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TA CUN - 9435157-(28-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435157-(28-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGÇ DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGOS (E) .T/EXCEPCIONES -Oportunidad para presentarlos

NORMAS VIOLAD S Y CONCEPTO DE VIOLACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

1 Santafé de Bogotá, D.C. Junio veintiocho (28) de Mil novecientos noventa y seis (1996)

REFERENCIAS :

Expediente No.. 94-35157

Demandante GLADYS ELVIRA CORTES DE BURGOS

Demandado SANTAFE DE BOGOTA D..C.-CONTRALORIA

DE SANTAFE DE BOGOTA

Clasificación ACTOS DISTRITALES

Asunto SUPRESION DEL CARGO

Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante GLADYS ELVIRA CORTES DE BURGOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra Santafé de

Bogotá Distrito Capital-Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia..

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Art. 50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de

bogotá D.C.5 por medio del cual se adopta la Planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá. Así mismo solicita la nulidad del Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15

bogotá D.C.5 por medio del cual se adopta la Planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá. Así mismo solicita la nulidad del Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993 proferida por el Contralor de Santafé deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Exp. No..94-35157 Bogotá D.C. por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. Por último solícita la nulidad de la comunicación No. 0601-33598 del 29 de diciembre de 1993, proferido por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá por medio del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el Art. 50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá

D.C.m por media del cual se adopta la Planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé 'de Bogotá. Así mismo solicita la nulidad del Art. 40. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. Por último, solicita la

de 1993, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad de la comunicación No. 0601-33598 del 29 de diciembre de 1993, proferido por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá por media del cual se le comunica al demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita SE• condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otra de igual a superior categoría y sueldo , así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas , bonificaciones, prestaciones, subsidios, auxilios , vacaciones, quinquenios, cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejadas de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. 3.- Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada,

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. Na.94-35157

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente, los resumimos así: 1.-El Concejo de Santafé de Bogotá mediante acuerdo No. .16

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente, los resumimos así: 1.-El Concejo de Santafé de Bogotá mediante acuerdo No. .16 de]. 27 de octubre de 1993 en su Art. 50 adoptó la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá con un total de 1290 cargos. 2.- El Acuerdo en mención incremento 1 número de cargos o empleos de la planta global de personal de la Contraloría Distrital, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior el acuerdo No. 16/93 modificó la denominación de los empleos de la entidad en cita sin suprimir cargo alguno. 3.- Mediante Resolución No. 057 del 15 de diciembre e 11993, el Contralor de Santafé de Bogotá resolvió retirarlo del servicio. 4.- Mediante oficio No.0601-325981 el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, le comunica su retiro de la plata de personal de la entidad accionada.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante seala como transgredidas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35157 siauiertes disposiciones rormativas:Art. 25 de la C.N Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., Arts. 732 a 34 64; Art. 16 del Decreto 1223 de 1.993 expedido

12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., Arts. 732 a 34 64; Art. 16 del Decreto 1223 de 1.993 expedido por el Gobierno Nacional reglamentario del Art. 8 de la ley 27/92. El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 5 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA Las partes demandadas guardaron silencio en ésta oportunidad procesal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la parte demandada, esto CS.

Distrito de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a los folios 148-153 del expediente en los siguientes términos» No le asiste razón a la demandante al pretender la nulidad de los actos administrativos que la desvincularon del cargo que al momento de la notificación del mismo desempeabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No..94-35157 Al momento de la desvinculación la funcionaria desempeaba un cargo superior al que se hallaba inscrita, sin haber participado en concurso que le permitiera ese escalafonamiento, renunciando así al amparo de la carrera administrativa, pues, () toda promoción dentro de la carrera requiere de la participación y aprobación del concurso. Ahora bien, el hecho de suprimir un cargo implica, automáticamente el retiro definitivo de la persona que lo desempea. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la Ley 27 de 1992, articulo So se ofrecieron dos opciones a la accionante, tal como se

