TA CUN - 9435247-(17-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435247-(17-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INDlISIZACION POR SUPRESION DE CARGO /REVISORIAS FISCALES -Supresi6n
/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIÇA BUJU O E. cn SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" uJ (1,
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro Exp. No. 94--35247
Actor : ESCOBAR NEIRA, GERMAN
Demandado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTAFE DE BOGOTÁ
Controversia : RETIRO POR SUPRESION EMPLEO Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES GERMAN ESCOBAR NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17145.296, mediante Apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en abril 28 y julio 11/94 contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAPE DE BOGOTA Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL DR. ALVARO DAVILA PEÑA, dando lugar a la controversia que se decide mediante esta providencia. 1 W!14V.LIiL!TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C"
- EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1) DECLARACIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del oficio de fecha 29 de diciembre de 1993 suscrito por el señor de la
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1) DECLARACIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del oficio de fecha 29 de diciembre de 1993 suscrito por el señor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido a GERI4AN ESCOBAR NEIRA, en cuanto dicho oficio no reconoció la indemnización consagrada en el inciso 20 del parágrafo del artículo 70 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993, a favor de mi poderdante, pese a que le comunica la supresión de su cargo como funcionario de la Revisoria Fiscal de la Empresa a partir del 1° de enero de 1994 y no reubicación sin solución de continuidad en el ejercicio de su control interno de la misma Entidad. - SEGUNDA. Que se declare la nulidad del oficio radicado bajo el No. 206351 de fecha 24 de febrero de 1994, suscrito por el señor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y dirigido a GERMAN ESCOBAR NEIRA, en el que se abstiene de conceder la petici6n de revocatoria directa presentada por este último para BU reubicaci6n en un cargo de la aWresa, niega de oficio, -sin habérselo solicitado-, el reconocimiento y pago de la indemnizaci6n consagrada en inciso 20 dei Parágrafo del art. 7° de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993 argumentando la naturaleza jurídica del vínculo de "Empleado Público" del Actor, que no pertenecía a la carrera administrativa, que no procedía el pago de la indemnización a funcionarios de libre
87 del 29 de noviembre de 1993 argumentando la naturaleza jurídica del vínculo de "Empleado Público" del Actor, que no pertenecía a la carrera administrativa, que no procedía el pago de la indemnización a funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que la Convención Colectiva de Trabajo no se le aplicaba a los Funcionarios de la Revisoría Fiscal de la misma TERCERA. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 9148 de fecha 24 de junio de 1994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual la citada entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los 158.5 días del salario promedio diario que obtuvo GERMAN ESCOBAR NEIRA como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de "3927.048.00, o lo que resulte probado, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Parágrafo del art. 70 de la ley 87 del 29 de noviembre de 1993. CUARTA. Que se declare que ha. operado el "silencio administrativo negativo" de que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo en relación con las peticiones sobre los "Intereses comerciales permitidos por la ley" y/6 indexación que se generaron por la no cancelación: de la indemnización, derechos éstos sobre losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 24 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 3 cuales se había agotado el 27 de abril de 1994 la vía
EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 3 cuales se había agotado el 27 de abril de 1994 la vía gubernativa y en relación con los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la Entidad Demandada" II) CONDENAS En el evento que el H. Tribunal decrete la nulidad del acto demandado, o en caso que no estime procederlo hacerlo, solicito que esta H. Corporación reconoce el derecho a la indemnización y a su corrección monetaria o intereses, de conformidad con las siguientes condenas PRIMERA: Que se condene a la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" a pagar a mi representado GERMAN ESCOBAR NEIRA el valor correspondiente a 393,1 días de salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoria Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de $7.358.890.00, moneda corriente o lo que resulte probado dentro del Juicio, teniendo en consideración todo el tiempo de servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es decir, por el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 1982 al 31 de diciembre de 1993 por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 20 del Páragrafo del artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993. SEGUNDA. Que se condene a la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE S.ANTAFE DE BOGOTA" a pagar a favor de GERMAN ESCOBAR NEIRA, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron
