TA CUN - 9434788-(17-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434788-(17-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSO NAL - Reestructuración / SUPESION DEL CARGO / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINA
ECCION BEBUNDA
SUBSECCION NBH rbó
Santafé de Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERÇNC 1 AS:
Expediente: Nro. 94-34798
Actor: JORGE ENRIQUE ACOSTA BELLO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO
Controversia: Supresión de Cargo
Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales JORGE ENRIQUE ACOSTA BELLO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 11.517.138 de Pacho
(Cundinamarca), mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 15 de abril de 1994, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, controversia que se decide mediante esta providencias ANTECEDENTES 1v.. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandatorio persigue f, ~ y.% N91 10xoedierjte Nro. 94-34788 2 las siguientes peticiones (folios 3/4) "PRIMERO Que es nulo el Acta Administrativo sin fecha, numero de radicación, de Dependencia, suscrito par la Superintendente de Notariado y Registro, por el cual se le comunica de la supresión del cargo a JORGE
ACOSTA BELLO de AUXILIAR
sin fecha, numero de radicación, de Dependencia, suscrito par la Superintendente de Notariado y Registro, por el cual se le comunica de la supresión del cargo a JORGE ACOSTA BELLO de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11 de la División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos, a partir del 16 de diciembre de 1993, con base en el Acuerdo Nro. 033 de noviembre 2 de 1993, del Consejo Directivo de la Superintendencia. SEGUNDOs Que a título de Restablecimiento del Derecho violado, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro reintegrar al seiar JORGE ACOSTA BELLO can efectividad a la fecha de diciembre 16 de 1993, fecha de sus separación absoluta, al cargo que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría, por ser empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y haber sido separada del cargo ilegalmente. TERCERO Que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, a reconocer y pagar a el actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, auxilios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro de la inscripción de la carrera administrativa comprendido el valer de los aumentas decretados con posterioridad a su retiro.
CUARTO: Que para todos los electos legales
hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro de la inscripción de la carrera administrativa comprendido el valer de los aumentas decretados con posterioridad a su retiro.
CUARTO: Que para todos los electos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo y ascensos segxpedi.nt Nro. 94-34788 3 considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor.
QUINTOz Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A SEXTOi Ordenar el pago el ajuste del valor conforme al artículo 178 del CC.A.
2o. H E C H O 5
Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 4 a 5 del expediente y, son los siguientes: Mi mandante s&or JORGE ACOSTA BELLO, laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el día 19 de febrero de
1981. Inscrito en el escalafón de la
Carrera Administrativa, en el cargo de OPERATIVO 4080-09, hasta el 16 de diciembre de 1993, fecha en el cual se le separó en forma absoluta del servicio. 2.. El último grado ostentado por mi poderdante fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11 de la División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos, de la Superintendencia de Notariado y Registra. 3.. Mediante comunicación, sin número de radicación ni fecha suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro,
Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos, de la Superintendencia de Notariado y Registra. 3.. Mediante comunicación, sin número de radicación ni fecha suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro, dirigida a mi poderdante se le informó de la supresión del cargo, AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11, de la División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos, a partir del 16 de diciembre deExoediente tiro. 94-347138 4 1993, en virtud de la creación de la nueva planta de personal,según lo dispuesto por el Acuerdo Nro 033 de noviembre 2 de 1993 y aprobado por el Decreto Nro. 2522 de diciembre 15 de 1993. Dicha comunicación fue recibida por mi poderdante JORGE ACOSTA BELLO posterior a la dicha fecha. 4.. Real y funcionalmente el cargo desempeado por el seÇor JORGE ACOSTA BELLO, no fue suprimido, pues su denominación, código y grado continúa operando en la nueva estructura de la Planta de Personal. En la anterior Planta de Personal se dispuso en el Art. 1 del Acuerdo Nro. 033/93 y, aprobado por el art. 1 dei decreto Nro. 2522/93, que "Suprimir los siguientes cargos de la Planta de Personal 1 (uno) AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512011, de la División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Publico.". Pero en el siguiente art. 2 dei Acuerdo Nro. 033, estipulá: "Las funciones propias de las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro
11, de la División de Vigilancia de Registro de Instrumentos Publico.". Pero en el siguiente art. 2 dei Acuerdo Nro. 033, estipulá: "Las funciones propias de las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro serán desarrolladas par la Planta de Personal que a continuación se establece: 16 (Dieciséis ) AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120--11". Lo que a las claras prueba: a. Que el cargo nunca se suprimió; b. Que el cargo no solo no se suprimió, sino que todo la contraria, se amplió de 1 a 16;
