🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9434559-(14-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434559-(14-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PODER INSUFICIENTE, /TNDIVDJALIZAACION DEL

tÑDEMNIZACION POR SOPRESION DE CARGO ACTO DEMANDO

u., TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 0)4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

0)4 4 •1 4 Santafé de Bogotá!,D.0 Dic:iernhre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (195)

REFERENCIAS :

ExpedientE? No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-34559

NELIA ELV-IRA AGUILAR DE TORO

NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE

ACTOS NACIONALES

RELIOUIDACION INDEMNIZACION Magistrado Ponente; DR. ILVARNELSON AREVALO PERICO La demandante NEL.IA ELVIRA AGUILAR DE TORD por ir terrred io de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento de! Derec:ho presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Transporte, ante este Tribunal dando luQar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO La accionante acusa las Resoluciones Nos 4774 y la Resolución No 5904 de 1993 proferidas por lá Directora Liquiciadora del instituto Nacional de Transporte y Tránsito msdante las cuales se liquida y ordena el pago de una I. y bonificación por supresión de un caroo y se reueIvs' e.l recurso de reposición respectivamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Exp No.94-34559

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI ,

II. PRETENSIONES

de reposición respectivamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Exp No.94-34559

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI ,

II. PRETENSIONES Solicite la Accicrente que se hagan les siguientes declaraciones y condenas. 1.-Que se declaren nulas 1s Resoluciones Nos. 4774 y le Resolución No. 5904 de 1993 proferidas por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito,,.. mediante las cueles se liquida, y ordena el pago de una bonificación por supresión de un cargo y se resuelve el recurso de reposición respectivamente 2.- Que se declare que la actora fue funcionaria inscrita en cerrera administrativa hasta el día en que se suprimió su cargo.

Subsidiariamente solicitó que se le declare funcionaria en período de prueba para acceder a la carrera administrativa nuevamente. - Se ordene a la entidad accionada a hacer la reliquidaciór y correspondiente pagó de indemnizaciór a la actora de acuerdo e lo establecido en el art. 148 o 149 del Dec.. 2171 de

1992. Psi mismo , se le Condene a pagar intereses sobre la sume adeudada, equivalente a la tase variable D.T.F..que seAcle el Bancq de la República desde el día en que se ordeno el pecio por el-INTRI hasta aquel en que se lleve a cabo por el Ministerio de Transporte 4.- Por último pide se condene a la entidad demandada a pagarle la corrección monetaria a que haya lugar sobre la cantidad nominal adeudada y por Tel mismo tiempo al antes aludido.

III.. H E C H 0 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y

pagarle la corrección monetaria a que haya lugar sobre la cantidad nominal adeudada y por Tel mismo tiempo al antes aludido.

III.. H E C H 0 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenes que pide la demandante y. que aparecen en folios 16....17 del expediente se pueden resumir e5i

k.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No.94-34559

1. Fue, vinculada como func±oraria del INTRA desde el .18 de m de 1970 hasta la fecha en que la entidad fue suprimida porel or

el Gohierrio Nacional 2 - El .19 de noviembre de 1985 fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. .18360 como Secretaria Si.40-06..

  • En 1991 se le ascendió a otro carno de carrera como Auxiliar Administrativo 5120-09 ascenso éste que se 1 levo acabo por 'fuera del concurso reqlamentario 5 siendo nosteriormerite

notificada sobre la pérdida de los derechos de la carrera admi.nist.rat J. va.

4. El 30 rJe diciembre de 1992 el Gobierno expidió el Decreto 2171, por el cual se suprimió el INTRA > s creó el Ministerio de Transports' para sustituirlo. 5.- El ¿, de octubre de 1993, la Dirección General del INTRA expidió la Resolución 4774 por la cual se le liquidé y ordenó el PCQO de bonificación por supresión del caro. é.-Mediante Resolución No. 5904 del 29 de noviembre de 1993

expidió la Resolución 4774 por la cual se le liquidé y ordenó el PCQO de bonificación por supresión del caro. é.-Mediante Resolución No. 5904 del 29 de noviembre de 1993 se resolvió el recurso die reposición interpuesto confirmando en su ir',tcqridad el acto admiriistrativo impurtado IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS V CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seaia como transgredidas las sicuientes disposicic'nes normativas el Art. 4o, de la ley Li. de 1987, ci Decreto 217.1 de 1992, arts 148 o 149 y 158. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17-18 dci expedientc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34559 ,

V. PARTE DEMANDADA La parte c mandad a dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 33 dci expediente en el que solicita se niecuen las pretersiones de la demanda y se c:cDndens' en costas a la demandante de acuerdo a los establecido en el artículo 171 del C.C.A. • en concordancia con los términos del Artículo 392 del