SEGUNDA. Que se condene a la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE S.ANTAFE DE BOGOTA" a pagar a favor de GERMAN ESCOBAR NEIRA, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la ley que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de diciembre de 1993 fecha en que se hizo exigible la obligación legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago, o SUBSIDIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación) por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el artículo 70 de la ley 87 de 1993. TERCERA. Que se condene solidariamente al Dr. ALVARO DAVILA PEÑA, Gerente de la "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE S.ANTAFE DE BOGOTA", o a quien haciendo sus veces en rebeldía contra el inciso 20 del parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1993, niegue el derecho a la indemnización en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas primera y segunda que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes" (fls. 107 a 109 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"
EXPEDIENTE No. 94-35247 ... Pág. No. 4
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= son
EXPEDIENTE No. 94-35247 ... Pág. No. 4
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= son -) El Acuerdo 72 de sep. 29/77, reorganizó en forma de Establecimiento Público la entonces EMPRESA DE TELEfONOS DE BOGOTA, institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y período de dos años. Por Dcto Ley 3133 de dic. 26/68, se consolidó la creación de las Revisorias Fiscales. -) Precisamente con fundamento en las anteriores disposiciones, la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por Res. No. 03 de julio 6/77, adoptó en los estatutos de laEmpresa, lo concerniente a la Revisoría Fiscal. -) Durante toda la relación laboral del Actor con la Revisoría Fiscal, la entidad demandada le canceló el salario y prestaciones sociales aplicando las normas convencionales vigentes para los trabajadores de la Entidad sin discriminación alguna. -) El art. 177 del Dcto. 1421/93, suprimió las Revisorias Fiscales de las entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en el parágrafo del art. 7 de la ley 87/93, se creó la indemnización para los empleados públicos de las Revisorias Fiscales. -) El art. 8 de la ley 6a./45, y los arts. 43 y 52 del D.R. 2127/45 y el art. 2 del Dcto. 797/49, son los antecedentes inmediatos de la indemnización por despido conocido como
-) El art. 8 de la ley 6a./45, y los arts. 43 y 52 del D.R. 2127/45 y el art. 2 del Dcto. 797/49, son los antecedentes inmediatos de la indemnización por despido conocido como "plazo presuntivo" para los TRABAJADORES OFICIALES, la disposición del parágrafo del art. 7 de la ley 87/93, es la consagración legislativa de una indemnización para los EMPLEADOS PUBLICOS de las Revisorias Fiscales de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-45247 - - - Pág. No. 5 máxime si se tiene en. cuenta que esta norma es de igual categoría jurídica que la misma ley 61/45. -) Resalta que mediante la figura del retiro compensado, el ejecutivo ha expedido un gran número de decretos otorgando indemnizaciones a los empleados públicos cuyos cargos fuéron total o parcialmente suprimidos en la Administración. Por lo tanto no existe razón alguna para que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, no reconozca la indemnización consagrada en la ley 87/93, específicamente para los Empleados Públicos de la Revisoria Fiscal cuyos cargos fueron suprimidos por una norma también de origen superior como lo es el Dcto. No. 1421/93. -) Habiéndose establecido la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización para los empleados públicos de la Revisoría Fiscal de la Empresa, cuyos cargos fueron suprimidos
como lo es el Dcto. No. 1421/93. -) Habiéndose establecido la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización para los empleados públicos de la Revisoría Fiscal de la Empresa, cuyos cargos fueron suprimidos y ante la negativa de la entidad de reubicarlos como sus propios funcionarios sin solución de continuidad debe aplicarse la ley 87/93, art. 7 parágrafo inciso 2°. -) El Actor labor6 para la Revisoría Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá desde nov. 23/83 hasta dic. 31/93, fecha en que se le suprimió el cargo de "REVISOR DE DOCUMENTOS 1" que para esa época desempeñaba. -) De conformidad con el literal c) de la de la cláusula 19 de la convención colectiva vigente para 1993, le correspondía de indemnización la suma de $7.358.890.00. -) Por Oficio de dic. 29/93, del Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y dirigido al Actor, se le comunica la supresión de su empleo a partir de enero 10/94, por cuanto la Empresa no estaba en condiciones de reubicarlo, sin que en dicho texto se reconociera y ordenara el pago de la indemnización consagrada en el inciso 20 del parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 6 -) El Actor mediante oficio de enero 26/94, solicita al Gerente de la Entidad la revocatoria o modificación de la
EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 6 -) El Actor mediante oficio de enero 26/94, solicita al Gerente de la Entidad la revocatoria o modificación de la decisión tornada en el Oficio de dic. 29/93, con el fin de que se le reubicara en un cargo de control interno. Dicha petición le fue negada por Oficio 206351 de feb. 24/94. -) Ante la rebeldía del Gerente de la Empresa a reconocerle al Actor la indemnización consagrada en la ley 87 de 1993, solicita que se le condene solidariamente al pago de las condenas. (fls. 109 a 114 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 107 y 108 exp.) LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que la cuantía es de $8.248.579.06, e indica que esta Corporación es competente para conocer dei proceso en Primera Instancia (fis. 123 a 124 exp.).
