites que impone l prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la
considerar dentro do loe limites que impone l prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo os al tiempo vna oblivación socíaI. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó .ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por, vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por, ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión do loe empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...".EKQRdinte Nro ft 94-3447 15 Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C527 de noviembre 10 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: »...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eicacía y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado
carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eicacía y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sir que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos debe(, ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subi et ivos adquiridos que gozan de protección constitucional al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 50 de la C