TA CUN - 9435321-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435321-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a, o.) SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Sant de Bogotá D.0 .Mayo Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete
REFERENCIAS
Expediente No.: 94-35321
Demandante MARIA CLEMENCIA RUIZ MEMA
Demandado : FONDO DE COFINANCIACION PARA
LA INVERSION SOCIAL -FISAsunto RETIRO DEL SERVICIO
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Dere±o, presentó demanda contra el Fondo de Cofinanciacion para la Inversión social -F Sante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Artículo 1°. Del Acuerdo No. 002 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación -FIS-, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2673 del 29 de diciembre de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y lo retiro del servicio a partir del 1°. ,de enero de 1994.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35321
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y
condenas:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35321
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2°. Se condene a la entidad accionada a reintegrar1a al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y sueldo y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios , auxilios, vacaciones, quinquenios, prestaciones sociales, cesantías, y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrada a su empleo. 3.- Por último , que para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones ,y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 5-6 del expediente, los resumimos así: 1.- La Asamblea Nacional Constituyente , al proferir la Constitución Política de 1991, en su artículo transitorio 20, facultó al gobierno Nacional para que por el término de 18 meses reestructurara, fusionara o suprimiera las entidades descentralizadas del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de dicha Constitución, en especial con la redistribución de recursos y competencias.3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35321 2°. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas, expidió
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35321 2°. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas, expidió el Decreto 2130 de 1992 , por medio del cual fusiona el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS.
Y. La Junta Directiva del FIS expidió el Acuerdo No. 002 de 1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Dec. No. 2673 del 29 de diciembre de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba la demandante en la plarta de personal del Fondo Nacional Hospitalario , retirándola del servicio a partir del 1°. De enero de 1994. 4.- El acto acusado, respecto del plazo señalado por el transitorio 20 de la Constitución Política, es bastante extemporáneo y por lo tanto es inconstitucional.
5.- Se hallaba escalafonada en la Carrera Administrativa, al momento de ser retirado del servicio.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,13, 25,113, 123, 125,150,189-14, de la Constitución Política; el Decreto Ley 2400 de 1968.3074/68 y 1950 de 1973,Dec.Ley 694 de 1975 Arts. 89 y 93, Dec.R. 1468 de 1979 ,Art. 116 y la Ley 27 de 1992, Arts. 1,2,3,7 y 8.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente.
Dec.R. 1468 de 1979 ,Art. 116 y la Ley 27 de 1992, Arts. 1,2,3,7 y 8. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA
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Exp. No. 94-35321 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 78-86 del expediente solicitó negar las súplicas de la demanda y por tanto declarar ajustado a derecho el articulo 11. Del Acuerdo No. 002 de la Junta Directiva el FIS de fecha 20 de diciembre de 1993 y aprobado mediante Decreto 2673 del 29 de diciembre del mismo año. En su escrito propuso como medio exceptivo el de la Ineptitud de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 104-109 del expediente, en el cual fundamento su posición en fallos del H. Consejo de Estado.
Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. 15
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Exp. No. 94-35321 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro del término de ley, en los términos leíbles al folio 112 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal
Exp. No. 94-35321 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro del término de ley, en los términos leíbles al folio 112 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado se decrete la nulidad del artículo primero del Acuerdo No. el Artículo 1°. Del Acuerdo No. 002 de 1993 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación -FIS-, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2673 del 29 de diciembre de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba la demandante en la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y lo retiro del servicio a partir del 1°. ,le enero de 1994.. Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y sueldo y a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios , auxilios, vaaciones, quinquenios, prestaciones sociales, cesantías, y todos los demás derechos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrada a su empleo. Por 11timo , que para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Al respecto señala la Sala: 6
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prestación del servicio.
