🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9434884-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434884-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Magistrada Ponente $ Dra. Mercedes Rodero Trujillo. 2

SUPRESION DECARGO

TRIBUNAL. ADMIHITRATIUO DE CUNDINAIIARCA

BECCION SEGUNDA - SUBSECCION NCN

Santafé de Bogotá, D.C.. DOCE' (12) do septiembre de mil novpcientos noventa y siete (1.947). P Expediente No.

Actor : Demandado 2

Controversia 2 Clasificación 2 94-34884

PERDONO CABRERA, ISMAEL

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO

AUTORIDADES NACIONALES ISMAEL PERDOPIO CABRERA, identificado con la C.C.

No. 12.185.9, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 21/94 preentó demanda contra la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su carqo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi denci.a.

ANTECEDENTE a

A. DE LA D JE MAND Pt I LAS PRETENSIONES de la demanda son las siçuientesa u

1Es nulo el Acuerdo No. 60 de Junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social", expedido ppr la Junta Di rectiva de la Caja Nacional de Previsión Social e$ ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Døcreto 2147 de

1992. Acuerdo que fuá aprobado por el Gobierno Nacinal mediante

rectiva de la Caja Nacional de Previsión Social e$ ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Døcreto 2147 de

1992. Acuerdo que fuá aprobado por el Gobierno Nacinal mediante Decreto 1262 de Junio 30 de 1993.IL

IRIEI. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUØSECCION MC'

EXP. No. 94-34884 PAG. No. 2

2E. nulo el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993 expedi do por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previ sión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuer do No. 122 mencionado que fue aprobado par el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993. 3E. nulo el Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre/93 expe dido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Pre visión, "por el cual se eiecuta al programa de supresión 'de Em pleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 242 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocu paba el demandante. 4E. nula la Resolución No. 5428 de diciembre 22 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. e.-- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a rein tegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando

Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. e.-- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a rein tegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pa qar en favor del demandante una suma de dinero aquiva lente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos las demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Códi go Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengaran intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado pa ra el efecto por el Código Contencioso Administrativo." (f 1.. 2 a 3 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así iTRIB.. ADPt. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION

EXP. No. 94---34884 m PAG. No. 3 el 1. El demandante se desempeñaba como empleado ptblico do la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bo ootá, devengando un sueldo mensual con SUS correspondientes facto res salariales de $195.000.,00.

el 1. El demandante se desempeñaba como empleado ptblico do la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bo ootá, devengando un sueldo mensual con SUS correspondientes facto res salariales de $195.000.,00. 2 El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Publica.

3. El demandante fue retirado del servicio piblico median te el ilegal e inconstitucional acto administrativo com plejo acusado, el día 22 de diciembre de 1993. con el arqumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructura ción de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2147 de 1992 y ehecutado mediante los actos acusados." (11. 3 ep).

LOS ACTOS ACUSADOS son los Acuerdos No. 60 de Ju nio 29/93v No. 122 de Octubre 29/93v No.1.62 de Nov. 23/93 y la Res. No. 5428 de Dic. 22/93, proferidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director Encaroado de dicha entidad respectivamente, por los cuales se aprueba y eiecu ta el programa de supresión de empleos y se retira del wervício a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Perso nal. dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, res pectivamentea los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fls. 11 a 33. 34 a 36, 37 a 57 y 58 a 65 ep.).

nal. dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, res pectivamentea los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fls. 11 a 33. 34 a 36, 37 a 57 y 58 a 65 ep.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION. Las nor mas violada, que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los articulas de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional del D.L. 694/75 (89 y 93)x (4, del 25, D.L. 125. 356 a 2147/92 354 (9 y y Trans. 10): del 20); D.R. 1468/79 (116); de la ley 10/90 (27) y de la Ley 27/92v (1. 8) fi. 3 exp. El concepto de la violación aparece esbozado del folio 3 al 5 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $195.000.00 y que esti ma la cuantía en $1.153.750,00 y menciona que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 6 exp.).1•

TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION HCN

EXP. No. 94---34884 PAG. No. 4

B. DEL PQ Oi LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la notifi cacjón personal del admisorio al Director General de la Entidad,

