TA CUN - 9435-(03-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9435-(03-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
APREHENSION DE MERCANCIA - Garantía de cumplimiento / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Efectividad / DECLARACION DE IMPORTACION - Garantía de cumplimiento / RIESGO ASEGURADO - Realización / DECLARACION DE IMPORTACION - Término para presentación …Aplicando las disposiciones del código de comercio, se advierte, que el hecho de que el importador swiss time no hubiera presentado la declaración de importación en la modalidad correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la resolución 0628 del 18 de noviembre de 1994, que resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, constituía la realización del riesgo asegurado, y por ende la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza. (…) Entratándose del riesgo asegurado, este debe ocurrir en vigencia de la póliza, indistintamente de la fecha en que se profiera el acto que declara su ocurrencia y en razón a ello, tenemos, que la garantía número 556910 de seguros bolívar s.a. (…), señalaba como vigencia del 29 de marzo de 1994 al 28 de junio de 1995, suma asegurada $173.214.273 de la compañía seguros bolívar s.a.. de modo que como la resolución 0638 del 18 de noviembre de 1994 quedo ejecutoriada el 18 de abril de 1995 con la notificación personal al demandante de la resolución 01663 del 24 de marzo de 1995, a través de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 0638, se tiene, que a partir del 18 de abril de 1995 empezaba a correr para el demandante el término de los dos (2) meses señalado en el
contra la resolución 0638, se tiene, que a partir del 18 de abril de 1995 empezaba a correr para el demandante el término de los dos (2) meses señalado en el artículo 18 del decreto 1909 de 1992 más los cinco (5) días hábiles que tenía el demandante para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada con la póliza, los cuales vencía el 27 de junio de 1995. De manera tal, como, por una parte la póliza 556910 de seguros bolívar s.a. (…), señalaba como vigencia del 29 de marzo de 1994 al 28 de junio de 1995, y por otro lado, el riesgo asegurado ocurrió el 27 de junio de 1995, es decir, en vigencia de la póliza, por lo tanto, ejercer el cobro de la póliza argumentándose la ocurrencia del siniestro, no es otra cosa, que dar cumplimiento a las normas legales, y en razón a ello las resoluciones 06041 del 20 de octubre de 1995 y la 0526 del 20 de marzo de 1997, no son violatorias de ninguna disposición legal ni constitucional. A través de las resoluciones mencionadas se declaró el incumplimiento de las obligaciones del importador Swiss Time y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la Aseguradora Colseguros Bolívar S.A. No. 556910. Argumentan los apoderados de la parte demandante, que para la fecha en que la Administración hizo efectiva la póliza suscrita por Seguros Bolívar S.A., ya había cesado la garantía de la póliza, es decir, que el siniestro no ocurrió dentro de la
Argumentan los apoderados de la parte demandante, que para la fecha en que la Administración hizo efectiva la póliza suscrita por Seguros Bolívar S.A., ya había cesado la garantía de la póliza, es decir, que el siniestro no ocurrió dentro de la vigencia de la misma.Las mercancías aprehendidas pueden ser entregadas al importador siempre que se constituya póliza de cumplimiento, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, el cual prescribe : GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION En reemplazo de la mercancía aprehendida, podrán otorgarse garantías equivalentes al valor aduanero de la misma, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Aduanas Nacionales “. En cumplimiento de dicha disposición, el importador Swiss Time Ltda, constituyó la póliza No. 556910 del 29 de marzo con anexo de modificación del 6 de abril de 1994, vigencia del 29 de marzo de 1994 al 28 de junio de 1995, suma asegurada $173.214.273 de la Compañía Seguros Bolívar S.A. El objeto de la garantía presentada en la póliza fue la de : “Garantizar el cumplimiento por parte del afianzado de las disposiciones legales contenidas en el artículo 79 del Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, modificado por el artículo 2º del Decreto 2614 de diciembre de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto a la terminación del expediente