B.- DEL PROCESO: LA PARTE DRMMDADA está conformada por un litisconsorcio facultativo : En primer lugar, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y en segundo término por el DR. ALVARO DAVILA PEÑA quien fue GERENTE GENERAL DE LA
ENTIDAD DEMANDADA Y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
(Fis. 1 a 2, 56 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. r - SUBSECCION "C"
ENTIDAD DEMANDADA Y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
(Fis. 1 a 2, 56 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. r - SUBSECCION "C"
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Inicialmente se admitió la demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y el Dr. Alvaro Dávila Peña (fi. 54). Antes de surtirse las notificaciones del auto admisorio de la demanda, ésta fue corregida y aclarada, ante lo cual en auto de julio 7/95 se ordenó su integración conforme al art. 89-3 del C.P.C., la que se realizó en documento arrimado válidamente en agosto 11/95 (fls. 61 a 70; 106; 107 a 128 exp.) Luego se dictó el auto admisorio de sept. 8/95 que se notificó al Gerente de la Empresa y al Alcalde Mayor. (Fis. 131, 134 a 135 exp.) Ahora, la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA designó apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y presentó excepciones (fis. 83 , 84 a 90 exp.). El DISTRITO CAPITAL de Santafé de Bogotá, fue vinculado al proceso mediante notificación por aviso del auto admisorio de la demanda al representante legal, quien a través del delegado • designó apoderado el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y presentó excepciones (fis. 72 vto, 91, 99 a 102 exp.). En cuanto al Dr. ALVARO DAVILA PEÑA, demandado particularmente por sus actuaciones como Gerente de la Empresa de
pruebas y presentó excepciones (fis. 72 vto, 91, 99 a 102 exp.). En cuanto al Dr. ALVARO DAVILA PEÑA, demandado particularmente por sus actuaciones como Gerente de la Empresa de Telecomunicciones, según informes anexos no fue posible notificarle el admisorio, por lo que se ordenó adelantar el procedimiento del art. 207-2 del C.C.A. -que se inició sin concluirpor lo que en Auto de Enero 31/97 se entendió DESISTIDA la vinculación al proceso del Dr. Dávila P. contra el cual se interpuso recurso de reposición que se resolvió en auto de mayo 9/97 que no repuso el impugnado. (Fls. 131, 136 y vto., 139 a 140, 143; 145, 146 a 149, 152 a 155 exp.)TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'- SUBSECCION "C"
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LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde analiza el caso y concluye reclamando la prosperidad de las pretensiones. (fis. 275 a 288 exp.), mientras que LA PARTE DEMANDADA (EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA) en sus alegatos sustenta que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fls. 270 a 271). EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA solicita no acceder a las súplicas de la demanda (fis. 296 a
por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fls. 270 a 271). EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA solicita no acceder a las súplicas de la demanda (fis. 296 a 297 exp.). Finalmente, el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría cincuenta y cinco (55) Judicial en su vista sostiene que la Corporación se debe declarar inhibida para conocer del asunto por incompetencia (fls. 272 a 274 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (NEGATIVA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZAC ION POR RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRES ION DEL CARGO QUE EJERCIA LA PARTE ACTORA Y SILENCIO ADMINISTRATIVO EN CUANTO A LA PETICION DE INTERESES O INDEXACION POR LA NO CANCELAC ION OPORTUNA DE LA INDEMNIZACION) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación, que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidadTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 • -. Pág. No. 9 del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACIóN DE LA DECISIÓN.- Para resolver
EXPEDIENTE No. 94-35247 • -. Pág. No. 9 del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACIóN DE LA DECISIÓN.- Para resolver se considera, inicialmente, que se reclama la nulidad del acto (de revocatoria) negativo sobre la reubicación en un cargo de la empresa, la indemnización por retiro debido a la supresión del empleo y luego los intereses o indexación por la no cancelación de esa indemnización. En consecuencia, en orden, se pasa a su resolución
