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TA CUN - 9435211-(17-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435211-(17-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INDEJItIIZACION POR SUPRESION DE CARGO /REVISORIAS FISCALES -Supresi6n f

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA AÁJ O) . O E.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

Ljj Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro Exp. No. : 94--35211

Actor : TENJO TENJO, GABRIEL

Demandado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTÁ

Controversia : INDEMNIZACION POR SUPRESION EMPLEO Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES GABRIEL TENJO TENJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19372.059, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, present6 demanda y corrección en abril 28 y Oct. 25/94 -que se integraron a petición judicial en Agosto 11/95contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SMTAFE DE BOGOTA Y SOLIDARIAMENTE EL DR. ALVARO DAVILA PEÑA, dando lugar a la controversia que se decide mediante esta providencia.

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A.- DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1) DECLARACIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del oficio de

EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1) DECLARACIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del oficio de fecha 29 de diciembre de 1993 suscrito por el señor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido a GABRIEL TENJO TENJO, en cuanto dicho oficio no reconoció la indemnizaci6n consagrada en el inciso 20 del parágrafo del artículo 70 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993, a favor de mi poderdante, pese a que le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa a partir del 1° de enero de 1994 y no reubicación sin solución de continuidad en el ejercicio de su control interno de la misma Entidad. SEGUNDA. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 9157 A de fecha 14 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual la citada entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 158.5 días del salario promedio diario que obtuvo GABRIEL TENJO TENJO como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de "3927.048.00, o lo que resulte probado, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Parágrafo del art. 70 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993. TERCERA. Que se declare que ha operado el "silencio

concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Parágrafo del art. 70 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993. TERCERA. Que se declare que ha operado el "silencio administrativo negativo" de que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo en relación con las peticiones sobre los "Intereses comerciales permitidos por la ley" y/6 indexación que se generaron por la no cancelación de la indemnización, derechos éstos sobre los cuales se había agotado el 27 de abril de 1994 la vía gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la Entidad Demandada" II) CONDENAS En el evento que el H. Tribunal decrete la nulidad del acto demandado, o en caso que no estime procederlo hacerlo, solicito que esta H. Corporación reconoce el derecho a la indemnización y a su corrección monetaria o intereses, de conformidad con las siguientes condenas PRIMERA: Que se disponga que la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" debe reconocer y pagar a mi representado GABRIEL TENJO TENJO el valor correspondiente a 158,5 días de salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoria Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de TRES MILLONES NOVECIENTOSTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 3

VEINTISIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.927.048.00), o lo

EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 3 VEINTISIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.927.048.00), o lo que resulte probado dentro del Juicio, por concepto de la indaiizaci6n consagrada en el inciso 2° del Páragraf o del artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993. SEGUNDA. Que se condene a la 'EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" a pagar a favor de GABRIEL TENJO TENJO, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 en que se hizo exigible la obligación legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o SUBSIDIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación) por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el artículo 7° de la ley 87 de 1993. TERCERA. Que se condene solidariamente al Dr. ALVARO DAVILA - PEÑA, Gerente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA", o a quien haciendo sus veces en rebeldía contra el inciso 20 del parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993, niegue el derecho a la indemnización en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas primera y segunda que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Constituci6xi

noviembre de 1993, niegue el derecho a la indemnización en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas primera y segunda que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Constituci6xi Política de Colombia y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes" (fis. 111 a 113 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= son -) El Acuerdo 72 de sep. 29/77 reorganizó en forma de Establecimiento Público la entonces EMPRESA DE TELEfONOS DE BOGOTA, institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y período de dos años. Por Dcto Ley 3133 de dic. 26/68, se consolidó la creación de las Revisorias Fiscales. -) Con fundamento en las anteriores disposiciones la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por Res. No. 03 de julio 6/77 adoptó en los estatutos de la Empresa, lo concerniente a la Revisoria Fiscal.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 4 -) Durante toda la relación laboral del Actor con la Revisoria Fiscal, la entidad demandada le canceló el salario y prestaciones sociales aplicando las normas convencionales vigentes para los trabajadores de la Entidad sin discriminación alguna. -) El art. 177 del Dcto. 1421/93, suprimió las Revisorias Fiscales de las entidades descentralizadas del Distrito