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presento su escrito de conclusión mediante memorial obrante a 1(:-.ss folios 9899 del expediente en los siguientes términosI( ) Las Resol uciores Nos . 04774 y 05794 da 1993 se

escrito de conclusión mediante memorial obrante a 1(:-.ss folios 9899 del expediente en los siguientes términosI( ) Las Resol uciores Nos . 04774 y 05794 da 1993 se expidieron en uso de las facultades legales y estatutarias de la Directora Liquidadora del INTRA y de las conferidas par el Decreto 2.171 de 1992 especialmente por lo capítulos III y IV del título IX del mencionado Decreto en el que se establecen los procedimientos y condiciones para la liquidación y paQc de borificaciores correspondientes a los empleados púbU.cos con nombramiento provisional para descmp&Etr cargos de carrera administrativa. ,:k, la funcionaria AGUILAR DE TORO no tenía respecto al cargo el cual fue suprimido fuero aluuno que la cata 1 ooara como 'funcionaria ecca 1 afonada en carrera administrativa.

Tampc: )co puede adu circe que estaba inscrita en período

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.94-34559 de prueba porque para optar a ello se requiere el cumpl .imento de ciertos requisitos exigidos taie corno La par.....icipac.ón en el respectivo coric:urs y la permanencia efectiva en período de prueba y su correspondiente evaluación • no existe prueba alguna que acredite que la actora estuviera seleccionada mediante concurso o ascenso para ser nombrada en peric:'do de prueba ni mucho mer'os que exista dicho nombramiento ni que se hubiese posesionado del mismo, por lo que no puede desvirtuarse

estuviera seleccionada mediante concurso o ascenso para ser nombrada en peric:'do de prueba ni mucho mer'os que exista dicho nombramiento ni que se hubiese posesionado del mismo, por lo que no puede desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto acusado • , las Resoli.ciores impugnadas no se tornan en ilegal es por una supuesta omisión al no indemnizar a la actora corno funcionaria con nombramiento en período de prueba corno si este fuera dsinscrpciç5n (sic) aut.omttica máxime cuando la funcionaria respecto al UI Limo cargo desempeado en ningún momento solicitó o concurso .ni acreditó requisito alpuno para optar a dicho nc'rnbram.iento For su parte el apoderado do la parte actora nuardo silencio en ésta oportunidad procesal El Agente del Miñister.io Público emitió su c::oncepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 51 del Decreto 251. de 1991, asi • . ,, la actora el (sic::) momento de ser separada del servicio oficial, no estaba catalogada corno funcionaria de c:arreraya que al aceptar yf c) irt jr posesión del nuevo cargo, estaba obligada a dar cumplimiento a los requisitos exigidos para el mismo y a nue un ascenso implica el ej erc:iL..io de funciones d iferertes y PC-ir ende 1a exic:encia; de requisitos acordes con 1as uevasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..94-34559 funciones razón por la cual la actualización en la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..94-34559 funciones razón por la cual la actualización en la carrera no es automática sino que debe estar precedida de todo el proceso de concurso establecido para el efecto • y dentro del proceso no se demostró que tales requisitos se hubieren cumplido. De tal suerte que al momento de aceptar el ascenso sir el cumplimiento de los requisitos legales, la accioriante declirió los derechos que le otorgaba, el escalafonamiento en la carrera situación que por lo demás era previamente conocida porella. En consecuencia los actos adñ.inistrat..ivos atacados en el sub-lite fueron expedidos con el cumplimiento de las normas leales sobre la materias ya que no se le podía reconocer la indemnización s&alada en los artículos 148 y .149 del Decreto No 2171 de 1992m pues estos artículos contemplaron las indemni::aciones por supresión del caroo para los empleados públicos escalaionados o pn periodo de prueba. ',, para. :los trabajadores ofici1es, mientras que el articulo 150 del mismo ordenamiento 9 se refirió .s las bonificaciones de los empleados públicos con nombramiento provisional como es precisamente Ci caso de la demandante Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal aluna de nulidad que invalide lo actuado • la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La parte actra mediante apoderado pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 4774 y la Resolución No' 5904 de 1993 proferidas por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito • mediante :is cuales se

La parte actra mediante apoderado pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 4774 y la Resolución No' 5904 de 1993 proferidas por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito • mediante :is cuales se liquida y ordena el pago de una bonificación por supresión de un cargo y se resuelve el recurso de reposición respectivamente Que se declare que la actora 'fue 'fncionaria inscrita en carreraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 E>p.. No.94-34559 SECCION SEGUNDA SUBSECCION lIC" '4 administrativa hasta si día en que se suprimió su cargo. Subsidiariamente solicitó que se le declare funcionaria en período de prueba para acceder a la carrera administrativa nuevamente. Se ordene a la entidad accionada a hacer la rel :iqu.idacióri y correspondiente pago de, indemnización a la actora de acuerdo a lo establecido en ci art.143 o 149 del Dec. 2171 de

