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TA CUN - 9434607-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434607-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No

ClON POR SUPRESION DE CARGO /EXCEPCION DE INCONSTITUC1ÁtIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J) -1 Santafé -de Bogotá, D.C., Agosto Veintinueve (29) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS Expediente No. : 94-34607

Demandante : SARA LONDOÑO CARRERA

Demandado : NACION-SUPERBANCARIA Y

CAPRESUB

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto SUPRESION CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación Superintendencia Bancaria - Capresub , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa la Resolución No. 3957 del 30 de noviembre de 1993 proferida por el Superintendente Bancario

(e), mediante la cual no se le incorporó a la nueva planta de personal de la entidad accionada ,así mismo la nulidad de la Resolución No. 3958 del 30 de noviembre de 1993 de la Superintendencia por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de Auxiliar Servicios Generales ,Código 603505.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de Auxiliar Servicios Generales ,Código 603505.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34607

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2. -Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónSuperintendencia Bancaria a reconocer y pagarle todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo se le reintegre al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial por cuanto apenas le hace falta año y medio de servicio para gozar de su pensión.

De manera subsidiaria solicita Se declare en su defecto la nulidad de la resolución No. 4273 del 21 de diciembre de 1993, proferida por la entidad accionada , por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Superintendencia Bancaria y a Capresub a reconocer y pagar el fomento al ahorro, una suma equivalente al 42 % de la asignación básica mensual, factor este integrante del salario mensual por ella recibido y que fue

condene solidariamente a la Superintendencia Bancaria y a Capresub a reconocer y pagar el fomento al ahorro, una suma equivalente al 42 % de la asignación básica mensual, factor este integrante del salario mensual por ella recibido y que fue legalmente excluído de la liquidación . Así mismo , intereses moratorios desde el 21 de diciembre de 1993, fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia , así como la reparación del daño ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos. Se le reconozca igualmente la prima técnica en la liquidación de la indemnización, la cual también fue ilegalmente excluida , de conformidad al Dec. 1661/91. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Exp. No. 94-34607

III. H E C H O 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 15-16 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios como empleada inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa en la entidad accionada según Resolución No. 1001 del 31 de marzo de 1986 del Departamento Administrativo del Servicio civil, desde el 6 de octubre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1993. 2.- Mediante Oficio fechado el 30 de noviembre de 1993, se le comunicó el cese de sus funciones por supresión del cargo,

octubre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1993. 2.- Mediante Oficio fechado el 30 de noviembre de 1993, se le comunicó el cese de sus funciones por supresión del cargo, en la planta de personal de la entidad accionada, acorde con los Decretos 2371 y 2372 de 1993 y desconociéndose por parte del Señor Superintendente Bancario el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de Carrera , a ser reubicados. 30•.... El mismo día en que se le hace la comunicación antes referida, se profieren las resoluciones Nos. 3958 por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización por la supresión de su cargo y la resolución No. 4273 del 21 de diciembre, proferida sin tener competencia para ello, por el Director Administrativo y Financiero ¡ por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factor esencial del salario el "Fomento al Ahorro" equivalente al 42 % de la asignación básica, el que se le venía pagando mensualmente desde su ingreso a la Superintendencia como un estímulo al ahorro por parte de CAPRESUB, lo cual dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 3, 4,6,13,25,53,54,101,125,Ord.2 de la C.N.; Art. 2 ley 4a. deTRIBUNAL ADMINISTRATNO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34607

