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TA CUN - 9434875-(06-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434875-(06-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

u£ DE ñcji, 7SÍLc AW1±RLTIVO NEGAIVO TR 1 BL1l$L. Dh1I 11 STRT 1 UD DE CUNDXNIARC JECCION •UUNDA - •U$BECCZØN MAØ Santafé de BoqotA, Ó.C., Mayo Seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado PM~tb $ Dr • Tarsicio CA

REFEEP$.CL $ TUTELA

Expediente No. 94-34875 Accionante s VELEZ PELAEZ, LEONOR Accionado(s) , CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derechos) 2 DE PETICION LEONOR VELEZ PELAEZ, identificada con la C.C. No. 21.:522.632, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Abril 28/94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de la omisión de resolver su petición de recono cimiento y pago de la pensión de Jubilación-gracia de Marzo 24 da 1994, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia

AM TE C £ DE N E $

A. P LA AC1UN Y ffiJ ÇONTEN1D i

LA ACCION Y LA DEMANDA.

La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.TRIBUNAL ADM DE CUNDINNIARCA - SEC. 2. - SUBSECCION NAN

EXP. No. 94-4875 HOJA No. 2

LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA la Accionante no hizo 1a manifesta

EXP. No. 94-4875 HOJA No. 2

LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA la Accionante no hizo 1a manifesta ción bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción da tutela por los mismos hechos y derechos sin cum plir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 D.L. 2591í9fl. LA ACC 1014 COMO PIECNIISNO TRANSITORIO. No se man ciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO, LAS PRETENSIONES, que aparecen entremezclados can los HECHOS, son las siguientesi u Hasta el presente, no ha sido resuelta mi solicitud, a pesar de las gestiones realizadas por el Dr. Jesús Amaya a quien le otorgué Poder al presentar mi petición, tendiente para que a manos esa solicitud sea estudiada y se me diga si en realidad ten go derecho o en caso contrario porqué no. Ante el silencio de esa Entidad para dar respuesta alguna, invocando al derecho de petición envié comunicación de la cual anexo copia con el correspondiente recibo de envio y sin tener respuesta también.' fis. 4 a 5 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manerai u Para cumplir los requisitos que exige la ley, los necesarios para tener derecho a la pensión de gracia, consagrada en la Ley 114 de 1913, art. 10. como docente de primaria al servicio de la Secretaria de Educación en el Departamento de Antiaquia, envió la documentación correspondiente a la Oficina de Prestaciones So ciales de la Caja Nacional de Previsión da la ciudad de Santató

la Secretaria de Educación en el Departamento de Antiaquia, envió la documentación correspondiente a la Oficina de Prestaciones So ciales de la Caja Nacional de Previsión da la ciudad de Santató de Bogotá, donde fue radicada el 8 de Enero de 1991, baJo el Nro. 014. Hasta el presente, no ha sido resuelta mi solicitud, a pesarTRIBUNAL ADI DE CUNDINAMNCA - SEC. 2. - SU$SECCION A EXP. No, 94-34075 HOJA No, 3 de las gestiones realizadas por el Dr. Jesus Amaya a quien le otorgué Poder al presentar mi petición, tendiente para que al me nos esa solicitud sea estudiada y se me diga si en realidad tengo derecho o en caso contrario porqué no. Ante el silencio de esa Entidad para dar respuesta alguna, invocando el derecho de petición envi.é comunicación de la cual anexo copia con el correspondiente recibo de envio y sin te ner respuesta también. Con esa actitud, la Administración ha venido vulnerando dare chos fundamentales consagrafos en la Carta Magnas Articulo 23, según el cual Toda persona tiene derecho a presentar peti ciones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gene ral o particular y obtener pronta resolución". Esa pronta resolución debe enterderse con un término prud.n te, pero en ningun modo puede extenderse a varios aPios como en mi caso. Esa derecho de petición no puede desconocer.e con el "Silen cio Administrativo"; la Corte Constitucional expresó al respecto que la posibilidad de 1.s autoridades administrativas de no contestar reclamaciones o solicitudes conlleva la conf i guración del fenómeno del silencio administrativo, no debe

