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TA CUN - 9434932-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434932-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION

DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - 8UBBECCION Cu

Santafé de Bogotá D.C.., Agosto Treinta (30) de mil noveciento. . y seis (1.996).. LJJ Cf) CV) agistrado Ponente r. Tarsicio Cáceres Toro Expediente No.

Actor : Demandado :

Controversia : Clasificación :

94--34932

ZAMORA DE OCHOA CARMENZA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO

AUTORIDADES NACIONALES

CARMENZA ZAMORA DE OCHOA, identificada con la C.

C. No. 41.626.977, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 25 /94 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su car go, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ØNTECEDENTEB

A. P E LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesTRIS. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJØSECCION "CTM

EXP. No. 94---34932 PAG No. 2 1-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del serví

1-. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No.5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del serví cío por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) CARMENZA ZAMORA DE OCHOA, cargo de Enfermero Aux. código y grado 6045 070 Sección Enfermería. Mi mandante está relacionado en la Pág. 219 Ordinal 4, de la misma Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2-. Que como consecuencia de la anterior declaración, debe rá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempePando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. 3-. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, va caciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ¡le gal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4-. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prez tados por mi representadO (a), desde cuando fuá desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5-. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los dere chos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seris (6) meses si

valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades correspondientes al valor de los dere chos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seris (6) meses si guientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7-. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo." (f 1. 4 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. Mi mandante ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, a partir del 7 de Noviembre /78 hasta 30 de Diciembre/93. 1-fl TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SIJSSECCION "C"

EXP. No. 94--34932 PAG. No. 3

2. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamen te del cargo.

3. Mi poderdante durante el tiempo que estuvo vinculado(a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se dis tinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico con cluir que fuá un funcionario que cumplía con sus funciones de em pleado público.

4. Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fuá inscrita en el escalafón de la Carrrera Administra tiva mediante Resolución No. 5785 de 19 Sept./89, emanada del De

partamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Ad

fuá inscrita en el escalafón de la Carrrera Administra tiva mediante Resolución No. 5785 de 19 Sept./89, emanada del De partamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Ad ministrativo de la Función Pública), lo que le daba derecho a per manecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala con ducta por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino me diante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.

5. Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, ema nado de la Presidencia de la República se aprobó en te das sus partes el Acuerdo 162 del 23 de Noviembre de 1993, emana do de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adopta do por Cajanal.

6. Mi mandante antes de la expidición del Decreto mencio nado, trabajaba en la misma entidad desempaPando el car go asignado cumplidamente.

7. El día 30 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la Re solución 5518 de 1993, por la cual se retiró del Servi cio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de per sonal de Cajanal.

8. En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen car gos equivalentes al que desempePaba mi representado(a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a

otras personas que no estaban inscritas en Carrera Administrativa y sin el concurso respectivo que ordena la Ley.

9. Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados

nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en Carrera Administrativa y sin el concurso respectivo que ordena la Ley.

9. Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados

(as) de Carrera Administrativa, sino por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) esca lafonado (a), ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.

10. Mi mandante ha adelantado todas y cada uno de las dili gencias necesarias tendientes a obtener que el acto adTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34932 PÁG. No. 4 ministrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano.

11. El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado

(a), viola claras disposiciones legales y conetituciona. les, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servi cio publico que ha debido tener en cuenta la Administración para pro-ferino.

12. El último sueldo devengado por la demandante fuá de 117.212 • Do.

13. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejer cicio de la presente acción.' (fls. 5 a 6 del exp.).

EL ACTO ACUSADO PARCIALMENTE es la Res. No. 5518 del 30 de Diciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional de Pre visión Social, por la cual se retira del servicio a unos funciona