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34607 1992; Art. 2 Ley 61/87 y Art. 7 L.27/92; Art. 40, 46,48 del D.2400 de 1968 y el Art. 222,239,244,246 del D.1950/73; Art. 2o. D.770/88, Art. 5, Art. 45 a) D.1034/91; Art. 4 y5 D.2371/93 y Art. 54 3) del D. 1034/91; Art. 335 Ord.7 D. 590/93 y demás normas complementarias, 3) de los Arts. 44,47,48 , 73 del C.C.A. La Resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de la indemnización, viola el Art. 120 de la C.N., el Art.42 del D. 1042/78, Art. 5 del D. 2371/93 y los Arts. 21, 2), Art. 22, 28 del Acuerdo No. 003 del 29 de enero de 1992 mediante el cual se adopta el Reglamento General de los Servicios y prestaciones de CAPRESUB. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 17-22 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada , esto es, la Caja de Previsión social de la Superintendencia Bancaria - CAPRESUBdio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 7181 del expediente manifestó que tanto las peticiones principales como subsidiarias de las demandas son infundadas por lo que solicita se le absuelva de todas y cada una de ellas.

través de apoderado que en su escrito visible a los folios 7181 del expediente manifestó que tanto las peticiones principales como subsidiarias de las demandas son infundadas por lo que solicita se le absuelva de todas y cada una de ellas. Propone en su escrito como medios exceptivos los de inepta demanda; Inexistencia de la obligación; falta de causa, pago, cobro de lo no debido y caducidad de la acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No. 94-34607 Por su parte el Apoderado de la NaciónSuperintendencia Bancaria guardo silencio en ésta oportunidad procesal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada Caja de Previsión social de la Superintendencia Bancaria -CAPRESUB-, presentó su escrito de conclusión a los folios 118120 del expediente , en los siguientes términos a saber: si CAPRESUB es un Establecimiento Público de Orden Nacional "dotado de personería jurídica, autonomía Administrativa y patrimonio independiente ( ... ), es totalmente independiente de la Superintendencia Bancaria, con autonomía y regímenes distintos en los jurídico, administrativo y económico, por tal motivo CAPRESUB no tiene ni podría tener injerencia alguna sobre el manejo del personal de la Superintendencia y viceversa, en consecuencia, no puede ser condenada solidariamente por un acto ajeno, de un tercero, que no le es imputable y que por tanto excluye cualquier tipo de responsabilidad jurídica en contra suya. ( .... ) De otra parte, las prestaciones asistenciales y

no puede ser condenada solidariamente por un acto ajeno, de un tercero, que no le es imputable y que por tanto excluye cualquier tipo de responsabilidad jurídica en contra suya. ( .... ) De otra parte, las prestaciones asistenciales y económicas que otorga la Caja a sus afiliados (Art. 36 del Decreto 700 de 1993) encuentran causa jurídica en presupuestos tales como la afiliación efectuada por su empleadora o entidad nominadora y en el cumplimiento de los aportes constitutivos de la cotización, motivo por el cual cualquier omisión a esas obligaciones comporta que no se traslade el riesgo y que por tanto la empleadora o nominadora, es decir, la Superbancaria, sea quien deba asumir cualquier eventualidad o siniestro. En sentido contrario, si la empleadora, es decir, la SuperBancaria cumple sus obligaciones en materia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJN)INAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34607 seguridad social, traslada el riesgo y por tanto corresponde a la Caja asumirlo, pues es su obligación legal. En uno u otro caso, como se observa simplemente opera el traslado de responsabilidad por el riesgo o siniestro pero jamás se presenta un fenómeno de solidaridad , por lo cual no es viable acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido e que se condene solidariamente a mi representada y al Supe rEancaria. (...) En cuanto a las declaraciones o pretensiones especificas de la demanda, tampoco cabe la pretendida solidaridad por que tal como fue pedida en la demanda es imposible conceder la declaración o pretensión

