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TA CUN - 9435067-(16-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435067-(16-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EFERE

cARRA7,EMNIZACION POR SUPRESION ¡SUP ÍRESION DL CARGO DE

DE CARGO /BUNAL ADMINISTRATIVO 1 fr

DE CUNDINAMARCA

9ECCION SEGUNDA - SUBSECCION NCN

Santafé de Bogotá D.C., Agosto Dieciseis (16) de mil novecientos nta y seis (1.996). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio C&cers Toro a Expediente No.

Actor : Demandado :

Controversia

Clasificación : 94--35067

RUIZ VARGAS, NELSON FERNANDO

FONDO DE COFINANCIACION PARA LA

INVERS ION RURAL " DR!".

SUPRES ION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO AUTORIDADES NACIONALES NELSON FERNANDO RUIZ VARGAS, identificado con la C.C. No.17.149.766, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 02 /94 presentó demanda contra el FONDO DE COFINANCIACION PARA LA IN VERSION RURAL " DR!", con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ØNTEÇEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LA8 PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:O TRIB.. ADN. CUNDDIAPIARCA - SECCION 2a. SUBSECCION SICK

EXP. No. 94--35067 M PAG. No. 2 lo 1-. Es nulo el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1993 emanado

EXP. No. 94--35067 M PAG. No. 2 lo 1-. Es nulo el artículo 1 del Acuerdo 029 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, aprobado por el Gobierno Nacional median te Decreto 2644 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fu suprimido el cargo que ocupaba el demandante enfla planta de per sonal, y lo retiró del servicio a partir del die 1 de enero/94. 2.- Es nula la Resolución 1382 de diciembre 31 de 1993 proferida por el Director General del Fondo de Co? man ciación para la Inversión Rural "DRI", por medio de la cual causa el retiro definitivo del demandante en la Regional Cundinamarca de esa entidad, a partir del primero de enero de 1994. 3..- En consecuencia, condénese a la parte demandada a rein tegrar al demandante a su empleo, o a otro de igual o superior cate goríay sueldo, y a pagarle una suma de dinero equi valente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxi lios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del reti ro hasta cuando sea reintegrado a su empleo.. 4.- Para todos los efectos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de las servicios del demandante." (fI. 4 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 04

1. La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su artículo transito

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 04

1. La Asamblea Nacional Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su artículo transito río 209 facultó al Gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionare o suprimiera las entidades des centralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en con sonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias.

2. En aplicación de esas atribuciones temporales, el Go bierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por medio del cual dispone la reestructuración, entre otras del Fondo de Cofinaciación para la Inversión Rural "DR!".

3. La Junta Directiva del "DR!" expidió el Acuerdo 029 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante De creto 2644 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fuá su primido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de perso nal del fondo "DR!" a partir del día primero de enero de 1994.1

O TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2k.. - SURSECCION tC

EXP.. No. 94--35067 PAG. No. 3

4. Luego, el Director General del "DR!" expidió la Reno lución 1382 de diciembre de 1993, por medio de la cual causa el retiro definitivo del demandante en la Regional Cundinamarca de esa entidad, a partir del 1 de enero de 1994.

5. Se fundamenta el mencionado Acuerdo 029 de 1993, acu

sado, así:

" LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE COFINANCIACION PARA

Cundinamarca de esa entidad, a partir del 1 de enero de 1994.

5. Se fundamenta el mencionado Acuerdo 029 de 1993, acu

sado, así:

" LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE COFINANCIACION PARA

LA INVERSION RURAL - DR!

En uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas por el ordinal primero del artículo 15 del Decreto 2133 de 1992, Acuerda: Artículo 1..- A partir del 1 de enero de 19949 suprimese de la Planta de Personal del Fondo de Cofinanciacián para la Inversión Rural - DR! los siguientes cargos: " Por su parte el Director General del DR!, al expedir la Re solución 1382 de diciembre 31 de 1993 se basa también en las dis posiciones del Decreto 2132 de 1992.

6. El artículo 20 transitorio de la Carta no facultó al Go bierno Nacional para derogar, subrogar, etc., las nor

mas de carrera administrativa, par lo tanto, en lo relativo a es te tema, el acto acusado es ilegal.

7. El acto acusado., respecto del plazo seRalado por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo, y por lo tanto es inconstitucional.