EL ACTO ACUSADO PARCIALMENTE es la Res. No. 5518 del 30 de Diciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional de Pre visión Social, por la cual se retira del servicio a unos funciona nos por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 18 a 42 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (2, 61 13, 16, 25, 29, 53, 125); del D. 694/75 (74, 85, 89, 93, 102); del D. 1468/79 (1150 116, 208); del D. 2400/68 (2, 7, 16, 28, 40, 420 44, 469 47, 48); del D. 1950/73(222, 261); el D.3074/68 y del C.C.A. (84). fi. 6 exp.= El concepto de la violación apare ce esbozado a los 1 ls. 6 a 11 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $86.2259oo yTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34932 PAG. No. 5 no se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 11 exp.) E4. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fué vinculada al proceso mediante la notifi

no se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso (fi. 11 exp.) E4. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, la cual fué vinculada al proceso mediante la notifi cación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien por delegación designó su apoderado el cual contes tó la demanda y solicitó pruebas (fIs. 71 vto, 73 a 77 exp). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde reitera los planteamientos de la demanda (fis. 168 a 173 exp). LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde solicita se denieguen las súplicas de la de manda (1 ls. 165 a 167 exp.). Por ultimo, EL MINISTERIO PUBLICO par intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emi tió su Vista donde sostiene que se acoge a los planteamientos an tenores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Enero 26/96, del Exp.. No. 34955 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (fi. 174 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION UCU

EXP. No.. 94--34932 PAG. No. 6 co N 8 1 D E R A C 1 o N E 8

El oroblema Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (SUPRESION DEL

co N 8 1 D E R A C 1 o N E 8

El oroblema Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE LA P. ACTORA CON FINES DE REINTEGRO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.. Las imouunaciones y olanteamientos de las Partes. En la demanda respecto de los cargos de anulación pro puestos se precisa En cuanto a las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES expresa lo El Acto advo impugnado, quebranta las disposiciones constitu cionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrati yo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales como

1. Que las autoridades de la República, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudada nos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Artículo 2 CIN.), y en el presente caso se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo teciben en ninguna parteTRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SLJBSECCION "C"

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con la edad que tiene no lo teciben en ninguna parteTRIB.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SLJBSECCION "C" EXP. No. 94---34932 PAG. No. 7 2.. Que el trabajo es una obligación social protegida de ma nora especial por el Estado (Articulo 25 C.N.), y al ser retirado (a) del servicio el demandante (a) en la forma en que se hizo, no se le dió la protección especial de permanecer al servicio de la administración, mientras cumpliera su deber.

3. En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Artículo 13 C.N.), por que se le dió el trato de un empleado de libro nombramiento y re

moción y mi mandante era un empleado de Carrera Administrativa.

4. Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la por sonalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden Jurídico (Artículo 16 C.N.), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colom

biano amparado especialmente por el fuero de Carrera Administrati va que tenía mi mandante, derecho protegido igualmente por la de claración universal de los derechos humanos de 1948.

5. Se desconoció el debido proceso (Articulo 29 C.N.), por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir

para retirar a los empleados esclafonados en Carrera Administrati va..

6. No se tuvieron en cuenta los principios mínimos funda mentales consagrados en el Artículo 53 de la C.N., por que se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el

mentales consagrados en el Artículo 53 de la C.N., por que se desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el inciso final del Articulo 53 de la C.N.., que dice: la La Ley, los Contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". La protección que el Estado debe dar en sus diferentes mani festaciones a los empleados y trabajadores, ya sean del Sector Pú blico y Privado, es una obligación social y la determinación por parte de la Ley sobro las calidades y antecedentes para el desem peso de funciones públicas, su reglamentación para establecer las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito o por antiguedad, y así como la no determinación de un nombramien to, de una destitución, de una insubsistencia en razón de su fi liación política a un grupo determinado, o debido a razones perso nales, están regulados teniendo siempre, que el Estado debe y es tá obligado a dar protección debida a los asociados, maxime cuan do se tiene el fuero de carrera.. De otra parte el Artículo 6o. de nuestra Constitución, nos indica la responsabilidad de los funcionarios por infracción o violación de la Constitución o de las Lyes y por la extralimita ción u omisión en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose como en un dique poderoso a la acción y proceder eventual de cier tos funcionarios públicos, que creen tener un poder exhorbitanteTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