Al respecto señala la Sala: 6
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Exp. No. 94-35321 Previo a cualquier pronunciamiento , y toda vez que, la palle accionada propuso como medio exceptivo el de la Ineptitud de la Demanda, considera la Sala pertinente referirse a ella, en los siguientes términos: Alude la apoderada de la entidad demandada jue, la excepción antes referida se presenta en el sub-lite , en la medida en que en la demanda se observa que no se impetro la nulidad de la totalidad de los actos administrativo qu e incidieron necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en el proceso de la refc.rencia, por la indicación en bloque de las normas violadas y por insuficiencia de poder. Al respecto sefiala la Sala: En cuanto hace al primer argumento, esto es, la Inepta demanda por no haberse impetrado la unidad jurídica completa, se ha de indicar que le asiste razón a la entidad accionada Veamos porque: Si se parte del hecho referente a que, cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, resulta necesario demandar en nulidad los actos administrativos causantes de la lesión que bien pueden ser express o, bien, presuntos; actos éstos que, -conforme al texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el
administrativos causantes de la lesión que bien pueden ser express o, bien, presuntos; actos éstos que, -conforme al texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem-, deben individualizarse con toda precisión en la demanda, al igual que han de designarse las partes y sus representantes. Al observar correctamente éstas formalidades se asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter, aunque posteriormente tenga efectos procesales. u.7
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Exp. No. 94-35321 En el caso sub-examine encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por la demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), -a la cual ya nos referimos-, exige la previa anulación del acto que lesiona un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En este orden de ideas, y, atendiendo lo dispuesta en los ya mencionados Arts. 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, encontramos que es imperiosa la necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar, de la nulidad del acto acusado
acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar, de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad. Entonces, cuando se omite demandar la nulidad total o parcial del acto definitivo o decisorio, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre en la falla se
sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión al interesado, con lo cual no le quedaría otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada.8
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Exp. No. 94-35321 Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación, Sección Segunda, Subsección "A". Mag. Ponente Dr. TARSICIO CÁCERES TORO. Exp. No. 15256 A. Actor Hernando Pinilla Díaz, en fallo del 17 de mayo de 1991, así: "La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS, es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista rzón, SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMIE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es
ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista rzón, SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMIE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; esta tesis es lógica y jurídica por cuanto si no desaparece o se extingue el acto administrativo que causa la lesión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECiMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA
EFICACIA Y EJECUTIVIDAD (...)".
Como ya está visto, en el caso sub-júdice, existe de por medio actos administrativos que no fueron previamente demandados en nulidad, en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego si, en el evento que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho debiendo por ello esta Sala proceder ,- como ya se mencionó-. Al respecto se pronuncio el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra "Derecho Procesal Administrativo" , así: "Aunque durante la vigencia del articulo 138 del C.CJ, no se logró acuerdo en la jurisprudencia del Consejo de Estado pci la redacción opcional que traía su texto, que permitía que se podían indi;ar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirni ados en la vía gubernativa, el decreto 2304, en su articulo 24, clarificó las cosas al disponer "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la-tía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o 1$9
