TA CUN - 9435251-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9435251-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVISORIAS FISCALES - Supresión / ACTO DE RETIRO DEL SERvicio - Impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAReA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 94-35251
Demandante: GUILLERMO ARTURO SANCHEZ CORTES
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE
DE BOGOTA D. C. - El señor GUILLERMO ARTURO SANCHEZ CORTES, con C. C. No. 19264.767 de Bogotá, por intermedio de apoderada presentó demanda ante este Tribunal, el 29 de abril de 1.994, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- Que es nulo el acto administrativo No. 652093 del 15 de Diciembre de 1.993 mediante el cual se suprimió el cargo de Revisor¡¡ de la Revisoría Fiscal. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá deberá reintegrar al señor GUILLERMO ARTURO SANCHEZ CORTES en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del2 Juicio No. 35.251
otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del2 Juicio No. 35.251 servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado. Tercera.- Que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el señor GUILLERMO ARTURO SANCHEZ CORTES, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. Cuarta.- En subsidio, sea indemnizado de acuerdo con la convención colectiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Quinto.- Que al valor de las condenas se le aplique la indexación monetaria. Sexto.- Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sea condenada a pagar las costas y agencias del presente proceso." Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatono los siguientes: 1.- El señor GUILLERMO ARTURO SANCHEZ CORTES prestó sus servicios en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante nombramiento de interinidad durante los periodos comprendidos entre el Tres de Octubre de 1.988 hasta el 6 de Abril de 1.990, inclusive. 2.- El dos (2) de mayo de 1.990 fue nombrado en
mediante nombramiento de interinidad durante los periodos comprendidos entre el Tres de Octubre de 1.988 hasta el 6 de Abril de 1.990, inclusive. 2.- El dos (2) de mayo de 1.990 fue nombrado en PROPIEDAD en el cargo de Revisor II, mediante Resolución No. 0035 del 9 de Abril de 1.990. 3.- Que su última asignación mensual promedio fue por un valor de Trescientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta Pesos Mcte. (U$379 .940.00).3 Juicio No. 35.251 4.- Que mediante acto administrativo No. 6520 de diciembre 15 de 1.993 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá comunicó al señor Sánchez la decisión de desvincularlo del servicio a partir del Primero (11) de Enero de 1.994, aplicando el artículo 177 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1.993 que dispuso la supresión de los cargos de las Revisorias Fiscales de la Entidades de servicios públicos del Distrito Capital." Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: C.N. artículo 25, 44; Artículo 7 de la Ley 87 del 29 de noviembre de 1.993. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial de la Corporación, renunció al término que se le concedió para que emitiera su concepto de fondo. (f. 67 vuelto). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
renunció al término que se le concedió para que emitiera su concepto de fondo. (f. 67 vuelto). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, emanado del Gerente General (E) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.E., por medio del cual se le comunicó al demandante su desvinculación del servicio, a partir del 11 de enero de 1.994, en virtud de la supresión de los cargos de Revisor Fiscal de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital, dispuesta por el artículo 177 del Decreto4 Juicio No. 35.251 1421 del 21 de julio de 1.993; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, incluida la indexación, costas y agencias en derecho a que haya lugar, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. En subsidio de las anteriores declaraciones, se solicita condenar a la Empresa demandada, indemnizar al demandante, en los términos previstos en la ultima parte del parágrafo del artículo 71 de la Ley 87 de 1.993, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo,
concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, pues, no obstante que, efectivamente, el artículo 177 del decreto 1421 de 1.993, dispuso la supresión de los cargos de las Revisorías Fiscales en las entidades de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, a partir del 10 de enero de 1.994, el actor tenía derecho a ser reubicado, sin solución de continuidad, en el ejercicio del Control Interno de la misma Empresa, o, de no ser posible tal reubicación, a que se le indemnizara de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo allí vigente. Que al no haber procedido así, a pesar de tratarse de un empleado con una excelente hoja de vida, que calificaba ampliamente para su reubicación, y ser persona cabeza de familia a cuyo cargo se hallaban su esposa y su pequeña hija enferma, como era suficientemente conocido en la empresa, pues se lesionaron su derecho al trabajo y los derechos fundamentales de los niños, por todo lo cual debe anularse el acto administrativo demandado con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La empresa demandada se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí consignadas, por cuanto, a su juicio, son contrarias a derecho e injustas para la entidad que representa. Que5 Juicio No. 35.251 mal puede aspirar el demandante a un reintegro al cargo que ocupaba en la Revisoría Fiscal de la Empresa, cuando el mismo fue suprimido expresamente
