TA CUN - 9434801-(19-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434801-(19-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC c7, rl SECCION SEGUNDA - SUBSECCION j)
+ Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE:
MERCEDES RODERO TRUJILLO
REFERENCIAS Exp. No. : 94--34801
Actor : BUSTOS DE GARZON, MYRIAM LUCY
Demandada : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MYRIAN LUCY BUSTOS DE GARZON identificada con la C.C. No. 41.681.488, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 15 de 1994 presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con ocasión de su retiro por supresión del cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. 'MC" 2
EXPEDIENTE NO. 94-- 34801
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que es nulo el Acto Administrativo sin fecha, número de radicación, ni Dependencia, suscrito por la Superintendente de Notariado y Registro, por la el cual se le comunica de la supresión del cargo a MIRIAM
PRIMERA. Que es nulo el Acto Administrativo sin fecha, número de radicación, ni Dependencia, suscrito por la Superintendente de Notariado y Registro, por la el cual se le comunica de la supresión del cargo a MIRIAM LUCY BUSTOS DE GARZON, de SECRETARIA EJECUTIVA 5040-11 DE LA DIVISION DE SERVICIOS GENERALES, a partir del 16 de diciembre de 1993, con base al Acuerdo No. 033 de noviembre 2 de 1993 del Consejo Directivo de la Superintendencia. SEGUNDA. Que a título de Restablecimiento del Derecho violado, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro reintegrar a la señora MIRLAN LUCY BUSTOS DE GARZON, con efectividad a la fecha de diciembre 16 de 1993, fecha de su separación absoluta, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, por ser empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y haber sido separada del cargo ilegalmente. TERCERA. Que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, a reconocer y pagar a la actora o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, auxilios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio, hasta cuando sea reintegrada al grado y cargo que le corresponda dentro de la inscripción de la carrera administrativa comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro. CUARTA. Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales,
que le corresponda dentro de la inscripción de la carrera administrativa comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro. CUARTA. Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo y ascensos se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 3
EXPEDIENTE NO. 94-- 34801
QUINTA. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del Artículo 177 del C.C.A. SEXTA. Ordenar el pago el ajuste del valor conforme al Artículo 178 del C.C.A." (fis. 3 y 4 expj. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así
1. La demandante laboró en la Superintendencia de Notariado Y Registro, a partir del 27 de noviembre de 1973.
2. La actora fue inscrita en el escalafón de la
carrera administrativa, en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA 5040-11 DE LA DIVISION DE SERVICIOS GENERALES, de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual fue su último cargo.
3. El 16 de diciembre de 1993, se separó a la actora en forma absoluta del servicio.
4. Mediante comunicación, sin número de radicación ni fecha, suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro, se le informó a la accionante de la supresión de su cargo a partir del 16 de diciembre de 1993, en virtud de la creación de la nueva planta de personal, según lo
fecha, suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro, se le informó a la accionante de la supresión de su cargo a partir del 16 de diciembre de 1993, en virtud de la creación de la nueva planta de personal, según lo dispuesto por el Acuerdo No. 033 de noviembre 2 de 1993 y aprobado por el Decreto No. 2522 de diciembre 15 de 1993, comunicación que recibió la demandante el 17 de diciembre
de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. ,'C" 4
EXPEDIENTE NO. 94-- 34801
S. El cargo desempeñado por la parte actora, no fue suprimido en la nueva planta de personal. (fls. 4 a 6 exp.) La Sala marginalmente resalta la falta de técnica en la redacción de los hechos, toda vez que se entremezclan éstos con el concepto de violación.
EL ACTO ACUSADO es el oficio sin fecha, número de radicación, ni Dependencia proferido por la Superintendente de Notariado y Registro en el cual se le comunica de la supresión del cargo a la Parte Actora de este proceso, que se aportó válidamente (fi. 2 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 2, 25, 53, 54, 83, 123); del Código Contencioso Administrativo (2, 84); De la ley 27 de 1992 (1, 8); del
disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (Preámbulo, 2, 25, 53, 54, 83, 123); del Código Contencioso Administrativo (2, 84); De la ley 27 de 1992 (1, 8); del Decreto Ley 2400 de 1968 (48 y demás disposiciones); del Decreto 2158 de 1992 (1, 37, 40, 41, 55) ; del Decreto 1223 de 1993 (1, 3, 4, 5, 6, y siguientes); del Acuerdo 003 de 1993 (1, 2)=fl. 6=. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 6 al 12 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la Parte Actora manifiesta que percibía en la entidad demandadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 5 EXPEDIENTE NO. 94-- 34801 al 16 de diciembre de 1993, una asignación mensual de doscientos mil pesos ($200.000), razón por la cual estima la cuantía en un valor superior a los tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00) fi. 24 exp.
