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TA CUN - 9435302-(17-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435302-(17-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4, ¡CID aX4PLNO — Impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLEXIMIPMO —

Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION SEGUNDA 2." '11 Nq';'6

SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá D..C, mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCI AS;

Expediente: Nro. 94-3302

Actor: GUILLERMO AUGUSTO RODRIGUEZ VELAND lA

Demandado: FONDO DE COFINANCIACION

PARA LA INVERS ION SOCIAL Controversia: Supresión de cargo

Naturaleza: Actoe Nacionales.

GUILLERMO AUGUSTO RODRIt3UEZ VELANDIA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17.126.976 da Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda el pasado 02 de mayo de 1994, contra EL FONDO DE CQFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL "F • 1 • 5. N, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide. nw ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES:11 ÇxDediente Nro. 94-55502 2 La actora en su libelo demandatorio persigue las siguientes peticiones (folio 6): "1Es nulo el articulo 1 del Acuerdo 002 de 1993, emanado de la Junta Directiva del Fondo de Col inanciación para la Inversión Social 'F.I.S.", aprobado por el Gobierno Nacional

"1Es nulo el articulo 1 del Acuerdo 002 de 1993, emanado de la Junta Directiva del Fondo de Col inanciación para la Inversión Social 'F.I.S.", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, y lo retiró del servicio a partir del día 1 de enero de 1994. 2 En consecuencia, condenese a la parte demandada a reintegrar al demandante a su empleo, o a otro de igual o superior categoría y sueldo y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones, cesantias y todos 105 demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo.. 3Para todos los electos laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. u.. 2o. HE C H 5 Y OMISIONES: Los fundamentas de hecho se encuentran relacionados a folios 6 a 7 del expediente son los siguientes: La Asamblea NacionalExdient. Nro. 94-353Q2 3 Constituyente, al proferir la Constitución Política de 1991, en su articulo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional,

Constitución Política de 1991, en su articulo transitorio 20, facultó al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con las mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias. 2.-- En aplicación de esas atribuciones temporales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2132 de 1992, por media del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fonda del Ministerio de Educación Nacional y conformó con ellas el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social FIS. 3.- La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalaria, retirándolo del servicio a partir del día primera de enero de 1994. 3.-'- (sic) Se fundamenta el mencionado Acuerda 002 de 1993, acusado, así: "ARTICULO 1.-- Suprimir, con base en lo ordenado por el artículo 9 del decreto 2132 de 1992 y a partir d1 1 de enero de 1994 los cargos de la Planta de Personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continuacióni " (Subrayé) 4.- El artículo 20 transitorio de laxoediente Nro. 94-5302 4 Carta no facultó al Gobierna Nacional

Personal del Fondo Nacional Hospitalario, que se expresan a continuacióni " (Subrayé) 4.- El artículo 20 transitorio de laxoediente Nro. 94-5302 4 Carta no facultó al Gobierna Nacional para derogar, subrogar, etc., ].as normas de carrera administrativa, porlo or lo tanto, en lo relativo a este tema, el acto acusado es ilegal. 5.-- El acto acusado, plazo sealado por el de la Constitución bastante extemporáneo, es inconstitucional. respecto del transitorio 20 Politica, es y por lo tanto 6..- El demandante se escalafonado en administrativa al momento retirado del servicio.". hallaba carrera de ser 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Constitucional Nacional, artículos 1, 2, 25, 113, 125, 150, 189-14; Decreto ley 2400 de 1968; Ley 10 de 1990, articulo 27; Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93: Decreto R. 1468 de 1979, articulo 116. Ley 27 de 1992 artículo 1,29397 y 8".. Y el concepto de violación reseado a folios 7 a 8 del expediente. se encuentra 40.. P R 0 C E 5 0xoediente Nro. 94-35302 5 Admitida la demanda (folio 3 ), se le notificó a el Director General de la entidad demandada conforma a las prescripciones del artículo 150 del C.C.A. (folio

