TA CUN - 9434827-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434827-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
(JI
-uE CARRERA /INDEMNIZACIOII POR SUPRESIO
DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA c-.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" ciz Santafé de Bogotá D.0 .Mayo Dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS
Expediente No.: 94-34827
Demandante : SONIA RUTH ORTIZ PEREA
Demandado : INSTIT. COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR -ICBFAsunto : SUPRESION CARGO
Clasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra el Instituto Combiano de Bienestar Familiar ante este Tribunal, dando lugar a la la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 002384 del 17 de diciembre de 1993 proferida por el Director Regional para la Amazonía y Onnoquía Colombiana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , mediante la cual se le retiro del servicio por la supresión de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035, Grado 05 de la División Administrativa y Financiera de la Planta de Personal.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C"
Exp.No.94-34827
II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:
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SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C"
Exp.No.94-34827
II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2°. Se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba.
30. Se ordene a la entidad demandada a pagarle los salarios, primas, vacaciones, cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y demás rubros laborales y legales , dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se ordene su reintegro.
Así mismo, le pague los daños y perjuicios morales, causados con la medida de despido con arreglo a lo mandado en el Artículo 85 del C.C.A..
40. Por último , solicita que, para todas las proyecciones laborales , se declare que no ha existido solución de continuidad en su actividad de trabajo.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el la demandante y que aparecen en folio 8-10 del expediente, los resumimos así 11'. Mediante comunicación del 17 de diciembre de 1993, el Director de la Regional Amazonía y Orinoquía Colombiana, le envió memorando No. 006339 del 17 de diciembre de 1993, por medio de la cual se le informaba que mediante Resolución No. 2384 della misma fecha, se ordenaba su retiro del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035, grado 05 de la Planta de Personal de la Regional para la Amazonia y Onnoquía Colombiana, por supresión del mismo , invitándola en razón a
No. 2384 della misma fecha, se ordenaba su retiro del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035, grado 05 de la Planta de Personal de la Regional para la Amazonia y Onnoquía Colombiana, por supresión del mismo , invitándola en razón a ser empleada de carrera a escoger entre la indemnización o el tratamiento preferencial de ser nuevamente reincorporada a la institución en un cargo nuevo, en un cargo de carrera equivalente al desempeñado por ella o en otro cargo de carrera, como lo ordenaba la ley 27 de 1992. OF
loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-34827 2°. Con la comunicación antes citada se le hizo llegar igualmente el monto base de la liquidación y el valor de la indemnización a pagar por un valor de $3'673.709,00 de acuerdo a un salario base integral de $144.067,00.
Y. Atendiendo la comunicación ya citada optó por la indemnización. 40 La demandante se encontraba a la fecha de su desvinculación de la entidad devengando un salario de $97.558,00 pesos m/cte.
Y. Se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 6°. El acto acusado fue expedido de manera irregular y por funcionario incompetente. 7°. Con su retiro del servicio se vio afectada fisica, moral, familiar y lo afectivamente.
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
incompetente. 7°. Con su retiro del servicio se vio afectada fisica, moral, familiar y lo afectivamente.
- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.1,2,5,25,28,29, 40,inc.7°., 53,54,124,125,209,334 de la C.N., Dec. 334 de 1980, Dec. 276 de 1988, Dec.2523 del 15 de diciembre de 1993, Arts. 3 y 4 y Dec. 406 del 24 de febrero de 1989, Arts. 1 y 2°.
-0 El concepto de violación aparece esbozado en los folios 10-12 del expediente.
V. PARTE DLMANDANDA La parte demandada dio re4uesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 41-44 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-34827 expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. En su escrito propuso como medio exceptivo el de la Caducidad de la acción.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios Nos. 135137 del expediente en los siguientes términos: La reestructuración de la entidad obedece a situaciones del buen servicio con la finalidad de hacer más ágil la administración, lo cual lo hace por mecanismos y medios establecidos por la ley.