vigentes para los trabajadores de la Entidad sin discriminación alguna. -) El art. 177 del Dcto. 1421/93, suprimió las Revisorias Fiscales de las entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en el parágrafo del art. 7 de la ley 87/93, se creó la indemnización para los empleados públicos de las Revisorias Fiscales. -) El art. 8 de la ley 6a./45, y los arts. 43 y 52 del D.R. 2127/45 y el art. 2 del Dcto. 797/49, son los antecedentes inmediatos de la indemnización por despido conocido como "plazo presuntivo" para los TRABAJADORES OFICIALES, la disposición del parágrafo del art. 7 de la ley 87/93, es la consagración legislativa de una indemnización para los EMPLEADOS PUBLICOS de las revisorias fiscales de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, máxime si se tiene en cuenta que esta norma es de igual categoría jurídica que la misma ley 6'/45. -) Resalta que mediante la figura del retiro compensado, el ejecutivo ha expedido un gran número de decretos otorgando indemnizaciones a los empleados públicos cuyos cargos fueron total o parcialmente suprimidos en la Administración. Por lo tanto no existe razón alguna para que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, no reconozca la indemnización consagrada en la ley 87/93, específicamente para los Empleados Públicos de la Revisoria Fiscal cuyos cargos fueron suprimidos por una norma también de origen superior

indemnización consagrada en la ley 87/93, específicamente para los Empleados Públicos de la Revisoria Fiscal cuyos cargos fueron suprimidos por una norma también de origen superior como lo es el Dcto. No. 1421/93. -) Habiéndose establecido la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización para los empleados públicos de la Revisoria Fiscal de la Empresa, cuyos cargos fueron suprimidos y ante la negativa de la entidad de reubicarlos como susTRJB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 5 propios funcionarios sin solución de continuidad debe aplicarse la ley 87/93, art. 7 parágrafo inciso 20. -) El Actor laboró para la Revisoría Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá desde mayo 31 de 1988 hasta dic. 31/93, fecha en que se le suprimió el cargo de INGENIERO que para esa época desempeñaba. -) De conformidad con el literal c) de la de la cláusula 19 de la convención colectiva vigente para 1993, le correspondía de indemnización la suma de $3 . 927. 048 .00. -) Por Oficio de dic. 29/93, del Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido al Actor, se le comunica la supresión de su empleo a partir de enero 10/93, por cuanto la Empresa no estaba en condiciones de reubicarlo, sin que en dicho texto se reconociera y ordenara el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2° del

se le comunica la supresión de su empleo a partir de enero 10/93, por cuanto la Empresa no estaba en condiciones de reubicarlo, sin que en dicho texto se reconociera y ordenara el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2° del parágrafo del artículo 7° de la ley 87 de 1993. -) Ante la rebeldía del Gerente de la Empresa a reconocerle al Actor la indemnización consagrada en la ley 87 de 1993, solicita que se le condene solidariamente al pago de las condenas. (fls. 111 a 118 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS f EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1, 111 y 112, 118 Ss. exp.) LA CUMTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que la cuantía es de $4.401.826,98, e indica que esta Corporación es competente para conocer del proceso en Primera Instancia

(fls. 126 a 127 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-35211 • Pág. No. 6

B.- DEL PROCESO: LA PARTE DEI4MIDADA está conformada por un litisconsorcio facultativo : En primer lugar, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y en segundo término por el DR. ALVARO DAVILA PEÑA quien fue GERENTE GENERAL DE LA

ENTIDAD DEMANDADA Y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

(Fls. 1 a 2, 51 y 56 exp.)

