TA CUN - 9435-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
lo
SUSPENSION PROVISIONAL —Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARqA
SECCION PRIMERA
1 SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 9435.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE: SWISS TIME LTDA.
Mediante apoderada fue presentada la demanda de la Referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, no se admitirá con respecto a las Resoluciones 06385 del 18 de Noviembre de 1994 y 01663 del 24 de Marzo de 1995 mediante la cual se declaró agotada la vía Gubernativa, por estar caducada la Acción toda vez que se notificó el 18 de Abril de 1995 y la demanda fue presentada el 11 de Agosto de 1997. Por reunir los requisitos legales se admitirá contra las demás resoluciones demandadas, a saber: 06041 del 20 de Octubre de 1995, 656-0024 del 31 de octubre de 1996 y 0526 del 20 de marzo de 1997 notificada mediante envío por Correo Certificado el 10 de Abril de 1997. LA SUSPENSION PROVISIONAL A Folio 91 y siguientes la apoderada solicita la Suspensión provisional de las Resoluciones objeto de la admisión de la demanda con fundamento en el Artículo 152 del C.C.A. "Subrogado D. E. 2304/89 art. 31; artículo 153, subrogado D. E. 2304/89 art. 33." Estima como violadas las siguientes disposiciones:
del C.C.A. "Subrogado D. E. 2304/89 art. 31; artículo 153, subrogado D. E. 2304/89 art. 33." Estima como violadas las siguientes disposiciones: "Constitución Nacional en sus artículos 1°, 2°, 30, 6°, 20, 90, 228, 230; Artículos 4°. Del C. de P. C., Art. 37 modificado por el D. E. 288/89 Art. 1° # 4, 6y8 del C. de P.
C. Art. 40 del C. de P. C., Art. 124 . . .del C. P. C. Art. 170 del C. de P. C. Art., 304 , 305. .., del C. de P. C. Art. 4 5 del C.C.; Ley 153 de 1887 Arts. 2°, 8, 12; Arts. 2,3y 84 del C.C.A. YDecreto 2614/93 Art. 1°.; 63, 64, 65, 72, 97, 98, 99, 100.; Decreto 1105 de 1992 Arts. 0 inciso 3°., Decreto 2666 de 1984 Art. 321 modificado por el Art. 16y 58 del D. 755 de 1990 y 1622 de 1990; Resolución 1794 de 1993 Art.
24." "CONCEPTO DE LA VIOLA ClON "Todas las normas señaladas anteriormente fueron violadas. Las disposiciones constitucionales que se relacionan en primer lugar establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública; de donde surge la exigencia, para las autoridades de la República, de proteger a las personas en su
constitucionales que se relacionan en primer lugar establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública; de donde surge la exigencia, para las autoridades de la República, de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.Exp. NI. 9435. 2
SWISS TIME LTDA.
La Constitución y la Ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideraciones al buen servicio; así, de no existir tal motivación se llega al desvío de poder porque si externamente el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido en el acto es distinto del logro del buen servicio cono en este caso, hay quebrantamiento de los principios esenciales del derecho. El Artículo 29 de la Constitución consagra el debido proceso, flagrantemente desconocido en el caso de mi mandante en todo el curso de las actuaciones administrativas en unos casos por desconocimiento de las normas preeminentes y en otras por aplicación errónea, agregando una ilegalidad a otra, así tenemos que inicialmente aprehenden una mercancía que se ajustaba a lo preceptuado y sin seguir lo reglado envían dicha mercancía a la oficina privada del Coordinador del Aeropuerto donde allí es saqueada por los propios empleados aduaneros, (hecho conocido y con providencia acusatoria de las autoridades penales), posteriormente reconocen tal hecho y en vez de aceptarlo así en la Resolución, ésta con desvío de poder resuelve con base en un criterio contrario al aceptado en la motivación, la continuación de la importación no en base a la exoneración de culpa por no haber
reconocen tal hecho y en vez de aceptarlo así en la Resolución, ésta con desvío de poder resuelve con base en un criterio contrario al aceptado en la motivación, la continuación de la importación no en base a la exoneración de culpa por no haber causal infringida, (en razón a que se demostró y aceptaron que no se violó el Estatuto Aduanero y no existir causal para hacerlo); sino que tomaron la garantía que evidentemente en dicha actuación debían cancelar, como base fundamental de la continuación del trámite, lo que a las claras indica la violación del debido proceso, pues si bien no hay causal que implique una aprehensión, pero habiéndola hecho es deber del funcionario aceptarla y reconocerla. En cuanto al debido proceso la Corte Constitucional en.... El acto