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TA CUN - 9434972-(10-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9434972-(10-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - / cf

SUB-SECCION D

RLL

SUPRESION DEL CARGO DE CARRERA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-34972

Demandante: ALICIA ELENA DE GORDO GALLARDO

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora ALICIA ELENA DE GORDO GALLARDO, con C. C. No. 41768.054 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de abril de 1.994, la cual adicionó el 6 de septiembre del mismo año (fs. 13/14), para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que son nulos los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 expedido por el gobierno nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado.

SEGUNDA: Que en consecuencia se declare que la

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado.

SEGUNDA: Que en consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo2 Juicio No. 34.972 cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Santafé de Bogotá

D.C.

TERCERA: Que así mismo se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar a la demandante, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado.

CUARTA: Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezca separado del servicio oficial.

QUINTA: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1Mi mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. 2Al momento del retiro la demandante devengaba los

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. 2Al momento del retiro la demandante devengaba los siguientes emolumentos: Asignación básica $221 .663.00 y subsidio de alimentación de $8.480.00 mensuales. 3Al momento del retiro mi mandante desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03.3 Juicio No. 34.972 4Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demandada y aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora. 5Mediante resolución expedida por la demandada se ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de la demandante. 6Mediante oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi poderdante se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio. 7Por medio de resolución 3729 de julio 25 de 1989 expedida por el Secretario General del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO

CIVIL se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020

GRADO 03.

8Al momento de ser retirada del servicio oficial mi

administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020

GRADO 03.

8Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 9Las resoluciones acusadas son violatorias de normas de superior jerarquía. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125; Decreto 2400 de 1.968, artículos 25 y 40; Ley 61 de 1.987, artículo 2; Ley 27 de 1.992, artículos 1, 4, 7, 8; Decreto 1950 de 1.973, artículos 180, 215; Decreto 694 de 1975, artículos 77, 78, 85, 89 y 93; Decreto 1468 de 1.979, artículos 109, 115, 116.4 Juicio No. 34.972 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, por considerar que la materia planteada ha sido tratada ampliamente por este Tribunal dentro de diversos procesos, se remite a lo expresado en los mismos (f.1 17). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de los artículos 1 y 2 del acuerdo 162 del 23 de noviembre de 1.993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de

resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de los artículos 1 y 2 del acuerdo 162 del 23 de noviembre de 1.993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión; del artículo 1 del decreto 2542 del 17 de diciembre del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional, mediante el cual se aprobó el acuerdo anterior, y el oficio sin número del 30 de diciembre de 1.993, suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la misma entidad, por el cual se le informó a la demandante su retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando; y, como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la referida entidad a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, en la ciudad de Santafé de Bogotá, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados se infringieron las normas legales y supralegales citadas en la misma, entre ellas, las disposiciones pertinentes de los decretos 2400 y 3074 de 1.968, decreto 1950 de 1.973, decreto 694 de 1.975, decreto 1468 de 1.979, y leyes 61 de 1.987 y 27 de 1.992, causándole un agravio injustificado a la actora, y, violando, además, las normas sobre carrera administrativa, ya que no se le otorgó, ante la supresión de5 Juicio No. 34.972 su cargo, los Derechos que estas normas confieren a quienes, como élla, están

normas sobre carrera administrativa, ya que no se le otorgó, ante la supresión de5 Juicio No. 34.972 su cargo, los Derechos que estas normas confieren a quienes, como élla, están escalafonados en la misma, referentes a estabilidad revinculación y continuidad en el servicio. Que la estabilidad de la actora, como funcionaria escalafonada en la carrera administrativa era un derecho adquirido bajo la protección de la Constitución Nacional, de tal manera que ni la Ley, ni los decretos, ni los actos acusados podían menoscabarlo. Que si bien es cierto el acuerdo 162 de 1.993 estableció la planta de personal de la entidad y ordenó suprimir algunos cargos, con derecho a indemnización, en desarrollo de programas de eliminación de empleos, "no puede prevalecer la discrecionalidad administrativa para suprimir cargos y retirar del servicio a quienes los desempeñan, sobre la protección que la Carta Magna de 1.991 brinda a la Carrera Administrativa en el precepto 125 quebrantado" (f.5) Que, por lo demás, sustituir el derecho a la estabilidad por una indemnización, es totalmente irrisorio, por cuanto ella no representa casi nada frente a lo que el individuo espera de su actividad laboral, como medio de trascendencia social. Que de otra parte, la entidad demandada tampoco cumplió los procedimientos señalados en los artículos 93 del decreto 694 de 1.975 y 116 de¡ decreto 1468 de 1.979, toda vez que no vinculó a la actora, sin solución de continuidad, en los puestos equivalentes de su profesión, establecidos en la nueva planta de personal de la entidad, de carrera administrativa y a los que