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disponer "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la-tía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o 1$9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35321 confirmen; pero si fue revocado , sólo procede den andar la última decisión ".(Negrillas fiera del texto). Al pretender la demandante toda una revisión de lo actuado por la Administración, ha debido demandar no sólo el Art. lo.del Acuerdo No. 002 del 20 de Diciembre de 1993, que suprimió el cargo por ella desempeñado, sino que además debió haber impugnado el Decreto 2673 del 29 de Diciembre de 1993 , por medio del cual se aprobó el Acuerdo No. 002/93, conformando los dos (2) un acto administrativo compeljo, el cual ha debido ser impugnado en su integridad y no como lo hizo la parte actora. De ahí que , acceder a lo por ella aquí pretendido, implicaría que qued2ran vigentes otros actos administrativos que en un momento dado resultarían contradctorios con la posición asumida por la Corporación , pues fue con dichos actos por medio de los cuales se suprimió su cargo - Diseñador 4045-09 -. En un caso similar al aquí estudiado se pronunció é;ta Corporación en fallo calendado l°.,de Noviembre de 1996. Con ponencia del Mag. Sustanciador de éste proceso, Exp. No. 35333. Actor Ovidio Alvarez Bolafios, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de este proveído, así: .atendiendo un orden lógico que debe seguir este proveído
proceso, Exp. No. 35333. Actor Ovidio Alvarez Bolafios, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de este proveído, así: .atendiendo un orden lógico que debe seguir este proveído de acuerdo entre otros, a los principios de la celeridad, la procedencia y la economía procesal, se encuentra prudente examinar en primer lugar, las excepciones propuestas, para decidir si es necesario o no avocar el estudio de fondo de la cuestión controvertida en el sub-lite. La primera excepción que propone la parte demanda, hace referencia a la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor no demandó todos los actos adminitrativos que conformaban el acto administrativo complejoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35321 configurado por el Acuerdo 002 de Diciembre 20 de 1992, proferido por la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social ,Fis, y por el Decreto 2673 del 29 de diciembre del mismo año, proferido por el Gobierno Nacional y mediante el cual aprobó el Acuerdo precitado. Como fundamento de la anterior excepción se citan los artículos 6-1 del Decreto 2132 de 1992 y 74 del Decreto 1042 de 1978, así como jurisprudencia al respecto del H. Consejo de Estado. Efectivamente desde el Decreto 1042 de 1978 se estableció en su artículo 74 que cuando se trate de la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las Unidades Administrativas Especiales del orden Nacional se hará
de 1978 se estableció en su artículo 74 que cuando se trate de la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las Unidades Administrativas Especiales del orden Nacional se hará mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o Consejo Directivo, que deberá ser aprobado por Dcreto del Gobierno. De otra parte , el Decreto 2132 del 29 de diciembre de 1992, proferido por el Señor Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le concedió el arsículo 20 transitorio de la C.P. de 1991 y mediante el cual flisionó el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y creó el fondo de Cofinanciaión para la Inversión Social FIS como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, estableció de manera especial para el caso de esta nueva entidad, funciones a la junta Directiva de la misma, las cuales constan el (sic) artículo 6, así: "Funciones de la Junta Directiva.- Son funciones de la Junta Directiva del Fondo para la Cofinanciación de la Inversión Social -FIS las siguientes:
1. Adoptar los estatutos , la estructura administrativa interna y la planta de personal del fondo, actos que requerirún parta
(sic) su validez la aprobación del Gobierno Naciona .. .". En este orden de ideas y en cumplimiento tanto de la disposición de carácter general contenida en el Art. 74 del lo
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Exp. No. 94-35321 Decreto 1042 de 1978, como por virtud de la norma especial
lo
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Exp. No. 94-35321 Decreto 1042 de 1978, como por virtud de la norma especial contendida (sic) en el precitado art. 6-1 del Decreto 2132 de 1992, el Gobierno efectivamente profirió el Decreto Número 2673 del 29 de diciembre de 1993 mediante el cual aprobó el Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 1992, proferido por la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, el cual suprimió algunos cargos de la planta de personal del Fondo Nacional Hospitalario y estableció la planta correspondiente al FIS. Así las cosas no cabe duda que en el caso antes descrito la voluntad de la Administración esta contenida en los actos administrativos proferidos por autoridades diferentes, actos que conforman o configuran en efecto lo que se (lenomina un acto administrativo complejo , el cual para e ectos de examinarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha debido demandarse en su integridad, es decir en cuanto se refiere a los dos pronunciamienlos de las diferentes autoridades , puesto que la voluntat de las autoridades administrativas se dirige al mismo fin, pero el primero no es válido sin la aprobación del segundo, tal como lo establecen los artículos precitados del (sic) los Decretos 1042 y 2132 de 1978 y 1992, respectivamente. No cumplió la parte demandada con su deber de enjuiciar tanto el Acuerdo 002 de 1993, proferido por la Junta Directiva del FIS, como el Decreto 2673 del mismo año