por el DR. ALVARO DAVILA PEÑA quien fue GERENTE GENERAL DE LA

ENTIDAD DEMANDADA Y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

(Fls. 1 a 2, 51 y 56 exp.) Inicialmente se admitió la demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y el Dr. Dávila Peña (fls. 54, 72 y vta). Antes de surtirse las notificaciones del auto admisorio de la demanda, ésta fue corregida y aclarada, ante lo cual en auto de julio 7/95 se ordenó su integración conforme al art. 89-3 del C.P.C., la que se realizó en documento arrimado válidamente en agosto 11/95. (fls. fls. 61 a 71; 110; 111 a 131 exp.) Luego se dictó el auto admisorio de sept. 8/95 que se notificó al Gerente de la Empresa y al Alcalde Mayor. (Fis. 140, 142 a 144 exp.) Ahora, la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y presentó excepciones (fis. 73, 85 a 90, 133, 138, 140, 144, 163 a 164 exp.). El DISTRITO CAPITAL de Santafé de Bogotá, fue vinculado al proceso mediante notificación por aviso del auto admisorio de la demanda al representante legal, quien a través del delegado designó apoderado el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y presentó excepciones (fls. 73 vto, 93, 101 a 104; 140, 142 y 101 a 104 exp.). En cuanto al Dr. ALVARO DAVILA PEÑA, demandado particularmente

pruebas y presentó excepciones (fls. 73 vto, 93, 101 a 104; 140, 142 y 101 a 104 exp.). En cuanto al Dr. ALVARO DAVILA PEÑA, demandado particularmente por sus actuaciones como Gerente de la Empresa deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 7 Telecomunicaciones, según informes anexos no fue posible notificarle el admisorio, por lo que se ordenó adelantar el procedimiento del art. 207-2 del C.C.A. -que se inició sin concluirpor lo que en Auto de Enero 31/97 se entendió DESISTIDA la vinculación al proceso del Dr. Dávila P. contra el cual se interpuso recurso de reposición que se resolvió en auto de mayo 9/97 que no repuso el impugnado. (Fis. 140, 145 vta y 151 vta; 147 a 148, 152; 154, 155 a 157, 166 a 170 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde analiza el caso y concluye reclamando la prosperidad de las pretensiones. (fis. 331 a 344 exp.), mientras que LA PARTE DEMANDADA (EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA) en sus alegatos sustenta que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 354 A 355). EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA solicita no acceder a las súplicas de la demanda (fis. 352 a

por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 354 A 355). EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA solicita no acceder a las súplicas de la demanda (fis. 352 a 353 exp.). Finalmente, el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría cincuenta y uno (51) Judicial en su vista sostiene que las pretensiones del Actor no están llamadas a prosperar (fis. 356 a 359 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes I[.PLIU 'LIU!IIU1Ii El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOSTRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. r - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 8 (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO 1 PAGO DE LA INDEMNIZAC ION POR RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA 1 SILENCIO ADMINISTRATIVO EN CUANTO A LA PETIC ION DE INTERESES O INDEXACION POR LA NO CANCELACION OPORTUNIA DE LA INDEMNIZACION) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.- Para resolver

aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.- Para resolver se considera, inicialmente, que se reclama la indemnización por retiro debido a la supresión del empleo y luego los intereses o indexación por la no cancelación de esa indemnización. En consecuencia, en orden, se pasa a su resolución A.- DE LA INDEMNIZACION POR RETIRO DEL SERVICIO Al respecto de encuentra La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad las siguientes actuaciones administrativas -) Oficio de 29 de dic. de 1993 del GERENTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba el Actor en virtud del art. 177 del Dcto. 1421/93 con efectos a partir de 1° de enero/94; sin que se observe que se manifieste sobre la indemnización que reclama la P. Actora. (Fi. 3 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 9 -) La Res. No 9157 de junio 14194 de la misma autoridad, por medio de la cual resuelve una petición de abril 27/93 respecto de la Indemnización que regula la Ley 87/93. En la decisión se niega el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el inc. 2 del parágrafo del art. 7° de la Ley 87/93. El acto se notificó en Julio 8/94 (Fls. 57 a 60 exp.=