C. Que la aparente supresión del cargo y posterior creación, se hizo dentro del mismo Acuerdo Nro. 033.
Es una burla que el Estado no puede hacerle a sus servidores públicos.
5. El Acto Acusado además no tuvo como motivo, el Buen Servicio, dado que e]. seor JORGE ACOSTA BELLO, quien lo ejercía poseía toda la calificación y experiencia derivada de mas de 18 aos de servicios con una Hoja de Vida impecable, en la que se percibe la vocación al servicio y a la sociedad. Su retiro en sus condicionesgxr3edi.nt. Nro. 94-3478 5 actuales significa la muerte laboral.
6. La comunicación acusada violó las formalidades que debe envolver todo Acto de la Administración, que como ésta, al afectar un interés subjetiva no menciona fecha de expedición, número de radicación ni dependencia.
7. La comunicación acusada al disponer el retiro de mi poderdante, violó el decreto 1223 de junio de 1993, reglamentario del
fecha de expedición, número de radicación ni dependencia.
7. La comunicación acusada al disponer el retiro de mi poderdante, violó el decreto 1223 de junio de 1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27 de diciembre de 1992, sobre el derecho preferencial que se le otorga a todos los funcionarias de
carrera, de optar por ser revinculado a la misma Entidad o a otra diferente.
8. Huelga decir a Los Honorables Magistrados, que el hecho anterior nos revela palmariamente, que el retiro de que fue objeto el seor JORGE ACOSTA BELLO, se llevó a cabo mediante la violación flagrante del art. 25 de la Constitución Nacional "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado."
9. El sueldo devengado par mi mandante está compuesto por una CANTIDAD básica y varias primas, motivo por el cual en la enumeración de las pruebas para este proceso, solicitaré al Honorable Magistrado ponente, se sirva oficiar al seor jefe de Prestaciones sociales o quien lo ejerza e la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se sirva informar al Honorable Tribunal el suelda definitivo y los aumentos del mismo que se produzcan a partir del retiro a mi cliente y hasta el reintegro que sea ordenado por la sentencia favorable que impetro respetuosamente.
10. El Acuerdo 033/93, no es instrumento para hacer tabla raza y eliminar en un sólo acto sus integrantes, sin el respeto de las disposiciones legales. La sociedad, de
la sentencia favorable que impetro respetuosamente.
10. El Acuerdo 033/93, no es instrumento para hacer tabla raza y eliminar en un sólo acto sus integrantes, sin el respeto de las disposiciones legales. La sociedad, de esta manera en lugar de ganar en lanoediente Nro. 94-3478 6 confianza y credibilidad de la Administración, puede constituirse de nuevo en un factor más de desconcierta o incertidumbre.".
3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION:
Las normas que se soalaran quebrantadas son: "Constitución Nacional: Preámbulo, Articulas 2, 25, 53, 549 83 y 123. Código Contencioso Administrativo: Arte. 2 y 84; Decreto 2158 de 1992 Arte. 1, 37, 40 41 y 55; Ley 27 de 1992, arte. 1, 8; Decreto 1223 de 1993 Arte. 1, 3, 4, 5, 6 y se..; Acuerdo 033 de 1993, arte. 1 y 2; Decreto Ley 2400 de 1968, art. 48 y demás disposiciones •1 Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 6 a 12 del expediente.
