🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9434981-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9434981-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CAJANAL - Reestructuración / CAJANAL - Junta directiva / aANTA DE PERSONAL - Suspensión de cargos . 14

TRIDUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC154 SEGUNDA SU3SECC ION EPUUCA DE COtOM

RetatOra Santf á de Bogotá D. C 10 iNO 1996 Trb}fl8l AdrniStV0 ¿e Cufld3m0a 2.i N,4yü 1996 Ponente MARGARITA HERtNDEZ DE ALABARRACIN Expediente z 9434.981

Demandante : CARMEN CECILIA MENDITA M.

Controversia: SUPRESIt3N DEL CARGO

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISIbN SOCIAL CAR'1EN CEC it lA ME:No IETA MENO lEÍA • por inteime dio de epoderdo Judiciel en ejerc.ic:io de la acción de nt.tlidacl y ret.ablecini.ente del decho en abrí) 21 de 194 presentó drnnda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISrtJN SOCIAL, con ocaeión de la Supresión de %u Cargo dardo lugar a la actual controveriia que $o -- ,decide en eita providenci, sobre las iuientes Magistrada DECLARACIONES :JUICIO No. 34.981 2 " 1Es. nulo e] Acuerdoi t) de junio 29 de 1993, por el cual se aprueba el programa do supresión do empleos de la Caja Nacional do Previsión Social'' expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional do Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 1 2147 de

empleos de la Caja Nacional do Previsión Social'' expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional do Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 1 2147 de 1992 Acuerdo que -fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto, 122 de junio 30 eje 1993, 2Es nulo el AOUE.rdc:i # 122 cio octubre 29 do 1993 expedido por la Junta Directiva ci la Caja Nacional do Previsión Social por media de! cual aclaró el precitado Acuerdo 1 60 de junio 29 do 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo 122 mencionado q&.ui' fue aprobado por el Gobierno Nacional Mediante Decreto o ci t 2404 de diciembre irht o de 1993. " 3Es nulo el Acuerdo 1 162 do' noviembre 23 de 1993 expedido par la Junta Directiva do la Caja Nacional dc. Previsión "por el cual se ejecuta el programa do Supresión do Empleos adoptada en la Caja Nacional do Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1 2542 de diciembre 17 do 19939 acto por medio del cual so' suprime el carpo que ocupaba el demandan 4Es nula Resolución 1 5425 de diciembre 22 cio 1993 expedida par el Director General Encargado do la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual ce retira del servicio al demandante u 5Cc::indere..e a le Caja Nacional doPrevisión Socia¡ e reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto

cual ce retira del servicio al demandante u 5Cc::indere..e a le Caja Nacional doPrevisión Socia¡ e reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a o.....o de igual o superior '::atecior.a., en la rrccsrra entidad y Oír esta ciudad. ' 6Condeneso o la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente o los sueldos, primas, bonificaciones, subsidies auxilios, vacaciones, prestaciones cesantías y todos os c:Ieme derechos económicos. laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuerdo efectivamente sea reintegrado a su empleo.JUICIO No. 34.981 3 ' 7La demandada dará cumplimiento ala sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por, W Código Contencioso Administrativo. 8Pira todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios ciol demandante 9Las sumau liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y moran reajustads conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo",. M. 2).

HECHOS: ' 1El demandante se desemp~ba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con su correspondientes factores salariales de $ 195 000 oo " 2El Demandante se hallaba inscrito en el

escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

su correspondientes factores salariales de $ 195 000 oo " 2El Demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 3El demandante 'fue retirado del servicio público mediante el ¡legal e inconsti tuciorta 1 acto administrativo complejo acusado ci día 22 de diciembre do 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Cor titiicien Pol it.i c:a desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados (ti. :3

NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que con la actuaciónJUICIO No.. 34.981 4 administrativa se violaron las siguientes disposiciones Constitución Política (\rts 4 125 356 a 364 y transitorio 20) Decreto Ley 2147/19925 '. arte., 9 y 10)j Ley 277:1992 (arts. 1 y 8); Ley 10/1990 (art., 27) Decreto Ley 694/1975 (art. • 89 9) Decreto Reglamentario (Art. :116.(fi. .

A C T U A C ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 9 de junio de 1995 (fi. 79); se decretaron pruebas por auto dei. 22 de septiembre de is (fi. 97); CE:' corrió traslado a ].as partes y al Ministerio Pública para sus alegatos de conclusión mediante auto del 5 de marzo de 1996 ('fi. 111)..

