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TA CUN - 9434890-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434890-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /INDIVIDUALI ZACION POR ACTO DEMANDADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veintinueve (29) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No. 94-34890 Demandante INES ARANZALES

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVIS ION

SOCIAL

Clasificación ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO SERVICIO POR SUPRESION DEL

CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890 La demandante acusa la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993 proferida por el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena su retiro del servicio por supresión de su cargo de Operario Calificado Código y grado 6000-07 Sección Nutrición.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo enunciado en el acápite anterior.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría 3.- Se condene a la entidad accionada a pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.- Para todos los efectos legales en general y para los prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios por ella prestados desde cuando fue desvinculada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 5.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 5-6 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó a prestar sus servicios a la entidad accionada a partir del 1 de octubre de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1993. 2.- Por reunir los requisitos legales fue inscrita en el escalafón de la carrera Administrativa mediante Resolución No.

a partir del 1 de octubre de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1993. 2.- Por reunir los requisitos legales fue inscrita en el escalafón de la carrera Administrativa mediante Resolución No. 7807 del 13 de diciembre de 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy de la Función Pública). 3.- Mediante Dec. 2542 del 17 de diciembre de 1993, emanado de la Presidencia de la República, se aprobó en todas sus partes el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. 4.- Por Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993, la entidad demandada la retiró del servicio por supresión de su cargo en la planta de personal 5.- El acto administrativo que la desvinculó viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observan las razones del buen servicio público. 6.- El último sueldo por ella devengado fue de $ 117 .212,00.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,6,13,16,25,29, 53 y 125 de la C.N.; Arts. 74,85,89,93 y 102 del Dec. 694 de 1975; Arts. 115,116,208 del Dec. 1468 de 1979 en concordancia con losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890

Arts. 115,116,208 del Dec. 1468 de 1979 en concordancia con losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890 Arts. 2,7,16,28,40,42,44,46,47 y 48 del Decreto 2400/68 y Arts. 222,261 del Dec.1950 de 1973; Dec. 3074 de 1968 y art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-11 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 50-55 del expediente manifestó oponerse a las peticiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la Obligación y Pago.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a los folios 172-178 del expediente en el que reiteró la solicitud de revocatoria de la resolución impugnada, fundamentándose para tal efecto en jurisprudencia de la H.

Corte Constitucional, como del H. Consejo de Estado. Así mismo, el Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 179-182 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 expediente en el que se ratificó en los fundamentos de derecho

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 expediente en el que se ratificó en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda fundamentando su posición en Jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los términos leíbles al folio 183 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La demandante mediante apoderado solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993 proferida por el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto se le retiro del servicio por supresión de su cargo. Como consecuencia de la anterior declaración, se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría . Se condene a la entidad accionada a pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. Para todos los efectos legales en general y para los prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios por ella prestados desde cuando fue desvinculada del servicio hastaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

existido solución de continuidad en los servicios por ella prestados desde cuando fue desvinculada del servicio hastaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 cuando sea efectivamente reintegrada. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de la Inexistencia de la Obligación y Pago, la Sala considera pertinente referirse a ellos, en los siguientes términos: Lo acá propuesto no constituye ningún medio exceptivo, es tan sólo una manifestación que se dirige a la defensa de los intereses del ente demandado , por lo cual habrá de desestimarse. De otro lado se ha de manifestar: No se comparte la posición asumida por la accionante por las razones que a continuación se exponen: Arguye la demandante que, al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en Violación Directa de la Ley y Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa como causales de anulación de los actos administrativos, los cuales serán objeto de estudio por esta Sala , así: - Violaci6n Directa de la Ley. Este cargo lo hace consistir en la violación de normas Constitucionales.

Al respecto se expresa: En primer lugar y en lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales, es necesarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890

En primer lugar y en lo referente a los cargos por violación de disposiciones constitucionales, es necesarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la norrnatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir una violación indirecta de la normatividad Constitucional. Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este cargo lo sustenta señalando que la Administración con su actuar desconoció sus derechos a la estabilidad como funcionaria escalafonada en Carrera Administrativa El cargo así propuesto tampoco puede prosperar,máxime cuando, las normas por ella aludidas, si bien es cierto ¡ son normas propias del Sistema de Salud, también lo es que, existe otra "especial" ,- Art. 13 del Decreto 2147 de 1992-, que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta, y que es la que se debe aplicar. Mas aún, considera la Sala pertinente señalar: Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a la cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, se concluye que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo

llevó a la cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, se concluye que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendafio Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera,- calidad ostentada por la demandante al momento de su retiro-, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, -en éste caso la Caja Nacional de Previsión Social-, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Fue precisamente por la necesidad de modernizar al Estado, que se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos

Fue precisamente por la necesidad de modernizar al Estado, que se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890 Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2147 del 30 de Diciembre de 1992, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, aprobada por la Sala en reunión del 24 de febrero de 1994 , Consejero Ponente Doctor YESID ROJAS SERRANO, expediente 2345, actor: María Paulina Ruiz Borráz y otros, es del caso acudir a ella,para transcribir lo pertinente, así: En lo que respecta al primer cargo, advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la constitución Nacional ,la Seguridad Social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por

participación de los particulares, en la forma que determina la ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoriamente y excepcionalmente al gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de Salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que

sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos , abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 , no e s más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el

transitorio 20 , no e s más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890 Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: 11 .El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples

11 .El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...". 11 • . Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia , para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...". 11 .Para hacerlo el Gobierno dispone, entre otros instrumentos , de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política... 11 11 .De allí que, si fuere necesario que el Estado , por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensablea

