🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9434863-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434863-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D.

REVISORIAS FISCALES - Supresi6zi / CtNVENCION COLECTIVA

  • Aplicación

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-34863

Demandante: SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA

ACTOS DISTRITALES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE

DE BOGOTA D. C.

La Señora SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA, con

C. C. No. 20'344.520 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de abril de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo número 6520-93, expedido el día 15 de¡ mes de Diciembre de 1993, por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé d9 Bogotá, mediante el cual se desvinculó del seMcioa la señora SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA como secretaria IV de la Revisoría Fiscal, en la mencionada Empresa Distrital, el cual fue notificado a mi apoderada el día 21 de diciembre de 1.993.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Empresa Distrital, el cual fue notificado a mi apoderada el día 21 de diciembre de 1.993.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, deberá reintegrar a la señora2 Juicio No. 34.863

SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste, o en su defecto se ordene pagar la indemnización a que tiene derecho.

TERCERA: Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados durante todo el tiempo que la señora SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA permanezca ilegalmente desvinculada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.

CUARTA: Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su

libelo demandatono los siguientes:

reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatono los siguientes: "1.- La señora SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA se posesionó en el cargo de Secretaria IV de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, el día 21 de septiembre de 1990, en virtud del nombramiento que le hizo el señor Revisor Fiscal, doctor JOSE JAIRO VASQUEZ, mediante la Resolución No. 084 del 3 de agosto de 1.990. 2.- Mi representada prestó sus servicios en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá a partir de la fecha de su posesión como empleada pública hasta el 10 de enero de 1994, día en que se produjo su3 Juicio No. 34.863 desvinculación del servicio por medio de la comunicación 6520-93 del 15 de Diciembre de 1993. Dicha comunicación por contener una determinación de la Administración es el acto administrativo que se impugna en este proceso, más aún cuando no se profirió la Resolución respectiva mediante la cual se debió declarar la insubsistencia del nombramiento. 3.- El cargo de Secretaria grado IV desempeñado en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá por la señora SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA, fue ejercido con suma competencia, idoneidad,

la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá por la señora SILVIA DEL CARMEN MALLARINO DE MIRANDA, fue ejercido con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad tanto que, en ningún momento el Revisor Fiscal, ni el señor Gerente ni el Jefe de Personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, le impuso sanción o le hizo llamado de atención alguno por su conducta o por faltas en sus labores, tal como se puede observar en la hoja de vida de mi representada. 4.- El acto administrativo que se impugna se fundamentó en el artículo 177 del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993 que dispuso la supresión de los cargos de las Revisorías Fiscales. 5.- Con la expedición del Acto Administrativo se produjeron perjuicios innecesarios de índole económico al privar a mi representada del salario proveniente de su actividad laboral, al interpretar y aplicar con abuso de poder una norma a sabiendas de que con su actuación administrativo los ocasionaría, tanto así que, mi representada le manifestó por cartas fechadas el 22 y 28 de Diciembre de 1993 y radicadas bajo los números 623962 y 624466, respectivamente, las consecuencias que repercutirían con su actuar." Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:4 Juicio No. 34.863 "Parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1993 y

Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:4 Juicio No. 34.863 "Parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1993 y artículo 80 del Decreto ley 3133 de 1968 por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en la Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo se remitió a decisión anterior de este Tribunal, dictada el 29 de marzo de 1.996, dentro del proceso No. 34858, actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano (f. 214). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, emanado del Gerente General (E) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.E., por medio del cual se le comunicó a la demandante, señora Silvia del Carmen Mallarino de Miranda, su desvinculación del servicio, a partir del 10 de enero de 1.994, como Secretaria IV, en virtud de la supresión de los cargos de Revisor Fiscal de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital, dispuesta por el artículo 177 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1.993; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas,

1421 del 21 de julio de 1.993; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, incluidos los intereses, a que haya lugar, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. En subsidio de las anteriores pretensiones, se solicita ordenar a la Empresa demandada, pague a la demandante, la indemnización a que, dice,5 Juicio No. 34 863 tiene derecho, en los términos previstos en la ultima parte del parágrafo del artículo 7° de la Ley 87 de 1.993 Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, pues, no obstante que, efectivamente, el artículo 177 del decreto 1421 de 1.993, dispuso la supresión de los cargos de las Revisorías Fiscales en las entidades de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, a partir del 10 de enero de 1.994, la actora tenía derecho a ser reubicada, sin solución de continuidad, en la misma Empresa, o, de no ser posible tal reubicación, a que se le indemnizara de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1.993. Que al no haber procedido así, a pesar de tratarse de una empleada idónea, competente, honrada, leal, disciplinada y responsable, contra la cual, en ningún momento se le impuso sanción o se le hizo llamado de atención, por su conducta o por faltas en sus labores, con una excelente hoja de