40. P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio 51), se le notificó al Superintendente de Notariado y Registro conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.C.A. (folio 54).xdi.nt Nro. 94-347(38 7
Constituido apoderado por la entidad demandada
al Superintendente de Notariado y Registro conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.C.A. (folio 54).xdi.nt Nro. 94-347(38 7 Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 55), la profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo la EXCEPCIONES, (folios 56 a 62). Decretadas las pruebas pedidas por las partes, en su oportunidad procesal (folios 67/68), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 88); la parte demandada descorrió traslado (fis. 89 a 91), la parte actora no descorrió el traslado. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇONS 1 D E R A C IONES i lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Acto Administrativo sin fecha, número de radicación, ni dependencia suscrito por la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del cual se comunica de la supresión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 3120-11 de la División de Vigilancia deExo.di.qt Nro 94-34788 €3 registro de Instrumentos Públicos, al actor sePor JORGE ACOSTA BELLO, a partir del 16 de diciembre de 1993, con base en el Acuerdo 033 de noviembre 2 de 1993, para que
registro de Instrumentos Públicos, al actor sePor JORGE ACOSTA BELLO, a partir del 16 de diciembre de 1993, con base en el Acuerdo 033 de noviembre 2 de 1993, para que una vez declarada la nulidad de dicho acto y como restablecimiento del derecho alegado, se orden el reintegro al cargo que venia desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior categoría y, a que le sean cancelados todos los salarios, primas y demás emolumentos relacionados en el petitum dernandatorio, acápite de PRETENSIONES. 2o.- El apoderado de la parte actora, al sustentar el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de invocarnormas nvocar normas del orden Constitucional y legal y, como conclusión, en lo pertinente, expuso: El acto Acusado está viciado de Nulidad por las siguientes razones que resumo:
1. Su Falsa Motivación en que incurrió el acto acusado, ya que para proceder a la desvinculación de un servidor público de
carrera, es porque real y efectivamente se suprimió el cargo, y legalmente esto nunca existió por: a) El Art. 1 del Acuerdo Nro. 033/93 dispuso suprimir de la Planta de Personal 1 (uno) AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11 de Vigilancia de registro de Instrumentos Públicos; b) El art. 2 del Acuerdo Nro. 033/93 dispuso: Las funciones propias de las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro serán desarrolladas por la
de registro de Instrumentos Públicos; b) El art. 2 del Acuerdo Nro. 033/93 dispuso: Las funciones propias de las diferentes dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro serán desarrolladas por la Planta de Personal que a continuaciónF.xoedíentpNro. 94-34708 9 se establece: ... 16 (dieciséis)
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120-11
2. La ejecución de la Nominadora fue de Mala fe, violó el art. 55 del Código Laboral, "El contrato de trabajo, como todos lo contratos debe ejecutarse de buena fé." La Buena fe es una posición de honestidad y honradez pues lleva implícita la plena conciencia de no engaar ni perjudicar ni daPar. "No son válidos los actos arbitrarios o nw discriminatorios que, ... colocan al trabajador en una situación anormal e insostenible. Puede decirse, ....que el patrono abusa comprometiendo responsabilidad." Justicia, Sala de 26 de 1986).
de su derecho,
con ello su (Corte Suprema de Casación Laboral, mayo Es clara la intención de la Nominadora de aprovechar la norma invocadas en la reestructura para sin el respeto de los derechos legales y supralegales de los servidores públicos de carrera, proceder a desvincularla.
4. Cumplido el requisito de la supresión de
un empleo de carrera del Art. 3 del Decreto 1223/93, se debe:
1. Comunicar por intermedio del jefe de Personal al titular del derecho que
desvincularla.
