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TA CUN - 9434895-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434895-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DEL CARGO / ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIOIznpugnaci6n / DWI~ DE CARRERA - Sstabilidad

"1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC REPAIA

SECC ION SEOtJNDA

14,1 11 N\3 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETAt4CUR RUIZ.

E F E R E N C lAS;

Expediente: Nro.. 94-3489

Actor: ISABEL PEREZ RAPIIREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales ISABEL PEREZ RAPIIREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.534.23 de Palermo, rnediantc? apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 21 de abril de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demartdatorio persigue4.

4Dediente Nro.. 94-34895 2 ia siguientes peticiones (folios 2 /3 ): II a.or fl4 lOO loa. artLouIaa 1 y 2 dol AOu.rda 12 da na.'iambr. 23 da 1993 ai..p.dtdo por la .3urat. Dir.att...a da 3m

II a.or fl4 lOO loa. artLouIaa 1 y 2 dol AOu.rda 12 da na.'iambr. 23 da 1993 ai..p.dtdo por la .3urat. Dir.att...a da 3m Caja Nmotan.1 da Pa a'.tión OCOOL^10 1 d.1 d.orata 254. da. dta.,br'. 37 da 1993 aa.padidø P~ al ombimrnw Hm i ana 1 y •1 P4njcp iban nA4er4.. da d.oiambr. 30 4. 1993 .a0.rto por la jwydu la Dt ,.i.j6a da 0 llø d.l Mo.ura Ha,nnas da la CAJA I4IDt4AL. DL PTLPIZDION SOCIAL y dirtqid a aL omndanta 0 .n.dtmnt. w1 o am 1 a. 1 a nf o r .6 .1 ro t t ro dal .ar.'it par .atpra.tón aol omaoo par aiim d.a..paPadca. SLSIJi4.. Cajm Mn oanaaaj.nota a dolOra quM 1^ danamndanta tI.r,.. da.raoh. a a.r r'a.nt.r.dm ml miO., osrqa quo tanta oamr.do a.~ prwdujw au d.a...inculmstór. dol a.r...tota apfiqgtml p a øtra da 19a.a1 o .upartar o.ta.j.rm y ran,uner.iot4n an 3m cta.admd da

a.r...tota apfiqgtml p a øtra da 19a.a1 o .upartar o.ta.j.rm y ran,uner.iot4n an 3m cta.admd da Dmv.tP da •..t& D.c..

  • Co. a a t. 4 ..o a.. daol.ra qu. 1. CAJA NACIONAL DL PL'ZSZON OCZAL., por oondu,. da la afiatn. pm9mdaar-6 .00rr..poradt.nta, d.bar-A pa9mr a la dam.ndmnt., a a qut.n oua doroohoa rmpmwwntu. o1 'ilar , da lom a.a.laldaO. p..tpømaís_ bafltftomotan.. , ...aa.moian,a. praataoiona., tdo la .n trtor man OL415 raa.p.t4'..oa.. al4mantca, y dama amalaj,at. tie. dei ada. do parntbr a partir , da la fahm an q aa 00 d 4 0 M.A ro ti ro ds. 1 o.r...totc. ftotm1 hmatm Umn4O ..a l.qmlm.n 4. 1am ta9rmdo.

U6kT.— Cta. ad0s,&% a.m d.panga qu. no ha .iatdo a.o1uci.ra da .onnttnt.tdmd en la pr.t.oiór. do aar'... 4 o t do ci padrd ant. duranta .1 tiampa a,, qLia paramn... da 1 a.r'.'t o