Admitida la demanda (folio 3 ), se le notificó a el Director General de la entidad demandada conforma a las prescripciones del artículo 150 del C.C.A. (folio 39). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 60), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES (folios 53 a 59A) Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 137/138), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 142); la parte demandada descorrió traslado (fis. 144 a 149); la parte actora y el Procurador Judicial, guardaron silencio. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERAC IONES a lo. Se pretende con, la presenta acción, la nulidad del articulo 1 del Acuerdo 002 de diciembre 20 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Fondo dexoeda.ente Oro. 94-35302 6 Conf inanciación para la Inversión Social -FIS- "por medio del cual -fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal" de dicha Entidad; para que un vez sea decretada dicha nulidad y, como restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba u otro de igual o mejor categoría y sueldo y al pago de todos los salarios o emolumentos de dejados de percibir con-forme a las pretensiones de la

del derecho, se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba u otro de igual o mejor categoría y sueldo y al pago de todos los salarios o emolumentos de dejados de percibir con-forme a las pretensiones de la demanda 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el proceso, de ser --el demandanteun empleado inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo de JEFE DE SECCION, CODIGO 2075, GRADO 09 del Ministerio de Salud cargo -en el grado Sodel cual se le desvincula por supresión el cargo en el Fondo Nacional Hospitalario (hoy FIS) al tenor del acto acusado.

30. Como causales de anulación propone el actor, la violación de normas del orden constitucional y legal, las cuales sustenta en el hecho de haber sido violado el artículo 20 Transitorio de la Constitución al rebasar -la Entidad demandadael período do dieciocho (18) meses concedidos para efectos de reestructuración, de donde considera que los actos expedidos para tal fin son todos "extemporáneos, con extralimitación de funciones, abuso de poder".

Alega la existencia de Desviación de poder, que hace consistir en el hecho de que "la entidad no logró las descentralización territorial, siendo que era éste el objetivo prominente indicado por el transitorio mencionado".gxnediente Nro. 94-3530.2 7 Y por último, hace referencia a la violación de normas del orden legal al considerar violado el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 por cuanto "otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal y cargos vacantes para los

normas del orden legal al considerar violado el articulo 8 de la Ley 27 de 1992 por cuanto "otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal y cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante de hallaban inscritos en escalafón de Carrera Administrativa, en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado.".. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial, al contestar la demanda (fis. 53 a 59A) absolvió cada uno de los cargas hechos por la parte actora y a los cuales se hizo referencia anteriormente.. Asimismo, propuso como EXCEPCION la de INEPTA DEMANDA, la cual hace consistir el en hecho de haber omitido demandar en un todo los actos emanados de la Junta Directiva -Acuerdo 002 de 1992y el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional -Decreto 2673 de dic.. 29/93mediante el cual se aprobó y requerido para la validez del primero, la cual conforma UN ACTO COMPLEJO "..pues este necesita del concurso de varias voluntades para su nacimiento.", (transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado -fi. 58-). Asimismo, considera, que el actor ha invocado como violadas normas que no corresponden a las exigencias legales (0. 2400168, 3074/68 y 1950/73) y que, ". .hay que tener cuenta que la violación de la ley en su expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto..", razón por 1 cual las normas violadas se deben seFaIar con toda precisión y que en el presente caso, "....no se llena