automáticamente el retiro definitivo de la persona que lo desempea. En el caso que nos ocupa, de conformidad con la Ley 27 de 1992, articulo So se ofrecieron dos opciones a la accionante, tal como se anotó anteriormente, pero con la situación creada por la accionante de no actualizar su inscripción en el escalafón m no da lugar al reconocimiento de indemnización alguna. Si bien es cierto, la demandante, era funcionaria que aparecía inscrita en carrera administrativa • en el momento en que fue desvinculada, y al proferirse la resolución de la que la parte actora pretende su nulidad, fue con el objeto de dar mayor eficacia a la administración, como ya se ha dicho en diferentes oportunidades Ahora bien, en cuanto al acto administrativo, del cual se pide su nulidad, goza de la presunción de legalidad, al ser expedido por autoridad competente en uso de las facultades que le otorga la ley, en especial el Acuerdo 16 de 1993 y ante el hecho de haberse reducido la planta de personal de la Contraloria Distrital, en cuanto a ciertos cargos y aprobada por el Concejo de Bogotá, ante esta situación no puede decirse que existió falsa motivación ni desviación de poder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.94-35157 En el caso que nos ocupa el accionante no había actualizado su inscripción en la carrera administrativa, lo cual indica que al momento de la desvinculación era de libre nombramiento y remoción. En su escrito de conclusión propone coma medio

actualizado su inscripción en la carrera administrativa, lo cual indica que al momento de la desvinculación era de libre nombramiento y remoción. En su escrito de conclusión propone coma medio exceptiva el de Indebida Acumulación de Pretensiones, por las razones expuestas al folio 152-13 el expediente. Deigual manera el apoderado de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.E. presentó su escrito de conclusión a los folios 154-155 del expediente. 00 ''(... ).. el acuerdo cuyo artículo 5o. es demandada en la presente acción • hace parte de un acto administrativo de carácter general para lo cual no recibió poder el mandatario que obra en representación de la actora dentro del presente proceso. Basta para confirmar lo expuesto, observar el poder otorgado en el cual ni siquiera se mencionan los actos administrativos para cuya demanda de restablecimiento se otorga poder, siendo claro que se menciona como entes demandados la ciudad de Santafé de Bogotá Distrito CapitalContraloria de Santafé de Bogotá De otra parte, la acción propia contra los actos de carácter general como lo es el acuerdo 16 de 1993, es la nulidad tal como en numerosas oportunidades la ha manifestado iurisprudencialmente el H. Concejo(sic) de Estado. (...). Par lo demás la demanda igualmente se encamina aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cli Exp. No.94-35157 obtener la nulidad del oficio 0601-32598 de diciembre 29 de 1993. proferido por la Jefe de la Unidad de

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cli Exp. No.94-35157 obtener la nulidad del oficio 0601-32598 de diciembre 29 de 1993. proferido por la Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá, que no es un acto administrativo, sino un simple oficio de comunicación. Para la actora los actos acusados son nulos por cuanto adolecen de falsa motivación. No obstante • no aparece probado dentro del expediente la causal de nulidad que se invoca. 1 actora optó por la vía de la indemnización y recibió la cuantía establecida en la ley, lo cual significa que en ningún momento se le retiro de la planta de personal por disposición de la Contraloría Distrital5 sino que por el contrario esta entidad siguió el procedimiento establecido en la ley para aplicar la nueva estructura dada par el acuerdo 16. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. en los términos leíbles a los folios 156 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La demandante mediante apoderado pretende seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lIC" Exp. No.94-35157 declare la nulidad del Arta 50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993m expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lIC" Exp. No.94-35157 declare la nulidad del Arta 50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993m expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. por medio del cual se adopta la Planta Global de Cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá. Así mismo solicita la nulidad el Art. 46. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá DC.q por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad de la comunicación No. 0601-33598 del 29 de diciembre de 1993, proferido por el Jefe de la Unidad de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá por medio del cual se le informa a la demandante su retiro de la planta de personal de esa entidad. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba cuando fue retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo así como se le pague una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas , bonificaciones, prestaciones, subsidios, auxilios • vacaciones, quinquenios cesantías, prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Por último, que para todos los efectos se considere no ha existido interrupción en la prestación de sus. servicios para con la demandada.

todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Por último, que para todos los efectos se considere no ha existido interrupción en la prestación de sus. servicios para con la demandada. Al respecto seala la Sala. No obstante que las partes demandadas Distrito Capital de Santafé de Bogotá y la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.,propusieron como medios exceptivos los de Indebida Acumulación de Pretensiones y Carencia de poder e indebida acumulación de acciones , respectivamente, la Sala no entrara a estudiarlos, por las razones que a continuación se exponen. Se ha de partir del hecha que, los apoderadas deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.94-35157 las entidades accionadas,esto esla del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.0 los propusieron1 de manera extemporánea, conforme nos lo seala el num. So. del Art. 207, cuya tenor reza: "Que se fije en listan par el término de cinco (5) días, para que las demandadas o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem er, su inciso lo.., expresa: "En todos las procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

inciso lo.., expresa: "En todos las procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. Textos éstos de los cuales se logra colegir que ese término de fijación en lista a de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle al demandada una nueva oportunidad para que ,o bien las soliciten o, bien las proponga, negando con ella a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas can las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar las excepciones propuestas tanto por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá como por la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., pues mal podría entrarse a estudiarlos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "Ca' Exp. No.94-35157 cuando ,--como ya se dijo-, éstos fueron propuestos,- de manera extemporánea-, en los respectivos escritos de conclusión. De otro lado no comparte la Sala la posición asumida por la accionante, por las razones que a continuación se exponen. La parte fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son objeto de estudio, así:

De otro lado no comparte la Sala la posición asumida por la accionante, por las razones que a continuación se exponen. La parte fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son objeto de estudio, así: - Violación Directa de la Ley La hace consistir en la violación de normas constitucionales como de la normatividad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. En cuanto a la violación de la norma Constitucional,se ha de recordar que esta norma es principio general del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrol lo,máxime cuando, el ordenamiento constitucional aludido por el accionante consagra un derecho, - el derecho al trabajo,--, que contempla la posibilidad de ser limitado en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violación de la Constitución Nacional. Se habla de "ser limitado", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen normas de estirpe legal que hacen relación con su reglamentación, de ahí que, -como antes se dijo-, no sea dable alegar directamente su violación o desconocimiento,por el contrario, debe hacerse pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Respecto a la Violación de los Arts. 7, 32 a 34. 64 del Acuerdo 12 de 19879 se ha de sealar: No se puede acceder a lo aquí pretendido, máximeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

del Acuerdo 12 de 19879 se ha de sealar: No se puede acceder a lo aquí pretendido, máximeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CII Exp No.94-35157 cuando., no se puede confontar los actos impugnados con la normativi.dad aquí sealada, toda vez que si bien es cierto, el actor sealó los artículos que consideraba infringidos con la actuación de la administración, también lo es que4 no determinó el concepto de violación de los mismos quedando entonces ci juzgador administrativo en imposibilidad de apreciar las pretensiones de la demanda., ya que5 -corno en reiteradas oportunidades lo ha manifestado, ésta Corporación5 la competencia del Tribunal está determinada tanto por los hechos como por la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique la demandante. Esta falta de técnica jurídica, constituye, como antes SesePí un impedimento para hacer val idarnente la confrontación entre el acto administrativo acusado y dicha normatividad Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 17 de noviembre de 1955. Consejero Ponente Dr. ILDEFQNDO MENDEZ5 cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí expuesta, así: 1 ( ) El demandante, por imperativo legal debe scPalar las disposiciones de orden superior que estima han sido violadas por el acto (simple o complejo-operación

expuesta, así: 1 ( ) El demandante, por imperativo legal debe scPalar las disposiciones de orden superior que estima han sido violadas por el acto (simple o complejo-operación jurídico administrativa-) hecho u operación material administrativa que acusa y dar ( ... ) el concepto de su violación, fijando en consecuencia un marco al juzgador para estudiar y resolver la demanda. (...)." (negrilla de la Sala). En sentencia del 14 de octubre de 1964 la Sala Contenciosa del H. Consejo de Estado con ponencia del Dr.