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio a la Superintendente de Notariado y Registro, y el Representante Legal quien designó Apoderada judicial, la cual contestó la demamanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 26 vto, 30, 105 a 111 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.
Legal quien designó Apoderada judicial, la cual contestó la demamanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 26 vto, 30, 105 a 111 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la actora (fls. 130 a 136 exp). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió concepto, donde manifiesta se profiera fallo inhibitorio de las pretensiones de la demanda, al hallarse probada la excepción de Inepta Demanda (fls. 137 a 140 exp.).
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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS IDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite. Se trata de determinar si la supresión del cargo de la parte actora comunicada por oficio, se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) La situación fáctica de la Parte Actora.
acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.
La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) La situación fáctica de la Parte Actora. Está demostrado que la Parte Actora laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro, y que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante Resolución No. 1980 del 23 de junio de 1986, en el cargo de Secretaria, código 5140, grado 08 de la entidad precitada, -w
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EXPEDIENTE NO. 94-- 34801 cargo que desempeñó hasta el 16 de diciembre de 1993 (Fi. 125 exp.). Mediante comunicación, sin fecha, ni número de radicación, suscrita por la Superintendente de Notariado y Registro, se le informó a la Parte Actora, que el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-11, que ella venía desempeñado fue suprimido de la planta de personal a partir del 16 de diciembre de 1993, y que con base en el Decreto 2158 de 1992, por medio del cual se reestructuró la entidad demandada, tiene derecho a la pensión establecida en dicho decreto. b.-) Régimen Jurídico Aplicable. Para el 16 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se suprimió de la planta de personal el cargo ocupado por la demandante, se encontraban vigentes: El Decreto 1659 de agosto 4 de 1978, el cual estableció la estructura, organización y atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro como Unidad
ocupado por la demandante, se encontraban vigentes: El Decreto 1659 de agosto 4 de 1978, el cual estableció la estructura, organización y atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y patrimonio autónomo, adscrita al Ministerio de Justicia.-w
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La Ley 96 de noviembre 21 de 1985, otorgó facultades al Presidente de la República para reorganizar la Superintendencia de Notariado y Registro. El Decreto 2158 de 1992, por medio del cual el Presidente decretó la reestructuración de la Superintendencia de Notariado y Registro. El Decreto 2522 de 1993, el cual aprueba el Acuerdo 033 de Octubre 2 de 1993. c.-) Situaciones Exceptivas. La apoderada de la entidad demandada en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y de carencia de causa. La excepción de CARENCIA DE CAUSA propuesta por la demandada, no se puede considerar como tal, toda vez que apunta a controvertir los cargos formulados en la demanda.
La excepción de INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA.
El oficio emanado de la entidad demandada, no tuvo finalidad distinta de poner en conocimiento de la accionantelé TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 9
EXPEDIENTE NO. 94-- 34801
finalidad distinta de poner en conocimiento de la accionantelé TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 9 EXPEDIENTE NO. 94-- 34801 lo ocurrido como consecuencia de los anteriores ordenamientos, y en estas condiciones, aún en el evento que el oficio fuese anulado, no variaría en nada la situación de retiro de la demandante adoptada por otros actos administrativos no demandados dentro del presente proceso; circunstancias que llevan a desestimar las súplicas de la demanda. En relación a esta excepción es preciso indicar que en esta providencia se establecerá si el acto demandado es el que contiene o no la declaración de voluntad de la Administración de retirar del servicio al demandante, por lo que lo planteado quedara resuelto con lo que se decida en la sentencia. a.-) La controversia de fondo. Se pretende que se anule el acto administrativo contenido en el Oficio sin fecha, número de radicación, ni dependencia, suscrito por la Superintendente de Notariado y Registro, por el cual se le comunica a la Parte Actora que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993, por el cual se aprobó el Acuerdo No. 033 del 2 de noviembre de 1993 expedido por el Consejo Directivo de la Superintendencia, el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-11 en la División de Servicios Generales que venía desempeñando ha sido suprimido de la planta de personal, a partir del 16 de diciembre de 1993 y que tenía
Directivo de la Superintendencia, el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-11 en la División de Servicios Generales que venía desempeñando ha sido suprimido de la planta de personal, a partir del 16 de diciembre de 1993 y que tenía derecho al reconocimiento y pago de una indemnización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 10
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A título de restablecimiento de derecho se solicita que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro con el consecuente reintegro de la Parte Actora al empleo y se condene a la entidad demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro. La Sala considera que el Oficio acusado que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente UN ACTO DE COMUNICACIÓN O
ENTERMIENTO.