violación de la ley en su expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto..", razón por 1 cual las normas violadas se deben seFaIar con toda precisión y que en el presente caso, "....no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas:Normas Violadas: el decreto 3.135 de 1968...". Igualmente, considera la existencia de lagxn.Jiepte Nro 94-35307, 8 INSUFICIENCIA DEL PODER ".toda vez que no determina claramente los asuntos que pretende anular, de tal modo que se puede confundir con otros, .. Y. agrega, la falta de individualización de las pretensiones de la demanda, las cuales "...deben se congruentes con la petición de nulidad" 4o. La Sala para decidir habrá de tener en cuenta que en el presente proceso ha sido demandado únicamente el artículo 1 del Acuerdo Nro. 002 de Diciembre 20 de 1993, de la Junta Directiva del Fondo de Conf.tnanciación para la Inversión Social, respecto del cual se procede a analizar su procedencia de impugnación ante ésta jurisdicción. El acto acusado -Acuerdo Nro. 002/93fue expedido por la Junta Directiva del Fondo de Confinanciación para la Inversión Social --FISen desarrollo del Decreto 2132 de 1992 y dadas sus características y fines a desarrollar, es considerado como un acto de trámite dirigido al logro de un objetivo preestablecido, cual es el contenido en el numeral 1 dei articulo 715 del Decreto 2132 de dic. 29/92, que es del siguiente tenor:

como un acto de trámite dirigido al logro de un objetivo preestablecido, cual es el contenido en el numeral 1 dei articulo 715 del Decreto 2132 de dic. 29/92, que es del siguiente tenor: udrtr los wwt^tUtw». 141 mmcuoturm dmin.tr.t# nt.Yn ). 1 P1nt d d.1 Fundo. L. qi. r.rtrn ~4R •U w4a dr 1. ^p IL~ deZ •ebt.rne Ner.e191 .. - Cr-e.1tadc de 1 En estas estas condiciones, el anterior acto no tiene efectividad alguna hasta tanto no se someta a la aprobación por parte del Gobierno, el cual, mediante Acto Administrativa que determine su procedencia hará de suxo.diente Nro. 94-35302 9 contenido un Acto complejo cuya caducidad se contará a partir de la publicación del segundo de los mencionados, esto es, el expedido por el Gobierno Nacional. En el caso que nos ocupa, el acto acusadoAcuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993-, fue aprobado mediante el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993 que rigió a partir de la publicación y derogó anteriores disposiciones sobre la materia. En este orden de ideas es de tener presente los siguientes puntos Se ha demandado únicamente el Acuerdo Nro. 002 de diciembre 20 de 1993, catalogado como : a) Acto de trámite no susceptible de acción alguna ante esta Jurisdicción. b) Dadas las características y contenido y, ante la exigencia de ser previamente aprobado

de diciembre 20 de 1993, catalogado como : a) Acto de trámite no susceptible de acción alguna ante esta Jurisdicción. b) Dadas las características y contenido y, ante la exigencia de ser previamente aprobado por el Gobierno Nacional -Nral. lo., art. 15 D. 2132/92-, conforma un acto complejo junto al decreto Nro. 2673 de diciembre 29/93. -Teniendo en cuenta la fecha de expedición del Acto acusado -Acuerdo 002/93y la correspondiente a la presentación de la demanda, se establece que ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días, dando lugar a la aplicación del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción al tenor de lo establecido en el articulo 136 del C.C.A.. -Para acudir, en, término, ante estaxDediente Nro. 94-35302 10 jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se está haciendo uso de términos respecto a actos que no han sido demandados -D. 2673 Dic. 29/93y de los cuales, simplemente, se hace mención coma el acto aprobatorio del acusado -Acuerdo 002/93-. De lo anteriormente planteado, deduce la Sala, que nos encontramos ante una INEPTA DEMANDA en razón a que lo actos a ser demandados lo constituyen en conjunto el Acuerdo No. 002 de diciembre 20/93 y el decreto 2673 de diciembre 29/93 o, en su defecto, el último de los nombrados y no -conforme se hizo- únicamente el acto de trámite. Es de anotar, que de prosperar las pretensiones