B. DEL PQ Oi LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la notifi cacjón personal del admisorio al Director General de la Entidad, quien designó apoderada la cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (11 79 vto, y 82 a 87 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicitó la denegación de las pretensiones (lis. 117 a 121). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último. EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial se abstiene de emitir concepto (fi. 122 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante la. siguientes CONS 1 D E R A C 1 o N E 8 l orobl.sJuriçIco cntl!atJ en el sub-lite se u mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SIPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y ACTO DECLARATORIO DEL RETIRO DEL SERVICIO POR TAL CAUSAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car gos o causales de anulación que en su contra se proponen en la de manda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados co rrespondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. pa motivación Je la decisión.- Para resolver

manda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados co rrespondería entrar a conocer de las demás pretensiones formula das. pa motivación Je la decisión.- Para resolver se considera 2TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION TMC' EXP. No. 94--34884 m PAG. No, a-) El régimen Jurídico de Personal y la situación táctica de la Parte Actora. En la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI PIEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL. SISTEMA NACIONAL DE SALUD (D.L. 694/75; D.R. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autorizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (D.L. 2400/60. D.R. 1950/73 y posteriores). Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facultad otoraada en el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional da 1991 se ordeno la reestructuración de la Entidad y -facultó a la Junta Directiva para la supresión de empleos: esta disposición fue demandada totalmente en nulidad y dió origen a la Sentencia de feb. 25 de 1.4 de]. ENp. No. 2345 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD.

fue demandada totalmente en nulidad y dió origen a la Sentencia de feb. 25 de 1.4 de]. ENp. No. 2345 de la Sección Primera del H. Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD. Mediante el Acuerdo 60 de Jun. 29/93 la Junta Directiva de CAJA NACIONAL adopta el Pro9rama de Supresión de empleas de la En tidaci. que fue aprobado por Dcto.1262 de Jun. 30 /93; y el cual en el Acuerdo No. 122 de oct. 29/93 se aclaró en cuanto a di-te roncias en la denominación de dependencias y planta de personal-- posteriormente fuá aprobado par Dcto. 2404 de dic. 3/93 donde se aclararon errores del Dcto. 1262/93. Asi mismo, el Dcto No. 2542 de Dic. 17/93., aprueba el Acuerdo No. 162 de Nov. 23/93 de la Jun ta Directiva de CAJANAL por el cual se EJECUTA EL PRO(3RAPIA DE SU PRESION DE EMPLEOS adoptado en la Entidad. Retiro del Servicio. Por Res. No. 542$ de Dic. 22/93 el Di rector General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL retiró del servicio a unos funcionarios POR SUPRESION DEL EMPLEO con mención de varias disposiciones Dcto. 2147/92, Acuerdos No. 60, Decreto

1262. Acuerdo No. 122/93, Dctos. 2404/93 y 2542/93w (fis. 58 a 65 exp.).TRIB. ADN. CUNDINAPIARCA -- SECCION 2. -. SUBSECCION "CTM

EXP. No. 94-34864 PAG. No. 6

exp.).TRIB. ADN. CUNDINAPIARCA -- SECCION 2. -. SUBSECCION "CTM

EXP. No. 94-34864 PAG. No. 6

De la Parte Actora aparece demostradoi a) Que el mamen to del retiro desempePaba el empleo de OPERADOR EQUIPO DE SIGTE MAS Código 41009 Grado OS de la Sección de Consulta Externa; b) Que fuá RETIRADO DEL SERVICIO par supresión del cargo en la Plan ta de Personal de la Entidad según Res. No. 5428 de Dic. 22/93. En cuanto a la Carrera Administrativa aparece que estaba inscrito en el cargo de OPERADOR EQUIPO DE SISTEMAS, código 4100, grado OB según Res. No. 4129 de Agosto 6 de 1989 (11. 99 exp.). b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. .,,a Demand4d4 en su debida oportunidad propuso las excep clones de INEXISTENCIA DE LA OIGACION Y PAGO que pasan a ser analizadas. lo. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION II No existe justo titulo a lavar del demandante con base en el cual reclama. En cumplimiento del Articulo Transitorio 20 de la Constitu ción Política se ejecuté y llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de caraos, normas éstas que en momento alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para desempegar un cargo de Carrera Administrativa." (fi. 86 Isk exp.. 2o. PAGO el La entidad demandada pagó todas las prestaciones, bonifica clones y emolumentos ordenados al actor., dando estricto c.mpli

