TA CUN - 9434908-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434908-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION PORJJPRESIØN
DE CARGO
TRIBUNAL ADMINITRATXUO DE CUNDINAMARCA
BECCION BERUNDA - RUBSECCION C
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Treinta (30) de mil noveciento .ta y seis (1.996). Magistrado Ponente $ Dr. Tareicio Cáceres Toro a Expediente No.
Actor : Demandado a Controversia a Clasificación a
94--34908
VILLAQUIRAN ECHEVERRY, AURA MARIA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
SUPRESION CARGO CON PETICION DE
REINTEGRO
AUTORIDADES NACIONALES AURA MARIA VILLAQUIRAN ECHEVERRY, identificada con la C.C. No.20.293.232, por intermedio de apoderado y en ejer cicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 25/94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi dencia.
ANTECEDENTES a
A. D E LA DEMANDA a LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION 'C"
EXP. N. 94--34908 m PAB. No. 2 lo 1-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución NÓ.5518 de Diciembre 30 de 19939.proferida por la Caja Nacional
EXP. N. 94--34908 m PAB. No. 2 lo 1-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución NÓ.5518 de Diciembre 30 de 19939.proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del esrvi cia por supresión del carga a mi poderdante, sePor (a) VILLAQUI RAN ECHEVERRY AURA MARIA, cargo de Ayudante código y grado 602503. Sección de Nutrición. Mi mandante esta relacionado en la Pág. 22, Ordinal 13, de la misma Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2-. Que como consecuencia de la anterior declaración, debe rá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venLa desempeando o a otro da igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. 3-. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagan, a mi mandante, todos los sueldos, primas, va cacianes, bonificaciones, aumentos salariales. y demás emolumentos correspondientes al cargoque ocupaba, desde la fecha de su ¡la gal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4-. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prez tados por mi representadO (a), desde cuando fuá desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5-. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su. valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los dure
del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5-. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su. valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los dure chas laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seria (6) meses si guientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este término. 7-. Que a la sentencia que le ponga -fin a ente proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo." (f l. 4 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron asi a
1. Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 26 de Enero de 1977 hasta 31 de diciembre/93. u
1-,
TRIB. ADP$. CUNDINAMRCA - BECCION 2a. SUBSECCION 'CM
EXP. No. 94--34908 m PAG. No. 3
2. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamen te del cargo.
3. Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado(a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se dic tinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), øal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico con cluir que fuá un funcionario que cumplía con sus funciones de cm pIcado público.
4. Por reunir los requisitos legales, mi representado (a)
con la entidad y con los particulares por lo que es lógico con cluir que fuá un funcionario que cumplía con sus funciones de cm pIcado público.
4. Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fuá inscrita en el escalafón de la Carrrera Administra tiva. mediante Resolución No. 1707 de 19900 emanada del Departamen to Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administra tivo de la Función Pública), lo que le daba derecho a permanecer, en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de fundo nanas.
5. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 19939 ema nado de la Presidencia de la República se aprobó en to das sus partes el Acuerdo 142 del 23 de Noviembre de 1993s emana do de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adopta do por Cajanal.
6. Mi mandante antes de la expidición del Decreto mencio nado, trabajaba en la misma entidad desempegando el car go asignado cumplidamente.
7. El día 30 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la Re solución 5518 de 1993, por la cual se retiró del Servi cia a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de per sonal de Cajanal. 8.. En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen car gas equivalentes al que desemp&aba mi representado(a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser
sonal de Cajanal. 8.. En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen car gas equivalentes al que desemp&aba mi representado(a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en Carrera Administrativa y sin el concurso respectivo que ordena la Ley.
9. Cajanal no dejó a salvo los derechos de las empleados
(as) de Carrera Administrativa, sino por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) saca lafonado (a), ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.
10. Mi mandante ha adelantado todas y cada uno de las diii gencias necesarias tendientes a obtener que el acto adTRIB. ADPI. CUt4DINAPARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP. No. 94--34908 - PAG. No. 4 ministrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano.
11. El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado
(a), viola claras disposiciones legales y constituciona les, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servi cio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.