decreto 1468 de 1.979, toda vez que no vinculó a la actora, sin solución de continuidad, en los puestos equivalentes de su profesión, establecidos en la nueva planta de personal de la entidad, de carrera administrativa y a los que correspondían funciones semejantes e iguales requisitos a los del cargo del cual era removida. Por todo lo cual se pide la nulidad de los actos administrativos acusados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.6 Juicio No. 34.972 La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y se opuso a la pretensiones consignadas en el mismo, por carecer, a su juicio, de fundamentos legales, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. Excepciones que por referirse a la materia misma de la controversia se resolverán junto con esta. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, al considerar que se trata de un tema del cual ya se ha ocupado esta Corporación, se remitió a la decisión que al respecto se adopte. Analizada la demanda, su respuesta y el material probatorio arrimado al informativo, frente a las disposiciones aplicables al caso controvertido y al criterio que ya ha expuesto reiteradamente esta Sub-Sección D., respecto de la facultad que asistió a la administración para, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1.991, reestructurarse y suprimir los cargos que considerara necesarios, aún aquellos que estuvieran ocupados por empleados escalafonados en la carrera administrativa, se llega a la conclusión que en este caso no pueden ser despachadas favorablemente las súplicas contenidas en el libelo.

necesarios, aún aquellos que estuvieran ocupados por empleados escalafonados en la carrera administrativa, se llega a la conclusión que en este caso no pueden ser despachadas favorablemente las súplicas contenidas en el libelo. No aparece en el informativo que con la expedición de los actos acusados se hayan lesionado las normas constitucionales y legales generales que sobre carrera administrativa se invocan en la demanda. Veamos; el artículo transitorio 20 de la Carta de 1.991 que entró a regir el 7 de julio del mismo año facultó al Gobierno para que en el término de 18 meses a partir de su vigencia suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva; término que venció el 7 de enero de 1.993. Dentro de dicho lapso el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2147 de 1.992 (Diciembre 30) publicado al día siguiente, mediante el cual dió cumplimiento a lo autorizado por el artículo transitorio 20 y reestructuró la Caja7 Juicio No. 34.972 Nacional de Previsión Social, autorizando, a su vez, a la Junta Directiva de tal Entidad para suprimir los empleos vacantes y los desempeñados por empleados públicos no necesarios en la respectiva planta de personal, en desarrollo del Programa que para tales efectos debía aprobar, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de dicho Decreto que, como ya se dijo, ocurrió al día siguiente de su expedición, esto es. el 31 de diciembre de 1.992 Es decir, que la Junta Directiva tenía plazo hasta el 30 de junio de 1.993 para aprobar el programa encaminado a ejecutar las decisiones adoptadas,

ocurrió al día siguiente de su expedición, esto es. el 31 de diciembre de 1.992 Es decir, que la Junta Directiva tenía plazo hasta el 30 de junio de 1.993 para aprobar el programa encaminado a ejecutar las decisiones adoptadas, lo que cumplió en tiempo, cuando el 29 de junio de 1.993 dictó el Acuerdo No. 060 con tal fin; Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de esa misma fecha. Dictó, pues, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, en el término de 6 meses que le concedió el artículo 10 del Decreto 2147 de 1.992, el programa a desarrollar para ejecutar la reestructuración de esa misma entidad; a la vez que el Gobierno Nacional cumplió con el propio, de 18 meses, que le concedió el artículo 20 transitorio de la Carta para reestructurar la Entidad demandada. Ahora, la supresión del cargo de la actora ocurrió el 17 de diciembre de 1.993 con la expedición del Decreto 2542 del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de ese año, demandado, debido a que en el Acuerdo 060 de 1.993 que, como se sabe, aprobó el programa de ejecución de la reestructuración de la entidad, se autorizó cumplirlo "gradualmente dentro del período comprendido entre el 1. de julio y el 31 de diciembre de 1.993". Lo que indica que la supresión del cargo de la actora se produjo dentro del término legal, previsto en las normas citadas, y, por lo mismo, desde este aspecto, se ajustó a ellas. Ahora, referente al cargo de que no se le respetaron a la actora sus

dentro del término legal, previsto en las normas citadas, y, por lo mismo, desde este aspecto, se ajustó a ellas. Ahora, referente al cargo de que no se le respetaron a la actora sus derechos de carrera administrativa consagrados en los decretos 2400 y 3074 de 1.968, decreto 1950 de 1.973, las Leyes 61 de 1.987 y 27 de 1.992 y Decretos 6948 Juicio No. 34.972 de 1.975 y 1468 de 1.979, debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sub-Sección, que en estos casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre ellos el de la actora, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de los Decretos generales mencionados, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2147 de 1.992, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, dichos derechos surgidos de los Decretos y leyes referidas, no son aplicables, en tal evento, a los empleados afectados. Se trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que por una sola vez y con el fin de ajustar las plantas de personal a las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantarlo afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, una indemnización. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio en este