No cumplió la parte demandada con su deber de enjuiciar tanto el Acuerdo 002 de 1993, proferido por la Junta Directiva del FIS, como el Decreto 2673 del mismo año proferido por el Gobierno nacional, mediante el cual se aprobó el Acuerdo precitado , dándole así validez y eficacia al mismo. La jurisprudencia del H. Consejo de E;tado ha reiterado en efecto que en las demandas en donde se presente una situación similar a la del caso sub-exanine en donde se configura un acto complejo es necesario demandar el acto aprobatorio que tomó la decisión inicial. Ha dicho el Consejo de Estado sobre el Acto complejo: "Acto complejo es el que requiere varias actuaciones jurídicas para su expedición, como el que está sujeto a autorización previa, Aprobación posterior, concepto de otros
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35321 organismos o autoridades , o que requi re varias aprobaciones "(Sentencia del 28 de noviembre de 1988Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Expediente No. 1053). Se resalta además que en el sub-lite había una norma especial que obligaba al gobierno Nacional a pronunciarse aprobando o improbando el Acuerdo 002 de 1993 proferido por la Junta Directiva del FIS, siendo que , sin tal aprobación el Acuerdo no tenía validez ni podía en consecuencia ser aplicado ni exigido su cumplimiento ante terceros. Por lo anterior, para la Sala es indudable que esta excepción esta llamada a prosperar y enervar la facultad del Tribunal para pronunciarse de fondo conforme a lo
consecuencia ser aplicado ni exigido su cumplimiento ante terceros. Por lo anterior, para la Sala es indudable que esta excepción esta llamada a prosperar y enervar la facultad del Tribunal para pronunciarse de fondo conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Cotencioso Administrativo , razón por 1 cual se reconocerá probada en la parte resolutiva y a iniciativa de la parte demandada. Estando probada la existencia de esta falla de la demanda que se convierte en una omisión de carácter sustartivo, por cuanto el Tribunal , por ser una jurisdicción rogada no tiene facultad para juzgar sino lo demandado , siendo que en este caso ello es imcompleto (sic), pues no contiene la totalidad de los actos que expresan la voluntad unívoca, de las diferente autoridades administrativas, no puede entrar a controvertir la parcialidad de la voluntad de la Administración, cuando para avocar el estudio y decisión de fondo se requería el enjuiciamiento total de los actos administrativos que presuntamente lesionaron los intereses del actor y que en este caso conforman el acto administrativo complejo precitado. No es necesario abundar en las otras razones que conllevarían a la ineptitud de la demanda por otras fallas de la misma, según lo planteado en su oportunidad por la parte demandada, por cuanto la sola comprobación de la iiieptitud sustantiva ya analizada es suficiente para enervar la racultad del Tribunal para tomar una decisión de fondo, por las razones ya anotíbis. 1213
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Exp. No. 94-35321
del Tribunal para tomar una decisión de fondo, por las razones ya anotíbis. 1213
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-35321 Conforme al texto ya transcrito y teniendo en cuenta los razonamientos antes expuestos, como el hecho que, la parte demandante incumplió con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa, no le queda otro camino a la Sala que proceder en la forma antes indicada. Habiendo prosperado la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, propuesta por la entidad accionada, considera la Sala que, no es del caso entrar a examinar el fondo del asunto. Al folio 103 del expediente obra poder otorgado a la Dra. BLANCA NELSY SEPULVEDA, a quien se le reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia como Apoderada de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrtivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,14
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SECCION SEGUNDA SUBSLION "e"
Exp. No. 94-35321
FALLA: PRIMERO.- Reconócese personería a la Dra. BLANCA NIELSY SEPULVEDA, para que actúe en el proceso de la referencia como apoderada de la entidad accionada, en los términos del poder a ella conferido visible al folio 103 del expediente.
SEGUNDO.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE
entidad accionada, en los términos del poder a ella conferido visible al folio 103 del expediente.
SEGUNDO.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACION DEL ACTO COMPLEJO A DEMANDAR PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA, de conformidad a los razonamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.30