12. El ultimo sueldo devengado por la demandante fuá de
$86.225.00.
13. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejer cicio de la presente acción.' (f le. 5 a 6 del exp).
para proferirlo.
12. El ultimo sueldo devengado por la demandante fuá de
$86.225.00.
13. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejer cicio de la presente acción.' (f le. 5 a 6 del exp).
EL. ACTO ACUSADO PARCIALMENTE es la Res. No. 5518 del 30 de Diciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional de Pro visión Social, por la cual so retira del servicio a unos funciona nos por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se arrimó válidamente a este proceso (f la. iB a 42 exp). LAS NORMAS V EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Las ner mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los articules de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (29 69 139 160 259 299 531 125); del D. 694/75 (749 85, 89, 93, 102); del D. 1468/79 (1159 1169 208); del D. 2400/68 (20 79 169 28, 40, 42, 441 46, 479 48); del D. 1950/73(2229 261); el D.3074/68 y del C.C.A. (84). fi. 6 exp. El concepto de la violación apare ce esbozado a los fIs. 6 a 11 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de 86.225,00 ye
TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION IICN
EXP. No 94--34908 PAG. No. 5
Actora devengaba una asignación básica mensual de 86.225,00 ye
TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION IICN
EXP. No 94--34908 PAG. No. 5 no se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 11 exp.)
B. D EL PRPCESOI LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó su apoderado el cual cantes tó la demanda y solicitó pruebas (fis. 62 vto, 64 a 68 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde reitera los planteamientos de la demanda (1 la. 158 a 163 exp). LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde solicita se denieguen las suplicas de la de manda (fis. 164 a 165 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Quinta (Sa.) en lo Judicial emi tió su Vista donde sostiene que se acoge a los planteamientos an tenores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Enero 26/96, del Exp. No. 34955 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (fi. 166 exp). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientese TRIEL ADtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca
Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientese TRIEL ADtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ca
EXP. No. 94--34908 PA6. No 6
CONB ¡ D E R A C 1 O N E gi probl.ea luridico central en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (SIPREØION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL. DE LA CAJA NACIONAL DE PREVI9I13N SOCIAL DE LA P. ACTORA CON FINES DE REINTEGRO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que •en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponderLa entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. a imouanacion.s y oint.aei.ntos de j>w Part.. En la de.anda respecto de los cargos de anulación pro puestos se precisa a En cuanto a las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES expresa a te El Acto advo impugnado, quebranta las disposiciones constitu cionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrati yo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales como
1. Que las autoridades de la República, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudada nos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 CNN.), y en el presente caso se está
1. Que las autoridades de la República, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudada nos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 CNN.), y en el presente caso se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parteTRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION W$U
EXP. No. 94--34908 m PAS. No. 7
2. Que el trabajo es una obligación social protegida de ma nora especial por el Estado (Artículo 25 CM.), y al ser retirado (a) del' servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer al servicio de la administración, mientras cumpliera su deber.
3. En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de las ciudadanos ante la Ley (Artículo 13 C.N.), por que se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y re
moción y mi mandante era un empleado de Carrera Administrativa.
4. Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la per onalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.N.), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo cabe
biano amparado especialmente por el fuero de Carrera Administrati va que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la de claración universal de los derechos humanos de 1945.
5. Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.N.), por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir
va que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la de claración universal de los derechos humanos de 1945.
5. Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.N.), por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir
para retirar a los empleados esclafonados en Carrera Administrati va.