para desempegar un cargo de Carrera Administrativa." (fi. 86 Isk exp.. 2o. PAGO el La entidad demandada pagó todas las prestaciones, bonifica clones y emolumentos ordenados al actor., dando estricto c.mpli miento a las normas legales y vigentes " (fi. 86 exp.). La Sala observa y considera lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONI Se ha considerado que esta ea una forma de DEFENSA de la Demandada que no cnstitu ye una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso, por lo que no pueda tenérsela como tal.TRIØ, ADM. CUNDINAMARCA - SECCIQP4 2. - SUBSECCION «CH EXP. No. 94--34884 PAO. No. 7 2o. Del PAGO. En este caso, la Parte Actora reclama tl r€co nocimiento y paca de salarios. prestaciones, etc. AL FUTURtI, vale decir, desde el retiro del servicio, mientras que la Demancjada se refiere a las obligaciones económicas AL PASADO, es decir, las causadas antes del retiro del servicio, por lo que no se trita de lo mismo. En esas condiciones, NO PUEDE PROSPERAR la objeción for mulada. c.-) La controversia de fondo. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anula ciór,, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. El demandante solicita la nulidad de los Acuerdos Nos. 60. 122 y 162 de 1993v de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, por los cuales se aprueba y ejecuta el programa de

El demandante solicita la nulidad de los Acuerdos Nos. 60. 122 y 162 de 1993v de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, por los cuales se aprueba y ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión So cial, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL, siendo ciernan dables ante esta jurisdicción en acción de pública de nulidad con saorada en el articulo 84 del C.C.A. y como en en el caso que nos ocupa se acudió en acción de nulidad y restablecimiento del dere cha a que se refiere el articulo 85 ibidem, la Sala atendiendo la teoría de los fines y motivos que impera actualmente se pronuncia rá de fondo no obstante la ausencia de impugnaciór de decretos aprobatorios de dichos Acuerdos. En consecuencia, La Sala replantea la posición que ha venido sosteniendo en casos similares en el sentido que ademas de los Acuerdos de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previ sión debieran demandarse los Decretos aprobatorios expedidas por el Gobierno Nacional, donde se ha inhibido para pronunciarse so bre la totalidad de las pretensiones. 4 La nulidad de la Res. No. 5428/93, que retira del servi cia a la Parte Actora por la previa supresión del carpo en otroTRIEl. ADIl. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C. EXP. No. 94--34884 IM PAG. No. O acto administrativo, se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación de violación normativa, desviación de poder, etc. relacionados con la Carrera Administrativa que se

EXP. No. 94--34884 IM PAG. No. O acto administrativo, se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación de violación normativa, desviación de poder, etc. relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo (fis. 58 a 65 exp.).

La Sala observa y considera : Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad Y res tabiecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DE LA ACTUACION UtE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO y como consecuencia, para la Parte Actora el RESTABLE

CIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU EMPLEO

EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS EN LA

DEMANDA.

En el sub-lite, es importante precisar, con relevancia en el proceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATEN DIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el Acto ad minictrativo pertinente fue demandado en nulidad y deneaadaa las súplicas de la demanda. La nulidad del acto de desvinculación del servicio, por supresión del empleo de carrera de la Parte Actora que estaba inc crita en la Carrera so reclama con apoyo en los cargos que se ana 1 izan. ) Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arts. 89, 93 del D.L. 694/75; lié del D.R.

1 izan. ) Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arts. 89, 93 del D.L. 694/75; lié del D.R. 1468/79; 9, 10 del D.L. 2147/92; 27 de la Ley 27/92 y 4, 25 125, 356 a 364 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional) El art. 93 determinado regla de manera "general" dentro delTR1. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 0C'

EXP. No. 94---34884 PAG. No. 9

REO IMEN DE PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD, la SUPRES ION DE EMPLEOS