8. El demandante se hallaba escalafonado en carrera admi nistrativa al momento de ser retirado del servicio."

(fis. 4 al 5 exp). LOS ACTOS ACUSADOS son el Acuerdo No. 029/93 apra bada por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 2644 del 29 de Di ciembre de 1993 y la Res.. No. 1382 del 31 de Diciembre de 1993

LOS ACTOS ACUSADOS son el Acuerdo No. 029/93 apra bada por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 2644 del 29 de Di ciembre de 1993 y la Res.. No. 1382 del 31 de Diciembre de 1993 proferida por el Fondo de Col inanciación para la Inversión Rural "DR!", por medio de los cuales se retira del servicio a unos 1 un cionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal y que se arrimaron válidamente a este proceso (fis. 12 a 150 12, 16 y 17 exp).

S.O TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION NC"

EXP. No. 94--35067 PAG. No. 4

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes De la C. Nal. (1, 2 255 125, 1.50, 189-14); el D. 2400/68; el D. 1950/73; el 0.3074/68 y la Ley 27/92= -fi. 5 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado a los lis. 5 a 6 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $265.000,00 y que esti ma la cuantía en $1.545.833933, se menciona que se debe conocer del proceso en PRIMERA INSTANCIA. (11. 7 exp.)

E. PEL PRQCESQ LA PARTE. DEMANDADA es el FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL "DR!", el cual fu vinculado al proceso

del proceso en PRIMERA INSTANCIA. (11. 7 exp.)

E. PEL PRQCESQ LA PARTE. DEMANDADA es el FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL "DR!", el cual fu vinculado al proceso mediante la notificación por Aviado del admisorio al Director Ge neral, quien designó su apoderado. (lls. 22 vto, 36 y 42 exp).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES SUAR DARON SILENCIO. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procu raduria Octava (Ea.) en lo Judicial emitió su Vista donde so.tie no que se acoge a los planteamientos anteriores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Febrero 22 /960 del Exp. Ne.93-33060 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz

(i'l. 34 exp.). kwO TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 94--35067 m PAG. No. 5

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇONSIDERACIONES $ gi øroblema iuridico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SUPRESICIN DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL FONDO DE CCJFINANCIACION PA RA LA INVERSION RURAL 'DRI" Y ACTO DE RETIRO de la P.Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prue

RA LA INVERSION RURAL 'DRI" Y ACTO DE RETIRO de la P.Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prue bac válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. Las imouanacicanee y ølant.amintDs de las Partes. En la demanda respecto de los cargos de anulación pro puestos se precisa $ En cuanto a las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES expresa a II El acto acusado, por el cual reestructura la planta de perO TRIB. ADPI. CUNDIHAP$ARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC" EXP. No. 94--35067 PAB. No. 6 sonal de la entidad, fuá expedido con fundamento en el Decreto 2132/92 el cual a su vez se basó en las atribuciones temporales conferidas al Gobierno Nacional por el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fuá proferido mucho más allá del plazo de los 18 meses a que se refiere el transitorio 20 comenta do, ya que dicho plazo venció el día 7 de enero de 1993, en tanto que el acto acusado fuá producido el día 20 de diciembre de 1993. Creo que el objetivo del transitorio 20 era otro distinto de la simple modificación o reestructuración de las plantas de perso nal. Creo que el objetivo era la descentralización territorial, pues al referirse el transitorio 20 de la Carta "en especial" a

Creo que el objetivo del transitorio 20 era otro distinto de la simple modificación o reestructuración de las plantas de perso nal. Creo que el objetivo era la descentralización territorial, pues al referirse el transitorio 20 de la Carta "en especial" a la "redistribución de recursos y competencias" se entiende por es ta la descentralización territorial, objetivo que no se logra con la modificación de la planta de personal, que no se logra con la supresión del. cargo del actor. Por lo tanto desde ese punto de vista el acto acusado se halla viciado de nulidad no solo por la violación de la Constitución sino por la desviación de po der."(-f1%. 5 a 6 exp.). Respecto de VIOLACIONES LEGALES Y REGLAI1ENTIAS Y DE DERECHOS -en resumense tiene i Se menciona en las CAUSALES DE ANULACION de los actos admi nistrativos, la expedición irregular, la desviación de poder, etc. (11. 6 exp.). le Al comparar el objetivo indicado en el articulo 20 tran sitorio da la Carta con el Decreto 2132/92 y con el acto acusado, se tiene que no logra el Gobierno Nacional el objetivo ordenado por la Constitución Política en su articulo transitorio 20. Es do cir la reestructuración de la entidad no logró la descentraliza ción territorial, siendo que era éste el objetivo prominente mdi cado por el transitorio mencionado cuando expresa " y en especial con la redistribución de compentencias y recursos que ella esta blecet'. La distribución de compentencias y recursos está regulada por los artículos 356 y siguientes de la Constitución Política. En consecuencia desde este punto de vista el acto está viciado de nulidad por desviación de poder, toda vez que no logra el obieti