22 de septiembre de is (fi. 97); CE:' corrió traslado a ].as partes y al Ministerio Pública para sus alegatos de conclusión mediante auto del 5 de marzo de 1996 ('fi. 111).. Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad procede la Sala a resolverla esolver la controversia mediante las siguiente-.-,

CONSIDERACIONES

1. E:r', acción de nulidad y rest.ab iec::i-JUICIO No. 34.981 5 miento del derecho propone la ara. CARMEN CECILIA MENDIETP MENDIETP1 la nulidad de los Pçctos dminist.rativus por medio de los cuales se aprueba y ej acuta un Programa de Supresión de Empleos en la Caja Nacional da Previsión Socialm y del acta por el cual so le retira del servicio. Solicita además, las medidas propias del restablecimiento.

2. Considera la libelista en su concepto de violación, que los actas administrativos impugnados violan las normas dcl artículo 20 i'ransi--' tarjo de la Carta y los arta,, 9 y 10 del DL 2147/1Ç'92 por haber excedido los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercicio de las a Lr ibucionos CLtE esas disposiciones le atribuyeron,, lo cual constituye crie' tituyo desacato a lo ordenado por esas normas supe--- rieres y es claro abuso de poder que vicia da noticiad todo el acto acusado" El acto complejo acusado está viciado de nulidad

tituye crie' tituyo desacato a lo ordenado por esas normas supe--- rieres y es claro abuso de poder que vicia da noticiad todo el acto acusado" El acto complejo acusado está viciado de nulidad por desviación (Je poder, art razón a que, siendo doca -'- r'roi lo y aplicación del er'tic:uii::' transitorio 20 de la C;onatitucián Pal itica. no cumple el objetivo 'fina'» !¡dad eeal ocic' en el mismo articulo transitorio 20 de la Carta, ya que no descentraliza, no dasconcantra territorialmente la entidad" Violación de las disposiciones do carrera adminis»- tr"ai:.iva. 'Tanto la Ley 27 de 19924 en su articule' B como el Decreto 1,.o'i 694 de 1975 en suartículo 9 y u Decreto Reglamentaría 148 de 1979 artículo 11:' otorgan unos derechos de preferencia",' procedimientos de rev:nculacióri en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarias que como el demandante cc hallaban inscritos en e']. escalafón da carrera administrativa en el momento de sor suprimi_'--JUICIO No. 34.981 dos sua empleo derechos que fueron onck.t1 cedes por el acto administrativo acusado. " En efecto, violando lo dispuesto por el articulo 8 de la ley 27 de 1992, ci acto acusado no dio ninguna oportunidad al demandante te de escoger entre las opciones que contempla este norma. " Tampoco el productor del, acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse en el caso cJe

oportunidad al demandante te de escoger entre las opciones que contempla este norma. " Tampoco el productor del, acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse en el caso cJe suprimir empleos9 procedimientos indicados en el Decreto Ley 4 do 1975 artículo 93 y s Decreto Reu lamentario .1.460 de 1979 articulo 116" ( f 3. 4)

3. La entidad demandada al contestarorstct.ar sostuvo 505tuvo Cada uno de los Decretos que desarrolló el Articulo Transitorio 20 de la. Carta consagró específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales,, ya fueran estos legales reglamentarios o con trac: • , la supresión del empleo o cargo, cuando Este se perdiera como consecuencia de la supresión, fusión Q reestructuración . de la respectiva entidad, en aplicación a lo dispuesto en este mismo articulo. ' En consecuencia se c:oren r en dichos Decretos una causal legal de terminación del vinculo laboral en cumplimiento do un mandato c:ortst, tuc:ir'nal y re— gula £ntqramen te el respectivo procedimiento. Poresta or €ta razón no procede acudir a las disposiciones oy—- dinarias relativas a los casos comunes de terminación ch1 vinculo laboral Como va se ha dicho antes, la causal que genera la desvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. " lista es una causal ampliamente conocida en la le— Qiiac:ión para los empleados públicos y restringida para los trabajadores ofíciales. los. Para estos la su