cio Administrativo"; la Corte Constitucional expresó al respecto que la posibilidad de 1.s autoridades administrativas de no contestar reclamaciones o solicitudes conlleva la conf i guración del fenómeno del silencio administrativo, no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del nú cleo esencial del derecho fundamental de petición. " Sentencia T-426,Junio/92s el El derecho de petición es uno de los derechos fundaman tales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los tinos esenciales del Estado, particularmente el ser vicio a la comunidad." Se tiene que si una resolución de una solicitud de reconocí miento de un derecho tarda anos (como en mi caso), con ello se atenta contra los principios de eficacia, economiay celeridad que deben imperar en la Administración Pública, tendientes a ga rantizar la existencia da un Estado de Derecho. La vulneración del derecho de petición conlleva la transgre sión de otros derechos, a sabers Aunque el derecho a la Seguridad Social, art. 4$ C.N. no con sagrado como fundamental, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia citada, de que ase derecho adquiere/la calidad de FUNDAMENTAL, cuando en su desconocimiento se pone en peligro o vulnera otros derechos como el de la dignidad humana, el de la

personalidad.TRIBUNAL AM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SU$SECCION NAW

EXP. No. 94-34075 HOJA No. 4

Después de haber servido por 20 anos en la docencia y al llegar a la edad requerida para alcanzar la Jubilación y no teniendo otro medio de subsistencia es de justicia social que se

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Después de haber servido por 20 anos en la docencia y al llegar a la edad requerida para alcanzar la Jubilación y no teniendo otro medio de subsistencia es de justicia social que se me reconozca la pensión a que tengo derecho. Es de anotar que el 24 de Marzo de 1993 se me citó por la prensa nacional para hacerme notificación de la respectiva resolución, y a pesar de haber aparecido en el listado, no se me hizo entrega de la resolución, sin haber mediado explicación alguna ni en esa fecha ni hasta el momento. Es por lo anterior que acudo a esa HONORABLE CORPORACION en espera de que sea resuelta mi angustiosa situación." (lis. 4 a 5 exp..). LAS NORMAS UUESRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normasa de la Constitución Nacional(arte. 23, 48).

5. DEL TRAMITE JUDIÇIfL. LA PARTE ACCIONADA en el sub-lit as la CAJA NA CIONAL DE PREVI8ION SOCIAL, quien fue vinculada a la presente ac ción mediante la comunicación telegráfica al Director de la Cela Nacional de Previsión Social (f 1.. 9 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDIRAC 1ONES sTR 1 IUNAL ADN DE C1JNDINAMARCA - SEC • 2 - $IJUECC ION "A" EXP. No. 94~34975 HOJA No. 5 1. > LOS ºZBK~ PRESUNMMTE Y Wli!O En el escrito introductorio de la acción se idea

EXP. No. 94~34975 HOJA No. 5 1. > LOS ºZBK~ PRESUNMMTE Y Wli!O En el escrito introductorio de la acción se idea tificaron esos derechos que en resumen, tienen que ver con la pe tición prestacional de reconocimiento y pago de pensión de Jubila ción-- gracia elevada a la Administración en Enero 8/91 y r.itøra da en Marzo 24/94, sin que hasta el momento ea le haya notificado decisión expresa alguna. EL HECHO CAUSAL. DE LA TUTELA.- En el sub-lite, como va se ha anotado, la Accionnte eeRala que se vulneraron, al omitir resolver su petición de Enero. 8/91 y Marzo 24/94, las de,o chas fundamental.m de petición y de seguridad social. LA DOCUMENTAL PROSATORIA. En •1 expediente y res pacto de los pretendidas derechos a tutelar se encuentra la si quiente documental trascendental z ) Oficio dirigido por correo certificado por la Accionante en Marzo 24/94 a la División de Reconocimiento Pensionales de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando información acerca de su solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de JubilaciónGracia efectuada en Enero 8/91 y radicada bajo el No. 014 (fis. 1 y 2 exp.)