A. - DE LA PEUBICACION EN LA EMPRESA.
Se impetra -en la pretensión la nulidad del Of. No. 206351 de feb. 24/94 del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones que se abstiene de conceder la petición de revocatoria directa de la P. Actora para su reubicación en la Entidad (fis. 6 a 7 exp.), sin que en la parte de restablecimiento del derecho se encuentre alguna relacionada con la nulidad antes citada. Pues bien, la P. Actora fue desvinculada del servicio de la Entidad debido a la supresión del empleo y a que no hubo posibilidad de reubicarlo. Posteriormente, entonces, solicitó la revocatoria directa en este aspecto (reubicación) y es así como aparece el Of. No. 206351 de feb. 24/94 que aquí se acusa en nulidad. En cuanto a esta nulidad se considera que no es viable de tramitar debido a que el acto es fruto de unaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 ... Pág. No. lo
viable de tramitar debido a que el acto es fruto de unaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 ... Pág. No. lo petición de revocatoria directa que no revive términos y no es enjuiciable. El acto acusable en este caso era el que produjo la desvinculación de la P. Actora. Por consiguiente, frente a esta pretensión se deberá declarar la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por falta de jurisdicción para enjuiciar esta clase de acto. B.- DE LA INDIZACICN POR RETIRO DEL SERVICIO Al respecto de encuentra La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad las siguientes actuaciones administrativas -) Oficio de 29 de dic. de 1993 del GERENTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba el Actor en virtud del art. 177 del Dcto. 1421/93 con efectos a partir de 1° de enero/94; sin que se observe que se manifieste sobre la indemnización que reclama la P. Actora. (Fi. 3 exp.) -) Oficio No. 206351 de febrero 24 de 1994, suscrito por el GERENTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE S.ANTAFÉ DE BOGOTÁ en el que niega el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en inciso 20 del Parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 argumentando la naturaleza jurídica del vínculo de "Empleado Público" del Actor, que no pertenecía a la carrera administrativa, que no procedía el
70 de la ley 87 de 1993 argumentando la naturaleza jurídica del vínculo de "Empleado Público" del Actor, que no pertenecía a la carrera administrativa, que no procedía el pago de la indemnización a funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que la Convención Colectiva de Trabajo no se le aplicaba a los Funcionarios de la Revisoría Fiscal. Igualmente se abstiene de conceder la petición de revocatoria directa en este campo, presentada en eneroTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 11 26/94, por no cumplir los presupuestos señalados en el art. 69 del C.C.A. (fis. 4 a 5 y 6 a 7 exp.). -) La Res. No 9148 de junio 24/94 de la misma autoridad, por medio de la cual resuelve una petición de abril 28/94 respecto de la Indemnización que regula la Ley 87/93. En la decisión se niega el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el inc. 2 del parágrafo del art. 70 de la Ley 87/93. El acto se notificó en Julio 8/94 (Fis. 25 a 31 y 57 a 60 exp.). Las impugnaciones. En el capitulo de NORS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa de los artículos de estas disposiciones: de la Constitución Política (4, 5, 6, 13, 23,
actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de violación normativa de los artículos de estas disposiciones: de la Constitución Política (4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 90, 92, 150); Ley 6k/45 D. 2127/45, Dcto 797/49 Acuerdo Distrital No. 072/67; Dcto 3133/68; Res. No. 03 de julio 6/77 de al Junta Directiva de la E.T.B., Dcto 01/84; Dcto. 1421/93 (177 inc. 2°); Ley 87/93; Convención Colectiva de Trabajo, vigente a 1993. (fis. 114 a 123 exp.) - La Parte Dndada Se manifestaron, así La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA señala que el Actor fue empleado público de libre nombramiento y remoción y si bien es cierto se le hacían extensivas algunas normas convencionales, la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, como entidad pagadora, nunca reconoció indemnización por despido a ningún funcionario. Sostiene que el Dcto 1421/93, suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Descentralizadas del Distrito y el art. 7 de la ley 87/93, dejaba abierta la posibilidad para que sus exfuncionarios fueran vinculados en el ejercicio de controlTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 12 interno en las Entidades descentralizadas respectivas o de ello no ser posible, procedía el pago de la indemnización
EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 12 interno en las Entidades descentralizadas respectivas o de ello no ser posible, procedía el pago de la indemnización correspondiente, conforme al Régimen Laboral Interno. Argumenta que no existe en la Empresa Régimen Laboral Interno y el Actor por ser Empleado Público, no le era aplicable la indemnización, por el rompimiento unilateral del contrato, pues no tenía contrato de trabajo y la Entidad se abstuvo de liquidar y pagar la indemnización que aparentemente le beneficiaba ya que los dineros públicos solo pueden ser destinados a cubrir los rubros específicamente previstos en la ley. Finalmente señala que la razón por la cual la comunicación de la terminación de la relación laboral, remitida al Actor aparece firmada por el Gerente de la Empresa y no por el Revisor Fiscal ante la Entidad, se debió a que solamente el Gerente podía manifestarle al Actor que no existían vacantes en los cargos de control interno, como en efecto lo hizo. (fis. 84 a 90 exp). El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ en resumen sostuvo que se opone a que se profieran en contra del Distrito, las declaraciones y condenas hechas por la Parte Actora por carecer de fundamento jurídico y en su lugar solicita que no profiera fallo de mérito toda vez que no se dan los presupuestos fácticos para una decisión de fondo fis. 99 a 102 exp). El Ministerio Público en resumen, sostiene que la actuación administrativa acusada no es un acto administrativo de acuerdo a lo normado en el art. 85 del C.C.A184, por lo que