4. Cumplido el requisito de la supresión de
un empleo de carrera del Art. 3 del Decreto 1223/93, se debe:
1. Comunicar por intermedio del jefe de Personal al titular del derecho que le asiste para que opte; a) Percibir la indemnización; b) Tratamiento preferencial.
Informarle al empleado desvinculado, que cualquiera sea la decisión que adopte, deberá informarlo dentro del término de 5 días calendarios siguientes. La desvinculación del funcionario de carrera por supresión del cargo debe cumplirse dentro de la ritualidad de normatividad legal y reglamentaria.
5. No hubo consideración de la doble
rs Z.Exodient. Nro. 94-34709 10 protección lectal para eljgmleacid(.: ,? çarrer, consistente en a) La administración garantizará el derecho de los funcionarios de Carrera afectadas de nombrarlos en puestos equivalentes." (Decreto 2046/69, Art. 3); b) Por va de excepción, "se conserve el Derecho de Carrera como garantía de permanencia y estabilidad." (Decreto 190/73, art.! 239) c) En caso de no ser posible la revinculación, como últimas opción eliminadas las anteriores, en razón del principio de igualdad con las. cargas públicas (art. 1.3 C.N.) no tendría obligación de soportarperjuicios oportar perjuicios y, ni siquiera la licitud de la acción Estatal al suprimir un empleo puede ser impedimento u óbice "para el resarcimiento del dao
tendría obligación de soportarperjuicios oportar perjuicios y, ni siquiera la licitud de la acción Estatal al suprimir un empleo puede ser impedimento u óbice "para el resarcimiento del dao causado.". En conclusión la actitud de la nominadora violó el derecho deber del trabajo, fundamental en un Estado de Derecho, no respetar el derecho adquirida del empleado de carrera pública, con lo cual genera desestabilidad en el orden jurídico.. La apoderada de la Entidad demandada -- Superintendencia Superintendencia de Notariado y Registro-- al contestar la demanda, fundamento la defensa, en lo pertinente, en los siguientes términos It - . .Canctituye b.e de iMpugnación crmuleda per' el •ctøre le a?L.euión de que el c t. de cu p . i ón de). ca r ge, .0 1 nc r e o d.econoce .1 candete con ti tIAciOne). que P& .1 dereche el t.bajc, eobve el pertiul.i debe .#te)r.e que ci bien le prUte.54n a tea darehe cenetitu). una •ep.ctel eblg.eión del wwtmdw. efl á.tC CØUIO en otrec ce.,etide. ettelee .i.mpre haExpediente Nro. 94-4788 11 eetdc. pre..nte .1 •rncipLa de l ere...al.nce del tnt.róe pc4bltco eobr, el perttculer. peetuled. de Lne.tianebli. -cplteeeión en cuente etPe e le
ere...al.nce del tnt.róe pc4bltco eobr, el perttculer. peetuled. de Lne.tianebli. -cplteeeión en cuente etPe e le .up.r#t...ncic d.l Eetedo y ea.pP..e..nt. en el ev-ticm le. de nu.etr 3pp-te C.netttueienel.. Cn cem e r den de id.e e. puedw e? t r que cobre el £nterós per-teulCr d.1 funeinere -e pevmencer e,, .0 .cpl.o0 pri.,ó .1 tnt.ió q.nerel del £eted,. en •deauer •u e.tr..Icture .ed.inLets-eti' e le nu.,ee .atL.n.iem de ael.v'Lded y ftceeAe de le q..ttón psblice. I%ebiendo recibido, .1 e -cm ctedr,0 le ind..øn t pres-iCte en le Ley. Trenee.tbe epert.. de .urieprdencá.e del Cnee.te de Eeted.). - - e Inve e . ç u el e.n te en 1 e d de0 el d.econectei.nto de le. flore^. cobre cerr.r-e edmir.ietr-ett..e, to,de vma que le funL,iøner-ie ce enc.ntrebe iflcrite en tl •.cmlefón. Frente e •.te er9ueent. debø r-.eerd que MI eieme d.cpeto 2400 de 19ó., nanteaplebe