1992. Así mismo se le condene a pagar intereses sobre la suma adeudada, equivalente a la tasa variable D.T.F.qus s&aie el Banco de la República desde ci día en que se ordeno el pago por el INTRA hasta aquel en que se lleve ¿ cabo por el Ministerio de Transporte Por último pide, se condene a la, entidad demandada a pagarle la corrección monetaria a que haya lugar sobre Ja cantidad nominal adeudada y por el mismo tiempo al antes aludido.

Al respecto seala esta Corporación. Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede entrar a estudiar ci fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen

aludido. Al respecto seala esta Corporación. Conforme al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que no puede entrar a estudiar ci fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 80 contempla la acción de nulidad y restblecimierto del derechos a electos de lograr que ante esta jurisdicción SS plantee la controversia .' se decida para ello es necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión Tque bien puede ser expreso o, bien, presunto y en la demanda se debe individualizar con toda precisión dicho acto • por lo que se entiende que en el poder especials a efectos de evitar confusiones con otras controversias • se identifique plenamente el acto que se acusa y el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido

'.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34559 La observancia correcta de estas formalidades asegura si curnpl ¡Ti iento de le ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carác:ter aunque posteriormente tenga efectos procss.ies. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos .ieQelCs debidamente interpretados pare buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interprsteçiór: con ese alcances da lugar a la Ineptitud Sustantive de la demande. En el caso sub-lite, el poder especial en cuya virtud

eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interprsteçiór: con ese alcances da lugar a la Ineptitud Sustantive de la demande. En el caso sub-lite, el poder especial en cuya virtud ac-tck¿,( el apoderado del actor fue conferido pera procurar que se' declarare la nulidad de le "Res.olucón No - 5904 del 29 de noviembre de 1993, expedida por Si mencionado :ENTRA" y no la de la Resolución No. 4774 dei 6, de octubre de 1993, cuya nulidad sol icitó lo cual conlleve, a concluir que el representante judicial de le CL .tora carece de poder pare demandar laye citada Resolución, no quedándole otro camino a éta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepc::ión de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adjetive para actuar.. Sobre este punto se pronunció el H Consejo de Estado en Piuto 0092 del 13 de febrero de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. -Consejero Por,entc' Dr. REYNALDO ARNCINIEBAS BAEDECKER "Precisa el artículo 65 dci código de Frocedimiénto c::i.,ii (artículo lo.. numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en los poderes especiales, ic's asuntos se determinarán claramente • de, ¡Todo que no puedan confundirse con otros". Esta exigencia legal tiene le consecuencia obvie de que el poder conferido pera un asunto no puede ut.i 1 izares para c::'tro. está ello en la.

determinarán claramente • de, ¡Todo que no puedan confundirse con otros". Esta exigencia legal tiene le consecuencia obvie de que el poder conferido pera un asunto no puede ut.i 1 izares para c::'tro. está ello en la. naturaleza misma del mandato, que por definición es "un contra..C) en que une persona confíe le gestión de uno o mes negocios e otra, que se hace cargo de Silos por cuenta ....i.esgo de la primera" (Códino Civil Art... 2143) a parte da' que e mandatario "se .ceirá rigurosamente a los tórminos U-el mandato, fuera de los casos, en que les leyes '15 autoricen a obrar de otro modo' , e€'nún r,un.tt.tal iza si articulo 2157 de 1a frismaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..94-34559 C)C.1ifi (:aciór Pii las cosas, es reiterativa la Sala al n nifestar que el representante judicial de la actora carece de poder para demandar la ya citada Resolución No. 15i.9 de 1985, lo cual no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería ádietiva para actuar, en aplicación de los artículos 164 del C.C. A. inc. 2o. y 306 del C.P.C. Más aún conforme al texto del Art. 138 del C.C.P. -al cual nos referiremos má:. adelante- • se ha de otorgar poder para