su juicio, son contrarias a derecho e injustas para la entidad que representa. Que5 Juicio No. 35.251 mal puede aspirar el demandante a un reintegro al cargo que ocupaba en la Revisoría Fiscal de la Empresa, cuando el mismo fue suprimido expresamente por el decreto 1421 de 1.993. Que si, en tales circunstancias, la empresa demandada obró conforme a la Ley, al expedir el acto administrativo demandado, comunicando al actor que " como las Revisorías Fiscales habían sido suprimidas, su cargo también había sido suprimido", no se encuentra razón alguna para solicitar la nulidad del oficio proferido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa y caducidad de la acción; excepciones, las dos primeras, que serán analizadas y decididas con el objeto mismo de la controversia, y, la de caducidad, que no prospera, pues desde la fecha en que se ordenó el retiro del servicio del demandante, el 10 de enero de 1.994, hasta la de la presentación de la demanda, no transcurrió el lapso previsto en la Ley, para que operara de pleno derecho el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A. Por su parte, como ya se anotó, la Procuradora Séptima en la Judicial de la Corporación, renunció al término que se le concedió para que emitiera su concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y los elementos probatorios arrimados al informativo, se establece que no puede prosperar la nulidad solicitada del oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993,
Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y los elementos probatorios arrimados al informativo, se establece que no puede prosperar la nulidad solicitada del oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, por medio del cual el Gerente General (E) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., le comunicó al actor su separación del servicio por supresión de su cargo, como Revisor II, como consecuencia de la supresión de las Revisorías Fiscales en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios del Distrito Capital, ordenada por el decreto 1421 de 1.993, pues en modo alguno puede entenderse la información contenida en este oficio, como la determinación que en forma definitiva decidió la situación laboral del demandante separándolo del6 Juicio No. 35.251 servicio, y que le afectó los presuntos derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. En efecto, la situación de retiro del demandante, del cargo que ocupaba como Revisor II en la empresa demandada, no fue ocasionada por el oficio acusado, sino que fue ordenada por el Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1.993, artículo 177, al suprimir todas las Revisorías Fiscales en las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital; circunstancia que se le hizo saber, que se le comunicó al actor, como lo reconoce al exponer los hechos de la demanda, mediante el Oficio acusado No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darte
demanda, mediante el Oficio acusado No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darte enteramiento de lo acontecido con la expedición del Decreto referido. No encuentra entonces la Sala, como ya se advirtió, que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio acusado de que a través de él, expedido con transgresión de las normas citadas en la demanda, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo sucedido con la expedición del Decreto 1421 del 21 de julio de 1.993, por medio del cual, se repite, se suprimieron las Revisorías Fiscales en las Empresas de Servicios Públicos Distritales. El Oficio acusado, sólo da cuenta de la situación de retiro que ya había ocurrido, con anterioridad a su expedición, con lo dispuesto por el decreto mencionado. En tales condiciones, aún en el evento de que el Oficio fuera anulado, no variaría en nada la situación de retiro del actor, adoptada, mediante el decreto 1421 de 1.993, que, sin lugar a dudas, conservaría su vigencia, y, a través de ella, la decisión de suprimir los cargos de las Revisorías Fiscales, entre ellos, el M demandante, con todas sus consecuencias.7 Juicio No. 35,251 Ahora, en cuanto a la acusación de que la Empresa demandada se negó a ubicar al actor en otro empleo de control interno, como lo disponía la parte final del parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1.993, la Sala encuentra que el
Ahora, en cuanto a la acusación de que la Empresa demandada se negó a ubicar al actor en otro empleo de control interno, como lo disponía la parte final del parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 1.993, la Sala encuentra que el demandante no acusó el acto administrativo en el cual hubiera quedado contenida dicha decisión denegatoria. Obsérvese que el actor solamente acusó el oficio No. 6520-93 del 15 de diciembre de 1.993, por medio del cual se le comunicó a éste la circunstancia de habérsele suprimido el cargo, como consecuencia de la supresión de las Revisorías Fiscales, ordenada, a su vez, por el artículo 177 del decreto 1421 de 1.993; pero, por ninguna parte del libelo, que, por lo demás, no fue corregido ni adicionado en su oportunidad, aparece que se hubiera acusado acto o determinación alguna de la Empresa demandada, en el que se le hubiera negado al demandante su petición a ser ubicado en la misma, conforme a las previsiones de la Ley 87 de 1.993. El oficio demandado, tampoco se refiere a este tópico. Es posible que el actor efectivamente haya elevado solicitud en tal sentido a la Empresa y que ésta se hubiera pronunciado negativamente al respecto, como parecen sugerirlo las documentales que obran a los folios 7 a 14 M expediente, aportadas por la parte demandante; pero, lo cierto es, que, en este caso, ni se dió poder para el efecto, ni se acuso decisión o determinación alguna en tal sentido. Como consecuencia, obvia, de ello, la Sala no puede hacer análisis ni pronunciamiento alguno al respecto.
