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TA CUN - 9435144-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435144-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DEL CARGO / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

„ -.311'r adv. ó - -rj :,:7 Santa -fe de Bogotá D.C. septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. P1NZON BARRETO

Ref: Proceso No 94-:5144. ACTOS NACIONALES

Demandante: JOSEFA GOMEZ PATIW

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Supresión del Cardo.

La actora. por medio de apoderado, en e)ercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consadrada en el artículo 85 del C.C.A. . previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Es nulo el Acuerda #60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresiónde empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" e>lpedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de

1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #I262 de junio 30 de 1993.Proceso No 94-35144

SEGUNDA..-Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de

SEGUNDA..-Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado Que fue aprobado 'por -el Gobierno. Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993. TERCERA.- Es nulo el Acuerdo #162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. CUARTA.- Es nula la 'Retolución- #5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a la demandante. QUINTA.- Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar a la demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. SEXTA.- Condenase a la Caja nacional de Previsión Social a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el

demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.Proceso No 94-35144 :ATPTIMA.- La demandada dará cumolimiento a la sentencia dentro del término leoal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. OCTAVA.- Para todos .los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad • en la prestación de los servicios de la demandante. NOVENA.- Las sumas liouidas de dinero de la condena devengarán . intereses serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto Por el Código Contencioso Administrativo. Como hechos oue dieron orinen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- La demandante se desempeaba COMO empleada pública de la Cala Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $250.000.00. 2.- La demandante se hallaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, pGr decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hov de la Función Pública. 3.- La demandante fue retirada del servicio público mediante el ilesual e inconstitucional acto administrativo complejo acusado en el mes de diciembre de 1993, con el argumento de que su cara° fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de

público mediante el ilesual e inconstitucional acto administrativo complejo acusado en el mes de diciembre de 1993, con el argumento de que su cara° fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Politica, desarrollado Por el Decreto #2147 de 1992 •„, ejecutado mediante los actos acusados.Proceso No 94-35144 4 4.- La demandante, en el momento del ileoal e inconstitucional despido era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Previsión con Personería Jurídica otorgada mediante Resolución #14 de 1949 (febrero 10) expedida por el Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia, motivo por el cual y de acuerdo con el articulo 39 de la Constitución Política y la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Códido Sustantivo del Trabajo proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia # C-593 dé 'diciembre 14 de 1993, se hallaba amparado por el FUERO SINDICAL, pese a sucondición de empleado público, pues con tal inexequíbilidad se eliminó la excepción del fuero sindical para los empleados públicos, la cual se hallaba en contradicción con el articulo 39 de la Carta Mauna". Mediante la documental de folio 85 procede el libelista a adicionar el concepto de violación de la demanda instaurada. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucional Nacional. artículos 4. 13. 25, 39, 125 y transitorio 20; Decreto Ley 2147 de

libelista a adicionar el concepto de violación de la demanda instaurada. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucional Nacional. artículos 4. 13. 25, 39, 125 y transitorio 20; Decreto Ley 2147 de 1992 artículos 9 y 10; Ley 27 de 1992, artículos 1 y 8; Ley 10 de 1990 artículo 27; Decreto Ley 694 de 1975 artículos 99 y 93; Decreto R. 1468 de 1979 artículo 116; C.S.T., artículos 405 a 408; C. de P.C. artículos 113 v 114. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada. durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 115 a 119.Proceso No 94-35144 PRUEBAS Mediante auto aue obra a folio 129 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se alleaaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma, numerales 1 y 2, folio 50. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación, folio 119 ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito visible a folio 145. El Apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado. la Sala procede a decidir, previas

El Apoderado de la actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado. la Sala procede a decidir, previas las sieuientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de los Acuerdos #60 de junio 29 de 1993, por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos, Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 que aclara el anterior. Acuerdo #162 de noviembre 23 de 1993, por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos y de la Resolución #5518 de diciembre 7.0 de 1993 expedida por el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones Y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintearo al mismo empleoque ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de inual o superiorProceso No 94-35144 6 categoría y se paguen los sueldes, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término legal y que para todos los efectos ledales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; que las sumas liquidas de

su empleo. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término legal y que para todos los efectos ledales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; que las sumas liquidas de dinero de la condena - devenouen intereses y sean reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. Se encuentran dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la Resolución 5519 de diciembre 30 de 1993 (Folio 48 del cuaderno No 3) y los visibles a folios 1, 24 y 27 ibidem. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, considera la Sala que en el libelo de la demanda se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, ya que se solicita la nulidad de actos de carácter oeneral por medio de los cuales se reestructura el ente accionado, los cuales son susceptibles de demandarse en Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, al ser proferidos por autoridades nacionales y además de un acto creador de situaciones particulares y concretas. característico de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo tanto, en este evento donde se aprecia una Ineptitud de la Demanda en forma parcial, entrará la Sala a realizar el estudio sobre los actos de los que es competente, esto es de la solicitud de nulidad de la Resolución No 5519 de diciembre 30 de 1993. Mediante el escrito de contestación de la demanda visible a folio 115 del expediente, propone el Representante del ente accionado las Excepciones de

solicitud de nulidad de la Resolución No 5519 de diciembre 30 de 1993. Mediante el escrito de contestación de la demanda visible a folio 115 del expediente, propone el Representante del ente accionado las Excepciones de Inexistencia de la Obligación y pago, las cuales tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo que se decidirán una vez se entre a estudiar lasProceso No 94-35144 7 • Pretensiones _incoadas. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es La. Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento del artículo transitorio 20 .de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir. fusionar y reestructurar entidades, estaba limitado a un tiempo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional la cual entro a reuir ci 7 de julio de 1991, por lo que el plazo venció el 7 de enero de 1993; el decreto 2147 se profirió el 30 de diciembre de 1992 y se dispuso un programa de supresión de empleos en un plazo de 6 meses mas que venció el 30 de junio de 1993 y la demandante se le suprimió el cargo en diciembre de 1993, es decir por fuera del término legal establecido, por lo que la Junta Directiva excedió el plazo fijado en el articulo 20 Transitorio de la Carta; que se desconoció lo dispuesto

