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TA CUN - 9434513-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434513-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EPUBUCA DE COLOML tín

Çetat0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA1#A

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A" Admjst ' ndnam& 5 IGQ, 1997

PLANTA DE PERSONAL - No incorporaci6n / (X)MUNICACION DE DESVINJLACIONImpugnación / EXCEPCION DE INCX)NSTr[UCIONALIDD - Improcedencia / DERECHO DE PREFERENCIA - Presupuestos

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: Expediente : No. 94-34.513

Actor : CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO

Demandada : NSUPERINTENDENCIA BANCARIA

Controversia: NO INCORPORACIÓN PLANTA PERSONAL Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES CARLOS ALBERTO ROJAS MORENO identificado con la C.C. No. 19.085.299, debidamente representado por apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en marzo 25 de 1994 presentó demanda contra la Nación - Superintendencia Bancaria con ocasión de su no incorporación en la Planta de Personal en 1.993 dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:EXEDIENTE No. 34513 2 "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 3957 de 30 de noviembre de 1993, proferida por la Superintendencia Bancaria, en cuanto

"PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 3957 de 30 de noviembre de 1993, proferida por la Superintendencia Bancaria, en cuanto por medio de ella no se incorporó a mi poderdante en la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria, en el cargo de Visitador 510012, u otro cargo equivalente; y de la decisión de que da cuenta el Oficio 93062341o de 30 de noviembre de 1993, de la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, cuyo texto es del siguiente tenor: "Comunico a usted que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, a través del cual se estableció una nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo de VISITADOR 510012 que venía desempeñando no fue incorporado en dicha planta de personal, en concordancia con la Resolución número 3957 del30 de noviembre de 1993, me permito informarle que usted ha cesado en sus funciones a partir de la fecha". SEGUNDA.- Que se ordene a la Nación Colombiana el reintegro de mi poderdante al mismo cargo de Visitador 510012 que venía desempeñando en la Superintendencia Bancaria, o a otro cargo equivalente, o a otro cargo de igual o superior categoría, en este mismo organismo, o en otro organismo o dependencia de la Administración Pública Nacional. "TERCERA.- Que se ordene el reconocimiento y pago, a mi poderdante de las sumas que por todo concepto -sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, etc.- dejado y deje de devengar, desde el 30 de noviembre de 1993,

las sumas que por todo concepto -sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, etc.- dejado y deje de devengar, desde el 30 de noviembre de 1993, fecha en que fue retirado del servicio, hasta la fecha en que sea reintegrado al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, en la Superintendencia Bancaria, o en otro organismo de la Administración Pública Nacional. "CUARTA.- Que se declare que para todos los efectos legales, y en especial, para efectos de prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicios de mi poderdante, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el día en que sea efectivamente reintegrado al mismo. "QUINTA.- Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los términos fijados legalmente". (fi. 4).EXPEDIENTE No. 34513 3 LOS HECHOS en que se fundamenta la demanda se resumen así:

1. El señor ROJAS MORENO se vinculó a la SUPERBANCARIA el 5 de septiembre de 1968.

2. En noviembre de 1993 se desempeñaba como Visitador 510012.

3. Estando inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa por Resolución No. 1325 del 27/ene/92 del D.A.S.C., fue inscrito

automáticamente en el escalafón de la Carrera Administrativa Especial de la Superbancaria, por haber sido incorporado a la planta de personal de esa entidad, mediante Decreto 1054 de 1991.

4. Estuvo vinculado por un lapso ininterrumpido de 25 años.

5. El Gobierno fue autorizado en la Ley 35 de 1993, art. 37 par modificar la

entidad, mediante Decreto 1054 de 1991.

4. Estuvo vinculado por un lapso ininterrumpido de 25 años.

5. El Gobierno fue autorizado en la Ley 35 de 1993, art. 37 par modificar la estructura y funciones de la Superbancaria.

6. En el inciso 2°. Del art. 37 se señaló el establecimiento de un plan de retiro compensado.

7. En ejercicio de atribuciones Constitucionales, art. 189 numeral 14, el Presidente de la república expidió el decreto 2372 de 1993, por el cual estableció una nueva Planta de Personal para la Superbancaria.

