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TA CUN - 9435381-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435381-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ABANDONO DE CARGO /TRASLADO DE CARGO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ce , 1 a)

Santafe de Bogotá, D.C. ,Febrero Veintiséis (26) de Mil novecientos noventa y nueve

PS c J

) E.

REFERENCIAS Expediente No. : 94-35381

Demandante : FREDDY ROLANDO PEREZ HUERTAS

Demandado : NACION-PROCIJRADIJRJA GRAL NACION

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : TRASLADO DE CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónProcuraduría General de la Nación ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS El actor acusa el acto administrativo contenido en el Decreto No. 014 del 13 de enero de 1994 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General del a Nación a través del cual se decretó su traslado de la procuraduría Provincial par ala Vigilancia Administrativa, al cargo de Abogado Visitador Grado 17 Código 17 AV-168 de la Procuraduría Provincial de Mitú. Así mismo acusa la Resolución No. 106 del 10 de febrero de 1994, mediante la cual el señor Procurador General de la Nación resolvió el recurso (sic) de revocatoria directa por él impetrado. De igual manera acusa el Decreto No. 147 del 21 de febrero de 1994, a través

la cual el señor Procurador General de la Nación resolvió el recurso (sic) de revocatoria directa por él impetrado. De igual manera acusa el Decreto No. 147 del 21 de febrero de 1994, a través del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación decretó su traslado. Por último acusa la Resolución No. 198 del 8 de marzo de 1994 a través de la cual el señor Procurador General de la Nación resolvió declarar vacante el cargo de Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Mitú, por abandono del mismo.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, el señor Procurador General de la Nación, dentro del término de ley, proceda a título de restablecimiento del derecho a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior grado o categoría. 3.-Que se condene a la entidad accionada a reconocerle y otorgarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, reservas especiales de ahorro, vacaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación, marzo 15 de 1994. 4.-Por último, que para todos los fines prestacionales y legales se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-35381

III. HECHOS

existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35381

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 116-123 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación el 8 de septiembre de 1986, siendo posteriormente ascendido tres veces hasta ocupar el cargo de Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría Provincial para la vigilancia Administrativa, por Dec. No. 273 del 16 de marzo de 1992, cargo del cual tomó posesión el 2 de abril del mismo año. 2.-Venía ejerciendo sus funciones sin ningún tipo de sobresalto y en la mayor armonía y tranquilidad laboral con sus compañeros , hasta el día 15 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual empezó a tener desavenencias con su superior jerárquico por disparidad conceptual. 3.-El 13 de enero de 1994 , la Secretaria General de la Procuraduría y la Jefe de la División Administrativa de Personal, profirieron el Dec. No. 014 de esa fecha ordenando su traslado a la Procuraduría Provincial de Mitú, no obstante ser conocedoras , no obstante por la hoja de vida sino también por el hecho notorio de su situación familiar y profesional. 4.-Mediante escrito calendado 21 de enero de 1994, solicito al Procurador General de la Nación la revocatoria directa de dicho acto, el cual fue confirmado mediante resolución No. 016 del 10 de febrero siguiente.

4.-Mediante escrito calendado 21 de enero de 1994, solicito al Procurador General de la Nación la revocatoria directa de dicho acto, el cual fue confirmado mediante resolución No. 016 del 10 de febrero siguiente. 5.-Hizo entrega de su carga laboral el día 18 de febrero de 1994 ante su superiora. fueron enviados tan sólo los pasajes aéreos requeridos para su traslado , los que devolvió, pero , según su dicho, jamás le fue ofrecido el cubrimiento total de los costos de trasteo y acomodamiento de su familia en la que sería su nueva sede de trabajo. 7.-Mediante Decreto No. 147 del 21 de febrero de 1994, se ordenó el traslado del Dr. Luis Alberto Niño Vargas quien desempeñaba sus funciones en Bogotá en la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa al cargo que venía desempeñando. 8.-Mediante el Dec. No. 198 del 8 de marzo de 1994 el Procurador General de la Nación decretó la vacancia del cargo de Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Mitú.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Art. 2° Ley 4/90, Art. 62 Dec. 1660/78; Art. 20, 2527,13,44 de la C.P.; Dec. 250 de 1970: Dec. 01 de 1989 y Dec. 2304 de 1989.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 125 - 127 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 125 - 127 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 155162 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitó éstas fueran denegadas por carecer de fundamente legal.