caso, ni se dió poder para el efecto, ni se acuso decisión o determinación alguna en tal sentido. Como consecuencia, obvia, de ello, la Sala no puede hacer análisis ni pronunciamiento alguno al respecto. Finalmente, en relación con la petición subsidiaria para que se condene a la empresa demandada a cancelar al actor la indemnización a que hace referencia la última parte del parágrafo del artículo 70 de la citada Ley 87 de 1.993, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa, tampoco tiene prosperidad.8 Juicio No. 35.251 En efecto, tal norma dice textualmente, lo siguiente: "PARAGRAFO. En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos". "De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes "(se resalta) El demandante considera que, dado que su cargo hacía parte de una de las Revisorías Fiscales suprimidas en virtud del artículo 177 del decreto 1421 de 1.993, a partir del 10 de enero de 1.994, y que posteriormente no fue reubicado dentro de la misma empresa, tiene derecho, en forma subsidiaria, a que se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndosele la indemnización prevista en el artículo 52 de la
reubicado dentro de la misma empresa, tiene derecho, en forma subsidiaria, a que se le aplique la segunda parte del parágrafo mencionado y transcrito, reconociéndosele la indemnización prevista en el artículo 52 de la correspondiente convención colectiva de trabajo vigente, la que, a su juicio, según lo explica en el libelo, constituye el Régimen Laboral Interno de la Empresa. Criterio que no puede ser acogido por la Sala, pues, si bien es cierto el cargo del demandante fue efectivamente suprimido, conforme a las normas mencionadas y no se le reubicó en ninguna otra dependencia de la Empresa demandada; también lo es, que su condición indiscutible de empleado público, no permite que la mencionada convención colectiva de trabajo le pueda ser aplicada en su favor. A esta clase de servidores públicos, contrario de lo que ocurre con los trabajadores oficiales, y de lo que alega el demandante, no les son aplicables tales convenciones colectivas de trabajo.9 Juicio No. 35.251 Dada su vinculación a la administración, Revisoría Fiscal, mediante una relación legal y reglamentaria de empleado publico, es la Ley la que en forma unilateral determina las condiciones que gobiernan su relación laboral con aquélla. En este evento, la Ley mencionada, no estableció expresa y directamente el reconocimiento de una indemnización para los empleados públicos a los que se les suprimieran los respectivos cargos y no fueran reubicados en la Empresa. Se limitó a remitirse, a lo que, para tales efectos, contemplara el régimen interno de la misma. Y, ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepta, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no
contemplara el régimen interno de la misma. Y, ya se ve, cómo, en este caso, tal régimen interno, contemplado, si se quiere y se acepta, únicamente en la convención colectiva de trabajo, no aparece aplicable al demandante. Los derechos que reclama, subsidiariamente, en su favor el demandante, surgidos de la Convención Colectiva de Trabajo, no le son aplicables, se repite, dada su no desvirtuada condición de empleado público. Al actor le correspondía, si deseaba se le reconociera la vocación para recibir los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en este caso, la indemnización que reclama, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es ésta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que los servidores de la Administración son empleados públicos, y, no lo hizo. Luego, persistiendo en su condición de empleado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos, por esta Corporación, los beneficios laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva de trabajo a que se ha hecho referencia.10 Juicio No. 35.251 Todo lo cual indica, que, como consecuencia, sin más consideraciones, se deban denegar, igualmente, las pretensiones subsidiarias de la demanda. Finalmente, la Sala advierte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que, si, en vía de hipótesis, se aceptara que tanto la Ley 87 de 1.993 como la Convención Colectiva de Trabajo, fuera aplicable a la situación laboral del demandante, éste tampoco sería acreedor a la indemnización de que
oportunidades, que, si, en vía de hipótesis, se aceptara que tanto la Ley 87 de 1.993 como la Convención Colectiva de Trabajo, fuera aplicable a la situación laboral del demandante, éste tampoco sería acreedor a la indemnización de que se trata y reclama, pues, aparece evidente , conforme al texto del art. 52 de la convención, que tal indemnización se reconoce es en el evento de un despido "sin justa causa", y, en el presente caso, ello no ha ocurrido. Siendo que el retiro del actor ocurrió por supresión de su cargo, ordenado por el Decreto 1421 de 1.993, que en modo alguno ha sido anulado por la jurisdicción competente, pues tal retiro no aparece injustificado, sino, por el contrario, conforme a la Ley, impidiendo que surja a su favor, también desde este otro aspecto, el presunto derecho a la indemnización que reclama, de manera subsidiaria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
FA L LA:
10. No prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
20. Niéganse las pretensiones de la demanda.11 Juicio No. 35.251
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.