modificado por el artículo 2º del Decreto 2614 de diciembre de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto a la terminación del expediente administrativo No. 149/94, según documento de aprehensión No.0124 de fecha 26 de febrero de 1994 “. Dicha garantía amparada en la póliza de seguros Bolívar S.A. fue aceptada por la Aduana, por el auto número 00805 del 12 de abril de 1994, y a través de la cual se obligaba el importador Swiss Time Ltda, a poner la mercancía a disposición de la Aduana cuando en el proceso administrativo se ordenará su decomiso o se permitierá declararla bajo una modalidad de importación. Es decir, que la garantía de cumplimiento, implica que el asegurado se obliga hacer o no determinada cosa y su objeto consiste en respaldar la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana , cuando en el proceso de aprehensión se ordene el decomiso o se permita declararla bajo una modalidad de importación. De manera que, cuando se exige la póliza por la entrega de la mercancía, se está asegurando está - la mercancía - contra los sucesos inciertos que impida su devolución a la Aduana en caso de que se determine el decomiso. En el caso en estudio, tenemos : 1. El 26 de febrero de 1994, se aprehendió la mercancía en razón a que en la Guía Aérea no se expresaron los relojes que se relacionaban en el Manifiesto de Carga. 2. Mediante auto número 00805 del 12 de
mercancía en razón a que en la Guía Aérea no se expresaron los relojes que se relacionaban en el Manifiesto de Carga. 2. Mediante auto número 00805 del 12 de abril de 1994, se acepto la póliza de garantía número 556910 de Seguros Bolívar S.A. 3. Mediante auto número 01070 del 13 de mayo de 1994 se formulo pliego de cargos a la demandante, por cuanto en la guía aérea no se habían relacionado las mercancías que aparecían consignadas en el manifiesto de carga. 4. Mediante la resolución 0638 del 18 de noviembre de 1994 , se resolvió la situación jurídica de la mercancía señalándose : a. Continuar con el trámite de la importación en eltérmino señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993. B. Acreditar el cumplimiento en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de los dos meses, y vencido dicho término sin que se hubiese acreditado el cumplimiento se declarará el incumplimiento de la obligación garantizada en la póliza. 5. Contra el citado acto administrativo el demandante interpuso los recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la resolución 01663 del 24 de marzo de 1995, y notificada el 18 de abril de 1995, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución 0638 del 18 de noviembre de 1995. 6. Mediante la resolución 06041 del 20 de octubre de 1995 se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía
partes la resolución 0638 del 18 de noviembre de 1995. 6. Mediante la resolución 06041 del 20 de octubre de 1995 se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía número 556910 de Seguros Bolívar S.A. . Como quiera que a través de los actos impugnados se ordenó hacer efectiva la garantía constituida a través de la póliza de cumplimiento expedida por Seguros Bolívar S.A. a favor de Swiss Time, se considera pertinente, partir de que el riesgo, conforme al artículo 1054 del Código de comercio, es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Y se denomina siniestro “la realización del riesgo asegurado”, de conformidad con el artículo 1072 ibídem. De manera que, aplicando las disposiciones del Código de Comercio, se advierte, que el hecho de que el importador Swiss Time no hubiera presentado la declaración de importación en la modalidad correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la resolución 0628 del 18 de noviembre de 1994, que resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, constituía la realización del riesgo asegurado, y por ende la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza. En efecto, a través de al resolución 0638 del 18 de noviembre de 1994, se resolvió la situación jurídica de la mercancía aprendida ordenándose continuar el trámite de la importación dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto
En efecto, a través de al resolución 0638 del 18 de noviembre de 1994, se resolvió la situación jurídica de la mercancía aprendida ordenándose continuar el trámite de la importación dentro del término señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 y modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993 el cual empezaba a correr a partir de la ejecutoria de la citada resolución. De igual manera, el importador debía haber acreditado el cumplimiento de la citada obligación dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del vencimiento de los dos meses señalado en la norma antes prescrita. La resolución en mención quedo ejecutoriada el 18 de abril de 1995, cuando se le notificó al demandante del acto administrativo número 01663 del 24 de marzo de 1994 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0638 del 18 de noviembre de 1994. Entratándose del riesgo asegurado, este debe ocurrir en vigencia de la póliza, indistintamente de la fecha en que se profiera el acto que declara su ocurrencia y en razón a ello, tenemos, que la garantía número 556910 de Seguros Bolívar S.A., señalaba como vigencia del 29 de marzo de 1994 al 28 de junio de 1995, suma asegurada $173.214.273 de la Compañía Seguros Bolívar S.A.. De modo quecomo la resolución 0638 del 18 de noviembre de 1994 quedo ejecutoria el 18 de