decisión se niega el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el inc. 2 del parágrafo del art. 7° de la Ley 87/93. El acto se notificó en Julio 8/94 (Fls. 57 a 60 exp.= Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa de los artículos de estas disposiciones: de la Constitución Política (4, 5, 6, 13, 23, - 25, 53, 58, 90, 92, 150); Ley 6/45 D. 2127/45, Dcto 797/49 Acuerdo Distrital No. 072/67; Dcto 3133/68; Res. No. 03 de julio 6/77 de al Junta Directiva de la E.T.B., Dcto 01/84; Dcto. 1421/93 (177 inc. 2°); Ley 87/93; Convención Colectiva de Trabajo, vigente a 1993. (fis. 118 a 126 exp.) La Parte Demandada Se manifestaron, así La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA señala que el Actor fue empleado público de libre nombramiento y remoción y si bien es cierto se le hacían extensivas algunas normas convencionales, la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, como entidad pagadora, nunca reconoció indemnización por despido a ningún funcionario. Sostiene que el Dcto 1421/93, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Descentralizadas del Distrito y el art. 7 de

entidad pagadora, nunca reconoció indemnización por despido a ningún funcionario. Sostiene que el Dcto 1421/93, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Descentralizadas del Distrito y el art. 7 de la ley 87/93, dejaba abierta la posibilidad para que sus exfuncionarios fueran vinculados en el ejercicio de control interno en las Entidades descentralizadas respectivas o de ello no ser posible, procedía el pago de la indemnización correspondiente, conforme al Régimen Laboral Interno.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 10 Argumenta que no existe en la Empresa Régimen Laboral Interno y el Actor por ser Empleado Público, no le era aplicable la indemnización, por el rompimiento unilateral del contrato, pues no tenía contrato de trabajo y la Entidad se abstuvo de liquidar y pagar la indemnización que aparentemente le beneficiaba ya que los dineros públicos solo pueden ser destinados a cubrir los rubros específicamente previstos en la ley. Finalmente señala que la razón por la cual la comunicación de la terminación de la relación laboral, remitida al Actor aparece firmada por el Gerente de la Empresa y no por el Revisor Fiscal ante la Entidad, se debió a que solamente el Gerente podía manifestarle al Actor que no existían vacantes en los cargos de control interno, como en efecto lo hizo. (fis. 85 a 89 exp). El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ en resumen sostuvo que se opone a que se profieran en contra del Distrito, las declaraciones y condenas hechas por la Parte

(fis. 85 a 89 exp). El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ en resumen sostuvo que se opone a que se profieran en contra del Distrito, las declaraciones y condenas hechas por la Parte Actora por carecer de fundamento jurídico y en su lugar solicita que no profiera fallo de mérito toda vez que no se dan los presupuestos fácticos para una decisión de fondo fis. 101 a 104 exp). El Ministerio Público en resumen, sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable al Actor por ser Empleado Público y no se logró demostrar que existía un Régimen Laboral Interno en la Entidad Acusada por lo que sugiere denegar las súplicas de la demanda. (fis. 356 a 359 exp.). Las Excspciones Propuestas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 11 La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA propone como EXCEPCIONES las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO que, en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que se desestiman como tales. En efecto, ellas no pueden ser objeto del previo análisis exceptivo -que aquí se realizaque tiene por finalidad la decisión de las excepciones que impiden el estudio de fondo de la controversia. En cambio, dado su alcance, se tendrán como argumentos de oposición de la Demandada respecto de las pretensiones del libelo (fi. 87 exp.).

