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TA CUN - 9435103-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435103-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINjTATIVO DE CUNDI SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" kSUPRESION DE CARGO /ACTO DE CARACTER GENERAL -Demanda en acci6n de 't flulidad y restablecimiento /TKORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS Santafé de Bogotá. D.C.. Diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). Magistrada Ponente Dra. Mercedes Rodero Trujillo.

REFERENCIAS

Expediente No Actora Demandada Controversia Clasificación 94--35103

ESCOBAR ARDILA, ROSA EUGENIA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION CARGO CON PETICION DE REINTEGRO

AUTORIDADES NACIONALES ROSA EUGENIA ESCOBAR ARDILA, identificada con la C.C. No. 41.744.565, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 28 de 1994 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBS. "C" 2

EXPEDIENTE 94-35103

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

1Es nulo el Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social", expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de

1Es nulo el Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social", expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de Junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo No. 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo No. 162 del 23 de Noviembre/93 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocu paba el demandante. 4Es nula la Resolución No. 5428 de diciembre 22 de 1993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del

el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. - 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos,primas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBS. "C" 3 EXPEDIENTE 94-35103 bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de contjnuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo." (fis. 2 a 3 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así

1. El demandante se desempeñaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $205.000,00.

2. El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera

Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $205.000,00.

2. El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión dei Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública.

3. El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados." (fi. 3 exp).

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EXPEDIENTE 94--35103

LOS ACTOS ACUSADOS son los Acuerdos No. 60 de Junio 29 de 1993; No. 122 de Octubre 29 de 1993; No. 162 de Noviembre 23 de 1993; la Resolución No. 5428 de Diciembre 22 de 1993 y la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, proferidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director Encargado de dicha entidad respectivamente, por los cuales se aprueba y ejecuta el programa de supresión de empleos y se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal, dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, respectivamente; los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fIs. 11 a

del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal, dentro de los cuales se encuentra el de la Parte Actora, respectivamente; los cuales se aportaron válidamente a este proceso (fIs. 11 a 33, 34 a 36. 37 a 57. 58 a 82 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (4, 25. 125, 356 a 354 y Trans. 20); del Decreto Ley 694 de 1975 (89 y 93); del Decreto Ley 2147 de 1992 (9 y 10); del Decreto Reglamentario 1468 de 1979 (116); de la ley 10 de 1990 (27) y de la Ley 27 de 1992; (1 y 8)= fi. 3 exp.= El concepto de la violación aparece esbozado del folio 3 al 5 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $205.000.00 y que estima la cuantía en $1.212.916,66 y menciona que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 6 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual fué vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General de la Entidad, quien designó apoderada la cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 95 vto, y 98 a 102 exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBS. 'C" 5

demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 95 vto, y 98 a 102 exp.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBS. 'C" 5

EXPEDIENTE 94-35103

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicitó la denegación de las pretensiones (fis. 133 a 135). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial se abstiene de emitir concepto (fi. 142 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y ACTO DECLARATORIO DEL RETIRO DEL SERVICIO POR TAL CAUSAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la de manda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponderla entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a. -) El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la Parte

Actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBS. "C" 6

considera a. -) El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la Parte

Actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBS. "C" 6

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En la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (Decreto Ley 694 de 1975; Decreto Reglamentario 1468 de 1979, Ley 10 de 1990, etc.) con remisiones autorizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (Decreto Ley 2400 de 1968. Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y posteriores). Reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social. Por Decreto No. 2147 de Diciembre 30 de 1992 en ejercicio de la facultad otorgadaen el articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991 se ordenó la reestructuración de la Entidad y facultó a la Junta Directiva para la supresión de empleos; esta disposición fue demandada totalmente en nulidad y dio origen a la Sentencia de Febrero 25 de 1994 del Exp. No. 2345 de la Sección Primera del

