TA CUN - 9434920-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9434920-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CAQRGO DE CARRERA /INDEMNIZACION
POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'C"
Santafé de Bo.- D.C., Agosto Treinta (30) de mil novecie c'en a y seis (1.996). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cc.r.s Toro EFERENC lAS Expediente No. 94--34920
Actor i PACHON JIMENEZ, FANNY
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : SUPRESION CARGO CON PETICION DE
REINTEGRO
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES FANNY PACHON JIMENEZ, identificada con la C.C. No 20.252.972, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 25/94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi den ci a. co o, o, Cf) cn
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION NC"
EXP. No. 94--34920 PAG. No 2 lo 1-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que ea ordena retirar del earvi
lo 1-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que ea ordena retirar del earvi cio por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) PACHON JI PIENEZ FANNY, cargo de Enfermero Aux. código y grado 6045 07, Sec ción Enfermería. Mi mandante está relacionado en la Pág. 19, Ordi nal 22, de la misma Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2-. Que como consecuencia de la anterior declaración, debe rá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. 3-.. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, va caciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ¡le gal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al misma. 4-. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios pres tados por mi representadO (a), desde cuando fuá desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5-. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los dere choz laborales que se liquiden en favor del demandante,
5-. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los dere choz laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán interesas comerciales durante los saris (6) meses si guientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7-. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fl. 4 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así. el 1. Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 14 de Febre ro de 1984 hasta 31 de Diciembre/93.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION NCN
EXP. No. 94-34920 = PAG. No. 3
2. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamen te del cargo.
3. Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado(a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se dis tinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico con cluír que fuá un funcionario que cumplía con sus funciones de am pleado público.
4. Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fuá inscrita en el escalafón de la Carrrera Administre tiva mediante Resolución No. 7832 de 13 Dic./89, emanada del De
pleado público.
4. Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fuá inscrita en el escalafón de la Carrrera Administre tiva mediante Resolución No. 7832 de 13 Dic./89, emanada del De partamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Ad ministrativo de la Función Pública), lo que le daba derecho a par manecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala con ducta; por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino me diente los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.
5. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, ema nado de la Presidencia de la República se aprobó en to das sus partes el Acuerdo 162 del 23 de Noviembre de 1993, emana do de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecute el Programe de Supresión de Empleos adopta do por Cajanal.
6. Mi mandante antes de la expidición del Decreto mencio nado, trabajaba en la misma entidad desemp&Iando el car go asignado cumplidamente.
7. El día 30 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la Re solución 5518 de 1993, por la cual se retiró del Servi do a mi poderdante, por supresión del cargo en la plante de par sonal de Cajanal.
8. En la nueva Plante de Personal de Cajanal, existen car gps equivalentes al que desempeaba mi representado(a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a
otras personas que no estaban inscritas en Carrera Administrativa
gps equivalentes al que desempeaba mi representado(a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en Carrera Administrativa y sin el concurso respectivo que ordene la Ley.
9. Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados
(as) de Carrera Administrativa, sino por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) asca lafonado (a), ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.
10. Mi mandante ha adelantado todas y cada uno de les dili gencias necesarias tendientes a obtener que el acto adTRIE4. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2. - SUBSECCION NCN
EXP. No. 94--34920 = PAG. No. 4 ministrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano.
11. El acto Administrativo que desvinculó a.mi patrocinado
(a), viola claras disposiciones legales y constituciona les, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servi cio publico que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.
12. El último sueldo devengado por la demandante fué de $1 ji. 212.00.
13. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejer cicio de la presente acción." (fis. 5 a 6 del exp.).
EL ACTO ACUSADO PARCIALMENTE es la Res. No. 5518
$1 ji. 212.00.
13. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejer cicio de la presente acción." (fis. 5 a 6 del exp.).
EL ACTO ACUSADO PARCIALMENTE es la Res. No. 5518 del 30 de Diciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional de Pre visión Social, por la cual se retira del servicio a unos funciona nos por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se arrimó válidamente a este proceso (fIs. 18 a 42 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los articulas de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (2, 6, 13, 16, 25, 29, 539 125); del D. 694/75 (74, 85, 891 93, 102); del D. 1468/79 (115, 116, 208); del D 2400/68 (2, 7, 161. 281 409 42, 44, 46, 470 48); del D. 1950/73(2229 261); ml 0.3074/68 y del C.C.A. (84).= fi. 6 exp.= El concepto de la violación apare ce esbozado a los fis 6 a 11 dei expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $86.225,00 yTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCIOP4 OC" EXP. No. 94---34920 PAG. No. 5 no se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. ti exp.)
EXP. No. 94---34920 PAG. No. 5 no se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. ti exp.)