blecet'. La distribución de compentencias y recursos está regulada por los artículos 356 y siguientes de la Constitución Política. En consecuencia desde este punto de vista el acto está viciado de nulidad por desviación de poder, toda vez que no logra el obieti yo primariamente indicado en la Carta. (11.6 exp).

En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA y sus derechos -O TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION C"

EXP. No. 94---35067 PAG. No. 7 con ocasión de la desvinculación de la P. Actora que estaba ms crita en Carrera par SUPRESION DE EMPLEOS EN EL DRI regladas por la Ley 27 de 1992invoca como quebrantados (1, 21 39 8) y dice al respectos Estando el demandante escalafonado en la carrera administra Uva, gozaba de la estabilidad laboral y de las demás prerrogati vas derivadas de ella, conforme a lo establecido en los artículos 125 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 8 de la Ley 27 de /92, las cuales fueron desconocidas por el acto de retiro acusado. La Ley 27 de 1992 en su articulo So.., y los decretos mencio nados sobre carrera administrativa, otorgan unos derechos de pro ferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en escalafón de carrera adminis trativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados par el acto administrativa acusado. En efecto, violando lo dispuesto en esas normas el acto acu

trativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados par el acto administrativa acusado. En efecto, violando lo dispuesto en esas normas el acto acu sado no dió ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contemplan esas normas indicadas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. (f 1.6 exp). El Ministerio Público precisa que de acuerdo a la reite rada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, se acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo expresa la Dr. Betancur Ruiz, en la Sentencia del 22 de Febrero de 1996, Exp. 93-330601 para denegar las pretensiones (fi. 34 exp.) .& motivación de la decisión.- Para resolver se considera s A.-) El régimen jurídico de Personal y la situación fhctica de la P. Actora.O TRIB. ADPI. CUNDIP4APARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--35067 PAG. No. 8 an l FONDO DE COQFINAÇIACI0N PAR LA INVEfl SJON RURAL DRIt1 sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLI COS sometidos a relación legal y reglamentaria prevista fundamen talmente en los Decretos 077/87, 2004/87, 501/89, 2429/89. .,a P.Actora acredita en el proceso s a) Que el momento del retiro desempePaba el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 30 10-12 de la Regional Cundinamarca (fi. 3 Cdno 2); b) Que estaba

.,a P.Actora acredita en el proceso s a) Que el momento del retiro desempePaba el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 30 10-12 de la Regional Cundinamarca (fi. 3 Cdno 2); b) Que estaba inscrito en Carrera en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 -12 según Res. No. 22 de Septiembre 9/93 (11.31 ); e) Que fuá RE TIRADO DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Per sonal de la Demandada según Res. No. 1382 de dic. 31/93 y que se le comunicó en nota No. 12595 de dic. 29/93 (fIs. 16 a 17 y 3); d) Que fuá INDEMNIZADO POR RETIRO DEL EMPLEADO ESCALAFONADO EN CA PRERA según Res.. No. 1450 de Dic. 31 /93, notificada en febrero 28/94, contra la cual procedía el recurso de reposición según su art. 4o, que aparece interpuesto (lls. 6 a 7 Cdno 2) y resuelto según Res. 0616 del 25 de Abril de 1994 (fis 3 a 5 Cdno 2). La controversia de fondo. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (Acto de supresión del empleo y de desvinculación del servicio de la P. Actora - Acuerdo 029/93 y Res. 1382/93) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación (violación nor mativa, desviación de poder, etc) relacionados con la Carrera Ad ministrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de Ion

teniendo en cuenta diversas causales de anulación (violación nor mativa, desviación de poder, etc) relacionados con la Carrera Ad ministrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de Ion do. El RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impetrado consiste en su REINO TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION

EXP. No. 94---35067 PAB. No. 9

TEGRO EN SU EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS EN LA DEMANDA. Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EN NULIDAD EL ACTO PARTICULAR INDEMNXZFTORIO QUE RECONO CIO TAL DERECHO A LA P. ACTORA POR RETIRO DEL SERVICIO (Res.1450 de Dic. 31/93).