asegurada $173.214.273 de la Compañía Seguros Bolívar S.A.. De modo quecomo la resolución 0638 del 18 de noviembre de 1994 quedo ejecutoria el 18 de abril de 1995 con la notificación personal al demandante de la resolución 01663 del 24 de marzo de 1995, a través de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 0638, se tiene, que a partir del 18 de abril de 1995 empezaba a correr para el demandante el término de los dos (2) meses señalado en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 más los cinco (5) días hábiles que tenía el demandante para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada con la póliza, los cuales vencía el 27 de junio de 1995. De manera tal, como, por una parte la póliza 556910 de Seguros Bolívar S.A. (…), señalaba como vigencia del 29 de marzo de 1994 al 28 de junio de 1995, y por otro lado, el riesgo asegurado ocurrió el 27 de junio de 1995, es decir, en vigencia de la póliza, por lo tanto, ejercer el cobro de la póliza argumentándose la ocurrencia del siniestro, no es otra cosa, que dar cumplimiento a las normas legales, y en razón a ello las resoluciones 06041 del 20 de octubre de 1995 y la 0526 del 20 de marzo de 1997, no son violatorias de ninguna disposición legal ni Constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del dos mil (2.000)
Constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del dos mil (2.000) Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9435
Demandante : SWISS TIME LIMITADA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formula para el efecto las siguientes :PRETENSIONES : De conformidad con el auto admisorio del 27 de febrero de 1998. 1. .Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 06041 del 20 de Octubre de 1995 y 656-0024 del 31 de Octubre de 1996, expedidas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte del importador SWISS TIME LTDA. y se ordena hacer efectiva una póliza expedida por la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., según expediente N°-20499-95, así como se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la anterior Resolución.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0526 del 20 de marzo de 1997 expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 06041 del 20 de Octubre de
expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución 06041 del 20 de Octubre de 1995, según expediente N° 20-499-95.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá entidad adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hoy Administración Especial de Aduanas Santafé de Bogotá, adscrita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordene tanto la cancelación de la póliza de Seguros Comerciales Bolívar S.A. N° 556910 del 29 de marzo de 1994 con vigencia del 28 de marzo de 1994 al 6 de junio de 1995 y modificada el 6 de abril de 1994 por valor de $173.214.273, como el levante de la mercancía contenida en la declaración deimportación N° 221901150530-38 del 3 de noviembre de 1995 e incorporada al sistema de la DIAN el 7 de Noviembre de 1995 con el N°030001136170.
De igual manera, la entidad mencionada deberá ordenar el reintegro al importador SWISS TIME LTDA., del valor mayor pagado en la declaración de importación N° 22190150530-38 el 3 de noviembre de 1995 e incorporada al sistema de la DIAN el 7 de Noviembre de 1995 bajo el N°030001136170 por concepto de tributos aduaneros y
22190150530-38 el 3 de noviembre de 1995 e incorporada al sistema de la DIAN el 7 de Noviembre de 1995 bajo el N°030001136170 por concepto de tributos aduaneros y dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A.
H E C H O S
El actor los relata en forma resumida así:
1. Con fecha 26 de febrero de 1994, funcionarios de la División Operativa del Aeropuerto El Dorado, expidieron el acta de aprehensión N° 0124, como resultado de la aprehensión hecha en las bodegas de la empresa AIR FRANCE a la mercancía amparada por el documento de transporte - guía aérea - N°.05746997160 y manifiesto de carga, los cuales manifestaron su contenido de material publicitario y relojes. Lo anterior da objeto a la apertura del expediente N° 149-94. 1.1 Señala como causa de la aprehensión de la mercancía, la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 4° Inciso 3° del Decreto 1105 de 1992, consistente en “MERCANCIA NO RELACIONADA EN EL MANIFIESTO DE CARGA”, puesto que según los funcionarios que la practicaron, la guía N° 057-466997160 solo dice contener MATERIAL PUBLICITARIO y no relaciona los relojes.1.2 La Sociedad SWISS TIME LTDA. demostró ante los funcionarios de la División Operativa del Aeropuerto El Dorado con el manifiesto de carga, que sí venían manifestados tanto el material publicitario como los relojes y que por lo tanto la