.onnttnt.tdmd en la pr.t.oiór. do aar'... 4 o t do ci padrd ant. duranta .1 tiampa a,, qLia paramn... da 1 a.r'.'t o m>P01^1. JXM1 Ca.,. a imo mnt.rtc,raa da,i.r-aoionaa ao &M» dab.r d.r .ouapi Latan te con 1.0 tratno.. .atmb1.4dam en al mrttoula 17,01 dal daorta 01 ds. 1904.gxodJ..nte Nro. 94-54895 2o.. H E C H 0 5 Los fundamentos de hecho se encuentran 2

relacionados a folios 3/4 del expediente y, son los siguientes: "1..- Mi. mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DEL PREVISION SOCIAL como empleada piblica, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. 2..- Al te del ri.ttr-w le dosdent dw~~4 leo .jvit.nt.. AiLqrici6n b6.lie 221.663.oa y .ubotd.w di, elLi.ent.i6re di, ..400.aie infli,uel. - 2.- Al incem.rete del m opndi,yito deocopONebe

01 er90 do EN$'RME0I) AUXILZAPe ccJz)lraO 6040 ORADO 07.

infli,uel. - 2.- Al incem.rete del m opndi,yito deocopONebe

01 er90 do EN$'RME0I) AUXILZAPe ccJz)lraO 6040 ORADO 07. A.- Ni,dnti. el Aer-dc, 162 di, no,.i,i,br 23 de 1993 caipedido par le a unte de le di..n.ndede y . pr-ebedo por 1 Oebt.rns, NeLø.l muidt.,etap diwcr.t. 2t42 do d.ca.i,bri, 17 do 1993 oi, ouprs.td 1 4^~ de le eeta,-e.. 5..- P1i.dient.. r.00Z4t6n •atpodde por le i..mnded 0 rdi,n6 .1 ri,cøne,imti,v, te 4. une tndi,on&weCióre un .'..or di, le di,endri ti,.. A.. P1e.der;t. 0ft.jU .tn n0mi,ra di. dLoLi,.,br. 30 di. 1993 uo.-ito por le J.pi, di, le D...ti,tón do 1 ile del Rage.eroo Humen€, di. le CAJA P4ACZUWA&_ »le PAE%#ISZOH •DCXAI - dtrtda mt poderden ti. 0 1 i.munteó le i.uprotón del c^rvu q uw d po Ie b e un 1 e .ønt.&ded demendede y el v-.ttre, del e..1 1

poderden ti. 0 1 i.munteó le i.uprotón del c^rvu q uw d po Ie b e un 1 e .ønt.&ded demendede y el v-.ttre, del e..1 1 oediente Nro. 94-34895 i.i.r'..t itt, ..rm.dtø di. actn d.. i.ptt.mbri. 7 di. 190 ..p.did pi.. 1 O..r.trtn awnmr -^1 d1 DEPATAPN1D A»IIINIØTflATZVO DEL. UEmVICXU IXVXL i.i. r, .1 0i.i.14'f6n di. ..rr-i.r d.ni.trtt..#. di. I CAJA NACIONAL. Da PAEYISIQN •OCZAI_ di.and.inta -n el cre di. ENPEPIERO ^UxXLI^N CODICIO &045 CIP1A00 07.. 4 • Al ee.n tø de ci. p- • t t rd e 4C te aftntel mt ei.nder,te encan treb tn.crt te en 1 edetn ti. ti-e t £...e . 1.. ecalMCt.,n..c ecucedee can di. fil-mee de

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125.

LEGALES : Artículos 25, 40 del decreto 2400 de

Las normas que se sealaron quebrantadas son: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125.

LEGALES : Artículos 25, 40 del decreto 2400 de 1968 (modificado por el lo. del decreto 3074 de 1968); 2 de la ley 61 de 1987; 1, 4, 7, 8 de la Ley 27 de 1992; 180, 215 del Decreto 1950 de

1973. Y el concepto de violación se encuentra rseFado a folios 4 a 7 del expediente.xoedi.nt Nro. 94-34895 5

40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 15), se le notificó al Director General de "CAJANAL" par intermedio de la Oficina Jurídica (folio 15 anverso) quien acreditó la Delegación conferida (folio 32 a 38).