La reestructuración de la entidad obedece a situaciones del buen servicio con la finalidad de hacer más ágil la administración, lo cual lo hace por mecanismos y medios establecidos por la ley. El Director de la Regional ICI3F de la Amazonía y Orinoquía Colombiana , al expedir el acto acusado, dio estricto cumplimiento a lo establecido por la ley concretamente a los artículo (sic) 7°. Y 8°. De la ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo P. Del Decreto 1223 de 1993, es así que por encontrarse la demandante inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, le asstía el derecho de optar entre :Tener tratamiento preferencial para ser nombrada dentro de los seis (6) meses siguientes a las ftchas de supresión del empleo en un cargo de carrera similar de )a nueva planta de personal o al reconocimiento y pago de una indemnización, obtando (sic) la demandante por la indemniz4ción de que trata el decreto anteriormente mencionado. Como quiera que la accionarte en uno de sus apartes de la demanda señala que el acto acuado fue proferid irregularmente y por funcionario incompetent bajo la supuesla delegación. El Director Regional estaba facultado para reestructurar la planta de personal dela Regional Anzonía y orinoquía Colombiana, facultades legales conferidas per el acurdo (sic) úmero 045 de
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-34827 octubre 27 de 1993, fue así como expidió la Resolución número 2384 del 17 de diciembre de 1993 y por la cual se retira del
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-34827 octubre 27 de 1993, fue así como expidió la Resolución número 2384 del 17 de diciembre de 1993 y por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por la supresión del empleo, providencia emanada con base en la Resolución número 2864 de diciembre 16 de 1993, por medio de la cual se asignaban los cargos de la planta de personal de la Regional Amazonia y Orinoquía Colombiana, determinó los cargos suprimidos y delegó funciones en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias en especial las conferidas por el literal c) del artículo 28 del acurdo (sic) 102 de 1979, aprobado por el decreto 334 de 1980, estatutos del ICBF. La petición hecha por la parte actora no tiene fundamento legal, las argumentaciones carecen de ubicación dentro del ámbito normativo al cual ha de suscribirse la violación de las normas que la demandante ha querido hacer valer dentro de su escrito de 1$
demanda, no tiene asidero jurídico ni legal, no se ha demostrado en ningún momento la ilegalidad del acto acusado, todo lo contrario las pruebas solicitadas por la demandante y aportadas por la entidad ratifican la legalidad de dicho acto. Con base en lo expuesto anteriormente , necesario es de concluir que en ningún momento la resolución que dispuso la supresión del empleo se encuentra viciada de nulidad, ( ... )" El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. e Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal
El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. e Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuaio, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VII. CONSILERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 002384 del 17 de diciembre de 1993 proferida por el Director Regional para la Amazonía y Orinoquía Colombiana del Instituto C&ombiano de BienestarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp.No.94-34827 Familiar , mediante la cual se le retiro del servicio por la supresión de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035, Grado 05 de la División Administrativa y Financiera de la Planta de Personal. Se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba. Se ordene así mismo a la entidad demandada a pagarle los salarios, primas, vacaciones, cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y demás rubros laborales y legales , dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se ordene su reintegro. Así mismo, le pague los daños y perjuicios morales , causados con la medida de despido con arreglo a lo mandado en el Artículo 85 del C.C.A.. Por último , solicita que, para todas las proyecciones laborales , se declare que no ha existido solución de continuidad en su actividad de trabajo. Al respecto se manifiesta la Sala así:
85 del C.C.A.. Por último , solicita que, para todas las proyecciones laborales , se declare que no ha existido solución de continuidad en su actividad de trabajo. Al respecto se manifiesta la Sala así: Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la parte accionada presentó del término de ley y como medio exceptivo el de la Caducidad de la Acción, se considera pertinente entrar a analizarlo en los siguientes términos: No comparte la Sala los argumentos antes expuestos, máxime cuando, atendiendo lo obrante en autos , - específicamente la constancia visible al folio 26 del expediente -, el término de caducidad de cuatro meses venció el 21de abril de 1994,-ello, dando aplicación al texto del Art. 62 de la Ley 4a. de 1913, cuyo tenor reza: En los plazos de días que se señalan en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos de expresarce lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil."- (Negrilla fuera del texto). la .. Resultando claro , que la presentación de la demanda el 21 de abril de 1994 - como se acredita en la constancia secretarial de presentación personal de la mismaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp.No.94-34827 1 que aparece a folio 15 del expediente -, fue oportuna, de ahí que , mal podría estructurarse el fenómeno jurídico de la caducidad. Tal posición se asume, máxime cuando, si bien es cierto que atendiendo la
1 que aparece a folio 15 del expediente -, fue oportuna, de ahí que , mal podría estructurarse el fenómeno jurídico de la caducidad. Tal posición se asume, máxime cuando, si bien es cierto que atendiendo la fecha de expedición del acto impugnado, esto es, la Resolución No. 2384 del 17 de abril de 1993, se tiene que, el término para incoar la demanda precluía el 17 de abril de 1994, que era un domingo, debiéndose instaurar al siguiente día hábil esto es el 18 de abril de 1994, también lo es que, de acuerdo con el informe secretarial visible a folio 26 del expediente, se tiene que en la Sección Laboral de ésta Corporación fueron suspendidos los términos por motivos de fuerza mayor los días 18, 19 y 20 de abril de 1994, por lo tanto al presentarse la demanda el 21 de abril de 1994, se hizo dentro del término legal para ello, - como ya se indicó-. La excepción no prospera. Así las cosas, procede la Sala a examinar los cargos propuestos por la parte actora en los siguientes términos: ABUSO Y DESVIO DE PODER. Arguye la parte actora que esto se da ya que la entidad se extralimitó en su mandato, pues determinó mediante el acto impugnado su retiro del servicio, bajo el argumento, que el Acuerdo 045 del 27 de 1
octubre de 1993 aprobado por el Decreto 2523 lo había suprimido, sin que fuera cierta tal aseveración. Así mismo manifiesta que se le desconoció el derecho de audiencia y de defensa al no permitírsele insistir en su derecho al trabajo y obligarla a acogerse a la indemnización.
