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TA CUN - 9435008-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435008-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D :

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-35008

Demandante: GLADYS HOLGUIN ESCOBAR

ACTOS DISTRITALES

Concejo de Santafé de Bogotá. D.C..- La Señora GLADYS HOLGUIN ESCOBAR, con C. C. No. 41.630.558 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 25 de abril de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que es Nula la Resolución No. 0539 de 1.993 (Dic. 30) expedida por el Concejo de Santafé de

Bogotá D.C., en cuanto Declaró Insubsistente el Nombramiento de GLADYS HOLGUIN ESCOBAR, y, consecuencia¡ mente,".

2. Como Restablecimiento en su Derecho Violado:

2.1. Ordenar a SANTAFE DE BOGOTA D.C.

(CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.) el2 Juicio No. 35.008

Reintegrar a GLADYS HOLGUIN ESCOBAR en el mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con aumentos legales anuales y

mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2. Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos con aumentos legales anuales y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales; 2.3. Ordenar el pago de los Intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y 2.4. Ordenar el pago del Ajuste de Valor previsto en el artículo 178 deI C.C.A." Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos:

1. Previo el cumplimiento de los requisitos legales de Nombramiento, Aceptación y Posesión, GLADYS HOLGUIN ESCOBAR inició el 2 de abril de 1.977 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados, al servicio de SANTAFE DE BOGOTA

D.C. (CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.) en esta ciudad de Bogotá.

2. A la Actora se le concedieron vacaciones a partir del 20 de diciembre de 1.993, debiendo reincorporarse el día 17 de enero de 1.994.

3. Encontrándose en vacaciones y por tanto no estando laborando en el Concejo, el Presidente del Concejo produjo una comunicación en diciembre 23/93 mediante la cual se requiere a la Actora: "Usted debe cumplir con los requisitos exigidos para el cargo de Profesional Especializado"; "Para lo cual dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir çi recibo de la presente";

mediante la cual se requiere a la Actora: "Usted debe cumplir con los requisitos exigidos para el cargo de Profesional Especializado"; "Para lo cual dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir çi recibo de la presente"; "Lo anterior para efectos de la reincorporación en la Planta de Personal a partir del 1° de enero de 1.994."3 Juicio No. 35.008

Adviértase lo siguiente: El cargo desempeñado por la Actora era de asistente administrativo, secretaria, esto es perteneciente al nivel administrativo y de ninguna manera pertenecía al nivel profesional y por tanto no era viable jurídicamente exigirle requisitos correspondientes a otro nivel; El término de 5 días hábiles: a) Era 'contados a partir del recibo de la presente', que no podían correr en el caso de la Actora por encontrarse en vacaciones, no estar presente en el Concejo y por tanto no poder recibir tal comunicación; b) Aún suponiendo lo no cierto, de que hubiera recibido tal comunicación el 23 de diciembre/93, cuando se fechó, el término de los 5 días hábiles, excluyendo el 24 de diciembre que era festivo, vencían el 31 de diciembre a las 6:00 p.m. y sin embargo, antes de vencerse el término, el día anterior 30 de diciembre se expidió el Acto Acusado de Insubsistencia.

4. La Actora, cumplía por equivalencias los requisitos previstos en la Resolución No. 764 de junio 22 de 1.993, expedida por el Departamento Administrativo del

Servicio Civil.

5. Legalmente se dispone que no se exigirá acreditar

4. La Actora, cumplía por equivalencias los requisitos previstos en la Resolución No. 764 de junio 22 de 1.993, expedida por el Departamento Administrativo del

Servicio Civil.

5. Legalmente se dispone que no se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación, cuando ya se encuentran vinculadas al servicio oficial.

6. Mediante Resolución No. 0539 de 1.993 (Dic. 30)

expedida por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. se dispuso: "Declarar Insubsistente, a partir del 18 de enero de 1.994 a la señora GLADYS HOLGUIN ESCOBAR, C.C. No. 41'630.558-5 de Bogotá, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo... Secretaria.., con una asignación mensual de $351 .299.00".