ce enc.ntrebe iflcrite en tl •.cmlefón. Frente e •.te er9ueent. debø r-.eerd que MI eieme d.cpeto 2400 de 19ó., nanteaplebe MI cuer, te de un e e.., p y-e. 1 ón del ce ro cerreree ectebl.cendc, rr.r,te e te]. ctr..un.tecie un derecha de .inculeción pca-e .1 ineerttø en un eer-qo ctlerp peoteri te le Ley 27 de 1992 ectebleció pca-e el epleed45 le poeibilided de •.ceqer enty-, une tndeMntecetón a el derecho d• pr-eferene&e • Tel indeffiniedaetón fe re1e,.pntedc pcael Decrete 1292 de Junio #D de 1993. rir.el..nt.. a'ine •l .óqieen lebevel de netureleae tren.itor-iep inepta-edo en de cerAeterco,rett tu ienel or-tented. e Pu.ten.v-0 •uprieir y re..tructurer lee enttdedew de le edminl.ts-eciór, FAblice del ev-den Nea,ienel. L.t. -4ime.-i d 11. un
completm y eutónoeo de d.einculeutór, y de ceep.nceci4n per-e la% funciønerio,0 in..elucrede. en .1 pr-cee.m de rePer,e edmtntetrctt.'e0 eeteblect.nde cena
d.einculeutór, y de ceep.nceci4n per-e la% funciønerio,0 in..elucrede. en .1 pr-cee.m de rePer,e edmtntetrctt.'e0 eeteblect.nde cena .Cinee opción fr-ente el retiro cte lee •.pleødew e.celef.nedoe en • le tndeaunt .eetón. Le pr-e..elen cje de e.te nue4» rójmefl ce irr.betible e le aun do la» pa-inciptee de h.roenóutiee. tede ..ee que lee Decrete, de re.. tv-u u turc ej fueren epedtd.m con poete.-j.rided e le ley 27 de 1992, y tienen O^@-cter notoricicen t. e.p.ctel Aduce ftneleente el epcde,-ede, que 01 cer-o que enie de..aapeenda cu mendente no fue -.a.prieida, tode vma quo %o encuentre ..t.nte era le nue..e plente. infrinqtend.ee con ella el erticulo 27 del d.cr.t. al»O de 1992 y el Decrete 2822 de 11093q_^ enter-tartopuneetn quede pl te dee-.irtuede 01 em eseaonen el Decrete 21]. de 27 de de 1989, de een?.reided con el eue1 om eneor,trebe c.nfwrcede le en t ¡Lo ue p.nte de p 1 de le Buper-int te de N.terido y eqtetra, el Acuerdo 033 de 1992gxoedi.nte Nro. 94-34786 12
p.nte de p 1 de le Buper-int te de N.terido y eqtetra, el Acuerdo 033 de 1992gxoedi.nte Nro. 94-34786 12 que e?eetu4 1. .ureei6n d .erwe en '..tr-tud de l r.eet .4ctu.CC6n y 1 fle.,.Zuet6n My.i. 3496 de 15 de lulte de 1994 porle uel ce dtetrtbuya,on la eeP -Øoe de le tee Plente • l.b.l de le .ede e.rtr-el de le 4up.rintnd.nite. - El anterior planteamiento jurídico es ratificado en al escrito de alegato de conclusión que — obra a folios 89 a 91 del expediente C. PPal. 3o. Previo a decidir respecto a las pretensiones de la demanda, la Sala habrá de referirse a las EXCEPCIONES propuestas por la apoderada de la Entidad demandada la cual fundamenta en los siguientes términos:
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CARENCIA
DE CAUSA.