fis. 99 a 102 exp). El Ministerio Público en resumen, sostiene que la actuación administrativa acusada no es un acto administrativo de acuerdo a lo normado en el art. 85 del C.C.A184, por lo que carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción, por lo que solicita se declare inhibida para conocer del asunto por incompetencia. (fis. 272 a 274 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 13 Las Excepciones Propuestas. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA propone como EXCEPCIONES las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO que, en el caso de autos no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que se desestiman como tales. En efecto, ellas no pueden ser objeto del previo análisis exceptivo -que aquí se realizaque tiene por finalidad la decisión de las excepciones que impiden el estudio de fondo de la controversia. En cambio, dado su alcance, se tendrán como argumentos de oposición de la Demandada respecto de las pretensiones del libelo (fi. 86 a 87 exp.). El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por no designarse correctamente el sujeto pasivo de la Acción, toda vez que la Entidad Demandada debe ser única y exclusivamente
LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, y no
designarse correctamente el sujeto pasivo de la Acción, toda vez que la Entidad Demandada debe ser única y exclusivamente LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, y no conjuntamente con el Distrito Capital (fls. 100 a 101 exp.). La Sala para resolver esta excepción considera: La determinación de un litisconsorcio, como Parte Pasiva de una acción contencioso administrativa, sin que exista legitimación por pasiva respecto de UNA DE LAS PARTES DEMANDADA por si solo no tiene la virtualidad de generar la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. A lo sumo, demostrada la falta de legitimación por pasiva de una de las demandadas, que en tal calidad haya llegado hasta la Sentencia, impone al Fallador la obligación de DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA que contra esa parte se hayan formulado y, resolver loTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. r - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 ... Pág. No. 14 que corresponda, frente a la otra. Por lo tanto, se desestima esta excepción. El caso controvertido.
CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL
ENJUICIAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTA DEMANDA CON
LA FINALIDAD DE OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DETERMINADO EN LAS PRETENSIONES DEL LIBELO.
Al efecto se analizan los siguientes aspectos Inicialmente es importante precisar que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y
Al efecto se analizan los siguientes aspectos Inicialmente es importante precisar que la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Res. No. 03 de 1977, éste organismo de control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (hoy de TELECOMUNICACIONES), en el correspondiente Capítulo de los órganos de Dirección, Administración y representación. Las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Acueducto, Energía y Teléfonos) en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc), aún, habiéndoseles concedido, a los Revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 15 En consecuencia, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago indemnización por supresión del cargo) en el supuesto caso que le asistiera derecho al Dnaiidante corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad
del Distrito Capital Santafé de Bogotá, radicada en cabeza de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la Entidad demandada, al DISTRITO CAPITAL. Los empleados de las Revisorias Fiscales, por regla general, eran empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas - funciones, razón por la cual, la Parte Actora al momento de su desvinculación tenía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, de encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa general o especial, o gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna. En el sub-lite, se está alegando el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización contenido en el art. 7o. de la Ley 87/93, que es del siguiente tenor En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito, Capital en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorias, el personal de las mismas tendré prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas wapresas, no pudiéndose alegar la inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la Reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes.' Y la P. Actora considera que a la indemnización señalada en la disposición anteriormente transcrita por el solo hecho de ser
empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes.' Y la P. Actora considera que a la indemnización señalada en la disposición anteriormente transcrita por el solo hecho de ser exfuncionario de la Revisoría Fiscal ante la Demandada que,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 94-35247 --- Pág. No. 16 siendo norma general, es para todo el personal sin distinción alguna. Para decidir la pretensión de la demanda dirigida al reconocimiento y pago de indemnización por supresión