la supresión del empleo o cargo. " lista es una causal ampliamente conocida en la le— Qiiac:ión para los empleados públicos y restringida para los trabajadores ofíciales. los. Para estos la su presión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato; de aplicación inmediata.JUICIO No. 34.981 El concepto do supresión del empleo en la legislación ordinaria está acornpaado para el caso do los empleados osclalonados en carrera administrativa de un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento do requisitos (tiempo y condiciones) No sucedo lo mismo con los Ds.crotos que desarrollaron el Tran sitorio 20 Do haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar esto tratamiento SE habría remitido a la riormat.ividad ordinaria preexistente. La decisión de suprimir los cargos c: empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Articulo Transitorio 20, e implica en cada caso particular la terminación del vínculo laboral a menos que la administrac:ión si lo encuentra factible, decida tras la dar al servidor Como regulación complementaria de la terminación del vinculo laboral los Decretos que desarrolla" el Artículo Transitorio 20 contemplaron, as¡ mismo el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones enifi. cac.cnos que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco so puede acudir a la norma Lividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992) Por su parte los Decretos expedidos con baso en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política

acudir a la norma Lividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992) Por su parte los Decretos expedidos con baso en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indem-- nizaciones para el evento de retiro do funcionarios de carrera Con motivo do la supresión de iris cargos ocupados Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existo el derecho do preferencia como opción para funcionarios de carrera No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por el 13c'bic'r'no en desarrollo del articulo transitorio 20 de la Constitución Pel itica Dos principios de hermenéutica apoyan la arter icir conclusión En primer ca sobre la anterior. do Diciemb= de 1992, reestructuración uc•rc:n de E:SO aRo. lugar, la norma posterior pri La Le',' 27 i'uc expedida el. 27 mientras que los Decretos do dictados el 30 de Diciembre Por otra parto, debo recordarse que la norma especial specia1 prevalece sobro la norma general y es claro, que en este materia los Decretos de reestructuraciónJUICIO No.. 34.981 crearon un sistema especial '.' transitorio de retiro5 e :nderniac:jones En caso contrario, abr.a bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la mate' ria laboral, o que en su detecto, hubieran hecho re—- misión expresa a las normas generales. ' Es asi como el capitule de Drizcsic.ic'rs 1 aL:iora les

que estos Decretos guardaran silencio sobre la mate' ria laboral, o que en su detecto, hubieran hecho re—- misión expresa a las normas generales. ' Es asi como el capitule de Drizcsic.ic'rs 1 aL:iora les Transitorias, que 'forman parte de las Decretos de reestructur'aciór suprosicin y fusión de entidades na— cionales, comienzá en todos los casos con un artículo que reza asi .1 (ampo de aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a empleados públicos y ir aba aclares o1 1 cía es que sean desvinculados de sus empleos e cargos como resultado de la reostruc:t.uración, fusión o supresión de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política". Lo anterior quiere decir que, er, el caso específico del Articulo Transitorio 20, ci legislador estableció • en cumplimiento del mandato constitucional orientado a 'fusionar, suprimir y reestructurar las Entidades de la Administración Pública del orden na-' cional un rgirnen especial y transitorio de deevin'- culación y de compensación para los funcionarios in-' volucrados en este proceso de Reforma Administrativa. De otra parte en cuanto concierne a los derechos de carera administrativa, es dr.1 caso observar que de acuerdo con ci segundo inciso del Artículo 125 do la Constitución Política, son causales de retiro ls previtos 'ter la constitución e le Ley y que ci De'- creta acusado tiene fuerza de Le?' y razón por la cual no tiene fundamento el can qc:: La Sentencia dictada por la Sección Primera del

Constitución Política, son causales de retiro ls previtos 'ter la constitución e le Ley y que ci De'- creta acusado tiene fuerza de Le?' y razón por la cual no tiene fundamento el can qc:: La Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado ci 12 de Noviembre de 193 (Etpc» diente Nro. 2406 Consejero Ponente doctor Yos:id Roja Serrano) explica de esta manera la cuestión 1. - ya se 1"ia dicho en providencias ante— r nte-- r lores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovi u» dad do por vida y que las situaciones inda--' viduales no pueden estar por encima de les derechos dr.' la colectividad, del intors general, razón primigenia en la política estatal de reestruc,:turaciri de las Entidades Ptbiic:as Por ello ha deJUICIO No. 34.981 9 entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleados a cargo de la entidad, sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..." " (fi. 85). 4 El Ministerio Público representado por La Procuradora Doce en lo Judicial!, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundir,amarcaq sobre el asunto materia de la 1jtis se remite a dicha decisión judicial. (Sección Segunda-Subsección "8" Sentencia de Marzo primero de mil novecientos noventa y seis. Magistrado

Administrativo de Cundir,amarcaq sobre el asunto materia de la 1jtis se remite a dicha decisión judicial. (Sección Segunda-Subsección "8" Sentencia de Marzo primero de mil novecientos noventa y seis. Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Proceso 35,613, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda). (fi. 112).