Supe rEancaria. (...) En cuanto a las declaraciones o pretensiones especificas de la demanda, tampoco cabe la pretendida solidaridad por que tal como fue pedida en la demanda es imposible conceder la declaración o pretensión principal ya que a CAPRESUB no puede ni tiene porqué responder por todo emolumento o concepto económico derivado de la relación legal y reglamentaria que unió a la demandante con la Superintendencia Bancaria, en razón a que dichos conceptos se originan de una parte en la prestación del servicio y de otra parte quien los devenga lo hace en su calidad de servidor público de la superintendencia y no de la Caja. Y en lo que hace a la petición subsidiaria, ( ... ), también es acertado que no se acceda (...) ya que la solidaridad se predica respecto al total de una obligación, como una entidad unitaria, pues así la ley previó el fenómeno, y no parcialmente respecto a una parte de la obligación , ya que nuestro ordenamiento legal no lo permite ( art. 1568 y s.s. Código Civil). (...) En cuanto al fomento al ahorro no sobra aclarar que su naturaleza jurídica es de carácter extralegal creada por un Acuerdo de Junta Directiva (Acuerdo 003 de 1992) para los empleados de la caja y de la Superintendencia y no por la ley , motivo por el cual si dicho concepto no es factor constitutivo de salario, mal podía haber sido tenido en cuenta para liquidar la indemnización. ( ... ) • 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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salario, mal podía haber sido tenido en cuenta para liquidar la indemnización. ( ... ) • 11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp. No. 94-34607 De igual manera la apoderada de la Superintendencia Bancaria presento su alegato de conclusión a los folios 121126 del expediente, así: ,,( .) La inepta demanda se presenta en este evento por dos razones: tanto por que la vía escogida es la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho debiendo haber sido la de Reparación Directa, como por no haber demandado todos los actos administrativos que necesariamente configuran la situación jurídica debatida en el sub-judice. (.. .) No se entiende como puede pretenderse la nulidad de una omisión (res. 3957) toda vez que no hay materia sobre la cual ella / la nulidad, opere, siendo necesario entonces acogerse a la expresa disposición contenida en el artículo 86 C.C.A., según la cual, cuando la causa de la petición sea una omisión, la procedente es la acción de "Reparación directa". (. ..) es necesario poner de presente como existe ineptitud por no haberse acusado la totalidad de los actos administrativos involucrados necesaria y directamente en el punto jurídico debatido, y por pretenderse la total nulidad de resoluciones que afectan a un número plural de personas, cuya representación no aparece acreditada en el expediente en favor de la apoderada de la parte demandante. Las resoluciones 3957 y 3958 de 1993 fueron

afectan a un número plural de personas, cuya representación no aparece acreditada en el expediente en favor de la apoderada de la parte demandante. Las resoluciones 3957 y 3958 de 1993 fueron proferidas en estricto desarrollo de normas de superior jerarquía, esto es, la ley 35 de 1993 y los decretos 2359 , 2371 y 2372 de 1993, que gozan de presunción de legalidad y no fueron atacados en el libelo demandatorio. Tampoco fue atacado el oficio 93062433-0 mediante el cual se notifica al actor la cesación en sus funciones y el pago de una indemnización. Tampoco los actos acusados / como los relacionados en el párrafo anterior, constituyen una sola actuación administrativa bajo la forma de un acto complejo. Se concluye entonces que se ha demandado de manera incompleta la actuación administrativa / lo que determina el pronunciamiento inhibitorio o, en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34607 defecto la negación de las pretensiones de la demanda. Al mismo fallo inhibitorio conduce la pretensión de nulidad sobre la totalidad de cada una de las resoluciones demandadas , y no exclusivamente en cuanto ellas tuvieran relación con el actor. Además de no ser este proceso el camino jurídico idóneo para tal petición, carece la apoderada del lus postulandi indispensable para adelantar la acción en los términos planteados. En otro aparte de su escrito expresa: ,, (. ..) La supresión de los cargos como resultado de la