artículos 164 del C.C. A. inc. 2o. y 306 del C.P.C. Más aún conforme al texto del Art. 138 del C.C.P. -al cual nos referiremos má:. adelante- • se ha de otorgar poder para demandar no sólo ci acto definitivo sino también las decisiones que lo modifiquen o confirmen, -en el caso de hahr sido objeto de recursos en la vía nubernat.iva-; circunstancia diferente seria si este fuese revocado. 'pues sólo procedería demandar la última decisión -lo cual no se dio en el sub-e>am.ine-, por lo que la Sala debe proceder como antes se dijo, esto es, decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de: la demanda por falta de personería adjetiva para actuar. En cuanto a la Resolución No, 5904 del 29 de noviembre de 1993 9 cc ha de sePalr Si bien es cierto, la apoderada de la demandante tiene -facultad para demandar la Resolución en cita, según poder obrante al folio 1 del expediente, también lo es que sería nuoatoria acceder a las pretensiones propuestas frente a la misiia, por las razones que a continuación se exponen: Por medio de la Resolución en comento, esto es la No. 5904 riel 29 de noviembre de 1993, la Administración decidió e:1 Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 04774 del 6 de octubre de .1993, a través de la cual se liquido y•1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C»

Exp No..94-34559

04774 del 6 de octubre de .1993, a través de la cual se liquido y•1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C» Exp No..94-34559 ordeno el pago de una bonificación por supresión de un ramo • las rosas lo procedente era demandar como una unidad

los actos administrativos que lesionan a la accionante romo lora (:oloQir del te::.to del Art. 138 inciso 3o cuyo tenor r aza ',Si al acto defirsitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa. tambien deberán demandares las decisiones pue lo medí fiquen o con'firuen pero si fue revocado., sólo procede demandar la última decisión actos cuya e>tinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se .ímpetra que en el sub-lite. está, constituida por las Resoluciones Nos 04774 del 6 do octubre de 1993 y la 5904 del 29 de noviembre de 1993 como efectivamente hizo l a apoderada de la demandan teparc:' que ocurre? • que, conforme obra en attos se tiara que para la primera de las resoluciones mencionadas es decir la No,, 04774 del 6 de octubre de 1993. no se otorgo pc'dery al no recibir poder para demandar mal se puede pretender su anulación, confcrme a lo cual • si no se puede anular el acto principal mal se haría en pretender anular un acto administrativo como la Resolución No 05904/93 por medir' de la cual se resolvió e recurso de reposición interpuesto oportunamente, cuando su

a lo cual • si no se puede anular el acto principal mal se haría en pretender anular un acto administrativo como la Resolución No 05904/93 por medir' de la cual se resolvió e recurso de reposición interpuesto oportunamente, cuando su presupuesto jurídico y el acto que le sirvió de sustento están incólumes • en otras palabras en al caso en estudio no se puede pretender presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a la interesada., pues mientras -éste no se encuentre en la posición de poder ser er!.juiciado y anulado en el proceso, para lo cual se e>ie no sólo la facultad sino tambión la pretensión expresa de su nulidad no es posible entrar a discutir el fondo de la cont.rcsvsrsia, En otras palah.ra. resultaría inocua la declaratoria de nulidad de la resolución en c:omento • toda vez que permanecería vigente el arto adrrt:Ln istrativo Que le causo la: lesión a la par te demandante • al cual. al no. e::.tirjciuirse con11evan a que no sea posible ordenar alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.94-34559 restablec miento del. derecho, pretendido por la parte actora Conforme lo anterior., no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar de oficio le excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda Aún en precie de discusión no se puede acceder a las pretensiones del ecrito introductor.ió de la demanda máxime

que proceder a declarar de oficio le excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda Aún en precie de discusión no se puede acceder a las pretensiones del ecrito introductor.ió de la demanda máxime cuando, como antes semencionó-, si no f,e pueda anular el acto principal mal se haria en pretendr anular un acto administrativo como la Resolución No 05904/93pues e11 o i levar.La a que st !legara a prosperar la petición con relación a

ella. quedaria viperit.e en la administración un acto contrario e incompatible con la decisión J urisciiccional sobre los misrrió presupuestos factÑ cos - En este orden de ideas, procede la Sala a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva:de la demandar como en efecto se hará En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. por intermedio de la Subsecciór, de la Sección Seunda • administrando justicia en nombre de la Reptbi ica de Colombia y por autoridad de la ley,

E A L L A

PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SEtCION SEGUNDA SUBSECCION "Ç"

Exp. No.94-34559 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAN por las razones e<puestas en 1çarte motiva deléste proveído. COP JEBE NOT 1 FI QUESE CONUN 1QLJE3E Y CUMFL.ASE Aprobado por la Sala en Sesihn de . la fecha No.

1çarte motiva deléste proveído. COP JEBE NOT 1 FI QUESE CONUN 1QLJE3E Y CUMFL.ASE Aprobado por la Sala en Sesihn de . la fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO 3OSE ARCINIEGAS A.

TASICIO CACEREá TORO

11

Consultar sobre este documento ...