7. Real y jurídicamente, dados los antecedentes descritos, no se trata de un Acto de Insubsistencia Motivado presuntamente por el Buen Servicio Administrativo, que mi Mandante lo representaba, dada su antigüedad, eficiencia y hoja de vida, sino por el contrario, de un Acto Motivado por los antecedentes descritos, que constituyen una Falsa Motivación.4 Juicio No. 35.008

8. El Acto Acusado no era procedente como Insubsistencia para la fecha del 30 de diciembre de 1.993, cuando se expidió, sino cuando se adoptara la nueva planta de personal del Concejo, previo nombramiento, proceder a la Revocatoria del Nombramiento por la causal de no cumplimiento eventual de requisitos.

9. En el Acuerdo Distntal No. 37 de 1.993 (Dic. 30)

nueva planta de personal del Concejo, previo nombramiento, proceder a la Revocatoria del Nombramiento por la causal de no cumplimiento eventual de requisitos.

9. En el Acuerdo Distntal No. 37 de 1.993 (Dic. 30) expedido precisamente por el Concejo de Santafé de

Bogotá D.C., se dispuso que: "'Los funcionarios que a 31 de diciembre de 1.993 tengan asignada una función que no corresponda a su nomenclatura administrativa en el nivel profesional, se podrán mantener en ella, hasta que el titular se retire, momento a partir del cual deberá ajustarse a lo establecido en el Acuerdo 12 de 1.987". (Art. 22)

10. La Hoja de Servicios de la Actora es demostrativa

M Buen Servicio Administrativo.

11. La Hoja de Servicios de la Sra. Holguín Escobar, desde el punto de vista disciplinario es impecable y

demostrativa de Buen Servicio Administrativo.

12. El Retiro de GLADYS HOLGUIN ESCOBAR se ejecutó e hizo efectivo, tal como lo ordenó la Resolución Acusada, 'a partir del 18 de enero de

1.994". Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: "Constitución Nacional, preámbulo, artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58, 90 y 125. Acuerdo Distntal No. 37 de 1.993, artículo 22. Resolución No. 764 de junio 22 de 1.993 expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, artículos 20 y 21;5 Juicio No. 35.008

Resolución No. 764 de junio 22 de 1.993 expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, artículos 20 y 21;5 Juicio No. 35.008 Decreto No. 1042 de 1.978, artículos 3, 7, 9 y 91; Decreto No. 1950 de 1.973, artículo 45 literal f), en concordancia con la Ley 153 de 1.887, artículo 80. La Ley 27 de 1.992 (Dic. 23) establece en relación con el Acuerdo Distrital No. 12 de 1.987 sobre Carrera Administrativa Distrital, su continuidad, así: `Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1.987 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá..." (Parágrafo Art. 2) y, "Esta ley rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente.., con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". (Art. 30) Y el Acuerdo 12 de 1.987, sobre Carrera Administrativa Distrital, preceptúa que: "'...el presente Acuerdo tiene por objeto: e) Garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades" (Art. 32). Se viola también el Acuerdo Distrital No. 37 de 1.993, en cuanto preceptúa que: "Los funcionarios que a 31 de diciembre de 1.993 tengan asignada una función que no corresponda a su nomenclatura administrativa en el nivel