6. No se tuvieron en cuenta las principios mínimos funda mentales consagrados en el Artículo 53 de la C..N., por que se. desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Articulo 53 de la CM., que dices té La Ley, los Contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
La protección que .1 Estado debe dar en sus diferentes mani festaciones a los empleados y trabajadores, ya sean del Sector Pú blico y Privado, es una obligación social y la determinación por parte de la Ley sobre las calidades y antecedentes para el desem peP'o de funciones publicas, su reglamentación para establecer las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito o por antiguedad, y así como la no determinación de un nombramien to, de una destitución, de una insubsistencia en razón de su fi liación política a un grupo determinado, o debido a razones persa nales, estén reguladas teniendo siempre, que el Estado debe y es té obligado a dar protección debida a los asociadas, maxime cuan do se tiene el fuero de carrera. De otra parte el Artículo óo. de nuestra Constitución, nos
nales, estén reguladas teniendo siempre, que el Estado debe y es té obligado a dar protección debida a los asociadas, maxime cuan do se tiene el fuero de carrera. De otra parte el Artículo óo. de nuestra Constitución, nos indica la responsabilidad de los funcionarios por infracción o violación de la Constitución o de las Leyes y por la extralimita ción u omisión en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose como en un dique poderoso a la acción y proceder eventual de cier tos funcionarios públicos, que creen tener un poder exhorbitanteTRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION CTM EXP. No. 94--34908 m PAG. No. 8 en relación con la estabilidad laboral de sus colaboradores y sub alternos, a sabiendas que solo pueden expedir los actos adminis trativos basándose y teniendo en cuenta el servicio pública y las reales necesidades del servicio, que no son otras que el mejora miento del mismo, para el beneficio de los asociados. Todos anteriores derechos constitucionales que le fueron des conocidos a mi mandante, se encuentran sustentados y respaldados por el fallo de la Honorable Corte Constitucional, sentencia C023-94, expediente D-33 del 27 de Enero de 1994, Mag. Ponente Dr.. Viadimiro Naranjo Mesa, pAge. 12 y se.. del mencionado fallo, por el cual se declaró inexequible el literal a) del Articulo 39 y el articulo 40 del Decreto 1647 de 1991, la cual solicito respe tuosamente sea tenida en cuenta para resolver la presente deman da.' (fIs. 6 a 7 exp.).
Respecto de VIOLACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y DE
tuosamente sea tenida en cuenta para resolver la presente deman da.' (fIs. 6 a 7 exp.). Respecto de VIOLACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y DE DERECHOS -en resumense tiene • El C.C.A. art. 84 se menciona en cuanto a que compren de las CAUSALES DE ANULACION de los actos administrativos, dentro de las cuales aparecen la expedición irregular, la desviación de poder, violación normativa. (fI. 7 exp4. En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA y sus derechoscon ocasión de la desvinculación de la P. Actora que estaba me crita en Carrera por SLJPRESION DE EMPLEOS EN CAJANAL regladas por el Ac. No. 162/93 y Dcto 2542/93invoca como quebrantados i del D.L. 694/75 (arte. 749 851 89, 93, 102)j del D.R. 1468/79 (arte. 21 7, 169 280 409 429 440 46, 471 48) y por remisión (autorizada en los arte. 102 del D.L. 694 y 206 del D.R. 1468) al Dcto 2400 /68 (arte. 28, 48) con citación relevante de la $enticia de Jul. ó/84 y la Sentenc a C-023 de enero 27/94 la primera del Exp.No. 7414 de la Sec. 2a. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. lbTRIB. ADM. CUNDIHAMARCA SECCION 2i. - SUBSECCIOt4 TMCTM
EXP. No. 94-34908 M PAG. No. 9
lbTRIB. ADM. CUNDIHAMARCA SECCION 2i. - SUBSECCIOt4 TMCTM
EXP. No. 94-34908 M PAG. No. 9
Vanmn Tollo y la segunda del Exp. No. D-33 de la H. Corte Consti tucional con ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo M. La primera son tencia tiene relación con el caso de supresión de empleos de ca rrera desempeFados por empleados inscritos con ocasión de reorga nización de dependencias o traslado de funciones de una entidad a otra; la segunda providencia con loe arte. 39-a y 40 del Decreto 1647/91 de la CARRERA TRIBUTARIA, desvinculación de empleados de carrera tributaria can indemnización e insubsictencia indemnizada de empleados de carrera tributaria. (fis. 7 a 11 exp.).