ADICIONADA LA DEMANDA (fi. 18/19) en los relativo a normas violadas y solicitud de pruebas, fue debidamente admitida (fis. 128/129) y notificada en debida forma (fi. 129 vto.). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 1.5 vto.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION,(folios 21 a 31). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 132/133), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las

Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 132/133), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 153); las partes descorrieron traslado (fis. 154 a 156 y 157 a 159). El Agente del Ministerio Público ro hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.guediente Nrq 94-34895 6 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇONS 1 DERAC 1 QNE 5 z le. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Arts 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23/93 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; lo. del Decreto 2542 de diciembre 17/93 expedido por el Gobierno Nacional y, el Oficio sin número de diciembre 30/93 suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante el cual se le informó -a la actora-- el retiro del servicio por supresión del cargo para que una vez anulados dichos actas, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o En primer término advierte esta Sala de

especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de la Supresión del Cargo a el actor es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarla del servicio -por supresión del cargo--. El Decreto 2542 de 1.7 de diciembre de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo Nro. 162 del 23 de noviembre de 1993 emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social", mediante el cual "..se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Pr-evision Social" conforme a las facultades otorgadas a la Junta Directivag)cD.çiient. Nro. 94-34895 7 mediante los artículos la. y 30. del decreto 1262 del 30 de junio de 1993, fue comunicado a la actora mediante el Oficio de fecha 30 da diciembre de 1993, entregado el día 31 del mismo mes y aso, (fis. 46 C. 2). Exigir que se demande el acto General de Reestructuración el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión, de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecha sustancial, así la ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el articulo 228 de la Constitución Nacional, violan el derecha sustancial, así la ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego '(aunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al :interés administrativa. El acto de separación dcl servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicaci.ón o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se ti-ata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por, un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que ci acto de supresión de un empleo y el ac::to de retiro del servicio de un funcionario, son a(-.t<-.)- administrativos cto administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos.gxpedient. Nro. 94-34895 5 Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel AvendaFo de Méndez, y en relaciór, con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la

1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel AvendaFo de Méndez, y en relaciór, con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe tic Estado la supresión, de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en -1 1

puestos equivalentes de la nueva planta de personal Coç base en este criterio no se det;jarí5 la. nulidad de tal açto de carcter cenar-411. va que "el solo hecho de sj4 expedición no lesiona ninciiti, derecb". Por lo mismo, la Sala Po puede exiqirj. C3L actor en el present caso1 qe demande el açj de jpresiç expresarl que l acto por el salo heck10 de s expejçn ro ).eaona niflqIrL derecho. Distir'Ltzj sea siuçióçi si el. actor dejra atcar]p porque e sabe con sequridad que su ieqaiid es CLWiifiesja existe unaecesri.a, e inequíyoc reçjón de cau%alidald y el ç..tp de comunicacín o sepa.ración dqj servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acta de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

(Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acta de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandan Le en su petición ." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416).xiediente Nra. 94-34895 9

L.Ca .0i4,Liuip.0tca r&44» .0r, 1... .0.0rit.0.r.ci.0 ciui. 1€3 c$ e cii. co.mbr-0. di. L993. (3iocc.trn t L.01ti3r"M 3. C3c,rar.i.3 ci di. FUE r.i.cic, in amo ci Lr.ri ti. id. cr. ircIi. ciori 1 cii. f4..trd.0md.r, tcii. ,i.rr. r,.0uÚir 3.01 0.id cr.ctci. ç.)rcipci0..otol 3. . ri t idi.d do,m.0ricim.dr. y • ri ci4yri.0 01p01r :.i.r. lo.. .0K ç.i.uuNCi o cctóru ci,. 3. ci

3. . ri t idi.d do,m.0ricim.dr. y • ri ci4yri.0 01p01r :.i.r. lo.. .0K ç.i.uuNCi o cctóru ci,. 3. ci .0ci,ntr% Li.tr'.0 t t'.'ci rilo .ui.i., -i c 1.013. mi.r, ti. rciç.Mci.0 $ ci i.r.i... qI0. 401 3 curiz r.cimiru i.0tr01t i'.c3MC51C7 prcir.cirlc&01ro1ri citur.e 3. i. pr,, t..rii..tcir..i. di. 1 .dwnr.cii.ru tui. esi 0 =C»Mc303ccir - r.. - 4or, 40 1 ci.oi.ca 1»4-qt3 1ito. 0 14^ ca01ruci.0 loo,1ci loc]itCjtdO 101 r,ti1i.Cid3.CJ ri.i.po. c t.c, ci.. LIri 01L tci i.dm .1. i. t.rt. 1. 'c y cii. 01 3. tu ci c4 LA o ci ci 1 ci nr. 1. cim i. f ci ,-ni & t & ',ci y lao, ru ci 3. iii i.Ci cii. oc cu 3. di. 3. ci ccio.