La entidad demandada, al proferir el citado Oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, actosque constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, la Comunicación impugnada (fi. 2 exp.),
DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, la Comunicación impugnada (fi. 2 exp.), suscrito por la Superintendente de Notariado y Registro, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquel que fue el que decidió y menos de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 11 EXPEDIENTE NO. 94-- 34801 definitiva la situación laboral de la Parte Actora separándola implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. El Oficio cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: "Con toda atención me permito comunicarle que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2522 de diciembre 15 de 1993, por el cual se aprobó el Acuerdo 033 de noviembre 2 de 1993 del Consejo Directivo de esta Superintendencia, el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA 5040-11 que usted venía desempeñando en la DIVISION DE SERVICIOS GENERALES, ha sido suprimido de la planta de personal, a partir del 16 de diciembre de 1993. Como consecuencia de lo anterior y con base en lo previsto en el Decreto 2158 de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene usted derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía y en los términos señalados en el citado Decreto; por lo tanto le será notificado oportunamente el respectivo acto administrativo de liquidación y ordenación del pago."
Registro, tiene usted derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía y en los términos señalados en el citado Decreto; por lo tanto le será notificado oportunamente el respectivo acto administrativo de liquidación y ordenación del pago." (fl. 2 exp.). Como se observa, por este Oficio, la Superintendente de Notariado y Registro informó y comunicó a la Parte Actora la cesación de sus funciones, al quedar desvinculada de la entidad por no haber sido incorporada a la nueva Planta de Personal y que tenía el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 12
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En el caso sub-lite se tiene que por medio del Decreto 2158 de 1992 se efectu6 una reestructuración administrativa de la Superintendencia demandada. Que por medio del Acuerdo No. 033 de noviembre 2 de 1993, emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, aprobado por el Decreto 2522 de 1993, se establece la planta de personal de la entidad demandada, en cuyo art. 1° se suprimieron los cargos que allí se indican, dentro de ellos 3 de Secretario Ejecutivo 5040-11 de la División de Servicios Generales y en el art. 21, donde se hace la distribución global de la planta de personal, se dejaron 28, de los 31 que tenía la planta anterior (Decreto 211 del 27 de enero de 1989). Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos a que se refieren los
planta de personal, se dejaron 28, de los 31 que tenía la planta anterior (Decreto 211 del 27 de enero de 1989). Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos a que se refieren los párrafos anteriores, la demandante quedó desvinculada del servicio. En el escrito acusado la Superintendente de Notariado y Registro se limitó a comunicar a la actora que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido mediante el Decreto 2522 de 1993 aprobatorio del Acuerdo 033 del mismo año, que por lo anterior la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 16 de diciembre 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 13
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Entonces, la supresión del cargo que desempeiaba la demandante ordenada por el Decreto 2522 de 1993 y el Acuerdo 033/93, fue la razón para que la actora quedara retirada del servicio. Como se puede constatar en la demanda, no se impugna el acto por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro efectuó la distribución de cargos de la nueva planta de personal, de cuyo estudio se podía establecer si en efecto el cargo fue contemplado nuevamente en dicha planta, y solamente se demandó la actuación por la cual se comunicó a la demandante la supresión de su empleo, que tuvo su origen como se explicó antes en el Acuerdo 33 de 1993, en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda. De otra parte, y siguiendo los lineamientos del
comunicó a la demandante la supresión de su empleo, que tuvo su origen como se explicó antes en el Acuerdo 33 de 1993, en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda. De otra parte, y siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, se reconoce personería a la apoderada de la entidad demandada Dra. Melba Jimena Ramírez Carrillo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, consagrado en nuestra Constitución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 14
EXPEDIENTE NO. 94-- 34801
F A L L A: lo. RECONOCESE A LA DOCTORA MELBA JIMENA RAMIREZ CARRILLO, con T. P. No. 33.121, como Apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, para los efectos del poder conferido y visible al folio 30 del expediente.
20. RECONOCESE A LA DOCTORA EVANGELINA BETANCOURT ORTIZ, con T.P. No. 8699, como nueva Apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, para los - efectos del poder conferido y visible al folio 128 del expediente.
30 DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD
DEMANDADA.
Superintendencia de Notariado y Registro, para los - efectos del poder conferido y visible al folio 128 del expediente. 30 DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA. 40 DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECC. SEGUNDA SUBS. "C" 15 EXPEDIENTE NO. 94-- 34801 5° Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos si fuese necesario a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMJNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-55