idóneo para tal petición, carece la apoderada del lus postulandi indispensable para adelantar la acción en los términos planteados. En otro aparte de su escrito expresa: ,, (. ..) La supresión de los cargos como resultado de la reestructuración de la superintendencia bancaria constituye exactamente una causal legal, de aquellas a que se refiere la Carta, para el retiro de funcionarios en carrera. La nueva Constitución Nacional, en el Numeral 14 del artículo 189, faculta al Presidente de la República para "crear , fusionar o suprimir conforme a la ley, los empleados que demanda la administración central. . ." Conviene advertir que el Presidente de la República expidió el decreto 2371/93 "en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 31 e la ley 35 de 1993 11, y el decreto 2372/93 "en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política". Tanto la resolución 3957 , como la 3958 son resultado directo de disposiciones amparadas por la presunción de legalidad, cuya vigencia y obligatoriedad determina la necesaria validez de estos actos que no subsisten por si mismos , sino como efecto de aquellos. Se ratifica con lo anterior que la demanda es incompleta, según sustento que ya se dió (sic). Además por no haberse proferido declaratoria de inconstitucionalidad o inexequibilidad y tampoco haber sido anuladas ni suspendidos, por autoridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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inconstitucionalidad o inexequibilidad y tampoco haber sido anuladas ni suspendidos, por autoridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34607 competente , la ley 35 de 1993 y los decretos 2371 y 2372 de 1993, conservan , tanto ellas como las disposiciones que son su consecuencia, intacta su legalidad. (...)It. El Agente del Ministerio en su concepto emitido dentro de la oportunidad señalada por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, expresó: " (...) La ley 35 de Enero 5 de 1993 , por la cual se dictaron normas generales para regular las actividades financieras, bursátil y aseguradora ¡ autorizó al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones de algunos organismos del Estado, entre ellos la Superintendencia Bancaria, autorizándolo también para establecer un plan de retiro compensado para los empleados que resultaran afectados con éstas medidas, Pues bien, en desarrollo de tales atribuciones legales, el presidente de la República adoptó el Plan de Retiro Compensado para los empleados de tal entidad, mediante la expedición del decreto No. 2371 de noviembre 30 de 1993, norma en la cual se autoriza al Superintendente Bancaria para reconocer una indemnización a los empleados de la Institución, cuyos cargos resultaren suprimidos. En la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2372 , por el cual se estableció la planta de personal para la superintendencia Bancaria, (...). Con fundamento en esta norma, la entidad

cargos resultaren suprimidos. En la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2372 , por el cual se estableció la planta de personal para la superintendencia Bancaria, (...). Con fundamento en esta norma, la entidad demandada procedió a expedir la resolución atacada (No. 3957 de 1993), incorporando a algunos funcionarios en los niveles profesional, técnico y administrativo, siguiendo para ello los lineamientos establecidos previamente por el Gobierno pues con la expedición de la nueva plantaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No. 94-34607 de personal global, se suprimieron algunos de los cargos preexistentes. De tal suerte que al haberse establecido una nueva planta de personal en la entidad accionada, y por ende al haberse suprimido algunos cargos, era total y materialmente imposible incorporar a todos los funcionarios que gozaban de los mismos derechos , ya que necesariamente se debía retirar a algunos de ellos como en efecto sucedió, pues la supresión en el cargo que desempeñaba la actora fue bastante considerable , ya que ascendió a 24 cargos suprimidos , quedando solamente 8 empleos de ésta denominación. Ahora bien,. Con relación alas probanzas allegadas ,al proceso, se considera que la demandante efectivamente demostró a cabalidad su escalafonamiento en la carrera administrativa, ya que a folio 6 del expediente obra copia de la Resolución No. 001001 de marzo 31 de 1986, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio

cabalidad su escalafonamiento en la carrera administrativa, ya que a folio 6 del expediente obra copia de la Resolución No. 001001 de marzo 31 de 1986, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la función pública), por la cal se resuelve inscribir a la accionante en el cargo que estaba desempeñando al momento de ocurrir su separación del servicio. Y con respecto a las normas citadas en el libelo demandatorio, relativas a los derechos y prerrogativas derivados del escalafón de carrera administrativa, se vislumbra que un funcionario inscrito en carrera cuyo cargo sea suprimido, no tiene derecho a ser incorporado sino a ser preferido en la incorporación que la entidad haga a la nueva planta de personal de los empleados y funcionarios correspondientes , lo cual equivale a que el nominador debe dar prioridad a los funcionarios inscritos en el escalafón, sobre aquellos que no lo están, o frente a los que pretendan ingresar. Esto significa que para que la Administración incurra en la violación del derecho de preferenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34607 alegada por el demandante, tendría que haber incorporado a la nueva planta , a personas ajenas a la entidad, o a funcionarios no escalafonados, en los cargos equivalentes al desempeñado por el (sic) demandante, debiendo éste demostrar de conformidad con la carga de la prueba la ocurrencia de tal irregularidad y la consecuente violación de su derecho preferencial, lo cual no hizo.