como en un dique poderoso a la acción y proceder eventual de cier tos funcionarios públicos, que creen tener un poder exhorbitanteTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94---34932 PAG. No. 8 en relación con la estabilidad laboral de sus colaboradores y sub alternos, a sabiendas que solo pueden expedir los actos adminis trativos basándose y teniendo en cuenta el servicio público y las reales necesidades del servicio, que no son otras que el mejora miento del mismo, para el beneficio de los asociados. Todos anteriores derechos constitucionales que le fueron des conocidos a mi mandante, se encuentran sustentados y respaldados por el fallo de la Honorable Corte Constitucional, sentencia C023-94, expediente D-353 del 27 de Enero de 1994, Mag. Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, pAgs. 12 y ss. del mencionado fallo, por el cual se declaró inexequible el literal a) del Articulo 39 y el artículo 40 del Decreto 1647 de 1991, la cual solicito respe tuosamente sea tenida en cuenta para resolver la presente deman da." (fis. 6 a 7 exp.). Respecto de VIOLACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y DE DERECHOS -en resumense tiene : El C.C.A. art. 84 se menciona en cuanto a que compren de las CAUSALES DE ANULACION de los actos administrativos, dentro de las cuales aparecen la expedición irregular, la desviación de poder, viola cn normativa. (fl. 7 exp). En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA y sus derechoscon ocasión de la desvinculación de la P. Actora que estaba ms

de las cuales aparecen la expedición irregular, la desviación de poder, viola cn normativa. (fl. 7 exp). En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA y sus derechoscon ocasión de la desvinculación de la P. Actora que estaba ms crita en Carrera por SUPRESION DE EMPLEOS EN CAJANAL regladas por el Ac. No. 162/93 y Dcto 242/93invoca como quebrantados : del D.L. 694/7 (arts. 74, 85, 89, 93, 102); del D.R. 1468/79 (arts. 2, 7, 16, 281 40, 42, 449 46, 47, 48) y por remisión (autorizada en los arts. 102 del D.L. 694 y 206 del D.R. 1468) al Dcto 2400 /68 (arts. 289 48) con citación relevante de la Sentencia de Jul 16/84 y la Sentencia C-023 de enero 27/94 la primera del Exp.No. 7414 de la Sec. 2a. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP.. No. 94--34932 PAt3. No. 9

Vanmn Tello y la segunda del Exp. No. D-353 de la H. Corte Consti tucional con ponencia del Dr.. Viadimiro Naranjo M. La primera son tencia tiene relación con el caso de supresión de empleos de ca rrera desempeados por empleados inscritos con ocasión de reorga nización de dependencias o traslado de funciones de una entidad a otra; la segunda providencia con los arts. 39-a y 40 del Decreto

rrera desempeados por empleados inscritos con ocasión de reorga nización de dependencias o traslado de funciones de una entidad a otra; la segunda providencia con los arts. 39-a y 40 del Decreto 1647/91 de la CARRERA TRIBUTARIA, desvinculación de empleados de carrera tributaria con indemnización e insubsistencia indemnizada de empleados de carrera tributaria. (fIs. 7 a 11 exp..). La Demandada sostiene a El cosntituyente, a través del Articulo Transitorio 20 de la Carta otorgó facultades al Gobierno Nacional para reestructurar las Entidades Públicas, suprimirlas o fusionarlas, con el fin de ponerlas en consonacia con los mandatos de la Constitución. En virtud de tal facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nacional 2147/92 ordenando la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, sin más condicionamientos para la supresión de cargos que se imponía, que ellos no fueran necesa nos en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración. Mediante el Decreto 2542/93 se ordenó ejecutar el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social. Con ocasión de dicha reestructuración se dispuso que Cajanal no prestaría en forma directa los servicios médicoasistenciales tales como consulta, hospitalización, cirugía, etc; sino que lo haría a través de contratistas, por lo que resultaba forzoso la supresión de cargos en el AREA MEDICA y el AREA ADMINISTRATIVA.. Las circunstancias que rodean la reestructuración de las En tidades Públicas del Orden Nacional entre las que se encuentra Ca janal, han sido especiales comenzando por su origen constitucio nal.