14EXPEI3IENTE No. 34513 4

8. En el mencionado Decreto 2372 art. 1°., se suprimieron 13 cargos de Visitador 5100 Grado 12.

9. En el art. 60. Del mencionado Decreto 2372, se dispuso que "los funcionarios cuyos cargos sean suprimidos, de conformidad con el artículo primero del presente decreto, tendrán derecho al pago de la indemnización, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2371 de

1993".

10. Por medio de la Resolución 3957 de noviembre 30 de 1993 el Superintendente Bancario incorporó unos funcionarios a la planta de personal de la Superbancaria, en la cual no resultó incorporado el poderdante.

11. A la Resolución 3957 de 1993 se le dio alcance, de acto idóneo de retiro.

12. Por medio del Oficio número 93062341 - O de 30 de noviembre de 1993, la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria comunicó al demandante: "Comunico a usted que el Gobierno Nacional expidió el decreto

la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria comunicó al demandante: "Comunico a usted que el Gobierno Nacional expidió el decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, a través del cual se estableció una nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo de VISITADOR 510012 que venía desempeñando no fue incorporado en dicha planta de personal, en concordancia con la Resolución número 3957 del 30 de noviembre de 1993, me permito informarle que usted ha cesado en sus funciones a partir 14 de la fecha ".EXPEDIENTE No. 34513 5

13. La última asignación básica del demandante fue de $173.717,00. (fi. 5).

En la adición y corrección de la demanda agregó: En el inc 21. Del art. 37 de la Ley 35 de 1993, no se fijaron criterios para decidir, objetivamente, con arreglo a que factores se determinaría cuales funcionarios serían retirados del servicio y cuales permanecerían en él. En el Decreto 2372 de 1993 que suprimió 13 de los cargos existentes de Visitador Código 5100 Grado 12, se omitió la fijación de criterios objetivos para decidir cuales serían los funcionarios que se incorporarían a la nueva planta de personal. El Superintendente al expedir la Resolución 3957 del 30 de noviembre de 1993, por medio de la cual se incorpora unos funcionarios a la nueva planta de personal, lo hizo sin criterios básicos objetivos y razonables. Se violó el derecho a la igualdad del demandante. (fi. 33). LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 3957 de Noviembre 30/93, proferida

personal, lo hizo sin criterios básicos objetivos y razonables. Se violó el derecho a la igualdad del demandante. (fi. 33). LOS ACTOS ACUSADOS son la Res. No. 3957 de Noviembre 30/93, proferida por el Superintendente Bancario (por medio de la cual se incorpora a unos funcionarios de la Entidad en la Planta de Personal y dejando por fuera al Actor); y el Oficio No. 91062341 - O de Noviembre 30 de 1993 proferido por la Jefe de la División de Recursos Humanos (en el cual se le comunica al Actor LA NO INCORPORACIÓN EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD y consecuencial CESE EN SUS FUNCIONES), que se arrimaron validamente aEXPEDIENTE No. 34513 6 este proceso (fis 3 y anexo).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: Decreto 1034/1991 (art 4); y propone la excepción de inconstitucionalidad del Inciso 2°. Art. 37 de la Ley 35 de 1993 y del art. 6°. Del Decreto 2372 de 1993. (fi. 7y 33). El concepto de violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 26 a 34 del libelo inicial, en donde formula cargos tales como el de violación normativa y propone la excepción de inconstitucionalidad de las norma ya dichas. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en única instancia; dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, ascendían a 1 asuma de $800.000,00;