empleada idónea, competente, honrada, leal, disciplinada y responsable, contra la cual, en ningún momento se le impuso sanción o se le hizo llamado de atención, por su conducta o por faltas en sus labores, con una excelente hoja de vida, pues se actuó con desviación de poder y se lesionó su derecho al trabajo y se le causaron serios e innecesarios perjuicios económicos como lo informó en su oportunidad mediante comunicaciones de 22 y 28 de diciembre de 1.993, radicadas bajo los números 623962 y 624466; por todo lo cual debe anularse el acto administrativo demandado con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La empresa demandada se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí consignadas, por cuanto, a su juicio, son contrarias a derecho e injustas para la entidad que representa. Que mal puede aspirar el demandante a un reintegro al cargo que ocupaba en la Revisoría Fiscal de la Empresa, cuando el mismo fue suprimido expresamente por el decreto 1421 de 1.993. Que si, en tales circunstancias, la empresa demandada obró conforme a la Ley, al expedir el acto administrativo demandado, comunicando al6 Juicio No. 34.863 actor que como las Revisorías Fiscales habían sido suprimidas, su cargo también había sido suprimido, no se encuentra razón alguna para solicitar la nulidad del oficio referido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa y caducidad de la acción; excepciones, las dos primeras, que serán analizadas y decididas con el objeto mismo de la

oficio referido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa y caducidad de la acción; excepciones, las dos primeras, que serán analizadas y decididas con el objeto mismo de la controversia, y, la de caducidad, que no prospera, pues desde la fecha en que se ordenó el retiro del servicio del demandante, el 10 de enero de 1.994, esto es, cuando se ejecutó la decisión de retiro, hasta la de la presentación de la demanda, no transcurrió el lapso previsto en la Ley, para que operara de pleno derecho el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A. Por su parte, como ya se anotó, la Procuradora Séptima en la Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo se remitió a la decisión anterior de este Tribunal, dictada el 29 de marzo de 1.996, dentro del proceso No. 34858. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y los elementos probatorios arrimados al informativo, se establece que no puede prosperar la nulidad solicitada del oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, por medio del cual el Gerente General (E) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., le comunicó a la actora su separación del servicio por supresión de su cargo, como Secretaria IV, como consecuencia de la supresión de las Revisorías Fiscales en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, ordenada por el decreto 1421 de 1.993, pues en modo alguno puede entenderse la información contenida en este oficio, como la

supresión de las Revisorías Fiscales en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, ordenada por el decreto 1421 de 1.993, pues en modo alguno puede entenderse la información contenida en este oficio, como la determinación que en forma definitiva decidió la situación laboral de la demandante separándola del servicio, y que le afectó los presuntos derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.7 Juicio No. 34.863 En efecto, la situación de retiro de la demandante, del cargo que ocupaba, como Secretaria IV, en la empresa demandada, no fue ocasionada por el oficio acusado, sino que fue ordenada por el Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1.993, artículo 177, al suprimir todas las Revisorías Fiscales en las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital; circunstancia que se le hizo saber, que se le comunicó a la actora, como lo reconoce al exponer los hechos de la demanda, mediante el Oficio acusado No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enteramiento de lo acontecido con la expedición del Decreto referido. No encuentra, entonces, la Sala, como ya se advirtió, que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio acusado de que a través de él, expedido con transgresión de las normas citadas en la demanda, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo sucedido con la expedición del Decreto 1421 del 21 de julio

expedido con transgresión de las normas citadas en la demanda, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo sucedido con la expedición del Decreto 1421 del 21 de julio de 1.993, por medio del cual, se repite, se suprimieron las Revisorías Fiscales en las Empresas de Servicios Públicos Distntales. El Oficio acusado, sólo da cuenta de la situación de retiro que ya había ocurrido, con anterioridad a su expedición, con lo dispuesto por el decreto mencionado. En tales condiciones, aún en el evento de que el Oficio fuera anulado, no variaría en nada la situación de retiro de la actora, adoptada, mediante el decreto 1421 de 1.993, que, sin lugar a dudas, conservaría su vigencia, y, a través de ella, la decisión de suprimir los cargos de las Revisorías Fiscales, entre ellos, el de la demandante, con todas sus consecuencias. Ahora, en cuanto a la acusación de que la Empresa demandada se negó a ubicar a la actora en otro empleo de control interno, como lo disponía la parte final del parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1.993, la Sala encuentra8 Juicio No. 34.863 que la demandante no acusó el acto administrativo en el cual hubiera quedado contenida dicha decisión denegatoria. Obsérvese que la actora solamente acusó el oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, por medio del cual se le comunicó a ésta la circunstancia de habérsele suprimido el cargo, como consecuencia de la supresión