DE CARRERA PROVISTOS CON EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA por reor ganización de una dependencia o traslado de funciones de una de pendencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en car gas equivalentes en la nueva planta de personal o en los existen tea o que se Creen en la Entidad a la cual se trasladen las lun cionea. Ahora bien el Dcto 2147 de 1992. que reorganizó la Institu ción y que es fundamento de la desvinculación de personal por su presión del empleo -como en el caso de autoscontiene una reala "especial" que dice i te Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los em pisados públicos escalatonados en carrera adminis trativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuen cia de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Con» titución Politica, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZA ClON $ ..-

cia de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Con» titución Politica, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZA ClON $ ..- Este Decreto o sea el No. 2147/92 --de reestructuración de CA JANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo de Esta do y en la Sentencia de Febrero 25 de 1994 de la Sección Primera del (Exp. No. 2345 se NEGO LA NULIDAD impetrada de dicha providen cia se destacan los siguientes apartes s En lo que respecta al primer cargo advierte la Sa la que sí bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta por las materias que re aula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 10 numeral 7 de la Carta Política). tic nen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el leoislador ordinario para ejercerlas, en razón de la royo catoria de su mandato le fueron asignadas transitoria y e cepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los acto que dicte .1 Presi dente de la República en ejercicio de tales facultades tia non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo

cepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los acto que dicte .1 Presi dente de la República en ejercicio de tales facultades tia non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, paraTRIB. IDM. CUPIDINAMRCA - SECCIOP4 2a.. - SUBSECCION CN EXP. No. 94---34884 PAG. No. it) cuya expedición está habilitado .1 Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de los servicios de salud, lo mismo que a las politicas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos poiLticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada envigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servir de base para la preparación de los proyec tos de ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta

realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transoresión de las normas que establecen la carrera admi nistrativa y las que Oarantizan el derecho al trabajo. En es te punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podia desconocer los derechos de la carrera, su primir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los tra bajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transi tono 20, no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siem pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades delEstado para conseguir el fin último de ponerlas en consor,an Ui

cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en espe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION 'C'

EXP. No. 94--34854 PAG. No. 11

cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION 'C'

EXP. No. 94--34854 PAG. No. 11

Por ello ha entendido que las facultad.m dø r.e.truc turar, suprimir o fusionar LLEVAN IPIPLICITA LA DE LA BUPRE 810N DE CARGOS Y EMPLEOS y que cuando .1 expruaidc, precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejerci tar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facul tanda pare SUPRIMIR LOS CARBOS O EMPLEOS OLE DEMANDARAN les necesidades del servicio, sin perjuicio obviaemnte de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido ea campen mara el daga que ee pudiere inferir si trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pa go de indemnizaciones o bonificaciones. (Anales Consejo Es tado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, paga. 564 se.). En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente defi nido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERE CHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesidad del servicio., siempre que se compensare el daga que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o banifi caciones. De otra parte, en la misma providencia se catan apartes de la Sentencia de ipxequ bil.dad dl Dct ,0/91qe, la Corte cgfl

su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o banifi caciones. De otra parte, en la misma providencia se catan apartes de la Sentencia de ipxequ bil.dad dl Dct ,0/91qe, la Corte cgfl Uttciçnal.., relacionadas con situaciones similare, uno de los cuales dice i "De ciii que, si fuere necesario que .1 Estado, por razones de esa índole, dar INSCRITO EN CARRERA, del articulo transitoria ble INDEMNIZARLO pare no CARGAS PUBLICAS (art. 13 elimine el empleo que ejercia .1 trabaja como podría acontecer con la aplicación 20 de la Carta, seria también indispensa

romper .1 PRINCIPIO DE IOUALDAD CON LAS

C. N..) en cuanto aquel no tendría obliga ción de soportar el perjuicio tal coso sucede también can el duo Ro del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ningu no de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice pare

el RESARCIMIENTO DEL DARO CAUSADO" (Sentencia C479 de Agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Oree. José Gregorio Hernández G. ' Alejandro Martínez C.)" (pags. 571 y 572 ob. cit.). Así, no puede resultar quebrantado el art. 93 del D.L.694 de 1975 frente al caso que se juzga porque aunque esta es una florTRIS. ADtI. CUNDINAMARCA - ECCIOH 2a. - SUBSECCIOH CØ EXP. No. 94----34884 PAG. No. 12 ma "propia" del SISTEMA DE SALUD. existe otra "especial" --que pr.t ma sobre la anterior por su carácter y por regular la situación

EXP. No. 94----34884 PAG. No. 12 ma "propia" del SISTEMA DE SALUD. existe otra "especial" --que pr.t ma sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta y debe ser aplicadaque es el art. 13 del D. 2147/92 que corno so vió se a.iusta a la Constitución por .iuzQamieflto de].