B. DEL PROCESOS LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó su apoderado el cual cantes tó la demanda y solicitó pruebas (lis. 72 vto, 74 a 78 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde reitera los planteamientos de la demanda (fis. 168 a 173 exp). LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde solicita se denieguen las sitplicas de la de manda (fis. 174 a 175 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emi tió su Vista donde sostiene que se acoge a los planteamientos an tenores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Enero 26/96, del Exp. No. 34955 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (fi. 176 exp.).. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIS. ADP$. CUNDIHAMARCÁ - SECCIOt4 2a. - SIJBSECCIOH NC"
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CONS ¡ D E R A C 1 o N E gi problema luridiçp central en el sub-lite se u
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CONS ¡ D E R A C 1 o N E gi problema luridiçp central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE LA P. ACTORA CON FINES DE REINTEGRO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. Las imuuonaciones y olanteamientos de la. PartesEn la demanda respecto de los cargos de anulación pro puestos se precisa En cuanto o las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES expresa lo El Acto advo impugnado, quebranta las disposiciones constitu cionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrati va impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales como:
1. Que las autoridades de la República, están para proteger la vida, honra y bienes de nos, para asegurar el cumplimiento de los fines del los particulares (Articulo 2 C.N.), y en el presente poniendo en peligro la subsistencia y 'los bienes del pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte instituidas los ciudada Estado y de casa se está demandante, recursos y
pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte instituidas los ciudada Estado y de casa se está demandante, recursos y itTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC"
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2. Que el trabajo es una obligación social protegida de ma nera especial por el Estado (Articulo 25 C.N.), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer al servicio de la administración, mientras cumpliera su deber.
3. En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Articulo 13 C.N.), por que se le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y re
moción y mi mandante era un empleado de Carrera Administrativa.
4. Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la per sonalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 C.N.), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colom
biano amparado especialmente por el fuero de Carrera Adminiatrati va que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la de claración universal de los derechos humanos de 1948.
5. Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.N.), por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir
para retirar a los empleados esclafonados en Carrera Administrati va.
6. No se tuvieron en cuenta los principios mínimos funda mentales consagrados en el Artículo 53 de la C.N., por
para retirar a los empleados esclafonados en Carrera Administrati va.
6. No se tuvieron en cuenta los principios mínimos funda mentales consagrados en el Artículo 53 de la C.N., por que se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Articulo 53 de la C.N., que dices La Ley, los Contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
La protección que el Estado debe dar en sus diferentes mani festaciones a los empleados y trabajadores, ya sean del Sector Pú blico y Privado, es una obligación social y la determinación por parte de la Ley sobre las calidades y antecedentes para el desem peso de funciones públicas, su reglamentación para establecer las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito o por antiguedad, y así como la no determinación de un nombramien to, de una destitución, de una insubsistencia en razón de su fi liación política a un grupo determinado, o debido a razones perno nales, están regulados teniendo siempre, que el Estado debe y es tá obligado a dar protección debida a los asociados, maxime cuan do se tiene el fuero de carrera. De otra parte el Artículo 6o. de nuestra Constitución, nos indica la responsabilidad de los funcionarios por infracción o violación de la Constitución o de las Leyes y por la extralimita ción u omisión en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose como en un dique poderoso a la acción y proceder eventual de cier
indica la responsabilidad de los funcionarios por infracción o violación de la Constitución o de las Leyes y por la extralimita ción u omisión en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose como en un dique poderoso a la acción y proceder eventual de cier tos funcionarios públicos, que creen tener un poder exhorbitanteTRIB. ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34920 PAG. No. 8 en relación con la estabilidad laboral de sus colaboradores y sub alternos, a sabiendas que sola pueden expedir los actos adminis trativos basándose y teniendo en cuenta el servicio piiblico y las reales necesidades del servicio, que no son otras que el mejora miento del mismo, para el beneficio de los asociados. Todos anteriores derechos constitucionales que le fueron des conocidos a mi mandante, se encuentran sustentados y respaldados por el fallo de la Honorable Corte Constitucional, sentencia C023-94, expediente D-353 del 27 de Enero de 1994, Mag. Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, pAgs. 12 y ss. del mencionado fallo, por el cual se declaró inexequible el literal a) del ArtLcula39 y el artículo 40 del Decreto 1647 de 1991, la cual solicito respe tuosamente sea tenida en cuenta para resolver la presente deman da.' (fls. 6 a 7 exp.). Respecto de VIOLACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y DE DERECHOS -en resumense tiene i El C.C.A. art. 84 se menciona en cuanta a que compren de las CAUSALES DE ANULACION de los actos administrativos, dentro de las cuales aparecen la expedición irregular, la desviación de
DERECHOS -en resumense tiene i El C.C.A. art. 84 se menciona en cuanta a que compren de las CAUSALES DE ANULACION de los actos administrativos, dentro de las cuales aparecen la expedición irregular, la desviación de poder, violación normativa. (fi. 7 exp.). En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA y sus derechoscon ocasión de la desvinculación de la P. Actora que estaba ms crita en Carrera por SUPRESION DE EMPLEOS EN CA3ANAL regladas por el Ac. No. 162/93 y Dcto 2542/93invoca como quebrantados : del D.L. 694/75 (arts. 74, 859 89, 939 102); del D.R. 1468/79 (arts. 2, 7, 16, 280 40, 42, 44, 46, 47, 48) y por remisión (autorizada en los arts. 102 del D.L. 694 y 206 del D.R. 1468) al Dcto 2400 /68 (arts. 28, 48) con citación relevante de la Sentencia de Jul. 16/84 y la Sentencia C-OZ3 de enero 27/4 la primera del Exp.No. 7414 de la Sec. 2a. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION »V#
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Vanín Tello y la segunda del Exp. No. D-353 de la H. Corte Consti tucional con ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo M. La primera sen tencia tiene relación con el caso de supresión de empleos de ca