H. Consejo de Estado que NEGO LA NULIDAD.

Mediante el Acuerdo 60 de Junio 29 de 1993 la Junta Directiva de CAJA NACIONAL adopta el Programa de Supresión de empleos de la Entidad, que fue aprobado por Decreto 1262 de Junio 30 de 1993; y el cual en el Acuerdo No. 122

CAJA NACIONAL adopta el Programa de Supresión de empleos de la Entidad, que fue aprobado por Decreto 1262 de Junio 30 de 1993; y el cual en el Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993 se aclaró en cuanto a diferencias en la denominación de dependencias y planta de personalposteriormente fue aprobado por Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993 donde se aclararon errores del Decreto 1262 de 1993. Así mismo, el Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, aprueba el Acuerdo No. 162 de Noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de CAJANAL por el cual se EJECUTA EL PROGRAMA DE SU PRESION DE EMPLEOS adoptado en la Entidad. Retiro del Servicio. Por Resolución No. 5428 de Diciembre 22 de 1993 el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL retiró del servicio a unos funcionarios POR SUPRESION DEL EMPLEO con mención de varias disposiciones = Decreto 2147 de 1992. Acuerdos No. 60, Decreto 1262, Acuerdo No. 122 de 1993. Decretos 2404 de 1993 y 2542 de 1993.-

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EXPEDIENTE 94-35103

De la Parte Actora aparece demostrado: a) Que el momento del retiro desempeñaba el empleo de ENFERMERO AUXILIAR, Código 6045, Grado 07 de la Sección de Enfermería; b) Que fué RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo en la Planta de Personal de la Entidad según Resolución No. 5518 de Diciembre

Sección de Enfermería; b) Que fué RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo en la Planta de Personal de la Entidad según Resolución No. 5518 de Diciembre 30 de 1993. En cuanto a la Carrera Administrativa aparece que estaba inscrita en el cargo de ENFERMERO AUXILIAR, código 6045, grado 07 según Resolución No. 4101 de Agosto 8 de 1989 (fi. 126 exp.). b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. La Demandada en su debida oportunidad propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PAGO que pasan a ser analizadas.

lo. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION

II

No existe justo titulo a favor del demandante con base en el cual reclama. En cumplimiento del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política se ejecutó y llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en momento alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para desempeñar un cargo de Carrera Administrativa." (fis. 101 a 102 exp.). 2o. PAGO le La entidad demandada pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos ordenados al actor, dando estricto cumplimiento a las normas legales y vigentes " (fi. 102 exp.).

La Sala observa y consideraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBS. "C" 8

EXPEDIENTE 94-35103 lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constituye una EXCEPCION de previo

EXPEDIENTE 94-35103 lo. De la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Se ha considerado que esta es una forma de DEFENSA de la Demandada que no constituye una EXCEPCION de previo análisis al estudio de fondo del caso, por lo que no puede tenérsela como tal. 2o. Del PAGO. En este caso, la Parte Actora reclama el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, etc. AL FUTURO, vale decir, desde el retiro del servicio, mientras que la Demandada se refiere a las obligaciones económicas AL PASADO, es decir, las causadas antes del retiro del servicio, por lo que no se trata de lo mismo. En esas condiciones. NO PUEDE PROSPERAR la objeción for mulada. c.-) ha controversia de fondo. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. ('La demandante solicita la nulidad de los Acuerdos Nos. 60, 122 y 162 de 1993, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, por los cuales se aprueba y ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL, siendo demandables ante esta jurisdicción en acción de pública de nulidad consagrada en el articulo 84 del C.C.A. y como en el caso que nos ocupa se acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 ibídem, la Sala atendiendo la teoría de los fines y motivos que impera actualmente se pronunciará de fondo no obstante la ausencia de

acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 ibídem, la Sala atendiendo la teoría de los fines y motivos que impera actualmente se pronunciará de fondo no obstante la ausencia de impugnación de decretos aprobatorios de dichos Acuerdos.?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBS. "C" 9 EXPEDIENTE 94--35103 Ç En consecuencia. La Sala replantea la posición que ha venido sosteniendo en casos similares en el sentido que además de los Acuerdos de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión debieron demandarse los Decretos aprobatorios expedidos por el Gobierno Nacional, donde se ha inhibido para pronunciarse sobre la totalidad de las Pretensiones.> La nulidad de la Resolución No. 5518 de 1993, que retira del servicio a la Parte Actora por la previa supresión del cargo en otro acto administrativo, se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación de violación normativa, desviación de poder, etc. relacionadas con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo (fis. 58 a 82 exp.) La Sala observa y considera Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DE LA AC11iCION QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO y como consecuencia, para la Parte Actora el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS

DETERMINADAS EN LA DEMANDA.

consecuencia, para la Parte Actora el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en la VINCULACION EN SU EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS

DETERMINADAS EN LA DEMANDA.

En el sub-]¡te, es importante precisar, con relevancia en el proceso, que con la SUPRESION DE EMPLEOS de la Entidad Demandada se logró la SUPRESION DE CIERTAS FUNCIONES Y OBJETIVOS QUE ATENDIA EL ORGANISMO ESTATAL: dichas funciones, ahora, se atienden por ORGANISMOS DEL SECTOR PRIVADO FUNDAMENTALMENTE. Y el Acto administrativo pertinente fue demandado en nulidad y denegadas las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBS. "C" 10

EXPEDIENTE 94—35103

La nulidad del acto de desvinculación del servicio, por supresión del empleo de carrera de la Parte Actora que estaba inscrita en la Carrera se reclama con apoyo en los cargos que se analizan. Por violación del derecho a la estabilidad en el empleo y de la normatividad (artículos 89, 93 del Decreto Ley 694 de 1975: 116 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979: 9, 10 del Decreto Ley 2147 de 1992: 27 de la Ley 27 de 1992 y 4. 25 125, 356 a 364 y 20 Transitorio de la Constitución Nacional) El art. 93 determinado regla de manera general" dentro del REGIMEN DE

PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD, la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA PREVISTOS CON

Constitución Nacional) El art. 93 determinado regla de manera general" dentro del REGIMEN DE

PERSONAL DEL SISTEMA DE SALUD, la SUPRESION DE EMPLEOS DE CARRERA PREVISTOS CON

EMPLEADOS INSCRITOS EN CARRERA por reorganización de una dependencia o traslado de funciones de una dependencia a otra y el derecho preferencial a ser nombrados en cargos equivalentes en la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la Entidad a la cual se trasladen las funciones. Ahora bien, el Decreto 2147 de 1992, que reorganizó la Institución y que es fundamento de la desvinculación de personal por supresión del empleo -como en el caso de autoscontiene una regla "especial" que dice 1' Art. 13 De los empleados públicos escalafonados. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les SUPRIMA EL CARGO como consecuencia de la REESTRUCTURACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente INDEMNIZACION Este Decreto o sea el No. 2147 de 192 - de reestructuración de CAJANALfue acusado totalmente en nulidad ante el Consejo de Estado y en la SentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBS. "C" 11 EXPEDIENTE 94-35103 de Febrero 25 de 1994 de la Sección Primera del Exp. No. 2345 se NEGO LA NULIDAD impetrada; de dicha providencia, se destacan los siguientes apartes II En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49

NULIDAD impetrada; de dicha providencia, se destacan los siguientes apartes II En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la SEGURIDAD SOCIAL ES UN SERVICIO PUBLICO que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal co mo lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y

De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración el Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. WW13 Nw

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EXPEDIENTE 94--35103

Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.

actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar LLEVAN IMPLICITA LA DE LA SUPRESION DE CARGOS Y EMPLEOS y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para SUPRIMIR LOS CARGOS O EMPLEOS QUE DEMANDARAN las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. (Anales Consejo Estado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, pags. 564 Ss.). En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente definido que no se

bonificaciones. (Anales Consejo Estado, Tomo CXXXVI, la parte de 1994, pags. 564 Ss.). En resumen, en la precitada sentencia quedó claramente definido que no se daba la violación de NORMAS DE CARRERA Y DEL DERECHO AL TRABAJO por la supresión de empleos al ejercer la facultad de reestructurar, suprimir o fusionar la Entidad por razones de necesidad del 'servicio, siempre que se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA. SUBS. "C" 13 EXPEDIENTE 94—35103 lo De otra parte, en la misma providencia se citan apartes de la Sentencia de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 de la Corte Constitucional, relacionadas con situaciones similares, uno de los cuales dice : "De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador INSCRITO EN CARRERA, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensa ble INDENNIZARLO para no romper el PRINCIPIO DE IGUALDAD CON LAS CARGAS PUBLICAS (art. 13 C. N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO" (Sentencia C479 de

perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO" (Sentencia C479 de Agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.)" (pags. 571 y 572 ob. cit.). Así, no puede resultar quebrantado el artículo 93 del Decreto Ley 694 de 1975 frente al caso que se juzga porque aunque esta es una norma "propia" del SISTEMA DE SALUD, existe otra "especial" - que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta y debe ser aplicadaque es el artículo 13 del Decreto 2147 de 1992, que como se vio, se ajusta a la Constitución por juzgamiento del H. Consejo de Estado. Allí, en caso de SUPRESION DE EMPLEO DE CARRERA DESEMPEÑADO POR UN INSCRITO EN EL, PROCEDE LA INDEMNIZACION; si el Legislador hubiera querido que la solución fuera otra, simplemente hubiera autorizado la aplicación del régimen general. =) El artículo 116 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979. Esta norma aparece consagrada dentro del régimen propio del SISTEMA DE SALUD y se entiende que se aplica a los casos comunes que pueden ocurrir en que se den los supuestos de hecho que contempla. Pero, en el caso su¡ generis de la REESTRUCTURACION de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al amparo del

SALUD y se entiende que se aplica a los casos comunes que pueden ocurrir en que se den los supuestos de hecho que contempla. Pero, en el caso su¡ generis de la REESTRUCTURACION de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al amparo del - artículo 20 transitorio de la Constitución, surgió una norma "especial" -queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBS. "C" 14 EXPEDIENTE 94-35103 prima sobre la común del Sistemay que es el artículo 13 del Decreto 2147 de 1992, ya transcrita y declarada ajustada a la Constitución. En tal razón, esta norma no puede resultar violada por el acto acusado. =) De las violaciones constitucionales y otras argumentaciones. En primer término, los principios consagrados en normas de la Constitución Nacional, tal como repetidamente lo ha sostenido la Jurisdicción, salvo casos excepcionales, no pueden ser quebrantados DIRECTAMENTE; para declarar su violación es menester la demostración previa de la VIOLACION DE LA nw NORMA LEGAL QUE LOS DESARROLLA Y CONCRETA. Así, no habiéndose demostrado la violación normativa legal frente al acto acusado, a primera vista, no se da la de las reglas constitucionales relacionadas con ellas. Del derecho al trabajo, se precisa que la PROTECCION AL TRABAJO y los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la CARRERA ADMINISTRATIVA se han de considerar dentro de los limites señalados en la ley, junto a la prevalencia del interés general sobre el particular y con la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, donde

ADMINISTRATIVA se han de considerar dentro de los limites señalados en la ley, junto a la prevalencia del interés general sobre el particular y con la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, donde el trabajo es al tiempo una obligación social. Al respecto, en Sentencia de Nov. 11/93 del Exp. No. 2400 de la Sección la. del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ariza Muñoz, en parte sobre el tema expreso: '1 cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impedirla la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las Entidades del Estado con los mandatos de la Nueva Normatividad constitucional y, en especial, conlo

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EXPEDIENTE 94-35103 la redistribución de competencias y recursos que ella establece." (Anales del Consejo de Estado. Tomo CXXXVI, Pág. 572). Y en la Sentencia de Noviembre 12 de 1993 Exp. 2406, citado por la Parte Demandada, se expresa 5, ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas.

por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal d

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