administrativo contenido en la Resolución 6385 del 18 de noviembre de 1994 es entonces ilegal porque a pesar de haber considerado en su motivación que evidentemente no había falla del Importador la parte resolutiva es contraria al ordenar la continuación del trámite no con base en el hecho de haberse comprobado aprehensión ilegal sino el la Póliza de seguros presentada para la entrega misma de la mercancía. Se vulneró el ostensiblemente el derecho de defensa, pues en ningún momento se decretaron las pruebas pedidas y bajo la simple afirmación de que no eran necesarias se dio por concluida la etapa procesal tan cara al usuario, pues ello impidió en forma oportuna se determinara el valor de la mercancía robada, se hizo caso omiso de la prejudicialidad y por tanto la suspensión del proceso al no acceder a oficiar a la Fiscalía donde cursa el proceso por robo, no se accedió a considerar como prueba la declaración de importación por cuanto el funcionario consideró que
caso omiso de la prejudicialidad y por tanto la suspensión del proceso al no acceder a oficiar a la Fiscalía donde cursa el proceso por robo, no se accedió a considerar como prueba la declaración de importación por cuanto el funcionario consideró que no era legible, los documentos presentados como prueba del cumplimiento del pago de tributos y los demás necesarios para el levante los extraviaron a oficinas diferentes, lo que acarreó según ellos a desconocer la presentación de los documentos. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;Exp.N°.9435. 3 SWISS TIME LTDA. 2) Si la Acción es distinta de la de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.; 3) Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al Actor.". La medida fue solicitada y sustentada en escrito separado, presentado antes de la admisión de la demanda, resta determinar la manifiesta infracción de alguna de las disposiciones invocadas. Observa la Sala que el enfoque dado a la Solicitud de Suspensión Provisional en la mayor parte del escrito está dirigido a la Resoluciones 06385 del 18 de noviembre de
disposiciones invocadas. Observa la Sala que el enfoque dado a la Solicitud de Suspensión Provisional en la mayor parte del escrito está dirigido a la Resoluciones 06385 del 18 de noviembre de 1994 y 01663 del 24 de marzo de 1995 las cuales no pueden ser objeto de la demanda por estar caducada la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Y, que en cuanto a la vulneración del derecho de defensa tan solo con el análisis de los antecedentes administrativos se podría llegar a comprobar por lo cual corresponde su estudio al momento del Fallo y no en la etapa inicial del proceso. En consecuencia se negará la Suspensión Provisional solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: l0. ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia en relación con las Resoluciones 06041 del 20 de Octubre de 1995, 656-0024 del 31 de octubre de 1996 y 0526 del 20 de marzo de 1997. 20.- 1NADMITIR LA DEMANDA CON RELACION A LAS RESOLUCIONES 06385 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y 01663 DEL 24 DE MARZO DE 1995
POR CADUCIDAD DE LA ACCION.
En consecuencia del Numeral 1 se dispone: 1) NOTIFICAR AL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador Judicial. 3) ORDENAR AL DEMANDANTE que deposite, dentro del término de cinco (5) días la cantidad de TREINTA MIL PESOS ($30.000.000 MONEDA
- NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador Judicial. 3) ORDENAR AL DEMANDANTE que deposite, dentro del término de cinco (5) días la cantidad de TREINTA MIL PESOS ($30.000.000 MONEDA CORRE1NTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.C.A.. 5) SOLICITAR MEDIANTE OFICIO los antecedentes administrativos de los actos acusados. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlos llegar a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". (Art. 207 # 5 del
C.C.A.).
6) PRESCINDIR DE LA CAUCION POR CUANTO LA OBLIGACION ESTA
CONTENIDA EN UNA PÓLIZA DE SEGURO QUE SE ESTA HACIENDO
EXIGIBE MEDIANTE EL ACTO ACUSADO.Exp.N°.9435. 4
SWISS TIME LTDA. 7) TENER COMO PARTE INTERESADA EN EL RESULTADO DEL PROCESO• A SEGUROS COMERCIALES BOLKIVAR S.A. y como su apoderado al Dr.
ANTONIO PABON SANTANDER, abogado en ejercicio, conforme al poder que obra a folio 149 y el documento que lo sustenta. Se reconoce a la Dra. FANNY MARGOTH MART1NEZ LOPEZ, abogada en ejercicio, como apoderada de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.
30.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ejercicio, como apoderada de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.
30.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 027.-
LOS MAGISTRADOS,
/4Z7/7