tal aseveración. Así mismo manifiesta que se le desconoció el derecho de audiencia y de defensa al no permitírsele insistir en su derecho al trabajo y obligarla a acogerse a la indemnización. Para la Sala resulta claro que, no le asiste razón a la demandante, por las razones que a continuación se exponen: Si nos remitimos al material probatorio aportado al proceso encontramos que:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-34827 - El último cargo desempeñado por la demandante fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035-05 de la División Administrativa y Financiera, según certificación obrante al folio 5 del C-2. - Por Resolución No. 3284 del 30 de diciembre de 1993 visible al folio 13 Ibídem, se le actualizó su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa. - Mediante Acuerdo No. 045 del 27 de octubre de 1993, se estableció la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (FI. 16-22 del C-3.) suprimiéndose para tal efecto algunos cargos de Auxiliar Servicios Generales 6035-05 que era el desempeñado por la demandante. - Por Decreto No. 2523 del 15 de diciembre de 1994, proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978 y oído el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, se aprobó el Acuerdo No.045 del 27 de octubre de 1993. Así las cosas, y atendiendo lo pretendido por la hoy accionante tenemos
Decreto 1042 de 1978 y oído el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, se aprobó el Acuerdo No.045 del 27 de octubre de 1993. Así las cosas, y atendiendo lo pretendido por la hoy accionante tenemos que, el Acto demandado, esto es, la Resolución No.002384 del 17 de diciembre de 1993, expedida por el Director Regional para la Amazonía y Orinoquía Colombiana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por la cual se le retiro del servicio por la supresión de su cargo dentro de la Planta de Personal, fue proferida en virtud de la reestructuración dentro de la Planta de Personal antes referida, para lo cual se expidió el Decreto No. 2523 del 15 de diciembre de 1993 (FI. 126-132 del Exp.). Al remitirnos al texto del Decreto No. 2523 del 15 de Diciembre de 1993 , mediante el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 045 del 27 de octubre de 1993, por el cual se establece la Planta de Personal del ente demandado, se tiene que, por un lado, ello tuvo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto por el Art. 74 del Dec 1042 de 1978TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp.No.94-34827 Y, por otro, en él de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de treinta y ocho (38) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba la demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales 6035-05. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la
denominación y grado del que desempeñaba la demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales 6035-05. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "( ... ) en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, , no ¡imita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado -se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Acorde con lo expuesto, se tiene entonces que, el acto acusado , Resolución No.002384/93-, fue expedido dentro de los parámetros legales y por la autoridad competente para tal efecto sin que se haya demostrado violación a norma superior o legal alguna, tal y como pretende manifestarlo la demandante. En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que, por un lado, el Decreto