No obstante que , mediante proveído calendado 3 de julio de 1998, se cito al Señor LUIS ALBERTO NIÑO VARGAS, Identificado con C.C. No. 17187.540, para que ejerciera sus derechos conforme a lo de ley, ésta Corporación considera que su presencia en el proceso ya no se hace necesaria, máxime si se tiene en cuenta la Constancia expedida por el JefeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35381 de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 258 del Cdno Ppal, que en su texto reza: "Que el doctor LUIS ALBERTO NIÑO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 17187.540 de Bogotá, de acuerdo a la documentación que reposa en la correspondiente hoja de vida, ingresó a esta Entidad el 21 de diciembre de 1993, hasta el 20 de agosto de 1994, fecha a partir de la cual se le venció la provisionalidad. Ingresa nuevamente el 14 de diciembre de 1995, desempeñando como último cargo el de Abogado Visitador

hasta el 20 de agosto de 1994, fecha a partir de la cual se le venció la provisionalidad. Ingresa nuevamente el 14 de diciembre de 1995, desempeñando como último cargo el de Abogado Visitador Grado 16 de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, hasta el 13 de mayo de 1996, fecha a partir de la cual se le venció la provisionalidad. (...)." Texto éste que deja ver con claridad que ya no le asiste un interés directo en el resultado del proceso de la referencia, pues ya la decisión que en un momento se llegare a tomar no tiene gran incidencia para él, en la medida en que ya no se extienden a él los efectos jurídicos de la sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión visible a folios 239243 del expediente, en el cual se remitió a lo expuesto en el escrito introductorio de la demanda.

De igual manera, la Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 246 a 249 del expediente en los siguientes términos: Respecto al traslado, es importante anotar que estos se consideran como movimientos internos de personal, que realiza la administración por necesidades del servicio, sin que sea dado que los empleados respecto de los cuales recae , se abstengan de cumplirlo argumentando consideraciones de tipo personal, ya que debe primar el buen servicio público, siempre que no implique condiciones menos favorables para el empleado. En el caso que nos ocupa , al demandante se le trasladó para ocupar el mismo cargo en la Procuraduría Provincial de Mini, sin que éste , una vez resuelto el recurso y proferida nuevamente la Resolución de

empleado. En el caso que nos ocupa , al demandante se le trasladó para ocupar el mismo cargo en la Procuraduría Provincial de Mini, sin que éste , una vez resuelto el recurso y proferida nuevamente la Resolución de traslado lo hubiere cumplido. En ningún momento la administración desmejoró las condiciones del doctor PEREZ con el traslado, pues la retribución para el cargo al que se le trasladaba era igual, por consiguiente, no podía argumentar razones de tipo subjetivo para no aceptarlo, que fue lo que originó la expedición del acto administrativo que declaró la vacancia del cargo por abandono el mismo, ya que no se presentó a cumplir sus funciones en el nuevo sitio de trabajo. Así las cosas , cuando la Procuraduría General de la Nación expidió el Decreto declarando vacante le cargo del actor, no hizo otra cosa que dar aplicación a lo previsto en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, en consideración a que se configuró el abandono del empleo por parte del doctor PEREZ HUERTAS, cumpliendo la administración previamenteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35381 con el trámite respectivo , para lo cual sele escuchó en audiencia el 28 de febrero de 1994, para conocer los motivos por los cuales no se hizo presente en su nueva sede de trabajoProcuraduría Provincial de Mitú -, sin que la Entidad encontrara suficientes las explicaciones dadas por el demandante. Es importante aclarar , que el procedimiento señalado para declarar vacante un cargo por abandono del mismo, es simplemente administrativo, no se trata de un proceso y es independiente de as

sin que la Entidad encontrara suficientes las explicaciones dadas por el demandante. Es importante aclarar , que el procedimiento señalado para declarar vacante un cargo por abandono del mismo, es simplemente administrativo, no se trata de un proceso y es independiente de as sanciones disciplinarias y de la responsabilidad civil o penal que le corresponda al funcionario o empleado por el posible perjuicio que pueda ocasionar al servicio por abandonar el empleo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 del referido Decreto 1660 de 1978. En cuanto a las normas invocadas por el demandante como presuntamente violadas, es preciso anotar, que por el hecho de expedir los actos demandadas (sic) no se le puede endilgar a mi representada que infringió algunos de los preceptos de orden constitucional y legal, alegados por el demandante y menos cuando la administración al expedirlos observó precisamente el trámite señalado en la ley previamente a la declaratoria de vacancia , por abandono del empleo. No aparece demostrado el supuesto concepto de violación invocado por el actor, por consiguiente no se logró probar que los actos demandados no se encuentren ajustados a derecho. Así mismo, no es necesario hacer un análisis profundo de las normas aducidas por el demandante como presuntamente violadas , para establecer que no fueron infringidas por la Procuraduría al trasladar al demandante ni al declarar vacante el cargo por abandono del mismo. Con fundamento en lo expuesto, y una vez analizado los actos administrativos demandados, frente a las normas invocadas en este contencioso , no cabe duda que las Resoluciones acusadas , se expidieron con amparo en la ley, dentro del marco señalado en la misma.