de diciembre 29/93 o, en su defecto, el último de los nombrados y no -conforme se hizo- únicamente el acto de trámite. Es de anotar, que de prosperar las pretensiones de la demanda y ser decretada la nulidad del acto acusada -Acuerdo 002/93no se surtiría ningún efecto jurídico respecto al restablecimiento del derecho pretendido por el actor en razón a que el acto final que le da vida jurídica a la supresión del cargo que desempeaba el actor, lo es el Decreto 2673 de diciembre 29 de 1993, lo cual no se hizo. Concluye la Sala, que en el presente caso se dá la INEPTITUD DE LA DEMANDA que, al tenor en cuenta la teoría de los fines y los motivos, comporta la negativa de las pretensiones y no de fallo inhibitorio, conforme se hará. Lo anteriormente planteado tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por el Conseja de Estado en jurisprudencia que, en lo pertinente, es del siguientexoediete Nru 94-3502 11 tenor: II Le .1rtedicci6ri de le aantenaio.o dcini.treti..o ce ecencielcente M4540 ates c p o eec, que MI juma edintetreti,c ecl. puede preUimr.e eebre lee pretenecnee del deend.nte.. Di. , ecco ocurre en el cie.e aub lite, le d de e6lc multatt^ le nulided •Cepecta de un cate .dcint.tretiuo y de e10 qum ri o le ea -&»M £ n f £ ..c ay

lite, le d de e6lc multatt^ le nulided •Cepecta de un cate .dcint.tretiuo y de e10 qum ri o le ea -&»M £ n f £ ..c ay dCpendihde le nulided de equel du le qie hubiere r-e.i.sl tde de uno% ecte. au>-e •enuleción no Puw icpets-.de, ein de concluir, que, .iend £neemLncble. lom cate, de tipa dicaiplinerio, le pr tdn de leehLded que ulatent el coto de eJ.auterieded ew ccc tiene i n cdl uce en u i rtud de que Pie diotedo por le .ut.i-ided oempetente, con catiue. fundedee en dichos cato, de tipo dietplin.rte •Lri que ce h.ye ergUida centre cll, teche elunC en auento e de.uieeión de poder - Di el d.mendcn te (.ini cemen te le matiue cii peneCciento e debetir le leelided del e o te de ej ecu te,- i 40d ad y nc de lo e a toe .di.aiplinerte. que le .iruieron de epoyo, • ele que lleve e le d Le de lee peticienee de le decende y nc e 1. LnhbUn coco le hite el e que, dedo que le igjØçi de nlided y de reøtebleamiento del dep-eche .lm eblige el demendente e deeiner ecco uulnered.r de cu derecho el -cc t que Cl me-M. que la he lee iOn cdc,

del dep-eche .lm eblige el demendente e deeiner ecco uulnered.r de cu derecho el -cc t que Cl me-M. que la he lee iOn cdc, heciende ceca eCtea de que a.en otro, lam que lo heyen quebrenteda.. Cace el decendente Ore el ecco eub late .eel6 el cate de ejecut.rte y elutdd indice,- le otro0 que le .r.Leren de enteaeden te neoe.erio, e ello he de ctenerae el iuD.der» quien parlo ten te he de den cg e r 1410 pre ten cien e. del libelo... (r-eeeltede de le Sele) CCONDE.D DE EDTADO. 5.ntenoi. 001560 de dicicabre de ,AL 'Z. Del. Centenata.e Adciriietretiu.. Dewaión Degundc.. ENID. Ni-e. p36, Actor- ølector Alberto Linderte Uribe. ConCejere

Ponente Dr.. ALVAID LEC0IPTE LUNA).

En las anteriores circunstancias, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda.. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección '8". administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,Exoediente Nro. 94-35302 12 lo.. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.. 2o. SE RECONOCE a la doctora BLANCA NELSV SEPULVEDA SANCHEZ, Abogada con T.P. Nro..13473 de Minjusticia., como apoderada

las razones expuestas en la parte motiva.. 2o. SE RECONOCE a la doctora BLANCA NELSV SEPULVEDA SANCHEZ, Abogada con T.P. Nro..13473 de Minjusticia., como apoderada judicial de la Entidad demandada, conforme a la sustitución hecha por el doctor Jorge Alberto García Calume (fi. 143). 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE, NOTIFIIUESE, COPIUNIQIJESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro..021

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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