Operativa del Aeropuerto El Dorado con el manifiesto de carga, que sí venían manifestados tanto el material publicitario como los relojes y que por lo tanto la mercancía importada cumplía con todos los requisitos para la legal introducción al país. Este hecho fue desconocido paladinamente por los funcionarios, lo que motivó la aprehensión de las mercancías y la iniciación de un indebido procedimiento por la DIAN. 1.3 Una vez aprehendida la mercancía, fue traslada en forma ilegal a la oficina privada del Coordinador de la DIAN en el aeropuerto El Dorado, la cual se halla localizada en el Muelle Internacional, en lugar de llevarla a la bodega N°1 que para tales efectos tiene asignada la DIAN en forma exclusiva, ya que es una bodega transitoria mientras se transporta a la zona aduanera. Señala que en el momento de la aprehensión, la mercancía se encontraba en perfectas condiciones sin ninguna señal de saqueo ni observación por esta causa en el acta de aprehensión. Igualmente, manifiesta no haberse llevado a cabo el inventario de la mercancía que quedaba bajo la responsabilidad de la DIAN. 1.4 Argumentaron para el evento, “disque seguridad” por cuanto la OFICINA PRIVADA DEL COORDINADOR DE LA DIAN ofrecía tales condiciones para la mercancía de alto valor o riesgo más no así la bodega N° 1. 1.5 Ante la insistencia del poderdante, se realizó en esa Oficina el inventario de la mercancía encontrándose dos (2) cajas de la mercancía saqueadas y faltando
mercancía de alto valor o riesgo más no así la bodega N° 1. 1.5 Ante la insistencia del poderdante, se realizó en esa Oficina el inventario de la mercancía encontrándose dos (2) cajas de la mercancía saqueadas y faltando siete (7) relojes. Posteriormente cuando la mercancía fue trasladada a la zonaaduanera asignada por la aduana, se realiza otro inventario y faltaban dos (2) relojes más. 1.6 En vista de la ilegalidad de las diligencias practicadas y ante el inminente peligro de ver mermado su patrimonio por los saqueos hechos por los funcionarios de la DIAN, el importador SWISS TIME LTDA. mediante escrito del 11 de marzo de 1994 radicado bajo el N° 05667 con fundamento en el Decreto 1105 de 1992, solicita la apertura del proceso y la entrega de la mercancía por estar legalmente manifestada. 1.7 La anterior solicitud no arrojó los resultados esperados y ante el apremio por recuperar las mercancías, la empresa SWISS TIME LTDA. presentó garantía para la entrega de ellas con la Póliza de Seguros Comerciales Bolívar S.A. N°556910 por valor de $173.214.273 con vigencia de marzo 28 de 1994 a junio 28 de 1995 y anexo de modificación del 6 de abril de 1994 de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1909 de 1992, Artículo 79, modificado por el Decreto 2614 de 1993, Artículo 2°. 1.8 La garantía presentada en la póliza aceptada por la División Operativa expresa como objeto de la misma: ”GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL
Artículo 2°. 1.8 La garantía presentada en la póliza aceptada por la División Operativa expresa como objeto de la misma: ”GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL AFIANZADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 79 DEL DECRETO 1909 DE NOVIEMBRE 27 DE 1992 MODIFICADO POR EL ARTICULO 2. DEL DECRETO 2614 DE DICIEMBRE DE 1993 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, RESPECTO A LA TERMINACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 149/94, SEGÚN DOCUMENTO DE APREHENSION N° 0124 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 1994”.1.9 Mediante el Auto No. 00805 del 12 de Abril de 1994, el Jefe de la División de fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá ordena la entrega de la mercancía por aceptación de la garantía, pero en forma ilegal da un alcance distinto del objeto de la póliza, toda vez que en su parte motiva determina la obligación que tiene el afianzado de cumplir con el requisito exigido por el parágrafo 2 del articulo 24 de la resolución No. 1794 de 1993 que reza así: “El objeto de la garantía es respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso o se permita declararla bajo una modalidad de importación”.
poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se ordene su decomiso o se permita declararla bajo una modalidad de importación”.
Según el demandante, el alcance dado por esta resolución y el objeto de la póliza no concuerdan porque se habla de un objeto distinto al realmente aceptado y presentado, ya que la garantía versó sobre lo determinado en el articulo 2º del Decreto 2614 de1993 y no el parágrafo 2 del articulo 24 de la resolución 1794 de 1993.