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso, en única instancia; dada la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, ascendían a 1 asuma de $800.000,00; tenía un salario promedio mensual de $173.717,00 que la multiplicarlo por el numero de días entre la fecha de expedición del acto y la presentación de la demanda; mas la parte prestacional, no sobre pasa la suma exigida por el Decreto 5 97/88 para acceder a la segunda instancia. (fi. 10)EXPEDIENTE No. 34513 7 LA PARTE DEMANDADA es la NACIÓNSUPERINTENDENCIA BANCARIA vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Representante legal, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 23 y 38). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde después de analizar la situación planteada solicita "se nieguen todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda" (fi. 79 ). LA PARTE ACTORA hizo lo propio remitiéndose a lo expuesto en la demanda. (fi. 106). El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce (12) en lo Judicial se remite a la Sentencia de junio 14 de 1996, Mg. Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA. (fi. 78). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIENTE No. 34513 8

CONSIDERACIONES:

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIENTE No. 34513 8

CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sublite se limita inicialmente a determinar SI

LOS ACTOS ACUSADOS (NO INCORPORACIÓN DEL ACTOR EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y COMUNICACION DE LA SITUACIÓN) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera: a,-) La situación fáctica" previa" del Actor. Se encuentra probado en el proceso que el Actor se vinculó a la Entidad Demandada el 5 de septiembre de 1968; y para el momento de expedición de los actos acusados en 1993 estaba desempeñando el cargo de VISITADOR 5100-12. (fi. 273 H.V.).EXPEDIENTE No. 34513 9 En cuanto al ESCALAFONAMIENTO EN CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL se tiene que por Res. No. 1325 del 27 de enero de 1992 fue inscrito en el cargo de VISITADOR 5100 GRADO 18. (fi. 24711. Y.). El régimen jurídico de Personal, del Actor. Teniendo en cuenta que el Actor desempeñó un empleo DE CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL en la Superintendencia Bancaria se

El régimen jurídico de Personal, del Actor. Teniendo en cuenta que el Actor desempeñó un empleo DE CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL en la Superintendencia Bancaria se entiende que estuvo sometido a las normas atinentes al RÉGIMEN DE

PERSONAL GENERAL DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

(D. L. 2400/68 y D.R. 1950/73 y posteriores). Ahora, se observa, que en 1993, Ley 35, se produjo la Reestructuración de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA desde el punto de vista orgánico, funcional y ello aparejó la expedición del Decreto 2359 de NOV/26 de 1993 mediante el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de la Superintendencia Bancaria; el Decreto 2371 de nov.30/93, por el cual se adopta un Plan de Retiro Compensado en esa entidad; el Decreto 2372 de nov/30/93 por el cual se establece la planta de personal para la Superintendencia Bancaria; la1

EXPEDIENTE No. 34513 10

Resolución 3957 por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal de la Superbancaria; y por último está la Resolución No. 3958 por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la Planta de Personal de la Superbancaria. c.-) La impugnación de los actos acusados. Dos son las manifestaciones de la Administración que fueron acusados en este proceso, a saber: La Comunicación de la novedad de personal q Oficio No. 93062341 -0 de Noviembre 30 de 1993. Fue dirigido por la Jefe de la División de Recursos Humanos al

acusados en este proceso, a saber: La Comunicación de la novedad de personal q Oficio No. 93062341 -0 de Noviembre 30 de 1993. Fue dirigido por la Jefe de la División de Recursos Humanos al Actor del proceso y en él le dice: Comunico a usted que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, a través del cual se estableció una nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria. "Por lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo de VISITADOR 510012 que venia desempeñando no fue incorporado en dicha planta de personal, en concordancia con la Resolución número 3957 del 30 de noviembre de 1993, me permito informarle que usted ha cesado en sus funciones a partir de la fecha.EXPEDIENTE No. 34513 11 "A partir de la fecha dispone de diez (10) días para que, silo desea, le sean practicados los exámenes médicos reglamentarios. En nombre de la Entidad le expreso sinceros agradecimientos por los servicios prestados durante su permanencia en el Organismo y le deseo éxitos en el desempeño de sus futuras actividades. Cordialmente",... (fi. 3). RESPECTO DEL OFICIO IMPUGNADO.- En el sub lite, el oficio demandado tan solo informa al funcionario su no incorporación a la Planta de Personal de la Super Intendencia, no proviene de la autoridad competente (Nominador), porque no produce "directamente", ninguna consecuencia sobre la situación del empleado y porque la decisión administrativa relacionada con LA NO INCORPORACION, en la Resolución No. 3957 del 30 de noviembre de 1993. Ahora, ese oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION

consecuencia sobre la situación del empleado y porque la decisión administrativa relacionada con LA NO INCORPORACION, en la Resolución No. 3957 del 30 de noviembre de 1993. Ahora, ese oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (no incorporación en la nueva Planta de Personal) pero, se advierte, NO ES JURIDICA SU ACUSACION ENNULIDAD, la cual está reservada a los actos administrativos, porque el ACTO ADMINISTRATIVO puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido.EXPEDIENTE No. 34513 12 El mencionado oficio NO COMPRENDE UNA DECISION ADMINISTRATIVA, se reitera, tan solo es una comunicación de lo dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación inhibitoria. La Resolución No. 3957 de 1993, que hizo la Incorporación.- Registra la Sala que en virtud del proceso de reestructuración, se estableció mediante el decreto 2359 de 1993 la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria. (fi. 7 anexo). Por el Decreto 2372 de 1993 se estableció la Planta de Personal, y allí el artículo 10 suprimió 13 cargos de VISITADOR 510012 (fi. 40 Anexo); (carácter del cargo que ocupaba el demandante). Consecuencia de la supresión es la Resolución 3957 de 1993 por la cual se incorporan unos funcionarios a la Planta de Personal de la Superintendencia Bancaria. (fi. 45 Anexo). Por la Resolución 3958 de 1993 se

demandante). Consecuencia de la supresión es la Resolución 3957 de 1993 por la cual se incorporan unos funcionarios a la Planta de Personal de la Superintendencia Bancaria. (fi. 45 Anexo). Por la Resolución 3958 de 1993 se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de Carrera Administrativa no incorporados a la Planta de Personal de la Superinten-EXPEDIENTE No. 34513 13 dencia referida. En síntesis, según los documentos obrantes en el expediente, por OFICIO No. 93062341 del 30 de Noviembre de 1993 se le manifiesta que ha cesado en sus funciones a partir de la fecha debido a que según la Resolución 395793 no fue incorporado en dicha Planta de Personal. En la demanda se observa que no fueron acusados la totalidad de los actos administrativos que incidieron necesariamente en la situación debatida: tal, el Decreto 2372/93 que suprimió trece cargos de VISITADOR (como el ocupado por el actor), tampoco se demandó la Resolución 3958 de 1993 (anexo) que le reconoció al demandante la indemnización por la no incorporación. Y estos actos continuarían amparados por la presunción de legalidad, lo que en primer plano impediría la prosperidad de las pretensiones de restablecimiento. Pero también así no lo fuera, existirían otras razones para despachar negativamente la demanda: Y es que desarrolla todo su argumento el accionante alrededor de la petición de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas que estima, le sirvieron de sustento al acto. Y acusa la violación de normas de carrera. Sobre lo primero se decide:EXPEDIENTE No. 34513 14

inconstitucionalidad de las normas que estima, le sirvieron de sustento al acto. Y acusa la violación de normas de carrera. Sobre lo primero se decide:EXPEDIENTE No. 34513 14 SOBRE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 37 de la Ley 35 de 1993 y 6°. Del Decreto 2372 de 1993.- Se ha dicho reiteradamente que la excepción de inconstitucionalidad es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución, que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sublite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley sino que además de ello el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. Consagra el artículo 37 la facultad para el Gobierno Nacional de modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Superintendencia Bancaria y de Valores, con el exclusivo propósito de efectuar ls adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la Ley. Y que en el evento de producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura, el Gobierno establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados.EXPEDIENTE No. 34513 15 Estima el impugnante que dicha disposición no fijó criterios para decidir el retiro y desconoció el Derecho a la Igualdad y a la Estabilidad Relativa en los