Vanín Tello y la segunda del Exp. No. D-353 de la H. Corte Consti tucional con ponencia del Dr. Viadimiro Naranjo M. La primera sen tencia tiene relación con el caso de supresión de empleos de ca rrera desempePadoc por empleados inscritos con ocasión de reorga nización de dependencias o traslado de funciones de una entidad a otra; la segunda providencia con los arta. 39-a y 40 del Decreto 1647/91 de la CARRERA TRIBUTARIA, desvinculación de empleados de carrera tributaria con indemnización e insubsistencia indemnizada de empleados de carrera tributaria. (fis. 7 a 11 exp.). La Demandada sostiene 01 Cada uno de loe Decretos que desarrolló el Artículo Transito rio 20 de la Carta, consagró específicamente como causal de termi nación de loe vínculos laborales, ya fueran éstos legales y regla mentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo, cuan do éste se perdiera como conse cuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación a lo dic puesto por este mismo Artículo. En consecuencia se consagra en dichos Decretos una causal le gal de terminación del vínculo laboral en cumplimiento de un man dato constitucional, y que se regula íntegramente el respectivo procedimiento. Por esta razón no procede acudir a las disposicio nec ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vinculo laboral. Como ya se ha dicho antes, la causal que genera la desvincu lación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación pa
vinculo laboral. Como ya se ha dicho antes, la causal que genera la desvincu lación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación pa ra los empleados públicos y restringida para los trabajadores of i cialee. Para éstos la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata. El concepto de supresión del empleo en la legislación ordina ria está acompasado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supedi tado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No su cede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio
20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordi nario aplicar este tratamiento especial, se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente.40
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La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional conte nido en el Articulo Transitorio 20, e implica en cada caso parti cular la terminación del vínculo laboral a menos que la adminis tración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. Como regulación complementaria de la terminación del vínculo laboral, los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20 contemplaran, así mismo como el aspecto relacionado con las indem nizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a
laboral, los Decretos que desarrollan el Artículo Transitorio 20 contemplaran, así mismo como el aspecto relacionado con las indem nizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1.992). Por su parte los Decretos expedidos con base en el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indemnizaciones para el evento de retiro de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión de los car gos que ocupaban. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para los funciona nos de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transi tono incluido en lo Decretos dictados por el Gobierno en desarro 110 del Articulo 20 Transitorio de la Constitución Política. Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclu sión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la ante rior. La Ley 27 fuá expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese aPÇo. Por otra parte debe recordarse que la norma especial prevale ca sobre la norma general y es claro, que en esta materia, los De cretas de reestructuración crearon un sistema especial y transito río de retiros e indemnizaciones. En caso contrario, habría basta do que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia labo ral, o que en su defecto, hubieren hecho remisión expresa a las normas generales. Es así como el Capítulo de Disposiciones Laborales Transito
do que estos Decretos guardaran silencio sobre la materia labo ral, o que en su defecto, hubieren hecho remisión expresa a las normas generales. Es así como el Capítulo de Disposiciones Laborales Transito rías, que forman parte de los Decretos de reestructuración, supre sión y fusión de Entidades Nacionales, comienza en todos los ca sos con el artículo que reza así lo Campo de Aplicación. Las normas del presente Capitulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores of i cíales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración, fusión o supresión de la Entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Tran sitorio 20 de la Constitución Política." Lo anterior quiere decir que, en el caso específico del ArtíTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34920 PAG. No. 11 culo Transitorio 20, el legislador estableció, en cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y rees tructurar las Entidades de la Administración Pública del orden na cional, un régimen especial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionario involucrados en este proceso de Reforma Administrativa. De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carre ra administrativa, es del caso observar que de acuerdo con el se gundo inciso del Artículo 125 de la Constitución Política, son causales de retiro los previstos "en la Constitución o la Ley" y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por cual no tiene fundamento el cargo. La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de
causales de retiro los previstos "en la Constitución o la Ley" y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley y razón por cual no tiene fundamento el cargo. La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de Noviembre de 1993 (Expediente Nro..2406, Canse jera Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano) explica de esta manera la cuestión "... ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no ea un derecho adquirido, no es una garantía de ma movilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigénia en la política estatal de rees tructuración de las Entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemni zación en los términos contem piados en las disposiciones pertinentes.." (fla. 75 a 77). El Ministerio Público precisa que de acuerdo a la reite rada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, so acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo expresa la Dra. Retancur Ruiz, en la Sentencia de Enero 26 de 19961 Exp. 34955, para denegar las pretensiones (fi. 176 exp.). La motivación de la decisión.- Para resolver se considera :TRIB. ADM. CIJI4DINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCIOt4 "CM
EXP. No. 94--34920 PAG. No. 12
La motivación de la decisión.- Para resolver se considera :TRIB. ADM. CIJI4DINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCIOt4 "CM EXP. No. 94--34920 PAG. No. 12 a.-) El régimen Jurídico de personal y la situación fActica de la P. Actora. En La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI
PEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD (D.
L. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autoriza das en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68, DR. 1950 /73 y posteriores).
Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facul tad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Nal. de 1991, dis posición que fué demandada totalmente en nulidad y que dió origen a la Sent. de Feb. 25 de 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección la. del H. Consejo da Estado que NEGO LA NULIDAD. Y por Dcto No. 2542 de dic. 17/93, se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CAJANAL, que prevee las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adop tado por la Entidad (Ac. 60 de Jun. 29/93, Dcto 1262 de Jun. 30
las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adop tado por la Entidad (Ac. 60 de Jun. 29/93, Dcto 1262 de Jun. 30 /93 en consonancia con el art. 40 del Ac. 61 de Jun. 29/93 aproba do por el Dcto. 1262 de jun.. 30/93). En este aparece la SUPRESION de doscientos cincuenta y seis (256) empleos (denominación) en la dependencia donde laboraba la P. Actora (fls.96 a 117, 102 exp.). Por Res. No. 5518 de Dic. 30193 el Director General (E) deTRIB. ADM. CIJNDIHAPIARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION OC 41
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CAJANAL retira del servicio a unos funcionarios por supresión del empleo con mención de varias disposiciones (Dcto. 2147/92, Ac. 122/93, Dctos. 2404/93 y 2542/93. Allí aparece determinada la P. Actora con el empleo que desempeaba y en su dependencia (fis. 18 a 42, 36 exp.). La P..Actora acredita en el proceso : a) Que el momento del retiro desempe1aba el empleo de ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 de la Sección de Enfermería en la Entidad Demandada en Bogotá (f 1. 2 exp.); b) Que estaba inscrita en Carrera en el cargo de ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 según Res. No. 7832 de Dic. 13/89 (fi. 3 exp.) c) Que fue RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la
AUXILIAR 6045-07 según Res. No. 7832 de Dic. 13/89 (fi. 3 exp.) c) Que fue RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Demandada según Res. No. 5518 de Dic. 30/93 y que se le comunicó en nota de Dic. 30/93 (f 1. 46). b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. .a Demandada en su debida oportunidad propuso la excep ción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, la cual pasa a ser determi nada y resuelta.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.
Se observa que la Demandada propuso oportunamente la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (U No existe Justo ti tulo a favor del demandante con base en el cual reclama. En cum plimiento del Articulo Transitorio 20 de la Constitución PolítiTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUSBECCION "C" EXP. No. 94--34920 PAS. No. 14 ca se ejecutó y llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en momen to alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para de amo pe1ar un cargo de Carrera Administrativa') (-fI. 78 exp.). Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constituye una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso, por lo que no puede tenérsela en este caso como tal. La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA -Res. 18/93se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas cau
al estudio de fondo del caso, por lo que no puede tenérsela en este caso como tal. La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA -Res. 18/93se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas cau sales de anulación (expedición .rregular, desviación de poder y violación normativa) relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo.
La Sala observa y considera : Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO (Res. 518/93) y como consecuencia, para la P. Actora el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en su VINCULACION EN SU EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINATRIS. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION Udt
EXP. No. 94---34920 PAG. No. 15
DAS EN LA DEMANDA. Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EL ACTO GENERAL (Ac. No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de la Entidad y su Decreto aprobatorio No. 2542 de dic. 17/93) QUE SUPRIMID LOS EMPLEOS DE LA INSTITUCION, DENTRO DE LOS CUALES ES TABA EL DE LA P. ACTORA Y QUE SIRVIO DE CAUSA AL ACTO PARTJCU A