Se viola también el Acuerdo Distrital No. 37 de 1.993, en cuanto preceptúa que: "Los funcionarios que a 31 de diciembre de 1.993 tengan asignada una función que no corresponda a su nomenclatura administrativa en el nivel profesional, se podrán mantener en ella. hasta que el titular se retire, momento a partir del cual deberá ajustarse a lo establecido en el Acuerdo 12 de 1.987". (Art. 22). (6 Juicio No. 35.008 Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que obra a folios 75/76, en el concluye que el acto acusado no vulnera ordenamiento jurídico alguno por desviación de poder. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de la resolución No. 0539 del 30 de diciembre de 1.993, proferida por la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual fue declarada insubsistente, a partir del 18 de enero de 1994, la demandante, del cargo de Asistente Administrativo XII ASecretaria Profesional-; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar al citado Concejo, a reintegrarla en el mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas, incluido el ajuste y los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., y de continuidad en la prestación del servicio que

mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas, incluido el ajuste y los intereses previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A., y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad local, legal y supralegal citada en la misma, sino que se expidió con desviación de poder y falsa motivación. Que encontrándose la demandante en vacaciones, el Presidente del Concejo Distrital produjo el 23 diciembre de 1.993, una comunicación requiriéndola para que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del recibo7 Juicio No. 35.008 de la misma, acreditara el cumplimiento de unos requisitos exigidos para el cargo de Profesional Especializado Grado 19, para efectos de la reincorporación en la planta de personal a partir del 10 de enero de 1.994. Que la actora pertenecía al nivel Administrativo, desempeñándose como secretaria, y no era procedente pedirle que acreditara requisitos de nivel profesional, pues en su cargo los cumplía por equivalencia, y legalmente se dispone que no se exigirán nuevas calidades para la incorporación, cuando se esta vinculado al servicio oficial. Que en el supuesto no cierto de que se le pudiesen exigir, como se le exigieron, los requisitos del nivel profesional, el acuerdo 37 de diciembre 30 de 1.993, prevé que los empleados se podrán mantener en su cargo hasta que el titular se retire. (f.10) Que el acto acusado se produjo el 30 de diciembre y excluyendo el

1.993, prevé que los empleados se podrán mantener en su cargo hasta que el titular se retire. (f.10) Que el acto acusado se produjo el 30 de diciembre y excluyendo el 24 que era festivo, el término para acreditar los requisitos vencía el 31 de diciembre a las 6 p.m., no obstante no podía correrle el término mencionado, pues como se dijo, se encontraba disfrutando de vacaciones. Que en el momento de adoptarse la nueva planta de personal del Concejo, se debió expedir la revocatoria de su nombramiento, por la causal de no cumplimiento eventual de los requisitos (f. 8), ya que no era procedente su retiro como insubsistencia para la fecha en que se expidió. Que el empleo desempeñado por la Actora era de carrera, y a pesar de no haberse confirmado su Inscripción, tenía derechos relativos de la misma, dado que esta calidad depende es de la Constitución y la Ley, y no de un acto administrativo de verificación, que no es constitutivo de derecho sino simplemente declarativo. (f. 11). Que la discrecionalidad bajo la forma de insubsistencia, solo es predicable Constitucional y Legalmente de los empleos de Libre nombramiento y8 Juicio No. 35.008 remoción, dada su naturaleza política y por estar excluidos del régimen reglado de carrera (f. 11) Que por todo lo anterior el acto acusado no se trata de un acto de insubsistencia basado en el buen servicio, pues la demandante lo representaba, dada la antigüedad, eficiencia y hoja de vida; sino que fue motivado falsamente por los antecedentes descritos, configurándose con su retiro una desviación de poder, por la relación de causa a efecto entre el requerimiento y la resolución

dada la antigüedad, eficiencia y hoja de vida; sino que fue motivado falsamente por los antecedentes descritos, configurándose con su retiro una desviación de poder, por la relación de causa a efecto entre el requerimiento y la resolución demandada, violando la función constitucional, cual es la de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y en especial la protección debida al trabajo. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y alegó de conclusión, oponiéndose a las peticiones allí formuladas, entre otras razones, porque considera que carecen de fundamento jurídico, pues la determinación acusada se tomó por razones del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional que asiste al nominador, dada la condición de la demandante, como empleada de libre nombramiento y remoción. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que obra a folios 75/76, en el que manifiesta que la "...señora accionante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción respecto de la cual la Administración poseía la facultad discrecional para removerla de su cargo..." y concluye que el acto acusado no vulnera ordenamiento jurídico alguno por desviación de poder. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio allegado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al reiterado criterio que al respecto se ha expuesto por esta jurisdicción, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que no pueden decidirse favorablemente las súplicas formuladas en el libelo.9 Juicio No. 35.008