suprimió el cargo en diciembre de 1993, es decir por fuera del término legal establecido, por lo que la Junta Directiva excedió el plazo fijado en el articulo 20 Transitorio de la Carta; que se desconoció lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 artículo 8, que consagra derecho de preferencia y procedimientos de revinculacion en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que se encontraban escalafonados en la carrera administrativa, además que no se dio la oportunidad - la demandante de escoger las opciones que contempla esta norma; así mismo se incurrió en Vulneración del fuero sindical. Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...", es decir, dentro del término seNalado para ello.Proceso No 94-35144 8 Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1262 de junio 70 de 1993 según el cual aprueba el Acuerdo 060 de junio 29 de 1993 emanado de •la junta Directiva, se hizo dentro del plazo Previsto en el articulo 10 del Decreto 2147 de 1992, es decir dentro de los seis meses de plazo otorgados para ello. Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Politica fue utilizada por fuera de los

los seis meses de plazo otorgados para ello. Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Politica fue utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 060 de junio 29 de 1993 v el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 2( literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa. El H. Consejo de Estado ya se pronunció respecto del punto aqui debatido, mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez. es del case acudir a ella, cuya parte pertinente enseAa: "En relasLión con el quinte careo, en el cual se discute la violación del articule 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno nacional amplió hasta el 31 de diciembre de 1993 el término de 18 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas', delego en la Junte Directiva del

el Gobierno nacional amplió hasta el 31 de diciembre de 1993 el término de 18 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas', delego en la Junte Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco esta llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el sePialamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de losProceso No 94-35144 10 Al efectuarse la reestructuración dentro de la Caja Nacional de Previsión Social. se expidió el Acuerdo No 060 de Junio 29 de 1993 (Folio 1 del Cuaderno No 3) por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, que aprobó el programa de supresión de cargos y mediante la Resolución 5519 de diciembre 30 de 1993 se retiro a la accionante del servicio, estos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción,por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990. con Ponencia del Dr ¿Joaquín Barret() Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del

Dr ¿Joaquín Barret() Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo por estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene -el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el •Oresente, yá que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de loorar una verdadera eficacia en la prestación delProceso Na 94-35144 11 servicio público v teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando. manteniendo un gran número de empleados QUe nO necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la. supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido ,a la modernizacióndel Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el, interés general, se

algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido ,a la modernizacióndel Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el, interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flaurante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cardo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeRan, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en. ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sinolas que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondienteProceso No 94-35144 12

por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondienteProceso No 94-35144 12 .indemnización o bonificación, no opera el derecho. u _ - • preferencial, ya que 'el trámite pertinente en dichos ; - -casos es el . sistema rde las bonificaciones o indemnizaciones tal como 10 reoUla el Decreto 2147 de 1992, excluyendo por 'ende, la, aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que a la actora se le pagó Y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser_ empleada pública perteneciente a la Carrera administrativa dando cabal 'cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1992. Aunque el artículo ›á de la Lev 27 de 1992, • dispone la posibilidad de optar entre la -indemnización a que haya lugar-. o el' derecho preferencial, dicha normatividag por ser anterior a la expedición de los decretds aqui mencionados y estudiados, -y además por regular estos materia etpecifiCa relativa a la :Caja Nacional da;PreVisión Social prevalecen ante cualquier otra disposición. ;cs, observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempó en cuanto a su expedición, por lo tanto, la Aey específica y posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo' dispuesto por el Decreto 2147 de 1992. No obstante lo ya manifestado, considera la

en el tiempó en cuanto a su expedición, por lo tanto, la Aey específica y posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo' dispuesto por el Decreto 2147 de 1992. No obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2147 de 1992, al regular lo relativo al programade supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pagó de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada a la demandante la indemnización a que habla lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. - Respecto a la violación del presunto fuero .sindical que protegía a la demandante, desea precisar la Sala, que no desconoce la existencia de la jurisprudenciaProceso No 94-15144 13 citada la cual otorgalaposibilidad a los Yuncionarios públicos de tener fuero sindical, 'pero así mismo quiere observar que dentro del Sub-judice, se estudia eta. lo pertinente a la supresión ,del cargo lo que trae cono , consecuencia el retiro del Ser\iiCió:'del funcionario que lo venía desempeP;ando por ekpreSa disposición de la ley y no de un proceso de Fuero SindiCaL. A pesar que la actora hubiere estado cobijada por el fuero sindical, debía necesariamente ser retirada del servicio. activó debido a que su cargo había sido suprimido. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda y declarar no

del servicio. activó debido a que su cargo había sido suprimido. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta el resultado del proceso. Obra a folio 144 del expediente memorial. mediante el Cual se le otorga poder a la Doctora NAYDU REYES DE FERNANDEZ, para que actúe como Apoderada de la CAJA. NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por lo que _se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B". administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F ALL A: Primert1.- DECLARANSE no probadas las Excepciones propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.Procén No 94-771144 14

Tercero.- RECONOCESE a la Doctora NAYDU REYES DE FERNANDEZ como apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, conforme los términos del poder visible a folio 144.

COPTESE, NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archivese el expediente. Asi mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PIN7ON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PIN7ON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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