cargos equivalentes al desempeñado por el (sic) demandante, debiendo éste demostrar de conformidad con la carga de la prueba la ocurrencia de tal irregularidad y la consecuente violación de su derecho preferencial, lo cual no hizo. Finalmente, frente a las peticiones subsidiarias mediante las cuales la actora pretende obtener la reliquidación de ella indemnización a ella reconocida, teniendo en cuenta para ello los rubros correspondientes al Fomento al Ahorro, equivalente al 42% de la asignación básica mensual , y la prima técnica, considera este Despacho que igualmente deben ser desestimadas, ya que el Decreto No. 2371 de 1993 por el cual se adoptó el plan de retiro compensado en la Superintendencia Bancaria, estableció en su artículo 60., lo siguiente: "ARTICULO 60. SALARIO MENSUAL BASE DE LIQUIDACION. Para efectos de lo previsto en este decreto, el salario mensual base de liquidación de cada empleado se calculará tomando en consideración exclusivamente los siguientes factores: a. Sueldo básico devengado al momento del retiro; b. Auxilio de Transporte; c. Auxilio de Alimentación; d. Prima de navidad a cargo de la Superintendencia; e. Prima de servicios a cargo de la Superintendencia; f. Prima de Vacaciones; g. Prima por antigüedad; h. Horas extras; e

  1. Bonificación por servicios prestados.", El tenor literal del precepto pretranscrito, es lo suficientemente claroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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  1. Bonificación por servicios prestados.", El tenor literal del precepto pretranscrito, es lo suficientemente claroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 94-34607 al determinar en forma exclusiva, los factores salariales que debían conformar la liquidación de las indemnizaciones, razón por la cual, mal podría entrar a reconocer la entidad demandada , los valores por otros conceptos diferentes, apartándose de la normatividad especial consagrada para este tipo de indemnizaciones, (••)I' Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S La demandante mediante apoderado pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3957 del 30 de noviembre de 1993 proferida por el Superintendente Bancario

(e), mediante la cual no se le incorporó a la nueva planta de personal de la entidad accionada y la nulidad de la Resolución No. 3958 del 30 de noviembre de 1993 de la Superintendencia por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de Auxiliar Servicios Generales Código No. 603505. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nacióna la Superintendencia Bancaria y a Capresub a reconocerle y pagarle todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su

consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nacióna la Superintendencia Bancaria y a Capresub a reconocerle y pagarle todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarla o reubicarla a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionaria inscrita en el escalafón de la carreraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Exp. No. 94-34607 Administrativa, en la Superintendencia Bancaria. Que se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales , durante el tiempo que permanezca separada del servicio oficial. del 21 la que con la de la Como "PETICIONES SUBSIDIARIAS" , solicitó: Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4273 de Diciembre de 1993 de la Superintendencia Bancaria por se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización ocasión de la supresión de su cargo. Como consecuencia anterior declaración se condene solidariamente a la Superintendencia Bancaria y a Capresub a reconocerle y pagarle A) El fomento al ahorro, una suma equivalente al 42% de la asignación básica mensual, factor éste integrante del salario mensual por él recibido y que fue legalmente (sic) excluído de la liquidación de su liquidación. b) Intereses moratorios desde el 21 de diciembre de 1993 fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte

mensual por él recibido y que fue legalmente (sic) excluído de la liquidación de su liquidación. b) Intereses moratorios desde el 21 de diciembre de 1993 fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del año ocasionado con la expedición de los actos administrativos citados. El reconocimiento de la prima técnica en la liquidación de la indemnización, la cual también fue ilegalmente excluida, de conformidad al D.1661/91. Por último solícita, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