La Sala observa y considera : lo. La Entidad y su reestructuración.

Reestructuración del Fondo de Cofinanciación para la In versión Rural "DRI". Por Dcto No. 2132 de dic. 29/92 en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la C. Nal. da 1991 y un especial de las atribuciones legales y estatutarias conferidas por el ordinal primero del articulo 15 del Decreto 2132 da 1992. Y por Dcto No. 2644 da dic. 29/93 se aprueba el Acuerdo No. 029 de Dic. 31/93 de la Junta Directiva del FONDO DE COFINANCIA ClON PARA LA INVERSION SOCIAL "DRI", que preves las reglas de EJE CUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adoptado por la Enti dad. En este aparece la SUPRESION de cuarenta y un (41) empleos

ClON PARA LA INVERSION SOCIAL "DRI", que preves las reglas de EJE CUCION DEL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS adoptado por la Enti dad. En este aparece la SUPRESION de cuarenta y un (41) empleos (denominación) en la dependencia donde laboraba la P. Actora (fIs. 12 a 15, 13 e>p.). Se precisa que con la SUPRESION DE EM PLEOS de la Entidad Demandada se SUPRIMIERON CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATENDIA EL ORGANISMO; dichas funciones, ahora, se atienden por LOS DEPARTAMENTOS, fundamentalmente.O TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"

EXP. No. 94--35067 PAG. No. 10

Par Rea. No. 1382 de dic. 31/93 el Director General del FON DO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL "DRI", retira del servicio a unos 'funcionarios por supresión del empleo con mención de varias disposiciones (Octo. 2132/92, Ac. 029/93, Dctos. 2643 /93 y 2644/93. Allí aparece determinada la P. Actora con el em pleo que desempePaba y en su dependencia (fis. 16 a 171 16 exp.).

20. LOS ACTOS ACUSADOS.

ACTO GENERAL DE SUPREBION DE ANTIGUOS EMPLEOS 'Y DETER MINACION DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL GLOBAL DE LA ENTIDAD (Acuerdo No. 29 de Agosto 23/93). Fue demandado "parcialmente" en cuanto a la supresión da LOS EMPLEOS DE LA MISMA NOMENCLATURA del que desempeFaba la P.

ENTIDAD (Acuerdo No. 29 de Agosto 23/93). Fue demandado "parcialmente" en cuanto a la supresión da LOS EMPLEOS DE LA MISMA NOMENCLATURA del que desempeFaba la P. Actora. (fis. 4 y 12 a 15 exp.) Se observa que este ACUERDO de la Entidad debía ser A PROBADO por el Gobierno Nacional, lo que ocurrió por medio del Dcto No. 2644 de dic. 29/93, según mención en otro acto adminis trativo (fi. 16 exp.) II)

LA RES. No. 1382 de Dic. 31/93 del Director General de la Entidad Demandada por medio de la cual se causa el retiro definitivo de unos 'funcionarios y que fue acusa da en nulidad en relación con el retiro de la P. Actora ('fI. 16 ss exp.)

30. LA CONTROVERSIA.11

O TRIB. ADP. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOt4 "Ca'

EXP. No. 94-35067 PAG. No. 11

LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE SUPRESION DE ALGUNOS

ANTIGUOS EMPLEOS Y LA FIJACION DE LA NUEVA PLANTA DE

PERSONAL.