compensado para sus empleados.EXPEDIENTE No. 34513 15 Estima el impugnante que dicha disposición no fijó criterios para decidir el retiro y desconoció el Derecho a la Igualdad y a la Estabilidad Relativa en los empleados de Carrera. Este enfoque de apreciación tal como está concebido no conduce a dejarse de aplicar la norma jurídica por vía de excepción: es propio de un estudio de control de constitucionalidad discernido a instancias superiores. Por lo cual, no puede el Tribunal acceder a aplicar dicha excepción de inconstitucionalidad propuesta. Tampoco puede dejarse de aplicar el art. 6° del decreto 2372 de 1993 pedido, el cual consagra el Derecho a la Indemnización, basada como está tal petición en que no se fijaron los criterios para incorporar y por ende se desconoció el derecho a la igualdad y a la Carrera (arts. 13 y 1 25C.N), por cuanto no aparece la contradicción manifiesta con la Constitución Nacional: no se observa que existan previsiones legales y Constitucionales que se rechacen, que haga inoperante aquella. No se observan incompatibilidades ni contradicciones manifiestas entre los preceptos constitucionales citados en la demanda y los contenidos en los arts. 37 de la Ley 35/93 y 60. Del Decreto 2372/93, que fueron el fundamentb legal delEXPEDIENTE No. 34513 16 acto aquí acusado. Los preceptos constitucionales permitían su desarrollo, reglamentación y aplicación por la Ley y por el Gobierno Nacional (Arts. 150 num. 19 lit. d) y 189 num. 16 de la C.N.), no dándose la aducida incompatibilidad

reglamentación y aplicación por la Ley y por el Gobierno Nacional (Arts. 150 num. 19 lit. d) y 189 num. 16 de la C.N.), no dándose la aducida incompatibilidad manifiesta, no siendo posible en el caso aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, dado que en dichos decretos se contenía una normatividad especial aplicable de preferencia frente a la normatividad referida en la demanda (Arts. 4. C.N.). De la Violación del Art. 40• Del Decreto 1034/1991.- El Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, conferidas en el art. 91 de la Ley 45 de 1990 expidió entre otros el Decreto Ley 1034 de Abril 18/91, por el cual se regula el régimen de CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL para los empleados de la Superintendencia Bancaria. Específicamente es necesario precisar qué derechos tenía ese personal antiguo inscrito en la Carrera Administrativa General ante la NUEVA SITUACIÓN y en el evento que no lo incorporaran a la Nueva Planta de Personal. Este punto queda dilucidado "claramente" en el mismo Dcto Ley 1034 de 1991, en las siguientes reglas: Art. 17 De la cesación de las funciones y de la pérdida de derechos de carrera administrativa. Los funcionarios que por SUPRESIÓN DEL CARGO no sean incorporados a la Planta de Personal de la Superintendencia Bancaria que seEXPEDIENTE No. 34513 17 EXPIDA CON POSTE-RIORIDAD a la vigencia del presente decreto,

CESARAN EN SUS FUNCIONES Y PERDERÁN LOS DERECHOS

DE CARRERA ADMINISTRATIVA." En el sub-lite, de conformidad con las pruebas antes relacionadas y la

EXPIDA CON POSTE-RIORIDAD a la vigencia del presente decreto,

CESARAN EN SUS FUNCIONES Y PERDERÁN LOS DERECHOS

DE CARRERA ADMINISTRATIVA." En el sub-lite, de conformidad con las pruebas antes relacionadas y la normatividad transcrita se tiene que el Actor ya no estaba protegido por el DERECHO PREFERENCIAL que consagraba el REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA - a cuyo amparo logró la inscripción que invoca - por cuanto para el momento de su desvinculación ya estaba vigente un REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA y en éste de manera clara dejó establecido que el ANTIGUO PERSONAL INSCRITO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL que no fuera incorporado a

la NUEVA PLANTA DE PERSONAL QUEDABA CESANTE EN SUS

FUNCIONES Y PERDÍA LOS DERECHOS DE CARRERA, entendiéndose los que tenía anteriormente, uno de los cuales era el

DERECHO DE PREFEREN-CIA.