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No.94-34890 indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de as cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" (Sentencia

también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.). Así mismo la Sala , en providencia de 11 de noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: 11 •• .cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de a nueva normatividad constitucional y, en especial , con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". Así mismo en varios pronunciamientos , entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993, Expediente No,. 2309, actor Juan Manuel Arrieta y otra y de 11 de noviembre del mismo año, expediente No. 2451, actora María Consuelo Trujillo García , la Sala ha expresado: "Al respecto reitera a Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar , suprimir o fusionar, llevan

María Consuelo Trujillo García , la Sala ha expresado: "Al respecto reitera a Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar , suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir , que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó alTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890 Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión. De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra , se remite a ""las demás causales previstas en la Constitución o la Ley", y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión". En el sexto cargo se endilga al acto impugnado la violación del artículo transitorio 20 de la Carta porque el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la evaluación de las respectivas recomendaciones de la Comisión de Expertos designada para efectos de la reestructuración.

violación del artículo transitorio 20 de la Carta porque el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la evaluación de las respectivas recomendaciones de la Comisión de Expertos designada para efectos de la reestructuración. A este respecto , al folio 259 del expediente obra el oficio 00025 de 3 de noviembre de 1993 dirigido a la Secretaría de la Corporación por el señor Consejero para la Modernización del Estado, según el cual , "La presentación de la propuesta de reestructuración de CAJANAL así como las de todas las entidades reformadas estuvo precedida de la preparación y análisis previos al interior de la entidad y del Gobierno y culmina con la motivación correspondiente tal como consta en las actas Nos. 10 y 12 11. En efecto , al expediente se allegó el Acta No. 10 correspondiente a la sesión del 9 de diciembre de 1992, en la que se abordó el tema de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 reestructuración de la entidad y el memorando sobre el proyecto de decreto de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social suscrito por los tres Consejeros de Estado, miembros de la Comisión creada por el artículo transitorio 20 de la Carta. ( ... ). Por lo demás , sobre el particular la Sala, en reiterados pronunciamientos ha considerado que la finalidad buscada por el Constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conceptos en la materia, asesoran , sugieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno en la rara

finalidad buscada por el Constituyente en el artículo transitorio 20 fue la de que expertos en derecho administrativo, en virtud de sus autorizados conceptos en la materia, asesoran , sugieran, ilustraran o aconsejaran al Gobierno en la rara asignada, pero de ninguna manera las evaluaciones de dicha comisión podrían ser de obligatorio cumplimiento para este, pues de considerarse así quien vendría a asumir la facultades allí previstas habría sido aquella y no el Gobierno Nacional, único destinatario previsto en la norma transitoria para llevarlas a efecto. En este orden de ideas, se tiene que, el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Acorde con lo expuesto, el cargo así propuesto tampoco puede prosperar. Pero las anteriores no serían las únicas razones que impedirían a la Sala acceder a lo aquí solicitado, ya que, remitiéndose al escrito de la demanda como a lo aportado al proceso, encuentra claramente cómo si bien es cierto, y enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-34890 atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se

Exp. No.94-34890 atención a lo dispuesto en el Art. 85 del C.C.A., cuyo tenor reza: "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( ... ) ." la accionante designó los actos que consideraba eran los que le vulneraban su derecho, también lo es que, para el caso presente la acción procedente del artículo 85 antes referido,no la dirigió pidiendo la nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio. Si nos remitimos al poder obrante al folio 1 del expediente , encontramos cómo el apoderado de la parte actora fue facultado para demandar la nulidad de la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le retira del servicio, -lo que efectivamente hizo-, pero que sucede? que dicha declaración de nulidad sería inocua, toda vez que, la demandante si bien es cierto, los mencionó, no solicito la nulidad de la totalidad de los actos administrativos que le ocasionaron el perjuicio aquí aludido, ni la de los Decretos del Gobierno Nacional aprobatorios de los Acuerdos aquí referidos, esto es, el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, "Por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta directiva de la Caja

Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, "Por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992; el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993, expedido por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-34890 Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo No. 60 del 29 de junio de 1993; el Acuerdo 162 del 22 de diciembre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión , "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", y los Decretos del Gobierno Nacional Nos. 1262 del 30 de junio de 1993, el 2404 del 3 de diciembre de 1993 y el No. 2542 del 17 de diciembre de 1993 por medio de los cuales se aprobaron, - como ya se indicó-, los Acuerdos antes citados, los cuales integran un acto complejo junto con lo demandado, debiendo por ello impetrar su nulidad como una unidad jurídica completa en las pretensiones de nulidad y Restablecimiento. De ahí que acceder a lo por ella aquí pretendido, implicaría que quedaran vigentes otros actos administrativos que en un momento dado resultarían contradictorios con la posición asumida por la Corporación, pues fue con dichos actos por medio de los

acceder a lo por ella aquí pretendido, implicaría que quedaran vigentes otros actos administrativos que en un momento dado resultarían contradictorios con la posición asumida por la Corporación, pues fue con dichos actos por medio de los cuales se suprimió el cargo de Operario Calificado 6000-07 de la Sección de Nutrición y no se le incluyo dentro de la planta global de personal, en otras palabras, con los actos en mención, se le suprimió su cargo - Operario Calificado 6000-07 de la Sección de Nutrición, y se le negó la posibilidad de ser reintegrada a la planta Global de personal de la entidad, pues como ya se dijo, tal cargo no fue incluido dentro de ella. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la accionante, - como ocurre en el caso sub-exámine -, cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma la

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