11. PJOCEDI1LZDA JPTRIBUNAL AD$ DE CUPWINCA - SEC. 2. - SUBSECCION "As

EXPI. No 94-34875 HOJA No. 6

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama pesar a ser identificados concretamente. Art. 23 roda persona tiene derecho a presentar peticiones

EXPI. No 94-34875 HOJA No. 6

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama pesar a ser identificados concretamente. Art. 23 roda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridad.s por motivos de mte rs general o particular y e obtener pronta resolución.. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacio nos privadas para garantizar los derechos fundamentales. Art. 48. La Seguridad social es un servicio público de ca rcter obligatorio que se prestara bajo la direc ción, coordinación y.control del Estado, en suieción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza • todos loe habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de los particula res, ampliará progresivamente la cobertura de le seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por Entida des Públicas o Privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de lee Instituciones de la seguridad social para fines diferen tes a ella. La lev definirá los medios para que los recursos destinado, a pensiones mantengan su poder adquisitivo con tanta.- La accionente pretende la protección del derecho funda mental de petición consagrado en la Carta Magna, teniendo en cuan ta la petición radicada ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social en Enero 81919 bajo el No. 014, para el reconocimiento y pago de la Peniióh de Jubile

ta la petición radicada ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social en Enero 81919 bajo el No. 014, para el reconocimiento y pago de la Peniióh de Jubile ciónGracia (fIs. 1 y 2 exp.).TRI8UNAL ADPI DE CUNDINAMARCA SEC. 2 - 8U8ECCION 'A

EXP. No. 94-34075 HOJA No. 7

Según afirmación de la. Accionainto en ENERO 8 DE 1991 mencionada en la copia del escrito de Marzo 24/94 (fl.2•), se sostiene que radicó la documentación correspondiente en la Oficina de Presta ciones Socialew de la Caja Nacional de Previsión Social, can el fin de obtener el reconocimiento y pago de la. Pensión de Jubila ción-Gra cía por parte de esa Entidad, teniendo en cuenta los do cumentos que adjuntó y el tiempo laborado al servicio docente. No aparece constancia en el proceso, ni la Entidad logró dsvir tuar el aserto, de que hasta la fecha la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL haya dado respuesta concreta alguna sobre la salici tud elevada en Enero 8/91 y reiterada en Marzo 24/94 Por lo anterior es preciso concluir que en el presente caso la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL« ha omitido dar respuesta a la petición formulada en Enero 8/91 y reinterada en Marzo 24/94 por la accionante, toda vez que no se ha pronunciado en ningún senti doi ni en forma destovorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una respuesta expresa el peticionario pudiera, en caso de sentirse Lesionado o perjuidicado, solicitar en Sede Ju

doi ni en forma destovorable o favorable a lo allí solicitado, por lo que con una respuesta expresa el peticionario pudiera, en caso de sentirse Lesionado o perjuidicado, solicitar en Sede Ju risdiccional la nulidad de ese acto administrativo expedido con ocasión de la petición elevada. de acuerdo al acervo probatorio se tiene que, con relación al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de La Carta Maana, se ha vulnerado en el presento caso.TRIBUNAL ADPI DE CUNDIP4ANCA - EEC • 2 - EUBEECX ION AM EXP. No. 94-34075 HOJA No. a Ahora. como la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este ínecáníamo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus dar. chos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos re multan quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cual quier autoridad pública, estableciéndose que la protección conais te en una orden para que aquel respecto da quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. Como el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones res petuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta.. Así, para el caso sub-tito, el accionante no ha obtenido resolu ción alguna a la petición elevada en Enero 8/91 y reiterada en Marzo 24/94 y que la Administración Pública estaba en la obliga ción de responderle prontamente, por lo tanto dicho derecho fundé