expuesto por esta jurisdicción, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que no pueden decidirse favorablemente las súplicas formuladas en el libelo.9 Juicio No. 35.008 En efecto, en el presente caso, no se probó que le asistiera algún fuero de estabilidad relativa a la actora, ya fuera por tratarse de empleada de período fijo o por encontrarse escalafonada en la Carrera Administrativa, por lo cual se establece que tenía el carácter de empleada de libre nombramiento y remoción. En consecuencia dada su condición de empleada de libre nombramiento y remoción, la demandante podía, como lo fue, ser desvinculada del servicio mediante insubsistencia de su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia respectiva, en ejercicio de la facultad discrecional que asiste a la administración, en este evento La Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., y sin que con ello se transgrediera la normatividad local, legal o supralegal citada en el libelo. Ahora, en cuanto a los cargos de desviación de poder y falsa motivación que se le endilga a la expedición del acto acusado, por cuanto, se afirma, que la remoción de la actora no obedeció a razones del buen servicio público, no fueron demostrados. Si bien es cierto, y es una realidad procesal acreditada en el informativo, que a la demandante se le envió el oficio a que se ha hecho mención, que por lo demás no fué demandado, en el cual se le solicita acreditar algunos requisitos, según la demandada, necesarios para poder ser reincorporada en la planta de personal del Concejo a partir del 10 de enero de

mención, que por lo demás no fué demandado, en el cual se le solicita acreditar algunos requisitos, según la demandada, necesarios para poder ser reincorporada en la planta de personal del Concejo a partir del 10 de enero de 1.994, y que dice la actora "cumplía por equivalencias", no es menos cierto que, dentro del presente proceso, no se comprobó en forma alguna que el hecho o circunstancia de encontrarse en vacaciones y no haber acreditado tales requisitos, entre otras razones, por no contar con ellos, fuera la real y verdadera causa o razón que tuvo la administración, en relación de causa a efecto, para desvincularla del servicio mediante la modalidad empleada de declarar insubsistente su nombramiento, como se sostiene en el libelo.10 Juicio No. 35.008 No existe en el plenario prueba documental yio testimonial, en vías de acreditar plena y fehacientemente tal afirmación, pues el referido requerimiento del 23 de diciembre de 1.993, del Presidente del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., (f.5), en el que se le solicita acreditar tales requisitos, por sí solo, no es medio probatorio suficiente para demostrarla. Mucho menos, cuando, como se manifiesta en el propio libelo demandatorio, hecho tres, el acto administrativo demandado se expidió antes de vencerse el término que para acreditar tales requisitos se le había concedido. Ahora, por otra parte, como lo tiene bien establecido esta jurisdicción, el hecho de que la actora se encontrara disfrutando de vacaciones, para la época en que se expidió el acto de retiro acusado, ello no enervaba la facultad discrecional que asistía a la administración para removerla, dada su

jurisdicción, el hecho de que la actora se encontrara disfrutando de vacaciones, para la época en que se expidió el acto de retiro acusado, ello no enervaba la facultad discrecional que asistía a la administración para removerla, dada su condición mencionada de empleada de libre nombramiento y remoción. Todo lo cual indica a la Sala que no se demostraron los cargos que se le formularon al acto administrativo acusado, y, por lo mismo, que no se desvirtuó la presunción de estar dictado por razones del buen servicio, debiéndose, en consecuencia, denegar las súplicas contenidas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A; Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta11 Juicio No. 35.008 providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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