competente para tal efecto sin que se haya demostrado violación a norma superior o legal alguna, tal y como pretende manifestarlo la demandante. En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que, por un lado, el Decreto mediante el cual se aprobó el Acuerdo por medio del cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir ycrear empleos, y que por otro, la facultad en comento no esta limitada por el hecho que los empleos a suprimir sean de carrera, se concluye que no le asiste razón a la demandante, máxime cuando, conforme lo analizado, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte actora, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad de los Actos Administrativos acusados, ni para acceder a sus pretensiones, - como ya se indicó-. En cuanto hace al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al trabajo, la estabilidad en el empleo y lo consagrado para la Carrera Administrativa en la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la Administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la 0
reestructuración de la entidad accionada se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. El Acuerdo 045 de 1993, fue expedido por la Junta Directiva en uso de las facultades legales y estatutarias conferidas en el literal j) del artículo 19 del acuerdo
cargos. El Acuerdo 045 de 1993, fue expedido por la Junta Directiva en uso de las facultades legales y estatutarias conferidas en el literal j) del artículo 19 del acuerdo 00102 de 1979 aprobado por el Decreto 334 de 1990, que da facultades a las mismas para suprimir los cargos que requieran con base a su vez en la facultad consagrada en el Decreto 1050 de 1968 art. 26. A través del artículo primero del Acuerdo antes citado, esto es, el 045/93, se procedió a suprimir, - como ya se dijo -, de la planta de personal del I.C.B.F., Direcciones Regionales y Centros Zonales, 38 cargos de Auxiliar de Servicios Generales 6035-05, posteriormente la Resolución No. 2864 del 16 de diciembre de 1993, (Fl.96-99 del Exp.), en su artículo segundo dispuso: "De la planta Global de personal establecida en el Artículo 2 del Acuerdo 045 de 1993, aprobado por el Decreto No. 2523 de 1993, asignanse los siguientes cargos a la planta de personal de la Reg. Para la Amazonía y
Orinoquía.P DENOMINACION DEL CARGO GRADO NUMERO
DE CARGO AUXILIAR SERVICIOS GENERAL 6035 05 12
(...)". Considera pertinente ésta Sala advertir de lo anterior, que fue mediante el acuerdo 045 de 1993 , por medio del cual , se adopto la Planta Global de cargos para la entidad accionada, suprimiendo para tal efecto algunos de los cargos de Auxiliar de Servicios Generales 6035-05 sin identificar persona alguna para ello y fue con la Resolución No. 002423 del 17 de diciembre de 1993 (171.100-105 del Exp.) que se procedió a incorporar
Generales 6035-05 sin identificar persona alguna para ello y fue con la Resolución No. 002423 del 17 de diciembre de 1993 (171.100-105 del Exp.) que se procedió a incorporar • (Art. 1°. Ibídem) a la Planta de personal de la Reg. Para la Amazonia y Orinoquía a algunos funcionarios, y, mediante la Resolución No. 2384 de la misma fecha se procedió a retirar a algunos funcionarios,- entre ellos, a la hoy demandante-, en razón a que no se podía llevar a cabo la reincorporación de la totalidad de funcionarios por el número de cargos que quedaron vigentes dentro de dicha planta. La última de las resoluciones antes citadas, esto es, la No. 2384 del 17 de diciembre de 1993, y que es la aquí impugnada, fue debidamente comunicada a la demandante , mediante el oficio No. 006339 (171.108-109 del Exp.), en cuya parte pertinente, se le manifestó: le El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2523 del 15 de Diciembre/93 aprobó el Acuerdo No. 045 del 27 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva del ICBF, mediante el cual se establece la Planta de Personal del Instituto y se suprimen algunos cargos con ocasión de la reorganización administrativa. Por lo anterior, me permito comunicarle que el cargo que usted desempeña de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 05 de la División Administrativa y Financiera corresponde a los suprimidos por el citado Acuerdo No.0 'e 045, razón por la cual mediante Resolución No. 2384 del 17 de Diciembre /93 se le retira del servicio a partir del 17 de diciembre de 1993.