Las circunstancias que rodean la reestructuración de las En tidades Públicas del Orden Nacional entre las que se encuentra Ca janal, han sido especiales comenzando por su origen constitucio nal. El articulo 20 Transitorio de la Carta, no puede estar supe ditado para su cumplimiento a normas de inferior categoría.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION"Cm

EXP. No. 94--34932 PAG. No. 10

El Decreto nacional 2147/92 tiene categoría de Ley, por lo cual no se puede oponer normas de inferior jerarquía o que sien da de igual rango sean anteriores a ella. La norma especiasi tiene prelación sobre la general y siendo el Decreto Nacional 2147/92 una norma especial su observancia pro valece sobre los demás ordenamientos generales. El Honorable Consejo de Estado con ponencia del Magistrado MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en el proceso 2309 expuso que en lo concerniente a la supresión de empleos, estima la Sala que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las Entidades a que se refiere el aludido precepto transitorio lleva ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que se suprimiera, fusio nara.o reestructurara las Entidades que allí se mencionan y para cumplir con los fines allí previstos, de antemano facultó a la au toridad competente para suprimir los cargos o empleos como canse cuencia de la reestructuración, en la media en que se requiera pa ra adecuar la estructura de la Entuidad a las necesidades del ser

toridad competente para suprimir los cargos o empleos como canse cuencia de la reestructuración, en la media en que se requiera pa ra adecuar la estructura de la Entuidad a las necesidades del ser vicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause a su titular en aras del interés público. En tal sentido, no existe derecho adquirido a no ser movido del empleo por efecto de reestructuración de la planta de perso nal y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en aquél, pues ante todo el interés qeneral tiene Primacía sobr el interés parti cular o de qrupos. El derecho al trabajo no debe confundirse con el derecho al empleo. La estabilidad en el empleo significa que el trabajador que cumple las reglas de la Ley, goza de un conjunto de garantías que le permiten conservarlo, salvo que se presenten circunstan cias constituciona'es o leqales que hagan que el mismo desaparez ca. La estabilidad en el empleo no puede ser considerada como ma movilidad. La misma Corporación (Consejo de Estado) con ponencia del Ma gistrado VESID ROJAS SERRANO, proceso 2406 ha dicho que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovi lidad de por vida y que las situaciones individuales no oueden es tar por encima de los derechos de la colectividad. del interés ae neral. razón primigénia en la política estatal de reestructura ción de las Entidades Públicas. Así las cosas, ha de entenderse que cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 Constitucional, cansa aró corno causal de terminación de vínculos labrles ya sean lega

ción de las Entidades Públicas. Así las cosas, ha de entenderse que cada uno de los Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 Constitucional, cansa aró corno causal de terminación de vínculos labrles ya sean lega les o reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración, fusión o supre sión de la respectiva Entidad.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOP4 C'

EXP. No. 94---34932 PAG. No. 11

El concecto de la supresión del empleo en la legislación ordinaria esta acompaFado para el caso de 10% empleados escalafo nados en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos. No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Artículo Transitorio 20 de la Constitución. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento especial, se habría remi tido a la normatividad ordinaria preexistente. Los Decretos expedidos con base en el Artículo 20 Transito río de la Constitución cerarón exclusivamente un régimen espe cial de indemnizaciones para el evento del retiro de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión de los cargos que ocupa banlb (fIs. 74 a 76). El Ministerio Público precisa que de acuerdo a la reite rada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, se acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo expresa la Dra. Betancur Ruíz, en la Sentencia de Enero 26 de 1996, Exp. 34955, para denegar las pretensiones (fl. 174 exp.).

acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo expresa la Dra. Betancur Ruíz, en la Sentencia de Enero 26 de 1996, Exp. 34955, para denegar las pretensiones (fl. 174 exp.). ,a motiyación de la decisión.- Para resolver se considera i El régimen jurídico de personal y la situación fctica de la P. Actora. En la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rala ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI

PIEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA DE SALUD (D.

L. 694/75; DR. 1468/79, Ley 10/90, etc.) con remisiones autorizaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION"Cu EXP. No. 94--34932 PAG. No. 12 das en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68, DR. 1950 /73 y posteriores).

Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión So cial. Por Dcto No. 2147 de Dic. 30/92 en ejercicio de la facul tad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Pial. de 19911 dis posición que fué demandada totalmente en nulidad y que dió origen a la Serit. de Feb. 2§ de 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección la. del H. Consejo de Estado que NEI3O LA NULIDAD. Y por Dcto No. 2542 de dic. 17/93, se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CA3ANAL, que prevee