ción alguna a la petición elevada en Enero 8/91 y reiterada en Marzo 24/94 y que la Administración Pública estaba en la obliga ción de responderle prontamente, por lo tanto dicho derecho fundé mental le fue quebrantado por la omisión de esa autoridad públi ca Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por lo. Decretos 291 de 1991 y 306 de 1992. y en cuanto a la causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros me dios o recursos judiciales, pero en aras de lo discutido en el caTR 1 MiNAL ADIM DE CUNDINAPWVCA - SEC • 20 - 9UBECC ION "A" EXP. No. 94-34015 HOJA No. 9 so sub-exmine, podrá decirse que se presentó el silencio adminis trat.o negativo y que el accionante tiene acción judicial ordina nc ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin em barqo la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha s&ialado que aun cuando los administrados obtienen esa respues ta desfavorable por razón dei silencio administrativo negativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamen te Las peticiones .a alta elevadas, configura al quebrantamiento del derecho de petición, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela-al resolver las acciones que se presenten en ese sentido.. La Sala observa que al no obtener respuesta expre ea e explicativa el accionante que cumplió, en principio con los requisitos establecidos para obtener el ascenso en el escalafón y

se presenten en ese sentido.. La Sala observa que al no obtener respuesta expre ea e explicativa el accionante que cumplió, en principio con los requisitos establecidos para obtener el ascenso en el escalafón y que la Administración está en la obligación de contestarle, violó al derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Maq na, por lo que habrá .de ordenarlo lo pertinente al respecto, es decir, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - OFICINA DE PRES TACIONES SOCIALES, deberá expedir respuesta positiva, negativa o explicativa al accionante con relación a la petición formulada el pasado 8 de Enero de 191 y reiterada en Marzo 24/94 ante esa En tidad Pública. Marginalmente se anota, que en caso de haberse sufrido un perjuicio por los hechos u omisiones de la Administración aquí analizados.. este no tiene el carácter de irremediable.T1RIØUNAL ADPI DE CUNDIPMVIARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A

EXPI. No. 94-34818 HOJA No. 10

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUt$DXNAMMRCA, por intermedio de la SUBSECCION "A" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley P A 1. 1. A $ lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por la Sra. LEONOR VELEZ PELAEZ identificada con la C.C. No. 21.323.632 en el escrito que arrimó a esta Corporación en Abril 28 de 1994 contra la CAJA NACIONAL DE PREVI

LEONOR VELEZ PELAEZ identificada con la C.C. No. 21.323.632 en el escrito que arrimó a esta Corporación en Abril 28 de 1994 contra la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacio nal, dando cumplimiento a lo prescrito;, en el sentido de RESOLVER LA SOLICITUD presentada en Enero 8/91 y reiterada en Marzo 24/94 con radicación No. 014 de Enero 8/91, por la accionante LEONOR VELEZ PELAEZ identificada con la C.C. No. 21.322.632 de MedelUn.

30. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto •n el numeral anterior no excederá de cuarenta ocho 4G) horas, da conformi dad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 del D.L. 2591 de 1991. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, la Autoridad responsable debera enviar COPIATRIBUNAL ADN DE CUM)INANARCA - SEC. 2a - BUBSECCION NAS

EXP. No. 94-34875 HOJA No. 11

AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE a acta Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado.

40. MOr IFIQUESE la presente decisión mediante telegrama a la Acci.onante, al. Director de La CAJA NACIONAL DE PPEVI SION SOCIAL y al Defensor del Pueblo, mediante mandas teleQramas de conformidad con el art. 30 del D.L. 291 de 1991.

la Acci.onante, al. Director de La CAJA NACIONAL DE PPEVI SION SOCIAL y al Defensor del Pueblo, mediante mandas teleQramas de conformidad con el art. 30 del D.L. 291 de 1991.

o. Si no fuera impugnadada la presente decisión dentro del término de los tres dias, siciuientea a la notifica ción, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991. LOP 1 ESE., NOT 1 F 1 QUESE '' CUPIPLASE Aprobado en Sesión de la leche según Acta No. 94-20

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAB A

AL V^ BAHAMóN CAST LILA MARTA BTANCUR RUIZ

Ep. 94--34B75amH—l1u

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