Se observa que fue reclamada expresamente la NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO No. 029/93, pero no aparece la petición ex presa de NULIDAD -también parcialdel DECRETO No. 2644/93, que aprobó dicho Acuerdo. Es cierto que en la pretensión No. 1 de la demanda se menciona que el Acuerdo No. 29/93 fue APROBADO POR EL

aprobó dicho Acuerdo. Es cierto que en la pretensión No. 1 de la demanda se menciona que el Acuerdo No. 29/93 fue APROBADO POR EL DECRETO 2644/93, pero la sola mención de tal circunstancia NO TIE NE LA RELEVANCIA DE PRETENSION ANULATORIA DEL MISMO; por lo tan to, se advierte una "falla" de la demanda en ese sentido, por cuanto para la NULIDAD DE LA DECISION ADMINISTRATIVA era imperio so demandar en nulidad tanto el ACUERDO mencionado como el DECRE TO aprobatorio, porque ambos constituyen el ACTO ADMINISTRATIVO, ya que el uno sin el otro no tiene eficacia. Tan cierto es lo anterior que el DECRETO No. 2644/93 NO FUE ARRI MADO AL PROCESO, como si se hizo con el ACUERDO No 29/93, con lo cual resalta la voluntad de la P. Actora de sólo demandar en nuli dad parcial el Acuerdo citado. No sobra advertir que el ACTO GENERAL -que tiene incidencia en la lesión de un presunto derecho da un Demandantees factible de de mandar en nulidad, dentro de un proceso, en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, con efectos inter partes, siempre que su acusación se haga dentro del término de ca ducidad de la acción. También es posible impugnar el ACTO GENERAL por la vía de la EXCEPCIONI pidiendo su inaplicación en el caso correspondiente.O TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CM

EXP. No 94--35067 PAG. No. 12

En esas condiciones, no es posible eniuciar el ACTO GENERAL ACU SADO, por su impugnación parcial..

EXP. No 94--35067 PAG. No. 12

En esas condiciones, no es posible eniuciar el ACTO GENERAL ACU SADO, por su impugnación parcial.. LA NULIDAD DEL ACTO DESVINCULATORIO DEL SERVICIO CON IN DEMNIZACION DE LA P. ACTORA. (Res. No. 1382/93) En el sub-lite se tiene que la P. Actora demandó en nu lidad -en lo pertinenteel acto que lo desvinculó del servicio. En resumen, se demandó en nulidad une actuación administre tiva, que aunque tiene carácter de acto administrativo, no ;gn prende le "totalidad' de la decisión administrativA que desvip culó del servicio a la P. Actora oor lo oue imoídy SJ( iUZQamienLto de fopdo del caso y de lkhl IA INEPTITUD SUSTANTIVA QE LA DEIIANDA. la cual puede ser propuesta por la Demandada o el Ministerio Pt blico o de oficio conforme al art.. 164 del C.C.A./84. En electo, la DESVINCULACION DEL SERVICIO DE LA P. ACTORA en pri mor lugar tiene relación con la causal de SUPRESION DEL EMPLEO (Acuerdo 029/93 y D. 2644/93) que no se puede enjuiciar por las razones ya enunciadas, con el ACTO DE DESVINCULACION (Res. 1382

/93) y el RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION POR RETIRO (Res.

Nos. 1450/93 y 616/94 que no fue demandada.

En este evento NO ES POSIBLE ENJUICIAR EN EL FONDO LA SITUACION QUE AFECTA A LA P. ACTORA (SUPRESION DEL EMPLEO Y RETIRO CON IN

Nos. 1450/93 y 616/94 que no fue demandada. En este evento NO ES POSIBLE ENJUICIAR EN EL FONDO LA SITUACION QUE AFECTA A LA P. ACTORA (SUPRESION DEL EMPLEO Y RETIRO CON IN DEMNIZACION) porque el primer acto -supresión del empleoy el último -reconocimiento de la indemnizaciónno pueden serlo porO TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2i. - StJBSECCION "C" EXP. No. 94--3067 m PAI3. No. 13 las razones ya enunciadas. En este caso, el ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION POR RETIRO DEL SERVICIO debía ser enjuiciado en nulidad -para lograr su extinción totalsi era que se aspiraba a la NULIDAD DE LA DESVINCULACION DEL SERVICIO CON LA FINALIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (REINTEGRO Y PAGO DE EMOLUMENTOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR, ETC.) YA QUE P10 ES POSIBLE POR UN LADO BUSCAR ESE OBJETIVO Y DE OTRO 'CONSERVAR" UNA INDEMNIZA ClON POR RETIRO DEL SERVICIO QUE LE SERIA INCOMPATIBLE, sin que sea factible al Juez enjuiciarla de oficio. La INDEMNIZACION en esas circunstancias tiene apoyo legal en el Dcto 2132 de 1992, que reorganizó la Institución y que es funda mento de la desvinculación de personal por supresión del empleocomo en el caso de autoscontiene reglas "especiales" en el Capí tulo Y y precisamente en el art. 3, relativas al pago de la in demnización, que dice