del H. Consejo de Estado que NEI3O LA NULIDAD. Y por Dcto No. 2542 de dic. 17/93, se aprueba el Acuerdo No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de CA3ANAL, que prevee las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adop tado por la Entidad (Ac. 60 de Jun. 29/93, Dcto 1262 de Jun. 30 /93 en consonancia con el art. 4o del Ac. 61 de Jun. 29/93 aproba do por el Dcto. 1262 de jun. 30/93). En este aparece la SUPRESION de doscientos cincuenta y seis (256) empleos (denominación) en la dependencia donde laboraba la P. Actora (fls.94 a 115, 100 exp.). Por Res No. 5518 de Dic.. 30/93 el Director General (E) de CAJANAL retira del servicio a unos funcionarios por supresión del empleo con mención de varias disposiciones (Dcto. 2147/92, Ac. 122/93, Dctos. 2404/93 y 2542/93. Allí aparece determinada la P. Actora con el empleo que desempeñaba y en su dependencia (fls. 18 a 42, 38 exp.). a P.Actora acredita en el proceso : a) Que el momento del retiro desempeaba el empleo de ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION 0C EXP. No. 94--34932 PAG. No. 13 la Sección de Enfermería en la Entidad Demandada en Bogotá (fi. 2

EXP. No. 94--34932 PAG. No. 13 la Sección de Enfermería en la Entidad Demandada en Bogotá (fi. 2 exp.); b) Que estaba inscrita en Carrera en el cargo de ENFERMERO AUXILIAR 6045-07 según Res. No. 5785 de Sept. 19/89 (fi. 3 exp.); c) Que fue RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la Demandada según Res. No. 5518 de Dic. 30 /93 y que se le comunicó en nota de Dic. 30/93 (fi. 46). b..) Excepciones o Situaciones exceptivas. _a Demandada en su debida oportunidad propuso la excep ción de NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA1 la cual pasa a ser determinada y resuelta.

NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.

Por cuanto .1 Art. 135 del C.C.A. al referirse a la posibili dad de deamanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo contra ac tos particulares dispone... "La demanda para que se declare la Nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso ad ministrativo, y se restablezaca el derecho del cc tor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto ex presa o presunto por silencio negativo". En el caso que nos ocu pa, no se agotó la vía gubernativa como lo dispone la norma antes citada" (fi. 76 exp.). La Sala considera en cuanto a esta excepción que el ac to acusado fue expedido por el titular de la Entidad, contra el cual solo procede el recurso de reposición conforme al art. 50,

citada" (fi. 76 exp.). La Sala considera en cuanto a esta excepción que el ac to acusado fue expedido por el titular de la Entidad, contra el cual solo procede el recurso de reposición conforme al art. 50, inc. lo.., ord. 2o., in fine del C.C.A./84 por tenerla P. Actora el Status de Carrera, que en principio no es obligatorio y por ende, tal impugnación no prospera. 4

7TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2i.. - StJBSECCION "C°

EXP. No. 94--34932 PAS.. No. 14

La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA -Res. 5518/93se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas cau sales de anulación (expedición irregular, desviación de poder y violación normativa) relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO (Res. 18I93) y como consecuencia, para la P. Actora el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en su VINCULACION EN SU EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINA DAS EN LA DEMANDA.. Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EL ACTO GENERAL (Ac.. No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de la Entidad y su Decreto aprobatorio No.. 242 de dic. 17/93)

DAS EN LA DEMANDA.. Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EL ACTO GENERAL (Ac.. No. 162 de nov. 23/93 de la Junta Directiva de la Entidad y su Decreto aprobatorio No.. 242 de dic. 17/93) QUE SUPRIMID LOS EMPLEOS DE LA INSTITUCION, DENTRO DE LOS CUALES ES TABA EL DE LA P. ACTORA Y QUE SIRVIO DE CAUSA AL ACTO PARTICU LAR. QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR LA SUPRESION PREVIA DEL EMPLEO QUE DESEMPEFABA En el sub-lite, es importante precisar que con la SUPRESION DE EM PLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTASTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATENDIA EL ORGANISMO ESTATAL; dichas -funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO

FUNDAMENTALMENTE.

La nulidad del acto de desvinculación del servicio. por supresión del empleo de carrera de la P. Actora oue estaba inscri ta en la Carrera se reclama con apoyo en cargos que luego se ana 1 izan. ) Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (arts. 74 y 93 del DL. 694/75; 115 y 116 del DR.1468/79; 28 y 48 del DL. 2400

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