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IaLit,.t.0r', iiÇiUOci 3. c 4» ciriunr. 01Ctcilo en 4,xy01 01'ici 1 ¿o c i cbru ri ci f ci.. ini po. t rMCJ 01 ni. Ci.» cc,i i 1. Lii. r .. i..ridc. Lcui.KiiniI,ob 1i.n 1 cii. ¿C tcair di. tipci d.i.loci.pii ri 01ri.ci, 1. pr0.loticiiri di. 1o.çja.1 i.drid qiolo c3 4 toar. E01 o.1 01c:tci d40 o, cL4 tcir i. .0ciid II.410 rni.ri t .t i.r.a. 1. t . ccS 3. Limo. .0fI .i tr tcid ci,. cio.@ fi~ cii ct01.lc, $icir 3. oc ¿oci tcir iciáod c:cir, mci t .1. #cii. f cirld ¿Cic3i. .0., ci i. c Pucii. ¿ot toni. di. ti pci Ci i.0c .1. ni ir101v ici y r. iii ccii. aP i. ocr(.1 Lcicn clns. tri. .01 1 cii. toccP.r. 1 u.iri sari ccir tci ¿o dnri'ii.0ciu.r. ii. .cicii.r - E3i &A3. doaffirici ¿o., ti. tIr. 1. coc.m..r. ti. 1 ci mci ti. mes lo ci

doaffirici ¿o., ti. tIr. 1. coc.m..r. ti. 1 ci mci ti. mes lo ci tci dm di. boc ti. 1 1. ¿o 3. mqo oc 3. .1. cl 4a<d «3.. 3. c2 o .a3 a.cci t.cnti. i.ci.uid y ruct. es 4 l"%> occ tci, .ci.ø 1.0 i.i ji.rcr. ci mpciyci, .0.0 mc 1 çlci qcio. 1 1 sa',mc mc Ida ci sari UøÇ$ mc tci .- .i.mc dr. 1 ¿000 pnticicrurir. di. 1.01 cii.mocrid.. y rici .01 1 cc,rnc, lo, P.iIev, 401 ¿o qcicn dcJci mci..

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.c..u.. lo, hmcymcri qcii.tiroorutmccici Ccin,o, 0.1 13.0mmcridmcri ti. oir. .01 cmci.ci ..u.ib 1 J.. ti. .0.019011 ci 0.1 deme..4s. cci to,r j i.dmcci y cii ii.dó L,iti t c.cr 1 cii. ccii. 1.0 M.I. r'1 ii.rc,ri do. ¿oru 4 i.1 1, •ioc cl u mct.i.ruo,ri. .01 4 4.4omjocdcir cioiu.ri pc3r ti.mr; t.ci 1umc ci.. d.0.luc34cr Loci. pr -. toar.iuiic.urini. cisal 1,tb...ic,.. •. ((:ON7( D1! C3 111 01N D C3 imc Y. oc g.4 «a 1 cm tcuru ti..) cimiruii.trmctici ar.trcicir, i.i.rti.ri4,t.mc OOdiII cii. 1.13 di. ci Lci.iø,ntirn ci4» jp t7. ru Hnctcir P.1bo.rt.ci L..ir.docr - t., iJr , J. be. $ Cci.ii.i.4 r.cct, l"ar.o.ri tm u rct:MrTr LUNA • 3xeUient. $ro. 94-34139 10 Este mismo criterio fue expresado en sentencia cJe fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso

rct:MrTr LUNA • 3xeUient. $ro. 94-34139 10 Este mismo criterio fue expresado en sentencia cJe fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3557, Actor Jorge Edt..iardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia dE' septiembre 16 de 1980, por la que ci rriburl Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lito, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). 3oSe encuentra plenamente establecido, al expediente, que la actora, en el momento de su retiro, era empleada escala'fonada en un, cargo de carrera administrativa -ENFERMERO AUXILIAR CODIGO 6045 GRADO 07y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo, (fis. 46 c #2 y 136 C Ppal.). 4o. La actora, EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: le ... constituye un principio esencial del Estado, entre otros, el

46 c #2 y 136 C Ppal.). 4o. La actora, EL CONCEPTO DE VIOLACION LO RESUMID EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: le ... constituye un principio esencial del Estado, entre otros, el de '.. .garantizar la efectividad de las principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ..." y las autoridades administrativas están instituidas para proteger los derechos de las personas y asegurarel segurar el cumplimiento de los deberesgpedinte Nra. 94-3495 11 sociales del Estado, can arreglo al artículo segundo ibidem, el cual fue trasgredido por los actos acusados porque lesionaron el derecho a estabilidad de mi mandante incumpliendo así uno de los deberes esenciales De análoga manera, el trabajo en el nuevo ordenamiento constitucional está sustentado en el trípode de valor, Derecho y obligación, por eso merece una especial protección del Estado, en todas sus modalidades en aras de brindarle a todos los servidores unas condiciones dignas y justas de acuerdo con los derechos instituidas en su favor. Es evidente que el trabajo es el mecanismo idóneo para el perfeccionamiento de la sociedad y para el bien común De tal manera que esa obligación apareja un derecho que ciertamente enaltece la libertad individual. Si se prescindo de los servicios de una persona sin que exista una Justa causa y no obstante la garantía de su estabilidad, desde luego que se quebrantan flagrantemente los postulados precedentes Sucede además que la carrera administrativa tiene rango constitucional y posee la virtualidad

obstante la garantía de su estabilidad, desde luego que se quebrantan flagrantemente los postulados precedentes Sucede además que la carrera administrativa tiene rango constitucional y posee la virtualidad do ser el principio general en lo "órganos ', entidades del Estado según las voces del articulo 125 de la Constitución. La carrera administrativa en las estados democráticos es el instrumento más idóneo para el logro de la eficacia y la eficiencia administrativa... ti bien es cierto que el artículo 1 dei decreto 2542 de diciembre 17 do 1993, al aprobar el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL, estableció la planta de personal de la misma y ordenó suprimir algunos cargos ,enFixoediente Nro. 94-34893 12 desarrollo de programas de eliminación de empleos no puede prevalecer la discrecional idad administrativa para suprimir cargos y retirardel servicio a quienes los desempean sobre la protección que la Carta Magna de 1991 brinda a la carrera administrativa en el precepto 125 quebrantado. Aceptar lo contrario equivale a cohonestar que se vulnere el principio de igualdad porque frente a situaciones diferentes, como son los presupuestos fácticos del retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, de una parte, y el de ].os de Carrera Administrativa, de la otra, no puede aplicarse en la práctica la misma discrecionalidad de remoción, so pena de infringirse el

los empleados de libre nombramiento y remoción, de una parte, y el de ].os de Carrera Administrativa, de la otra, no puede aplicarse en la práctica la misma discrecionalidad de remoción, so pena de infringirse el principia de la igualdad establecido en el articulo 13 de la Constitución, el que fue transgredida en el presente caso, porque a un empleado con derecho a estabilidad se le desincorporó aplicandole las mismas reglas y presupuestos de los empleados de libre remociór, por el solo hecho de haberse suprimido el empleo. Ciertamente la garantía de estabilidad del actores un derecha adquirido protegido además por los articulas 53, 58 y 125 del ordenamiento superior, y en consecuencia ni la ley, ni las decretos , ni los actos acusados podían menoscabarla, al tenor de las disposiciones citadas, que por lo mismo fueron quebrantadas. . . También se Infringió el articulo 2 de la Ley 61 de 1987 porque a pesar de la supresión del empleo mi mandante tenía derecha a la Permanencia porque éste es inherente a la carrera administrativa, en los términos del precepto mencionado.Expediente Nro, 94-34895 13 II • • es evidente que los actos acusados son violatorios de normas de superior jerarquía y respecto de las de orden constitucional es necesario decir que conforme al articulo 4 de la carta política "la constitución es norma de normas" y "en todo caso de incompatibilidad entra la Constitución y la Ley u otra norma