H. Consejo de Estado. Alli, en caso de SUPRESION DE EMPLEO DE CA RRERA DESEMPEADO POR UN INSCRITO EN EL PROCEDE LA INDEMNIZA CIONi si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra, simplemente hubiera autorizado la aplicación del régimen general.

El art. 116 del DR. 1468/79. Esta norma aparece consagrada dentro del régimen propio del SISTEMA DE SALUD y se entiende que se aplica a los casos comunes que pueden ocurrir en que se den los supuestos de hecho que con templa. Pero,, en .1 caso su g.n.ri. d. 1 REESTRUCTURACION de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al amparo del art. 20 transi tono de la Constitución, surgió una norma "especial" -que prima sobre la común del Sistemay que es el art. 13 del D. 2147/92, va transcrita y declarada ajustada a la Constitución. En tal ra zón, esta norma no puede resultar violada por el acto acusado. =') De las violaciones constitucionales y otras argumentaciones. En primar término, los principias consagrados en normas de la Constitución Nacional, tal como repetidamente lo ha sostenido la Jurisdicción, salvo casos excepcionales, no pueden ser quebran

=') De las violaciones constitucionales y otras argumentaciones. En primar término, los principias consagrados en normas de la Constitución Nacional, tal como repetidamente lo ha sostenido la Jurisdicción, salvo casos excepcionales, no pueden ser quebran tadas DIRECTAMENTEI para declarar su violación es menester la de mostración previa de la VIOLAC ION DE LA NORMA LEGAL QUE LOS DESA RROLLA Y CONCRETA. Así, no habiéndose demostrado la violación nor mativa legal frente al acto acusado, a primera vista, no SQ da la de las reglas constitucionales relacionadas con ellas. Del derecho al trabajo, se precisa que la PROTECCION AL TRA BAJO y los derechos derivados de la inscripción o escalafonamier,qw TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - 8ECCION 2a. SLJBSECCION "2"

EXP.. No. 94--34884 PAB. No. 11

to en la CARRERA ADMINISTRATIVA se han de considerar dentro do los limites ~alados en la ley, junto a la prevalencia del mte rs general sobre el particular y con la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, donde el trabajo es al tiempo ur ob1Ju3cin social. Al respecta, en acaUnQía de No. Lt/9 del Ep. No. 2400 de la Sección la. del H. Consejo do Estado con ponencia del Dr. Ari za Muoz, en parte sobre el tema expresos '4 cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata no puede hablarse de derecho ad quirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un de

'4 cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata no puede hablarse de derecho ad quirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un de recho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impedirla la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma tran sitoria de poner en consonancia a las Entidades del Estado con los mandatos de la Nueva Normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recur sos que ella establece." (Anales dl C. Estado, Tomo CXXXVI, Pág. 72). Y en la ~tepqk1 qø No.. 12f Exp. 2406 9 citado por la Par te Demandada, se expresa i '4 va se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo publico no es un derecho adquirido, no es una garan tia de inamovilidad de por vida y que las situaciones indivi duales no pueden estar por encima de los derechos de la co lectividad, del interés general, razón primigenia en la poli tica estatal de reestructuración en las entidades publicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los trmi nos contemplados en las disposiones pertinentes..." Y en aenteia C-27 de NQV. 18/94 de la H. Corte Constitu ciorial, con ponencia del Dr. Martínez C., en lo referente dice :TRIB. ADN. CUIIDII4AIIARCA SECCION 2a. SUBSECCION CM

ciorial, con ponencia del Dr. Martínez C., en lo referente dice :TRIB. ADN. CUIIDII4AIIARCA SECCION 2a. SUBSECCION CM

EXP. No. 94---34E384 PAG. No. 14

El derecho a la estabilidad y a la promoción eeoúri los niéritoa do los empleados de carrera no impide que la adminis tración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficie

Consultar sobre este documento ...