Por lo tanto, el DERECHO PREFERENCIAL que consagraba el REGIMEN GENERAL de Carrera Administrativa ya no es aplicable al caso del Actor por existir NUEVA DISPOSICION que se aplica en la Entidad y regula la situación de manera diferente. Además, el NUEVO RÉGIMEN consagró PARA EL PERSONAL DE

LA ANTIGUA CARRERA ADMINISTRATIVA QUE FUERA

INCORPORADO A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL EL

DERECHO A LA INSCRIPCION AUTOMÁ-

TICA EN LA NUEVA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL QUE CONSAGRO PARA LA ENTIDAD. Y como el Actor no fue incorporado, NO PUDO QUEDAR INSCRITO EN EL

DERECHO A LA INSCRIPCION AUTOMÁ-

TICA EN LA NUEVA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL QUE CONSAGRO PARA LA ENTIDAD. Y como el Actor no fue incorporado, NO PUDO QUEDAR INSCRITO EN EL

NUEVO REGIMEN DE CARRERA ESPECIAL.

De otro lado, las FACULTADES EXTRAORDINARIAS para expedir un NUEVO REGIMEN DE CARRERA no tienen que ser tan específicas que la NUEVA DISPOSICIÓN solo pueda contemplar única y exclusivamente lo que allí se expresa; las facultades normalmente determinan un amplio campo para que el Legislador extraordinario las desarrolle. El control de constitucionalidad detallado y preciso frente a una ley de Facultades y las disposiciones que se dicten en su desarrqllo en principio compete al Juez de la Constitucionalidad; claro está que losEXPEDIENTE No. 34513 18 demás Jueces - que conocen de otras controversias - en ocasiones por la VÍA DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD es posible que dejen de aplicar determinadas reglas por su abierta inconstitucionalidad, pero en el caso de autos la situación no es tan clara, más cuando en un NUEVO RÉGIMEN pueden resultar modificadas situaciones anteriores, sin que por ello a primera vista se pueda admitir por esa razón la inconstitucionalidad de la nueva disposición general. La Parte Actora en sus Alegatos de conclusión, insiste en los planteamientos iniciales del libelo, en lo que respecta a la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por el Legislador Extraordinario, en uso de las facultades otorgadas por el Congreso. Dichas argumentaciones no son de recibo, para desvirtuar la presunción de

actos administrativos expedidos por el Legislador Extraordinario, en uso de las facultades otorgadas por el Congreso. Dichas argumentaciones no son de recibo, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que se acusa, y si bien es cierto que, al Ejecutivo se le otorgaron poderes para asignar, redistribuir o suprimir funciones, nó puede decirse por ello que no tiene facultades para suprimir empleos, aunque siendo este punto, materia de discusión en otras circunstancias, es de recordar para que tenerse en cuenta como motivación final de esta providencia, que no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente y en todo caso cuando a una persona se le designa en calidad de servidor público, la Administración lo que efectivamente está realizando es una investidura a esta persona, en relación con los requisitos de ley que reúne, de una funciones específicas que debe obligatoriamente realizar por mandato legal expreso y noEXPEDIENTE No. 34513 19 para que preste sus servicios y obtenga una remuneración del Estado; y de la misma forma, cuando la Administración la retira del servicio, este empleado público cesa inmediatamente en el ejercicio de las funciones para las cuales había sido nombrado, no compartiéndose la interpretación sobre este tema que trae el Actor. Este criterio ha sido ya sostenido por la Corporación, respecto del tema, en sentencias como la del 23 de febrero de 1996, expediente 27674, con ponencia de la Magistrada Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

sentencias como la del 23 de febrero de 1996, expediente 27674, con ponencia de la Magistrada Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A"; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: INHIBIRSE de resolver sobre la petición de nulidad del Oficio demandado. NEGAR las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASEEXPEDIENTE No. 34513 20

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. - 22JOSE HERNEYLICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO istrado Magistrado Ausente ww o uu/ c,

GARITA HERNÁNDEZ DE ALB' a ' IN

Magistrada

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