2. Por Auto No. 01070 del 13 de mayo de 1994, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá formula pliego de cargos contra AIR FRANCE en calidad de empresa transportadora y a la Sociedad SWISS TIME LTDA. en calidad de consignatario de la mercancía por la presunta infracción del Articulo 4º, Inciso 3º del Decreto 1105 de 1992 “Mercancía no relacionada en el manifiesto de carga, puesto que la guía No. 057-46997160 dice contener MATERIAL PUBLICITARIO y no se relacionó en el manifiesto de carga los relojes siendo ésta la mercancía importada”. Otorga un (1) mes de plazo para contestar los descargos, los cuales fueron desvirtuados conla prueba de la existencia del manifiesto de carga donde expresamente se manifiesta toda la mercancía. 2.1 Ante la negligencia de iniciar las investigaciones administrativas, el importador formula denuncia penal de peculado por apropiación contra los funcionarios de la DIAN por el saqueo de la mercancía.
manifiesta toda la mercancía. 2.1 Ante la negligencia de iniciar las investigaciones administrativas, el importador formula denuncia penal de peculado por apropiación contra los funcionarios de la DIAN por el saqueo de la mercancía.
3. Mediante Resolución No. 06385 del 18 de Noviembre de 1994, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá acepta los descargos presentados por el importador cuando dice: “De los análisis hechos por este Despacho se concluye: que sí fue debidamente relacionada la mercancía transportada en el manifiesto de carga por parte del importador, por lo tanto, se consideran de desvirtuados los descargos formulados en el pliego de cargos, debido a que el documento que exige la norma inciso tercero numeral 4 del Decreto 1105 de 1992 (manifiesto de carga), sí cumple con los requisitos exigidos por la norma, es decir sí viene la mercancía relacionada en el manifiesto de carga...”. A pesar de lo anterior, el funcionario ordena la continuación del trámite en la modalidad de importación de la mercancía por una causal distinta a la realmente controvertida, pues lo que se debate no es una garantía que fue hecha para la entrega sino el origen de la aprehensión indebida cual es la no manifestación de la mercancía. 3.1 Según el demandante, en esta resolución no se dieron los principios ordenadores de concordancia exigidos por las normas procesales de orden público entre la parte motiva y la parte resolutiva, puesto que a pesar de vincular a la
3.1 Según el demandante, en esta resolución no se dieron los principios ordenadores de concordancia exigidos por las normas procesales de orden público entre la parte motiva y la parte resolutiva, puesto que a pesar de vincular a la Compañía aseguradora cuando ordena la continuación del tramite de nacionalización por haber constituido una póliza de garantía solo con fundamento y en razón a la póliza presentada, no ordena su notificación, la que se hacenecesaria, por cuanto indirectamente la hace responsable en caso de incumplimiento en el numeral tercero de la parte resolutiva. 3.2 El importador interpuso recurso de Reconsideración y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 06385 del 18 de Noviembre de 1994 para que se revocara el artículo primero de su parte resolutiva.
4. La resolución No. 01663 del 24 de marzo de 1995 expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, resuelve el recurso de Reconsideración y confirma en todas sus partes la Resolución No. 06385 del 18 de Noviembre de 1994 y niega el recurso de apelación. 4.1 El demandante sustenta la ilegalidad de la anterior Resolución por no ordenar la notificación a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., a quien confirma su vinculación. Igualmente, ignora la gravedad del hecho punible
la notificación a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., a quien confirma su vinculación. Igualmente, ignora la gravedad del hecho punible cometido al importador, señalándole que puede iniciar la acción legal para que le sean resarcidos todos sus perjuicios , porque aunque estima que se le han causado perjuicios graves, la actuación punible de los funcionarios es irrelevante frente al rigorismo formal a que alude su providencia . De la misma forma, el importador había solicitado la suspensión para el pago de los tributos aduaneros debido a que su patrimonio se encontraba afectado tanto por el robo cometido por los Funcionarios de la DIAN, como por la aprehensión indebida e ilegal de su mercancía y el desembolso para constituir la garantía. La DIAN no le concedió el termino de que habla el articulo 18 del Decreto 1909 de 1992 modificado este por el Articulo 1º del Decreto 2614 de 1993 con el objeto de resarcir los perjuicios que el mismo Estado a través de sus funcionarios le habían irrogado y acatar elPrincipio de Justicia a que estaba obligado conforme al articulo 64 del Decreto 1909 de 1992.