Hace consistir dicha excepción en el hecho de "...que la demanda pretende la declaratoria de nulidad del "Acto Administrativo sin fecha, número de radicaciór,, ni dependencia... acta administrativo de trámite, que como tal no es demaridable ante el Contencioso Administrativo, toda vez que no es más que una simple comunicación." y, porque tanto la supresión del cargo y los efectos de la misma --retiro del servicio del actor- "...fueron medidas adaptadas en desarrollo de claras normas del arden constitucional y legal que dentro de un marco de fines de interés público y social, buscaron la
los efectos de la misma --retiro del servicio del actor- "...fueron medidas adaptadas en desarrollo de claras normas del arden constitucional y legal que dentro de un marco de fines de interés público y social, buscaron la reestructuración de las Entidades de la rama ejecutiva ", respectivamente.ovdj.nte Nro. 94-34788 13 Planteamiento que hacen parte de la decisión a adoptar en la presente providencia y que serán analizadas dentro de la parte considerativa. 40.- Se encuentra plenamente establecido, al expediente (fi. 77/78), que el actor, fue escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 07 mediante ResoluciónNro. 1090 de abril 07 de 1986 y, que al momento de su desvinculación por supresión del cargo se desempeFaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 11. So. Para decidir, la Sala observa que el Acto demandado SIN FECHA, NUMERO DE RADICACION, NI DEPENDENCIA suscrito por la Superintendente de Notariado y Registro, expedido con base en el Acuerdo Nro. 033 de noviembre 02 de 1993emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante el cual SE LE COMUNICO DE LA SUPRESION DEL CARGO al actor -Sr. Jorge Acosta Belloconstituye el verdadero acto administrativo a ser demandado en el presente proceso. Las normas que provocaron la decisión demandada están contenidas en el Decreto 2158 de 1992 mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro y en estricto cumplimiento del articulo 20
Las normas que provocaron la decisión demandada están contenidas en el Decreto 2158 de 1992 mediante el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro y en estricto cumplimiento del articulo 20 Transitorio de la C.N. -Art. 55-. Con base en el contenida del Decreto antes mencionado -2158/92- , la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 033 de noviembre 02 de 1993 que fuera aprobadoxgedient. Nro. 94-34788 14 mediante el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993 estableciendo la nueva planta de personal de esta Entidad y donde previó la supresión de algunos cargos, entre ellos el del demandante seor -Jorge Acosta Bello—. Decisión ésta última que le fuera comunicada al actor mediante el oficio sin número, número de radicación, ni fecha visible a folios 2 del expediente -C Ppal.- y donde, ademas enunciaba que "oportunamente le sería notificado el acto administrativo de liquidación y ordenación de pago. 6o Advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -supresión del cargo en nueva Planta de Personal--, sin que sea necesaria que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, pues seria imponerformalidades mponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la
de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, pues seria imponerformalidades mponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan al derecho sustancial. Es de agregarse que la clara procurar formas de gobierno más eficaces en se definición de no solo quedó el artículo 20 hace manifiesta consagrada en la nueva Constitución transitorio sino que esta voluntad también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de lagxoedient. Nro. 94-34788 15 Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró al actor del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nra. 033 del 02 de noviembre de 1992, aprobado par el Gobierno Nacional en su Decreto 2522 de 15 de diciembre de 1993. Respecto a la violación alegada por no haberse - dado la prelación a el demandante de ser reincorporado antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo
alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/77 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 2() transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2158 de 30 de diciembre de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial, de donde se deduce con claridad que los decretos de restructuración de la Superintendencia de Notariado y Registro expedidos con fundamento en el articulo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema espei1 y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierna Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le faculté para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones er, -favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía preverjD.djent. Nro. 94-34788 16 como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma
como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el articulo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Superintendencia Nacional de Notariado y registro efectuada en el Decreto 2158 de 1992, restructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargos públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamienta en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pera dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo Una oblivación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresóxDdiente Nro. 94-34788 17
Una oblivación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresóxDdiente Nro. 94-34788 17 se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Porella or ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes...". Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C.- 527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, porrazones or razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de
cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ced