mento de la desvinculación de personal por supresión del empleocomo en el caso de autoscontiene reglas "especiales" en el Capí tulo Y y precisamente en el art. 3, relativas al pago de la in demnización, que dice Art. 35 De los empleados públicos escalafonados. Los am pleados públicos escalafonados en carrera adminis trativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO coma consecuen cia de la REESTRUCTURACION DEL FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION RURAL "DRI" en desarrollo del artículo transito río 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la si gui.nte INDEMNIZACION i ... Nótese que con la sola nulidad del acto de desvinculación del ser vicio, sin el posible juzgamiento de los demás actos relaciona das, no se da la posibilidad de REINCORPORACION AL SERVICIO de la

P. Actora; de ahí, la falla de la demanda. a Marginalmente se anota, como ya se dijo, cuando solo se suprimen algunos empleos es posible que se alegue la prelación de la P. Actora para su continuación en servicio, en cuyo evento seJ

O TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SIJBSECCION "C° EXP. No. 94--35067 M PAG. No. 14 debe impugnar el ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL, donde aparez ca clara y expresamente una persona vinculada frente a la cual la

P. Actora tenía prelación; pero, si en una demanda, tal plantea miento y prueba no aparecen, no pueden oficiosamente ser tenidos en cuenta para las resultas del proceso.

Y nuevamente se resalta, que si un empleado fuá desvin

P. Actora tenía prelación; pero, si en una demanda, tal plantea miento y prueba no aparecen, no pueden oficiosamente ser tenidos en cuenta para las resultas del proceso.

Y nuevamente se resalta, que si un empleado fuá desvin culada del servicio POR SUPRESION DEL EMPLEO ordenado dentro de un RE(3DIEN ESPECIAL, fruto del desarrollo de un mandato transito rio contituciónal, en principio el caso no puede ser enjuiciado frente a la NORMATIVIDAD GENERAL aplicable a retiro de personal por supresión ordinaria de empleo. El Dcto 2132/92 y la reestructuración del DR!. En otros pro casos se ha alegado la inconstitucionalidad de las reestructura ciones con fundamento en el art. 20 transitorio de la Carta Polí tica de 1991. En ese sentido, por ejemplo, en Snncia de Feb. de 1994 de la Sección la. del H. C. de Estado proferida en el Exp. No 2345 SE NEGO LA NULIDAD del Decreto 2141/92 impetrada res pacto de otra entidad, es decir, se halló conforme a derecho la disposición acusada frente a los cargos formulados; de dicha pro videncia se destacan los siguientes apartes i En lo que respecta al primer cargo advierte la La la que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 48 y 49 de la Constitución Nacional la SE(3URI DAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultadas otorgadas por el

el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultadas otorgadas por el articulo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Con.tituciónle atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilita do el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.O TRIR. ADN. CUHDIHAMARC -. SECCION 2a. - S(JBSECCIOP4 C' EXP. No. 94---3067 PAG. No. i Significa lo anterior que los actos que dicte el Prez¡ dente de la República en ejercicio de tales facultades ti non la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluLdas, desde luego las concernientes a a se guridad social, a la organización, dirección y reglamenta ción de loe servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitoria 57 de la Constitu ción Nacional, también citado como violado en el primer car go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en

go, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios econó micos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyec tos de ley que sobre la materia deberá presentar a considera ción el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción en tre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo EL ACTO ACUSADO ES DE NATURALEZA LEGISLATIVA, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de REESTRUCTURAR una de las en, tidadee que prestan servicios públicas de salud. Loe cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera ad ministrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercí cío de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 da la Carta no podía desconocer los derechos da la carro ra suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transi tono 209 no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Es

La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo transi tono 209 no es más que el desarrollo del principio preconi zado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Es tado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siem pre en el proceso que implica el ejercicio de las atribucio nes de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin ultimo de ponerlas en consonan cia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en supe cial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestruc turar, suprimir a fusionar llev

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