La Demandada sostiene : Cada uno de loe Decretos que desarrolló el Articulo Transito río 20 de la Carta, consagró específicamente como causal de termi nación de los vínculos laborales, ya fueran astas legales y regla mentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo, cuan do este se perdiera como canse cuencia de la supresión, fusión o reestructuración da la respectiva entidad, en aplicación a lo di puesto por este mismo Articulo.
En consecuencia se consagra en dichos Decretos una causal le gal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un man dato constitucional, y que ce regula íntegramente el respectivo procedimiento. Por esta razón no procede acudir a las dispasicio nos ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vinculo laboral.
dato constitucional, y que ce regula íntegramente el respectivo procedimiento. Por esta razón no procede acudir a las dispasicio nos ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vinculo laboral. Como ya se ha dicho antes, la causal que genera la desvincu lación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación pa ra los empleados públicos y restringida para los trabajadores of i ciales. Para estos la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata. El concepto de supresión del empleo en la legislación ordina ría está acompasado para el caso de los empleadas escalafonados en carrera administrativa, da un tratamiento preferencial supedi tado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No su cede lo mismo con loe Decretos que desarrollaron .1 Transitorio
20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordi nana aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente. eTRIB. ADtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBBECCIOI4
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La decisión de suprimir los cargos a empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional conte nido en el Artículo Transitorio 209 e implica en cada caso partí cular la terminación del vínculo laboral a menos que la adminis tración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. Como regulación complementaria de la terminación del vinculo laboral,' los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20
cular la terminación del vínculo laboral a menos que la adminis tración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. Como regulación complementaria de la terminación del vinculo laboral,' los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20 contemplaron, así mismo como el aspecto relacionado con las indem nizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1.992). RW de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión de los car gas que ocupaban. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para los funciona nos de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transi tono incluido en lo Decretos dictados por el Gobierno en desarro llo del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política. Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclu sión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la ante rior. La Ley 27 fué expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que las Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese aso. Por otra parte debe recordares que la norma especial prevale ce sobre la norma general y es claro, que en esta materia, los De cretas de reestructuración crearon un sistema especial y transito río de retiros e indemnizaciones. En caso contrario, habría basta do que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia labo ral, o que en su defecto, hubieren hecho remisión expresa a las normas generales. Es así como el Capítulo de Disposiciones Laborales Transito
do que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia labo ral, o que en su defecto, hubieren hecho remisión expresa a las normas generales. Es así como el Capítulo de Disposiciones Laborales Transito rice, que forman parte de los Decretos de reestructuración, supre sión y fusión de Entidades Nacionales, comienza en todos loe ca sos con el artículo que reza asía el Campo de Aplicación. Las normas del presente Capitulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores of i cíales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración, fusión a supresión de la Entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Tran citano 20 de la Constitución Política.' Por su parte los Decretos expedidos con base en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indemnizaciones para el evento de retiro Lo anterior quiere decir que, en el caso específico del ArtiTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION WC EXP. No. 94--34908 m PAG. No. 11 culo Transitorio 20, el legislador estableció, en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y rece tructurar las Entidades de la Administración Pública del orden na cional, un régimen especial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionario involucrados en este proceso de Reforma Administrativa. De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carre ra administrativa, es del casa observar que de acuerdo con el se gundo inciso del Articulo 125 de la Constitución Política, son causales de retiro los previstos "en la Constitución o la Ley" y
De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carre ra administrativa, es del casa observar que de acuerdo con el se gundo inciso del Articulo 125 de la Constitución Política, son causales de retiro los previstos "en la Constitución o la Ley" y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por cual no tiene fundamento el cargo. La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de Noviembre de 1993 (Expediente Nro.24069 Canse Joro Ponente Dr. Yeid Rajas Serrano) explica de esta manera la cuestión "... ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de ma movilidad de par vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigénia en la política estatal de rece tructuración de las Entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemni zación en los términos contem piados en las disposiciones pertinentes..." (f le. 65 a 67). El Ministerio Público precisa que de acuerdo a la reite rada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, se acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como la expresa la Dra. Betancur Ruiz, en la Sentencia de Enero 26 de 1996, Exp. 34955, para denegar las pretensiones (fi. 166 exp.). La .otivscin de lo d.ci.in.- Para resolver
la Dra. Betancur Ruiz, en la Sentencia de Enero 26 de 1996, Exp. 34955, para denegar las pretensiones (fi. 166 exp.). La .otivscin de lo d.ci.in.- Para resolver se considera iTRIBU ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C EXPI No. 94-34908 0 PAS No. 12 a.-) El régimen Jurídica da personal y la situación fÁctica de la P. Actora. Çn la CAJA NACIONAL DE PREVSION SOCIAL. sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rala ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI
PIEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD (D.
L. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autoriza das en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68, DR. 1950 /73 y posteriores).
Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facul tad otorgada en el art. 20 Transitorio da la C. Nal.d. 1991, dis posición que fuá demandada totalmente en nulidad y que dió origen a la Sant. de Feb. 25 da 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección la. del H. Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD. Y por Dcto No. 2542 da dic. 17/930 se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL, que provee
del H. Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD. Y por Dcto No. 2542 da dic. 17/930 se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL, que provee las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adop tado por la Entidad (Ac. 60 de Jun. 29/93, Dcto 1262 de Jun. 30 /93 en consonancia con al art. 4o del Ac. 61 de Jun. 29/93 aproba do por el Dcto. 1262 de jun. 30/93). En este aparece la SUPRESION de cuarenta y seis (46) empleos (denominación) en la dependencia donde laboraba la P. Actora (fls. 87 a 1089 93 exp.). Por Ras. No. 5518 de Dic. 30193 el Director General (E) deTRIB. AM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C1' EXP. No. 94-34908 m PAG. No. 13 CAJANAL retira del servicio a unos funcionarios por supresión del empleo con mención de varias disposiciones (Dcto. 2147/92, Ac. 122/93, Dctos.. 2404/93 y 2542/93. Allí aparece determinada la P. Actora con el empleo que deeempePaba y en su dependencia (f la. 18 a 42, 39 exp.). La P.Actora acredita en el proceso i a) Que el momento del retiro desempePtaba el empleo de AYUDANTE 6025-03 de la Sec ción de Nutrición en la Entidad Demandada en Bogotá (f l. 2 ep.);
La P.Actora acredita en el proceso i a) Que el momento del retiro desempePtaba el empleo de AYUDANTE 6025-03 de la Sec ción de Nutrición en la Entidad Demandada en Bogotá (f l. 2 ep.); b) Que estaba inscrita en Carrera en el cargo de AYUDANTE 6025-03 según Res. No. 1707 de Abril 3/90 (fi. 3)1 c) Que fue RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Plan ta de Personal de la Demandada según Res. No. 5518 de Dic. 30/93 y que se le comuni có en nota de Dic. 30/93 (11. 46). b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. La Demandada, en su debida oportunidad propuso la excep ción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, la cual pasa a ser dotaron¡ nada y resuelta.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.
Se observa que la Demandada propuso oportunamente la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIt3ACION (' No existe justo ti tulo a favor del demandante con base en el cual reclama. En cus plimiento del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Politi 4 eTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION MC" EXP. No. 94--34908 m PAB. No. 14 ca c eiecutó y llevó a cabo la reestructuración da la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en mamen to alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para de s.mpeDar un cargo da Carrera Administrativa) (fi. 68 exp.). Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de
to alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para de s.mpeDar un cargo da Carrera Administrativa) (fi. 68 exp.). Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constituye una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso, por lo que no puede tenérsela en este caso como tal. La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA -Res. 5i8/93se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas cau sales de anulación (expedición irregular, desviación de poder y violación normativa) relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. La Sala observa y considera ; Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO (Res. 5518/93) y como consecuencia, para la P. Actora el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en su VINCULACION EN
SU EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINA
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TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"
EXP. No. 94-34908 PAS. No. 15
DAS EN LA DEMANDA. Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EL ACTO GENERAL (Ac. No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de la Entidad y su Decreto aprobatorio No.. 2542 de dic. 17/93) QUE SUPRIPIIO LOS EMPLEOS DE LA INSTITUCION, DENTRO DE LOS CUALES
de la