autorizó adelantarlo afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, una indemnización. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio en este caso se llevó a efecto mediante el Decreto 2147 de 1.992 con fuerza de Ley y por ende con la necesaria para derogar o suspender las normas que le fueron contrarias como se dijo en su artículo final, en el que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación que se alega en la demanda y de que hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se repite tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley es posterior, por lo demás, a fas citadas disposiciones, siendo, por ello, desde este aspecto de aplicación preferencial a ellas, solamente concedió a las personas afectadas la posibilidad de recibir una indemnización, que, como en efecto está demostrado, recibió la parte actora. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era el de dimensionar el tamaño del personal al servicio del Estado a sus reales necesidades y para ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuración9 Juicio No. 34.972 de las entidades que lo integran con los correspondientes planes de supresión de los cargos vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aparecería contradictorio que al propio tiempo se concediera dentro de tales propósitos la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de

propósitos la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial posteriormente al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2147 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió a la reestructuración de la entidad en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter de Ley, autorizó la supresión de los cargos ocupados por funcionarios escalafonados en carrera administrativa, como era el caso de la actora, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior que reclama la demanda. Allí en su artículo 13 sólo autorizó, de darse tal eventualidad, el derecho al pago de la indemnización a que el mismo se refiere, indemnización que como está demostrado en el proceso a la actora se le reconoció y recibió. Finalmente, respecto a este mismo cargo, de violación normativa, que se le endilga a los actos demandados, debe recordarse y repetirse que el programa de reestructuración de la entidad con fundamento en el cual fue dictado quedó contenido en el Decreto tantas veces mencionado, 2147/92, el que conforme a las acusaciones que allí se le hicieron fue encontrado ajustado a la Constitución por el H. Consejo de Estado, en fallo del 24 de febrero de 1.994, dentro del proceso No. 2437, Sección 1, con Ponencia del Dr. YESID ROJAS S. y en el que, en lo pertinente, se dijo: "La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo

en el que, en lo pertinente, se dijo: "La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del10 Juicio No. 34.972 Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones de antemano lo estaban facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. (se resalta) Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1.991, cuando expresó: '...El Estado en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento

1660 de 1.991, cuando expresó: '...El Estado en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...'. '...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...' '...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política...' '...De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño11 Juicio No. 34.972 causado'. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez O.). (se resalta) Asimismo la Sala, en providencia de 11 de Noviembre

causado'. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez O.). (se resalta) Asimismo la Sala, en providencia de 11 de Noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: '...cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece'. (se resalta) Asimismo en varios pronunciamientos, entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993, expediente No. 2309, actor Juan Manuel Arrieta y otra y de noviembre del mismo año, expediente No. 2451, actora María Consuelo Trujillo García, la Sala ha expresado: 'Al respecto reitera la Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorga al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades

artículo transitorio 20 le otorga al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión. (se resalta) Be otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra, se remite a 'las demás causales previstas en la constitución o la ley', y como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 20. como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la12 Juicio No. 34.972 supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión'. (se resalta) Se formula el quinto cargo porque según los demandantes, si se tiene en cuenta que el término concedido al Gobierno para efectuar la modernización estatal venció el 3 de enero de 1993 y que el Decreto 2147 expedido el 30 de diciembre de 1.992, solamente ofrece a la Dirección de Cajanal unos mecanismos jurídicos para efectuar una reestructuración, los nuevos actos que se dicten y su ejecución, vendrían a ser extemporáneos. Se refiere probablemente la parte actora a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto impugnado. Según el primero, dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la

Se refiere probablemente la parte actora a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto impugnado. Según el primero, dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la Junta Directiva suprimirá los empleos y cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. Y, según el segundo, la supresión de empleos o cargos, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. La Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309), que las funciones en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio." Entonces, conforme a todo lo anterior, a las disposiciones pertinentes y al criterio que ha sostenido reiteradamente esta Corporación, no aparecen demostrados los cargos que se le formulan a los actos demandados, resultando,13 Juicio No. 34.972

Entonces, conforme a todo lo anterior, a las disposiciones pertinentes y al criterio que ha sostenido reiteradamente esta Corporación, no aparecen demostrados los cargos que se le formulan a los actos demandados, resultando,13 Juicio No. 34.972 como consecuencia, que no pueden prosperar, como ya se dijo, las pretensiones de la demanda. Todo lo anterior, sin tener en consideración que, en este caso concreto, además de haberse dictado los actos administrativos, Acuerdo y Decreto referidos, que suprimieron el cargo de la demandante y por lo consiguiente la pusieron en situación de retiro, se dictó la resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1.993, por parte del Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, que aparece a los folios finales de la Hoja de vida de la actora, por medio de la cual se la separó expresamente del servicio; resolución que no fue acusada, y, por lo mismo, al continuar vigente, impide, igualmente, la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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