Al respecto señala la Sala: Previo a estudiar el fondo del asunto y toda vez que la Caja de Previsión Social de la Superbancaria -CAPRESUB-, propusieron, respectivamente, como medios exceptivos los deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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Exp. No. 94-34607 Legalidad de la norma cuya nulidad se pretende; inepta demanda; falta de título y de causa en el demandante; Inexistencia de las obligaciones demandadas; pago sin que implique reconocimiento de derechos; Compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso; Caducidad y los de Ineptitud de la Demanda; Inexistencia de la Obligación; Falta de Causa, pago, cobro de lo no debido y Caducidad de la acción, considera pertinente referirse a ellos así: En cuanto hace a las excepciones propuestas por la

Demanda; Inexistencia de la Obligación; Falta de Causa, pago, cobro de lo no debido y Caducidad de la acción, considera pertinente referirse a ellos así: En cuanto hace a las excepciones propuestas por la Nación -Superintendencia Bancaria, éstas deberán de desestimarsen, pues ,mal podrían prosperar cuando la demandada obviando el término procesal para ello -Contestación de la demanda-, vino no solo a proponerlas sino también a explicarlas de manera clara y precisa sólo en los alegatos de conclusión, rompiendo así el equilibrio procesal de las partes , pues, la parte demandante, no tuvo oportunidad de controvertir los argumentos allí expuestos. De otro lado, y en cuanto a las pretensiones propuestas por la Caja de Previsión social de la Superintendencia Bancaria se ha de indicar, que ,no obstante haber sido propuestas dentro del término legal, ésta Corporación no entrara a estudiarlas, máxime cuando, al proponerlas no tuvo encuenta las previsiones legales para ello esto es, su alegación expresa con la explicación de los extremos fácticos que la configuran y las pruebas que los corroboran. En cuanto hace al fondo del asunto se ha de señalar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

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Exp. No. 94-34607 Toda vez que, ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el mismo punto, ésta Sala se remite a algunos de ellos, entre los que se puede mencionar el fallo proferido el 29 de marzo del año en curso, con Ponencia

Toda vez que, ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el mismo punto, ésta Sala se remite a algunos de ellos, entre los que se puede mencionar el fallo proferido el 29 de marzo del año en curso, con Ponencia del Magistrado Sustanciador. Actor Carlos Hernan Pérez Gómez. Exp. No. 34595, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído ,máxime cuando,la Sala comparte los planteamientos allí expuestos: u(• ..) Al avocar el estudio de fondo, se encuentran como fundamentos de las pretensiones principales argumentos que tienen que ver con la infracción de disposiciones contenidas en normas de carácter general que regulan la carrera administrativa y los derechos de la estabilidad relativa que se derivan de la misma, solamente siendo procedente la desvinculación del servicio por razón de calificaciones insactisfactorias por el servicio prestado y por mala conducta comprobada. Al respecto se acogen las tesis expuestas por la defensa de la Superbancaria en la medida que como ya lo ha dicho en forma reiterada el H. Consejo de Estado en varias oportunidades al decidir controversias similares, una reestructuración lleva implícitamente la posibilidad de la creación de cargos o la supresión de los mismos así sea de carrera administrativa. La supresión e cargos dentro de este contexto no atenta contra los derechos laborales adquiridos, pues en contra posición los derechos individuales de los trabajadores frente a los interesés (sic) colectivos o generales que se presumen son el fundamento de una reestructuración para mejorar el buen servicio público , han de primar sin duda alguna estos últimos.

derechos individuales de los trabajadores frente a los interesés (sic) colectivos o generales que se presumen son

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