por finalidad la decisión de las excepciones que impiden el estudio de fondo de la controversia. En cambio, dado su alcance, se tendrán como argumentos de oposición de la Demandada respecto de las pretensiones del libelo (fi. 87 exp.). El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por no designarse correctamente el sujeto pasivo de la Acción, toda vez que la Entidad Demandada debe ser única y exclusivamente LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, y no conjuntamente con el Distrito Capital (fls. 102 a 103 expj. La Sala para resolver esta excepción considera: - La determinación de un litisconsorcio, como Parte Pasiva de una acción contencioso administrativa, sin que exista legitimación por pasiva respecto de UNA DE LAS PARTES DEMANDADA por si solo no tiene la virtualidad de generar la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. A lo sumo, demostrada la falta de legitimación por pasiva de una de las demandadas, que en tal calidad haya llegado hasta la Sentencia, impone al Fallador la obligación de DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA que contra esa parte se hayan formulado y, resolver lo que corresponda, frente a la otra. Por lo tanto, se desestima esta excepción.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 12 El caso controvertido.

CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL

ENJUICIAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTA DEMANDA CON

EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 12 El caso controvertido.

CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL

ENJUICIAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTA DEMANDA CON

LA FINALIDAD DE OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DETERMINADO EN LAS PRETENSIONES DEL LIBELO.

Al efecto se analizan los siguientes aspectos Inicialmente es importante precisar que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 03 de 1977, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el correspondiente Capitulo de los órganos de Dirección, Administración y representación. Las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisorias Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles concedido, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) en el supuesto caso que le asistiera derecho al Dndante corresponde a la Administración Descentralizada

exigida por la naturaleza de sus funciones. En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) en el supuesto caso que le asistiera derecho al Dndante corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 13 la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. Los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones, razón por la cual, la Parte Actora al momento de su desvinculación tenía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, de encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa general o especial, o gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. En el sub-lite, se está alegando el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización contenido en el art. 7o. de la Ley 87/93, que es del siguiente tenor VI En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para sor reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las

del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para sor reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas mWresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno las indsmnizacion.s correspondientes." Y la P. Actora considera que a la indemnización señalada en la disposición anteriormente transcrita por el solo hecho de ser exfuncionario de la Revisoría Fiscal ante la Demandada que, siendo norma general, es para todo el personal sin distinción alguna. Para decidir la pretensión de la demanda dirigida al reconocimiento y pago de indemnización por supresión delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 14 cargo, cabe precisar que tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. Pero, al proceso no se allegó prueba, de la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, en donde se establezca claramente la existencia del beneficio a indemnización PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS, a la cual se remite

Pero, al proceso no se allegó prueba, de la existencia del Régimen Laboral Interno de la Empresa demandada, en donde se establezca claramente la existencia del beneficio a indemnización PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS, a la cual se remite el parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, carga que le correspondía probar a la Parte Actora, la cual no hizo. Además, en los Estatutos de la Empresa (Res. No. 03 de Julio 06 de 1977) no aparece regulado tal beneficio. Y en cuanto a las CONVENCIONES COLECTIVAS no es posible entender que se apliquen a los EMPLEADOS PUBLICOS. En el evento incierto que la Administración haya aplicado la convención colectiva para hacer reconocimientos económicos a los empleados públicos su conducta es contraria a derecho y puede dar lugar a las responsabilidad del caso. Ahora, la H. Corte Constitucional, en Sentencia No. C-527 de Nov. 18/94 del M. P. DR. MARTINEZ CABALLERO, al hacer referencia a el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción y en lo referente al pago de INDEMNIZACION, dijo Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a

constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sinTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C" EXP. No. 94-35211 - Pág. No. 15 que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencjalmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. En esas condiciones, no es posible acceder a las petición anulatoria y consecuencial de restablecimiento del derecho respecto del RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZAC ION que reclama la P. Actora a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, por su retiro del servicio debido a la supresión del empleo, dada la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y la inaplicabilidad de las normas convencionales en favor de empleados públicos. Ahora, como la P. Actora laboraba con la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no es posible inferir que pudiera reclamar la misma condena del DISTRITO CAPITAL DE

normas convencionales en favor de empleados públicos. Ahora, como la P. Actora laboraba con la Empresa de Telecomunic

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