5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, ha de establecer la vínculacion laboral de la demandante : 5.1Se tiene que la Sra. CARMEN CECILIA MENDIETA MENDIETA, fue nombrada en el cargo de SECRETARIO 5140JUICIO No. 34.981 10

GRADO 0, por la Resolución No, 3409 dei. 30 de julio cJe 190'!. romó posesión del cryo el 6 de octubre del mismo ao. ( f 1 1 anexo) 5.2 - Se le inicribjó en el Eii.calafón do la Carrera Aiinjtratva.incadíante Reçcglucján No, 371.4 del 19 de apt.ienbro de 1909, epecJida por e.i DAS.C. en el cargo de SECRErARIO Cboioo 140 GRADO 06 (-fi 30 5.5-• Se !uprifnió el cargo por ella deempeado ci 22 de diciembve de 1993, mediante el acto demandado Rewluciór1 No, 5428 de la fecha. (11 10 0 anexo) PRIMER CARGO.— La acuEación central en et.o c:arcjo :oruite en decir que ia d±spot5icionea 9 y 10 dei

Rewluciór1 No, 5428 de la fecha. (11 10 0 anexo) PRIMER CARGO.— La acuEación central en et.o c:arcjo :oruite en decir que ia d±spot5icionea 9 y 10 dei Decreto 2147 por el cual se reostructuró la ca a nacional de Previsión Social sealabar, un plazo de seis tnese pat-a e ecut.ar el proraffla de supresiór! de pleo ej. •: venció e]. 30 do junio de 1993, conidc'y -arudo que el Decreto dicho fue publicada el día 31 do diciembre de 1992; por tanto el acto de retiro se dictó .1 por tanto dice, la Junta Directiva de la Caja Nacional do Previsión voló dicha normatividad,D ti 4' rs osTdwE. ' 1 ç ti, ..id vis T.:.Ito iI1p p Un:)nJ \?.4ci oqw: nb o3cLÁd jp C)UtW..AÇ4 jap c.i'Uap a6Tap ¿ 1/

4eO TaP ¿ i ut aii cu io np :'Td9 un6z.)-, arb 1507vTC1 o wunbp opin oti ,,to[dw3 ap uç dn3 ap / cidw p qo4-% 9tqt:.id ic: te od OPAtTA ¿ TiOT ¡Lia arib Á up -TSTAa,s,3 np rtucrrDN r Çj Çflfl 4 nrb

55T P Lt'T 'N #'(] t 66T P T] P )L

¿ TiOT ¡Lia arib Á up -TSTAa,s,3 np rtucrrDN r Çj Çflfl 4 nrb 55T P Lt'T 'N #'(] t 66T P T] P )L ç4pam. Ot&!C)' ani, Ftnw/ UOT.)4 Up.1fl TP 'W tucnio: ap %p?pntQg sel Á aitn j3 teWO3 / npu1 EdwRS .P1 sot 1 q p, %o4ue .twq OT w^T4nnarg 1?WJ PPflU £Fj o euotsnj. ' wtc1r i.uotN OU.ÇqOJ TC ozd un OTO Uk ind 'i eT ap at.tsuj tJ' Oi/ nj' nb nh O3i& 1 e kiÇ 3Ct5 T ON 66t ''P LVZ. oja.ADau 1.P O 1 od od tc3 unn U9T:DktEL 1 'T enh

'u9T:'tUO3 T P ()2, OIiOIiSNk»I!

O1 1-13FJU J.3 c)ZV uo: 3isel cr' v, 1 ap nwTd i IT T 8 ON 0131flC'JUICIO No. 34..981 12 vacantes , los dosompeedcDs por empleados públicos cuando ellos no fuesen necesarios en la respectiva

Planta do Personal como consecuencia de d i cha decisión. 'y según sl artículo 10 la Supresión de empleos o cargas, se cuíripl ir a do acuerdc:, con el

cuando ellos no fuesen necesarios en la respectiva

Planta do Personal como consecuencia de d i cha decisión. 'y según sl artículo 10 la Supresión de empleos o cargas, se cuíripl ir a do acuerdc:, con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutarlas jecut.er las decisiones adoptadas dentro del plazo de seis mc-- sss contados a partir do la fecha de publicación del cir'oscnt.c Decreto. La Corporec.iór, pare resolver este sar-qe prohij a el criterio sea1ado por el Honorable Consejo do Estado cx'i la Sentencie del 2" de 'febrero de 1994, cuando dijo