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA, expresó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35157 La exigencia que hace el art. 84 del C.C.A. de que en la demanda se expresen las disposiciones que se estimar, violadas y el concepto de la violación no se inspira en simples razones de fórmula sino en un principio fundamental de derecho administrativo: el de que ésta jurisdicción llamada de lo contencioso-- administrativos no puede anular un acto cuando encuentra que es violatoria de normas distintas a las invocadas en la demanda o por conceptos de violación diferentes a los alegados en ella. (...). No es pues indiferente para la admisibilidad de una demanda ante esta jurisdicción el sealar o no las normas que consideren quebrantadas con el acto o los actos acusados ni el expresar o dejar de expresar en ella el concepto en que fueron violadas. Es este un requisito que debe contener la demanda para que la

normas que consideren quebrantadas con el acto o los actos acusados ni el expresar o dejar de expresar en ella el concepto en que fueron violadas. Es este un requisito que debe contener la demanda para que la acción sea viable de tal suerte que si se omite, el juez no podrá pronunciarse sobre ella. Por su parte, ésta Corporación en fallo calendado 16 de junio de 1994. Exp. No. 17910. Actor Martha Cecilia Cuadrado Pitalua. Maci. Ponente Dr. NERVARDO A. REYES RODRIG1JEZ seaió: ...es bien conocido el criterio de ésta jurisdicción en el sentido de que es el actor en su escrito introductorio de la demanda quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Que esta clase de procesos en los que la justicia es rogada, no oficiosa corresponde al demandante indicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido transgredidas. Que al fallador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las sealadas por la actora ni atendiendo razones diferentes a las por ella expuestas en el libelo, como tampoco como ocurre en este evento a buscar dentro de un sinnúmero de disposiciones relacionadas en la demanda aquella o aquellas que sin decirlo la actora, puedan encontrarse lesionadas por razones igualmente no expresadas por ésta, con la expedición de los actos acusados. (...)",(Negrilla -fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

lesionadas por razones igualmente no expresadas por ésta, con la expedición de los actos acusados. (...)",(Negrilla -fuera del texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

Exp. No.94-35157 Es reiterativa la Sala 5 al sealar que toda demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa debe expresar no sólo las disposiciones que se estiman violadas sino también el concepto de la transgresión en que ha incurrido el acto o actos acusados porque dentro del sistema contencioso los actos cuya nulidad se impetra no pueden ser anulados por conceptos distintos a los invocados por el propio demandante. Este requisito no es pues, intranscendente sino una forma esencial para que la demanda pueda prosperar. La facultad discrecional que asiste a la deníandante en la "expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación", que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda .,-como antes se dijoestá jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción a la procedencia de las citas que haga y al concepto dela e la transgresión que de ellas exponga la actora, formalidad ésta que frente a este cargo no se da. En conclusión, al no ser factible hacer la confrontación entre los actos administrativos acusados y la normatividad aquí sealadapor las razones antes expuestas, habrá de denegarse el cargo así propuesto. - Falsa Motivación. Arguye la parte demandante que ésta se das toda vez que, no es cierto que el cargo que ocupaba fuera suprimido.

normatividad aquí sealadapor las razones antes expuestas, habrá de denegarse el cargo así propuesto. - Falsa Motivación. Arguye la parte demandante que ésta se das toda vez que, no es cierto que el cargo que ocupaba fuera suprimido. Considera la Sala que éste cargo tampoco prospera toda vez que5 ésta es una causal que se presenta en dos casos, a saber, a) Cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión no corresponden con la realidad , bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio: b) cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp Na.94-35157 administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma '/ por último de una aplicación indebida, lo cual conforme al material probatorio allegado al proceso no se presenta, máxime cuando, los hechos como las normas están en relación clara y directa de tal forma que media una acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, por un lado, los hechos se presentaron y por otro, en cuanto a las razones de derecho, tampoco se incurren en las circunstancias antes enunciadas, en otras palabras, se ha de partir del hecho que, para que una motivación o motivaciones pueda recibir el calificativo de falsa, es necesario que los motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto en realidad no hayan existido ci que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido,

motivación o motivaciones pueda recibir el calificativo de falsa, es necesario que los motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto en realidad no hayan existido ci que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido, es decir, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de los motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que en el caso en estudio no se da, máxime ctndo, la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la supresión de un (unos cargo (s), en otras palabras, el acto expedido estuvo basado en un hecho real, comprobado, cual es la reestructuración de la entidad accionada con la consecuente supresión de algunos cargos dentro de la misma, por lo que mal se podría hablar de "Falsa Motivación". Veamos: En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la petición de la hoy demandante, surge la necesidad de remitirnos al texto del Art. 50 del Acuerdo No. 16 de 1993.el cual hace referencia a los cargos ha adoptarse dentro de la planta global de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., así: "Adoptese la siguiente planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.:

DENOMINACION DEL CARGO CATESORIA Y NIVEL NO. DE CARGOS

Contralor 1

Contralor Auxiliar 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35157 Asistente del Contralor Secretario General Jefe de Unidad Asesora

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35157 Asistente del Contralor Secretario General Jefe de Unidad Asesora Jefe de Unidad Director de División de Contraloría Auditor Fiscal i. 1 4 13 42 1 Jefe (Sección) XII C 18 Jefe (Auditor) XII C 68 Profesional Especializado XII C 93 Profesional Especializado XII 8 149 Profesional Especializado XII A 16 Profesional Especializado XI C 15 Profesional Especializado XI 8 23 Profesional Especializado XI A 42 Profesional Especializado X C 15 Profesional Universitario X 8 25 Profesional Universitario X A 28 Profesional Universitario IX C 76 Profesionl Universitario IX 8 90 Profesional Universitario IX A 105 Asistente Administrativo VIII C 41 Asistente Administrativo VIII 8 51 Asistente Administrativo VIII A 31 Asistente Administrativo VII C 18 Asistente Administrativo VII 8 39 Asistente Administrativo VII A 41. Auxiliar Técnico IV E' 2 Técnico VI C 1 Técnico VI A 2 Técnico V 8 3 Auxiliar Administrativo IV A 22 Auxiliar Administrativo II C 33 Secretaria VIII C 15 Secretaria VIII 8 15 Secretaria VIII A 8 Secretaria VII C 5 Secretaria VII A 5 Secretaria VI Ps 20 Secretaria V E( 4 Secretaria V A 65 Auxiliar de Servicios Generales IV E' 32 Auxiliar de Servicios Generales III E 10

Secretaria VII C 5 Secretaria VII A 5 Secretaria VI Ps 20 Secretaria V E( 4 Secretaria V A 65 Auxiliar de Servicios Generales IV E' 32 Auxiliar de Servicios Generales III E 10 TOTAL CARGOS 1.290" Conforme lo anterior se tiene que en dicha enumeración no se encuentra el cargo de Asistente Administrativo VI-AM desempeado por la demandante. Mas aún conforme al Art. 4o. de la Resolución No. 057 del IS de diciembre de 1993 "Por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros en la Planta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.94-35157 Personal dela Contraloria de Santafé de Bogota DC»' cuyo tenor reza 'ARTICULO CUARTO.- A partir del 31 de diciembre de 1993. retirar de la Planta de Personal de la Contraloría de Santafé de Bogotá a ].os siguientes funcionarios a quienes se les ha suprimido el empleo mediante el acuerdo 16 de 1993. Asistente Administrativo VI-A CORTES DE BURGOS GLADYS ELVIRA " (Negrilla de la Sala) se tiene que la demandante efectivamente fue retirada del servicio por la supresión de su cargo, de ahí que, -como ya se dijo-, la Administración si obró sobre un supuesto real "la supresión de un (unos ) carga (s)"por lo que se tiene que frente a los actos administrativos impugnados mal se podría hablar de una Falsa motivación, máxime cuando, dichos actos tuvieron como fundamento para su expedición la existencia de un hecho real

supresión de un (unos ) carga (s)"por lo que se tiene que frente a los actos administrativos impugnados mal se podría hablar de una Falsa motivación, máxime cuando, dichos actos tuvieron como fundamento para su expedición la existencia de un hecho real comprobado, dándose por ello una acertada motivación de los actos demandados El cargo no prospera. - Violación del Art. 16 del Decreto 1223 de 1993. Fundamenta éste cargo, en el hecha que no existía previamente la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que podían demandar las indemnizaciones de que trata ese Decreto. Tampoco se comparte ésta posición. Veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH

Exp. No..94-35157 Obra al folio 109 del expediente el oficio No. 44843 proferido por el Jefe Unidad Administrativa y el Director División Financiera de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.., cuyo texto en su parte per

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