administrativos demandados, frente a las normas invocadas en este contencioso , no cabe duda que las Resoluciones acusadas , se expidieron con amparo en la ley, dentro del marco señalado en la misma. (...)". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Se recepcionaron los testimonios de JAMES FRANCO y de RICARDO MEDINA quienes prestaron servicio en la dependencia en la cual lo hacia el actor al momento de su traslado; hacen saber de la situación laboral interna de la Procuraduría Provincial para Bogotá Vigilancia Administrativa; y detalles que en opinión de la suscrita son normales en el desempeño de una oficina y que en realidad no tienen incidencia directa con la decisión cuestionada (declaratoria de vacancia) Y por el contrario dan pie para que se hagan movimientos de personal en aras del buen servicio público que presta la Entidad ; precisamente por ello existe esa figura en el derecho administrativo; no se ve, ánimo persecutorio; ni deseo de sacarlo de la Entidad. Lo que sí dejan entrever es disparidad de criterios y hasta opiniones contrarias, pero en fin debe prevalecer el criterio del Jefe de Oficina , máxime , si este es el que lo autoriza y responde con su rúbica; si existían conductas disciplinables ésta era vía abierta para cualquier funcionario si así lo establecía en cada caso; los empleados públicos están sujetos al régimen de disciplina. No les consta a los declarantes la enemistad o animadversión declarada y abierta contra el hoy actor señor FREDDY PEREZ HUERTAS.

sujetos al régimen de disciplina. No les consta a los declarantes la enemistad o animadversión declarada y abierta contra el hoy actor señor FREDDY PEREZ HUERTAS. Lo cierto es que en la función pública, priman los intereses de la comunidad, el interés general sobre el particular. Que en las Entidades Públicas, en cabeza de su jefe máximo radica el manejo de personal, la distribución de tareas y funciones, la ubicación y reubicación ; lógico, dentro de parámetros legales, con miras al servicio. Desde este punto de vista se ve es rebeldía en el funcionario público, que no acató laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 Exp. No. 94-35381 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" orden de traslado; aún las múltiples respuestas de la Entidad de Control, sobre sus reclamos y posición particular. El Señor PEREZ HUERTAS afirma y reafirma tanto en vía gubernativa como en el proceso; en el libelo de demanda y en interrogatorio de parte, que sele formuló; tener conocimiento del traslado, haber recibido los tiquetes aéreos, haberse notificado del acto administrativo emanado del Procurador General de la Nación, con el cual al resolver la revocatoria directa, confirma la orden de traslado. El empleado se hallaba en servicio activo, pero cesaron sus funciones en la Provincial Bogotá Vigilancia Administrativa; para retornarla en la nueva sede y no lo hizo ; por tanto si dio cabida a la figura llamada vacancia del cargo. Impugnada ésta decisión , en proceso judicial , no se demostró fehacientemente causal alguna que amerite la anulación del acto administrativo en cuestión.

tanto si dio cabida a la figura llamada vacancia del cargo. Impugnada ésta decisión , en proceso judicial , no se demostró fehacientemente causal alguna que amerite la anulación del acto administrativo en cuestión. Y teniendo también como causal, la desviación de poder, la cual no se formuló directamente, no se probó la persecución contra el funcionario; es de tener en cuenta, que para la época el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción , sin embargo no se utilizo esta facultad. También es necesario aclarar que no se llegó a determinar un concierto persecutivo de las altas funcionarias de la Procuraduría , mencionadas en la demanda (Secretaria General, Jefe División de Personal, Procuradora Provincial) ; en razón alas funciones propias deben intervenir en dichos asuntos. Igualmente en vía gubernativa conoció los planteamientos del actor el Jefe máximo del Organismo de Control; el Procurador General , quien desató la revocatoria directa y confirmó la decisión de traslado; y, finalmente asumió la decisión hoy cuestionada en el sub-júdice. Esta oficina encuentra fundamentada la motivación de la Resolución 198 del día 8 de marzo de 1994. No se demostró en esta instancia, que el traslado fuere en condiciones inferiores a las que tenía, lo era en cargo similar con el mismo salario. ( ... )" Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto

de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 014 del 13 de enero de 1994 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General del a Nación a través del cual se decretó su traslado de la procuraduría Provincial par ala Vigilancia Administrativa, al cargo de Abogado Visitador Grado 17 Código 17 AV-168 de la Procuraduría Provincial de Mitú. Así mismo acusa la Resolución No. 106 del 10 de febrero de 1994, mediante la cual el señor Procurador General de la Nación resolvió el recurso (sic) de revocatoria directa por él impetrado. De igual manera acusa el Decreto No. 147 del 21 de febrero de 1994, a través del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación decretó su traslado. Por último acusa la Resolución No. 198 del 8 de marzo de 1994 a través de la cual el señor Procurador General de la Nación resolvió declarar vacante el cargo de Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Mitú, por abandono del mismo. Como consecuencia de la nulidad anterior, el señor Procurador General de la Nación, dentro del término de ley, proceda a título de restablecimiento del derecho a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior grado o categoría. Que se condene a la entidad accionada aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

Exp. No. 94-35381 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

o a otro de igual o superior grado o categoría. Que se condene a la entidad accionada aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 Exp. No. 94-35381 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" reconocerle y otorgarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, reservas especiales de ahorro, vacaciones y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación, marzo 15 de 1994. Por último, que para todos los fines prestacionales y legales se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio de su cargo. En el caso en estudio la controversia jurídica gira en tomo a la legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se le trasladó de la procuraduría Provincial para la Vigilancia Administrativa al cargo de Abogado Visitador de la Procuraduría Provincial de Mitú y se declaró la vacancia por abandono de cargo por parte del demandante, las cuales conforme al dicho del actor fueron por demás irregular. Para la Sala resulta claro que no le asiste razón al hoy accionante. Veamos porque: No obstante que el actor manifiesta que al expedirse el acto aquí impugnado se incurrió en las causales de anulación del mismo como la Violación Directa de la Ley y la Desviación de poder, las cuales sustenta bajo unos mismos argumentos , para la Corporación es claro que ellas no se dan. Miremos. Del caudal probatorio allegado al expediente, observa ésta Corporación, lo siguiente: Según el Decreto No. 014 del 13 de enero de 1.994,(Fl. 2 Cdno Ppal),

claro que ellas no se dan. Miremos. Del caudal probatorio allegado al expediente, observa ésta Corporación, lo siguiente: Según el Decreto No. 014 del 13 de enero de 1.994,(Fl. 2 Cdno Ppal), proferida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales yen especial de las conferidas en la Resolución R-19 de Agosto 31 de 1992, se traslada al Sr. FREDDY ROLANDO PEREZ HUERTAS, al cargo de Abogado Visitador Grado 17 Código 17AV-168 de la Procuraduría Provincial de Mitú. A folios 59 a 64 Ibídem , aparece solicitud de revocatoria directa, escrito presentado y sustentado por el hoy accionante, en el cual se permite relatar en forma sucinta los inconvenientes para aceptar su trabajo en otro lugar, es decir, en Mitú. Expone que la decisión del traslado "no reviste por ningún aspecto , connotaciones relacionadas con el servicio, con el interés público, manifestándose el uso inadmisible o ilegal del poder ". Mediante Decreto No. 106 del 10 de febrero de 1994, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades en especial las conferidas en el artículo 2-F) de la Ley 4« de 1990, resolvió de manera negativa la solicitud de Revocatoria Directa presentada por el hoy demandante frente al Decreto 014 del 13 de enero de 1994. Por Decreto No. 147 del 21 de febrero de 1994, (FI. 6 Cdno Ppal), la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones

Por Decreto No. 147 del 21 de febrero de 1994, (FI. 6 Cdno Ppal), la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en la Resolución R-19 del 31 de agosto de 1991, trasladó al Dr. LUIS ALBERTO NIÑO VARGAS , al cargo de Abogado visitador Grado 17 Código 17AV -090 de la Procuraduría Provincial para la vigilancia Administrativa, en reemplazo del Dr. FREDDY ROLANDO PEREZ.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35381 Mediante Decreto No. 198 del 8 de marzo de 1994, (171s.139-143 Ibídem), el Procurador General de la Nación, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 declaró la vacancia del Cargo de Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Mitú, por abandono del mismo, al no tomar posesión el Dr. FREDDY ROLANDO REPEZ HUERTAS. A folios 98104 del Cdno Ppal, obra copia simple de la Audiencia del funcionario hoy demandante Sr. Freddy Rolando Pérez Huertas. Ahora bien, respecto a la prueba testimonial tenemos lo siguiente: A folios 210 a 214, se encuentra el testimonio del señor JAMES HARES CHAOD FRANCO GOMEZ, quien sostiene que el Dr. Pérez Huertas, al igual que él, habían tenido algunas discrepancias con la entonces Procuradora Claudia Balcazar, toda vez que la

