TA CUN - 9434489-(28-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434489-(28-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEMANDA - Ineptitud sustantiva / IN'IRA - Supresi6n /
ONIFICACION POR., SU~10N DEL CARGO
TR ¡ BUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ECC 16N SEGUNDA - SUBSECC ION HAN.
Santaf de Bogotá, D.C., febrera veint±ochø (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ftEPU8I1CÁ DE C0101A1I'
Retali Ía Tribunal Administrativa R E F E R E N C 1 A 9 e de Cundinarnarca Magistrada Ponente 2 MARGARITA HERN6NDEZ DE ALBARRACIN Expediente $ 94---34.489
Actor 2 LILIA MARÍA COGUA DE MARTÍNEZ
Demandada I.N.T.R.A. CONTROVERSIA 1 INDEMNIZACIÓN, reliquidación 18 MAR. 1996 La ~ora LILIA MARÍA COGIJA DE MARTÍNEZ, representada por Abogado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C..A., en escrito presentado el dia 24 de marzo de 19940 (fi. 11), demanda al MINISTERIO DE TRANSPORTE-- INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE "INTRA", y solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes IDECLARACION ES 2 " 1.- Que se declare nula la Resolución No 6929 de díciembre de 1993, por violatoria del Decreto No. 2171 del 30 de diciembre de 1992, articulo 1484 y 159
IDECLARACION ES 2 " 1.- Que se declare nula la Resolución No 6929 de díciembre de 1993, por violatoria del Decreto No. 2171 del 30 de diciembre de 1992, articulo 1484 y 159 2.- Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE hacer la reliqui-- dación y pago de la indemnización en la forma establecida en ci. articulo 148 numerales 1 y 4, del Decreto 2171 de 1992, o seaJUICIO No 34.489 reconociendo una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario por ci primer ao de servicio y una indemnización de ochenta y cinco 85) días de salario por cada uno de los aos completos servidos a partir del segundo más la indemnización proporcional por fracción de aso. 3.-- Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la actora, intereses sobre la suma adeudada, equivalentes a la tasa variable D.T.F. que seale el Banco de la República desde que se ordenó el pago por el INTRA hasta que se lleve a cabo por el Ministerio de Transporte, tal como lo ordena el artículo 158 del Decreto 2171 de 1992. " 4.-- Que se condene igualmente a la entidad demandada a pagar a la demandante, la corrección monetaria a que haya lugar sobre la cantidad nominal adeudada y por el mismo tiempo estipulado en el numeral anterior. (fi. 7),
2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes : 1.- En desarrollo de la llamada modernización del estado el gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las cuales se incluyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO
Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes : 1.- En desarrollo de la llamada modernización del estado el gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las cuales se incluyó al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO "2.- El 30 de diciembre de 19921 el gobierno nacional expidió el decreto 2171 por el cual se suprimió el INTRA y se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE para sustituirlo. 3El 15 de septiembre de 1993, ci gobierno expidió el Decreto 1833 mediante el cual se estableció el procedimiento para la paulatina supresión de cargos en el INTRA. la 4.-- La Dirección General del INTRA en aplicación de los decretos 2171 de 1992 y 1833 de 1993 expidió la Resolución No. 6929/93 por la cual se liquidó y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo a la demandante que laboró por más de diez (10) aflos en la entidad. lo 5.-- En la mencionada providencia se omitió el cumplimiento de una parte del articulo 148-4 por lo cual la interesada interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia, el cual no ha sido respondido. (fI. 80 1
3. FUNDAMENTOS DE DERECHOJUICIO No. 34.489
Considerar, la parte demandante que con la e>pedicián del acto administrativa impugnado se violaron las siguientes normas C. C. A. (arts. 82 83 85 206 y ss) Decreto 2171/1992 (arts. 1484 y 1.58). (fi. 10).
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito
(arts. 1484 y 1.58). (fi. 10).
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visible a folio 28 y ss, en el que acepta como ciertos unos hechas y solicita negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante. (fl. 31).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Haciendo uso del respectivo traslada, la Apoderada la de la NaciónMinisterio de Transporte solícita se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante ratifica sus pretensiones de nulidad del acto demandado; el Ministerio Publico representado par la Procuradora Doce en la Judicial solicita se nieguen las pretensiones de la demanda". (fi. 62).
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se demanda la nulidad de la Resolución No. 6929 riel 23 de diciembre de 1993 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TR4NSITOque liquidó y ordenóJUICIO No. 34.489 4 el pago de una indemnización por supresión del cargo a la actora.
Seria el momento de proceder a decidir en el fondo la cuestión que se debate, si no lo impidiera la razón de ineptitud sustantiva de la demanda, que encuentra ésta Corporación al observar que traténdose de un haz de actos principales y confirmatorios, no se acusaron todos en su integridad la que conduce a que no existiera la totalidad de la determinación o individualización de los actos administrativos que resolvieron sobre la liquidación y orden de pago de la bonificación a la seara COGUA DE MARTINEZ.
no se acusaron todos en su integridad la que conduce a que no existiera la totalidad de la determinación o individualización de los actos administrativos que resolvieron sobre la liquidación y orden de pago de la bonificación a la seara COGUA DE MARTINEZ. Encuentra probada la excepción la Sala debiendo remitirse a lo ya expresado en varios de los fallo ya producidos por ésta Corporación, en similares situaciones y que ahora para decidir esta controversia se prohijan en su integridad. Ha expuesto el Consejo de Estado que ' individualizar el acto con toda precisión, como dice el articulo 138 del C.C.A., exige la inclusión de todos los producidos en la vía gubernativa aunque sean confirmatorios del primero, porque éstos son tan importantes como el acto principal, que son ellos finalmente las que permiten saber si antes de la decisión Judicial, el acto principal se mantiene vigente o no..." (Consejo de Estado sentencia de Diciembre 12 de 1988. Sala Plena de la Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Jorge Penen Deltieure, actor Misael Gutiérrez Espejo). Con las anteriores consideraciones se debe resolver la presente demanda porque observa la Sala que asiste razón fáctica y jurídica para considerar inepta sustantivamente la demanda, si se examina que luego de dictado e]. primer acto decisoriQ, contra él se interpuso por la ahora actora COGUA DE MARTINEZ, recurso de reposición, como obra al folio 5 del expediente.JUICIO No. 34.489 Y como ya se dejó constancia en esta providencia el acto administrativo confirmatorio -silencio administrativo negativo-, confireposición, como obra al folio 5 del expediente.JUICIO No. 34.489 Y como ya se dejó constancia en esta providencia el acto administrativo confirmatorio -silencio administrativo negativo-, configurado por la no respuesta de la administración dentro del término de los dos meses establecidos en el articulo 60 del C.C.A..; no se atacó en solicitud de su nulidad configurandose con ello la ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección " A ", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarar probada la excepción de inepta demanda y en tal virtud se inhibe de decidir en el fondo. CUPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en continuación de la Sesión Nro._5.