5. Mediante la Resolución No. 06041 de Octubre 20 de 1996, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, “declara el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del importador SWISS TIME LTDA. y ordena hacer efectiva la póliza de la Compañía
Bogotá, “declara el incumplimiento de la obligación aduanera por parte del importador SWISS TIME LTDA. y ordena hacer efectiva la póliza de la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A.” 5.1 El 3 de Noviembre de 1995, la sociedad SWISS TIME LTDA. presentó la declaración de importación No. 2219015053038-3 al Banco Unión Colombiano el 3 de Noviembre de 1995 y pagó los respectivos tributos aduaneros por valor de $41.584.413, cumpliendo con el procedimiento de nacionalización. Seguidamente fue llevada a la DIAN con los documentos que la soportan: a) Las facturas comerciales; b) Documento de transporte; c) Registro de importación; y d) Declaración de importación con el respectivo sello de pago en el banco para su incorporación al sistema, la cual fue aceptada en el sistema el 7 de Noviembre de 1997 bajo el numero 030001136170 y luego enviados supuestamente a la División Operativa para el levante definitivo. 5.2 La Sociedad SWISS TIME LTDA. se presentó a la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá , donde le nombraron al inspector señor LUIS EDUARDO GOMEZ para que realizara el levante definitivo quien no encontró los documentos ya presentados por causa imputable a la DIAN en la descoordinación de la oficina de incorporación con la División Operativa. 5.3 El 16 de Enero de 1996 la División Operativa comisionó a la Inspectora
imputable a la DIAN en la descoordinación de la oficina de incorporación con la División Operativa. 5.3 El 16 de Enero de 1996 la División Operativa comisionó a la Inspectora GLENDA P. ZARATE para realizar el levante, sin que a la Sociedad SWISS TIMELTDA. se le comunicara, razón por la cual no acudió. En el acta No. 122125 levantada para tal efecto, la inspectora dice textualmente: “Se rechaza el levante y se suspende la inspección hasta el día 18 de enero de 1996 a las 5 P.M., por no presentarse el interesado y no presentar los documentos necesarios desde el día 17 de noviembre de 1995, fecha de incorporación de la declaración al sistema de Sidunea. Orden Administrativa 001 de dic. 31-92 capitulo II literal 3.3.” 5.4 Según lo manifestado por el demandante, este hecho es inaudito puesto que no se hicieron los avisos previos al importador ni las constancias de la División Operativa de la ocurrencia de estas diligencias. Igualmente, asegura que los documentos presentados oportunamente por el importador, fueron anexados al expediente No. 149-94 en vez de enviarlas a la División Operativa para el levante respectivo. 5.5. De la misma forma aclara el demandante que los tributos aduaneros pagados se debieron hacer sobre el valor total de la mercancía, incluyendo los objetos robados por los funcionarios de la DIAN, hecho que obligaba a la suspensión del proceso y no como lo asevera la resolución por cuanto sí influye de manera
robados por los funcionarios de la DIAN, hecho que obligaba a la suspensión del proceso y no como lo asevera la resolución por cuanto sí influye de manera definitiva, tal como lo señala el artículo 170 del C. de P.C., lo cual se halla corroborado con la declaración de importación donde se observa el pago del valor total de $211.068.486 y no de $173.214.273.
6. El 7 de Noviembre de 1995 SWISS TIME LTDA. interpone los recursos de Reposición y Apelación, donde reitera la petición de pruebas y que se oficie a la Fiscalía 220 con el fin de establecer la prejudicialidad para sustentar la suspensión de este proceso teniendo en cuenta el pago de un mayor valor del tributo aduanero al cual no estaba obligado por los robos sufridos.7. Con Resolución No. 656-0024 del 31 de Octubre de 1996 el Jefe de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, resuelve el recurso de Reposición donde confirma en todas sus partes la resolución No. 6041 del 20 de Octubre de 1995. 7.1 Según el Demandante, la anterior Resolución es violatoria del debido proceso, pues de acuerdo al art. 321 del 2666 de 1984 modificado por los art. 58 y 16 de los Decretos 755 de 1990 y 1622 del mismo año, este recurso debe resolverse dentro de los 30 días siguientes al de su interposición. Igualmente lo es, por dejar de notificar a la Compañía comercial de Seguros S.A. y por no practicar las pruebas
de los 30 días siguientes al
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