corresponde a los suprimidos por el citado Acuerdo No.0 'e 045, razón por la cual mediante Resolución No. 2384 del 17 de Diciembre /93 se le retira del servicio a partir del 17 de diciembre de 1993. Teniendo en cuenta que usted se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, le asiste el derecho de optar entre:
11. Percibir la indemnización de que trata el numeral 1°. Del Artículo 8°., dela Ley 27 de 1992, en los términos señalados en el Artículo 1°., del Decreto 1223 de 1993, siempre y cuando no tenga causado el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez. 2°. Tener tratamiento preferencial para: 2.1. Ser nombrado , dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado. 2.2. Ser nombrado dentro de lo seis meses siguientes a la fecha de supresión del empleo , en un cargo de carrera equivalente al suprimido que usted ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional, siempre y cundo cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. Ser nombrado en el Instituto si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión del empleo fuere creado otro cargo de carrera con funciones iguales o similares al que usted ocupaba, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. A manera de información , me permito anexarle una liquidación aproximada , del monto de la indemnización
otro cargo de carrera con funciones iguales o similares al que usted ocupaba, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. A manera de información , me permito anexarle una liquidación aproximada , del monto de la indemnización que le correspondería. (...). La decisión adoptada por usted, deberá ser comunicada al Director Regional dentro de los cinco días calendados siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación. (...)". En cumplimiento de lo anterior, la accionante mediante escrito calendado 21 de diciembre de 1993, obrante al folio 110 del expediente, expresó: 01 "Con toda atención me permito informarle que de acuerdo con la Comunicación No. 6339 del 17 de diciembre de 1993, me acojo a la indemnización. ( ... )". Documentos éstos conforme con los cuales queda claro que se le dio la oportunidad a la demandante para optar entre la indemnización por supresión del cargo y el tratamiento preferencial, optando por la primera, esto es, el pago de la correspondiente indemnización. Indemnización ésta que le fue debidamente cancelada dentro del término legal por el ente demandado según se logra colegir del texto de la Resolución No. 002507 del 27 de diciembre de 1993 (Fl.111112 del exp.), por medio de la cual se Reconoce y ordena pagar la suma de Tres millones seiscientos setenta y tres mil setecientos nueve pesos ($3'673.709,00) m/cte., dando con ello cumplimiento a la decisión tomada por la accionante y de acuerdo con lo reglado en el Num. 10. Del Art. 8°. De la Ley 27 de 1992. El cargo así propuesto no puede prosperar.
a la decisión tomada por la accionante y de acuerdo con lo reglado en el Num. 10. Del Art. 8°. De la Ley 27 de 1992. El cargo así propuesto no puede prosperar. EXPEDICION IRREGULAR. Este cargo lo fundamenta diciendo que, el acto impugnado fue proferido irregularmente y por funcionario incompetente bajo una supuesta delegación. Este cargo tampoco esta llamado a prosperar. Veamos: Si nos remitimos al texto del Art. 3°., del Acuerdo 045 del 27 de • septiembre de 1993, cuyo tenor reza: "El Director General , mediante Resolución, distribuirá los cargos de la Planta Global establecida en el Artículo anterior y ubicará el personal de acuerdo con la estructura interna, los planes y programas adoptados y las necesidades del Servicio."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Eip.No.94-34827 Tenemos que, el Director General habla sido autorizado por la Junta Directiva del ente demandado,- en uso de sus facultades -, para que mediante Resolución distribuyera los cargos dela Planta Global en los términos antes citados. A su vez, el Decreto 334 del 15 de febrero de 1980 (Fl.15 del C-3), "Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar", en su Art. 28 literal c, dispuso: "Son funciones del Director General , además de las contempladas en la ley 7• De 1979 y en el Decreto 2388 de 1979, las siguientes: (...). c) Delegar internamente funciones en los subalternos hasta el nivel de Jefe de Sección, en especial las funciones de los
contempladas en la ley 7• De 1979 y en el Decreto 2388 de 1979, las siguientes: (...). c) Delegar internamente funciones en los subalternos hasta el nivel de Jefe de Sección, en especial las funciones de los literales F), h), j), n), ñ), la ordenación del gasto y las demás que considere conveniente para la mejor prestación del servicio. ( ... )" Con fundamento en lo anterior, el Director General del ente demandado, profirió la Resolución No.2864 del 16 de diciembre de 1993 (171.96-99 del Exp.), en cuyo Art. 40• Dispuso: "( ... ). Delegar en el Director de la Regional Amazónica y O. la facultad de retirar del servicio a los empleados que a la fecha estén al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Amazonia y Orino., en cumplimiento a la supresión de cargos establecida en el artículo primero de la presente Resolución. (...)". En consecuencia se tiene que, el Director de la Regional Amazonia y Orinoquía, era el funcionario competente para producir el retiro del servicio de la demandante por supresión del cargo, de acuerdo con la normatividad ya estudiada y por encontrarse debidamente facultada para ello por la Resolución No. 2864/93, como ya se vio. El cargo no prospera.
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Exp.No.94-34827 En conclusión, y al no lograr la demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar
p Exp.No.94-34827 En conclusión, y al no lograr la demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase no probada la excepción de Caducidad de la acción propuesta por la Apoderada de la Entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones antes expuesta. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 11
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
MERCEDES RODERO TRUJILLO
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