Le Sala ha considerado ( sentencia da septiembre 9 do 1993, expediente 2:309) que las funciones que en tal sentido so lo confieren a. las directivas de Ja entidad son do naturaleza diferente e les otorgadas al Gobierno mediante ci artículo transitorio 20 de le Carta. Responden a funciones do carácter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos do los Establecimientos Públicos y rIo las. Empresas Industriales y Comerciales del Estado por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del decreto Ley ::130 de 198 para adecuar la estructura interne y la planta de personal e las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrolla del precepto c:nnstituc.ional transitorio.JUICIO No. 34.991 13 Por la razón anterior9 la indícación del plazo a que se contraen los artículos, 9 y

adoptado en desarrolla del precepto c:nnstituc.ional transitorio.JUICIO No. 34.991 13 Por la razón anterior9 la indícación del plazo a que se contraen los artículos, 9 y 10 di Decreto 2147 do 1992 para que la Junta Directiva de Cajanal ejecute la decisiones adoptadas, ha de en tenderse circunscrita 1 fin especifico cta• los erectos de la reestructuración ordenada en el Decreto, dentro del plazo de los 18 meses de que da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta". Sentencia No. 2.345 1e1 25 de febrero de 1994 Maq Ponente Dr. VESID ROJAS SERRANO, actora MArkA PAULINA

RUIZ BORRAZ).

SEGUNDO CARGO -- Por éste se endilga a los actos impugnados, una desviación de poder, que arranca de considerar que éstos siendo desarrollo del Articulo T'RSITORIU 20 do la. Constitución Nacional, no cumplen el objetivo o finalidad s&alados en el mismo articulo TRANSITORIO 20. Con las precisiones dejadas en el aparte inmediatamente anterior debe resaltar la Sala que la desviación do poder, ocurrirá cuando estuviera buscando une finalidad distinta a la del buen servicio publico, en este caso, a la da la obtención de la modernización de la Rama Ejecutiva, en ci orden nacional, con el fin de ponerla en consonancia con 10% mandatos de la reformaJUICIO No. 34.9$1 14 constitucional ' en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. No se puede fácilmente ubicar el

10% mandatos de la reformaJUICIO No. 34.9$1 14 constitucional ' en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. No se puede fácilmente ubicar el ciudadano en el Puerto del constituyente o del lec1is ladcgr o de la Rama Jurisdiccional para desarrol lar' 1 abores deinterpretación o de dilucidación jurídica, que lo lleven a afirmar, como en este caso ocurre, que los temas de la redistribución de recursos y compotencias que establece la Carta no se hallan presen tes en lus acto5 acusados. Esa es una labor grandiosa, digna de las instancias que prevé la Constitución misma para dilucidarlos, a través de las acciones promovidas de nulidad o de ine>equibi 1 idad ante sus Jueces naturales que en éste caso no es el Tribunal Porque no se olvide, que con la utilización de causales de nulidad de un acto, la de desviación de poder, pretende el actor un estudio recóndito, de adecuación de los actos administrativos dict:ios a la Constitución misma. Que es labor se repite de otras instancias a través de las acciones de nulidad o de inexequibi 1 idad TERCER UR3O.-- Violación del Articulo &', de la LeyJUICIO No 34.981 15 27 de i.992 que otorga al eicaiaiondo opción para faer indPrnncft$ o set tr atado prreriairierite an'idera la aia que el concepto de upres:tón del empleo en la legislación ordinaria eet acrpaado de un tratamiento preferencial para

indPrnncft$ o set tr atado prreriairierite an'idera la aia que el concepto de upres:tón del empleo en la legislación ordinaria eet acrpaado de un tratamiento preferencial para lc' empleados e sr :aiafonados en Carrera Admíniatrattva el que se halla supeditado al c:umplimiento de ciertos requisitos. No asi lo hacen los Decretos que dieron desarrolleal Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. El Crrtituyente y el leqiiador t.raordinario crearon un tratamiento especial y transitorio libre de la aplicación do la nornat.ividad ordinaria. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda Sitbsçcción "A" administrmdn justicia en nombre de la Rpblica do Colombia y por autoridad de la ley, F AL LA: NIEGANSE lasproterisions do la cleniancia.JUICIO No 34.981 16 COP 1 ESE, COMUN 1 (UESE NCT 1 F 1 GUJESE Y CUMPL..ASE En firme esta providencia archivese el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha ct.a No. :14vJOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDa GIRALDO

MARGARITA HERINDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...