de orden constitucional es necesario decir que conforme al articulo 4 de la carta política "la constitución es norma de normas" y "en todo caso de incompatibilidad entra la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales" por lo que al no proceder de esa manera los actos acusados infringieron las normas de superior jerarquía a las cuales estaban subordinadas. .. "• A su vez la Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando pruebas y proponiendo como EXCEPCION la de INEXISTENCIA DE LA OB1.IGACION la cual hace consistir en el hecho de que ". .No existe título a favor de la demandante con base en cual reclama", en razón a que "En cumplimiento del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política se ejecutó y llevó a cabo la reestructuración de la Entidad, con la respectiva supresión d cargos, norma esta que en manera alguna consagra estabilidad permanente e indefinida para desempear un cargo de carrera administrativa. . .Porotra parte la indemnización que se canceló a la demandante se liquidó con base en lo que ordena la Ley, es decir el Decreto 2147/92v", (fls 21 a 31 ). Excepción que por tratar sobre el tema motivo de estudio en la presente demanda no se procede a resolverpreviamente. esolver previamente Asimismo, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 154 a 156 del expedienteEnnedie,i.te Nro. 94-34995 14

en la presente demanda no se procede a resolverpreviamente. esolver previamente Asimismo, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 154 a 156 del expedienteEnnedie,i.te Nro. 94-34995 14 El Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, por medio del cual se "APRUEBA EL ACUERDO Nro. 162 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1993 EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL." por el cual se "EJECUTA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS ADOPTADO EN LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL", Acuerdo expedido en ejercicio de la facultad otorgada a dicha Junta Directiva en el articulo lo. y 3o del DECRETO 1262 DEL. 50 DE JUNIO DE 1993 era la norma a ser aplicada en el caso en, estudio a efecto de desvinculación de empleados por supresión de cargo si tenemos en cuenta que el, decreto Nro. 1262 de junio 30 de 199:3 es aquél mediante el cual se "APRUEBA EL ACUERDO Nro. 60 DEL 29 DE JUNIO DE 199" igualmente emanado de la Junta Directiva de CAJANAL y que hace referencia a la APROBACION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS en dicha Entidad. El Acuerdo Nro. 60 de junio $9 de 1993 fue expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social conforme a las facultades que para el efecto le fueran otorgadas por el articulo décimo del Decreto 2147 de 1992. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, porPrevisión Social conforme a las facultades que para el efecto le fueran otorgadas por el articulo décimo del Decreto 2147 de 1992. El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, pormedio or medio del cual se reestructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado integramente, por violación, entra otras causales, del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo siguiente:344$ 944.1 30$$iC.il 08 10 '4$$3U4' .' 1Oe 944.4 4, 4I4.t C m 41 « 1 40 $til ),..4p4. 9 $$34',.4.40C 1> 8144 tú a -d 001.430 0144' 43" c 3. 41 4'4'4'.i. 18$ 4.$$4'4 'gE4 44 U4Il444 •4 l48;I r u •i.eae $ 4 4' ,.4t41 3'41 4, 03$ 9U 4$ •' 4 u43 $ ..48. 1 $ 9.44438 4'ti 481 >4 3C33 30 1