Obsérvese que la actora solamente acusó el oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, por medio del cual se le comunicó a ésta la circunstancia de habérsele suprimido el cargo, como consecuencia de la supresión de las Revisorías Fiscales, ordenada, a su vez, por el artículo 177 del decreto 1421 de 1.993; pero, por ninguna parte del libelo, que, por lo demás, no fue corregido ni adicionado en su oportunidad, aparece que se hubiera acusado acto o determinación alguna de la Empresa demandada, en el que se le hubiera negado a la demandante petición alguna dirigida a ser ubicada en la planta de personal de la misma, conforme a las previsiones de la Ley 87 de 1.993. El oficio demandado, tampoco se refiere a este tópico. Es posible que la actora efectivamente haya elevado solicitud en tal sentido a la Empresa y que ésta se hubiera pronunciado negativamente al respecto, como parecen sugerido las documentales que obran a los folios 4/5 deI expediente, aportadas por la parte demandante; pero, lo cierto es, que, en este caso, ni se dió poder para el efecto, ni se acuso decisión o determinación alguna en tal sentido. Como consecuencia, obvia, de ello, la Sala no puede hacer análisis ni pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, en relación con la petición subsidiaria para que se condene a la empresa demandada a cancelar a la actora la indemnización a que hace referencia la última parte del parágrafo del artículo 70 de la citada Ley 87 de 1.993, tampoco tiene prosperidad. En efecto, tal norma dice textualmente, lo siguiente: "PARAGRAFO. En las Empresas de servicios públicos

hace referencia la última parte del parágrafo del artículo 70 de la citada Ley 87 de 1.993, tampoco tiene prosperidad. En efecto, tal norma dice textualmente, lo siguiente: "PARAGRAFO. En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió9 Juicio No. 34.863 el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos". "De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes "(se resalta) La demandante considera que, dado que su cargo hacía parte de una de las Revisorías Fiscales suprimidas en virtud del artículo 177 del decreto 1421 de 1.993, a partir del 10 de enero de 1.994, y que posteriormente no fue reubicada dentro de la misma empresa, tiene derecho, en forma subsidiaria, a que se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndosele la indemnización prevista en el artículo 52 de la correspondiente convención colectiva de trabajo vigente, la que, a su juicio, según lo explica en el libelo, constituye el Régimen Laboral Interno de la Empresa. Criterio que no puede ser acogido por la Sala, pues, si bien es cierto el cargo de la demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubicó en ninguna otra dependencia de la Empresa demandada; también lo es, que su condición indiscutible de empleada

cierto el cargo de la demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubicó en ninguna otra dependencia de la Empresa demandada; también lo es, que su condición indiscutible de empleada pública, no permite que la mencionada convención colectiva de trabajo le pueda ser aplicada en su favor. A esta clase de servidores públicos, contrario de lo que ocurre con los trabajadores oficiales, y de lo que alega la demandante, no les son aplicables tales convenciones colectivas de trabajo. Dada su vinculación a la administración, Revisoría Fiscal, mediante una relación legal y reglamentaria de empleado publico, es la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral con aquélla.10 Juicio No. 34.863 En este evento, la Ley mencionada, no estableció expresa y directamente el reconocimiento de una indemnización para los empleados públicos a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueran reubicados en la Empresa. Se limitó a remitirse, a lo que, para tales efectos, contemplara el régimen interno de la misma. Y, ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepta, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no aparece aplicable a la demandante. Los derechos que reclama, subsidiariamente, en su favor la demandante, surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo, no le son aplicables, se repite, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. A la actora le correspondía, si deseaba se le reconociera la vocación para recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso, la

se repite, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. A la actora le correspondía, si deseaba se le reconociera la vocación para recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso, la indemnización que reclama, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es ésta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que los servidores de la Administración son empleados públicos, y, no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleada pública, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia. Todo lo cual indica, que, como consecuencia, y sin más consideraciones, se deban denegar, igualmente, las pretensiones subsidiarias de la demanda. Finalmente, la Sala advierte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que, si, en vía de hipótesis, se aceptara que tanto la Ley 87 de11 Juicio No. 34.863 1.993 como la Convención Colectiva de Trabajo, fuera aplicable a la situación laboral de la demandante, ésta tampoco sería acreedora a la indemnización de que se trata y reclama, pues, aparece evidente , conforme al texto del art. 52 de la convención colectiva invocada, que tal indemnización se reconoce es en el evento de un despido "sin justa causa", y, en el presente caso, ello no ha ocurrido. Siendo que el retiro de la actora ocurrió por supresión de su cargo, ordenado por el Decreto 1421 de 1.993, que en modo alguno ha sido anulado

ocurrido. Siendo que el retiro de la actora ocurrió por supresión de su cargo, ordenado por el Decreto 1421 de 1.993, que en modo alguno ha sido anulado por la jurisdicción competente, pues tal retiro no aparece injustificado, sino, por el contrario, conforme a la Ley, impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspecto, el presunto derecho a la indemnización que reclama, de manera subsidiaria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

FA L LA:

11. No prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

21. Niéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.12 Juicio No. 34.863 Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...