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s14 V4.ij g 0.43 4.i c 13141.4c .4)8. 1. 4.4 34l 13$. : cc t. ti 1S3l3' 0.4.44 4 4 1. tOD4'4ti1.. 4 54' CiI 40 13 $ es 41 40 lC0 4' $ $ 43434,4$4$ C33I $ 34 43$ C4.43).i1 4.434 4, 4, 41 4 4. .4 44 4$ $5 4, I$$ 1 '4M .4)4 s $ o $ 40 4, 4 s 4d)3;3,c3$4t. 4 03.4 4.$ 303 4l $ 0 410.48 1354)440 3 43 8 .4 $30 43 641 14.4.01.43

1410.314133 3.444 4.1.4310. 3444 4 1Iu4$ 4 1 44$d 4.$$ 4033 4.3 4444' 34.4 3 4.4 3 34, 3 44 1$144C$C9.44. £93$4.$$4. .rI3 l$).$I$433; $ 4' 04$PU14$004Q

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  • 'f 4 9$I4.380's33 3 3030.1 414 41 '4 03404'31'44I 1033'44311 4'f$40.43C$ $'13U 40 4, 3884 0 $3.2 244$ 15.35 414 03'4410 .J1. 14.330 0 .4 38 .4.4 4.1,43 '44 0 $10.41.3 Ii 44 311 4.440 4.4 4, .44, W103f$ ,4C4 4, 4.4$.414 4,1.44' 243 4' 414'3C 4,,04$ 4.EL4'$4'34',41 0.$4, 4,9 44 98 084' 03 .4 24.4

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3141'd).314 .0 .434001 .4'4'4Il 211 4' 13130 4' '41341 4' '4 l. 3 4derth .1 trebeje. LUw .ctor-.w que el les ultedes .t stOr.c, O desoonanei los d .upP't4,Sr ceros p Uobiernc, en er-gedes eV) ejertoc, d MI •rtLulu no pedie En est, punto orisLdrn de X.,a Ocr te • e hoe de le ner-rere, e bol j dependenetes, n gxDedient Nro. 94-3489 16 des'..Lnouipe le trbe.edor.s.. L, eele en dtrnte, prøunrjem,n tOe he ej terede que le ~LI0tCd del Constituyente pledm en .1 erticulo 2 O no es .n&s que el de.errollo dl principio pp-ecc,riiacd, en .1 er -ticulø le de 1. Oci-te de que 0o3.oCbie es un tstedø Bil do Derecho fundeentd• en le pre..elencie del interi. qeeierel. pre.#elenie este que debe ob t empre en el pro ce se que i e pl ce 1 ejereicie .-ee.tUcitur-er , entidedes dl ¿&ltiaio de e.nde tOS de le especiel Len de 1w e te i bucienes

1 ejereicie .-ee.tUcitur-er , entidedes dl ¿&ltiaio de e.nde tOS de le especiel Len de 1w e te i bucienes t en e M suprteir Eeted pca-e L.oi.&tP el les en gensanenoje nueve Ocr te yundemen tel le redtstribucida eeepetencies y recua -sum que .11 estebleoe. Ppmaleo. hc entendida que has Peuul tedes de r.esta-u.tup-er, supr -iir - a fusielaerll.s'.n iplLte le de supresión de cerqas y ea.pleo pr-.ceptø el Uabterna pca-e e taj bucienes, de fecultenda, pere y que cuende el eMprescdo trensitrica eutariató ei.rczjt., J.cm refertdes ente.no 1., e.tebc sopa-teLa1. ec.-jcre a csmneti t.iwnl eepleøs que decnderen les neesdcdes del loer,t.iO. sin pca-JoLote abutmeente de que era ...t,tud de les deet.inee edeptedew era tel sentido se esmpen.es-e el deife que ce pudiere el trebeeder o epleedca que pa- ~u de su u e r a o empleo, e tre'ós del pe9ca de jndenjiiaeciones o barajftcmcienee.. • Y es de agregarse que la clara definición de

el trebeeder o epleedca que pa- ~u de su u e r a o empleo, e tre'ós del pe9ca de jndenjiiaeciones o barajftcmcienee.. • Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 109 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República corno suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos electos una ley marco siendo el anterior razonamiento Jurídico un argumento más para que no pros

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