CHAOD FRANCO GOMEZ, quien sostiene que el Dr. Pérez Huertas, al igual que él, habían tenido algunas discrepancias con la entonces Procuradora Claudia Balcazar, toda vez que la ra en mención lo requirió en reiteradas oportunidades por escrito sobre varios expedientes, siendo la relación entre los dos bastante tensa. Manifiesta igualmente, que el demandante expresó su inconformidad por su traslado a una Procuraduría en Territorios Nacionales. A folios 216 - 222 del expediente obra el testimonio rendido por el Señor RICARDO MEDINA CADENA. Señala como motivos por los cuales se le desvinculó al demandante de la entidad, el hecho referente a que el renunció a su cargo dado los distintos inconvenientes que se habían suscitado con anterioridad entre él y su Jefe inmediata. Así mismo da su opinión personal al respecto manifestando que, el desenlace final que tuvo el caso que nos ocupa se debió a las diferentes controversias jurídicas que existían entre la Dra. Claudia Balcazar y el Dr. Pérez Huertas. Pone en conocimiento igualmente el hecho de haber tenido él discrepancias con la Dra. Balcazar aunque no tuvo un desenlace final como el que tuvo el Dr. Pérez Huertas . Expone además, que el Dr. Huertas le manifestó - junto a otros compañeros -, que le habían otorgado el traslado y que los pasajes se encontraban en la respectiva oficina de la Procuraduría General de la Nación para reclamarlos sin que en ningún momento le hallan reconocido una prima de instalación por motivo del traslado. Por último , señala de manera clara que el Dr. Pérez Huertas no cumplió con el traslado a la Procuraduría Provincial de Mitú según lo ordenado.

reconocido una prima de instalación por motivo del traslado. Por último , señala de manera clara que el Dr. Pérez Huertas no cumplió con el traslado a la Procuraduría Provincial de Mitú según lo ordenado. En éste orden de ideas, estimamos, que si bien es cierto el Artículo 62 del Decreto 1660 de 1978 es muy claro al señalar: "El traslado solo puede efectuarse a solicitud del interesado o con su aceptación" También lo es que, el funcionario en razón a su vinculación con la Administración Pública, adquiere una serie de derechos , pero igualmente unos deberes y obligaciones especiales , señalados en la ley o en el reglamento que le regulan suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35381 comportamiento frente a ella - la Administración -, los cuales está obligado a cumplir, máxime cuando, - como en el proceso de la referencia -, no se demuestra que el actor se encuentra en una situación de fuerza mayor. Se ha de partir del hecho respecto a que el "Traslado" es un movimiento de personal, por medio del cual se surten empleos en la Administración Nacional, consagrado en el artículo 61 del Dec. 1660 de 1978 en los siguientes términos: "Se produce traslado cuando un empleo definitivamente vacante se provee con funcionario o empleado que ocupa otro de funciones afines , con el mismo sueldo básico y para el cual se exijan requisitos mínimos similares aunque tenga distinta sede territorial. Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes despachos o dependencias".

sueldo básico y para el cual se exijan requisitos mínimos similares aunque tenga distinta sede territorial. Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes despachos o dependencias". Texto éste del cual se logra deducir que, las condiciones predicables tanto del empleado como de los cargos, para la validez legal del movimiento son que el empleado esté en situación administrativa del servicio activo, esto es, que revista su status de funcionario público,

siendo ésta su posición y no otra; y, que el cargo que va a ser objeto de provisión por traslado se halle vacante definitivamente, requisitos éstos que efectivamente se dan en el sub-examine. Así es claro entonces que, el movimiento de personal objeto de nuestro estudio no es discrecional, puesto que para llevarse acabo debe obedecer los siguientes controles legales: a) debe producirse solamente "por necesidades del servicio" y b) de otra parte, que no puede aparejar condiciones menos favorables al empleado, siendo ésta una condición de carácter objetivo, es decir, que atañen a factores o elementos predicables al cargo y apreciables objetivamente como puede acontecer con el salario fijado al empleo e incluye otros factores de orden familiar o económico que pueden incidir sobre el empleado al producirse el traslado. Las pruebas aportadas no proporcionan certeza ninguna acerca de, por un lado, la existencia de un ánimo persecutorio hacia el demandante y por otro, de la existencia de condiciones menos favorables para él , no sólo porque al ser incorporado en el cargo de Abogado Visitador Grado 17 Código 17AV-168 de la Procuraduría Provincial del Mitú, no sufrió desmejora en su remuneración, sino además porque, el estar interesado el accionante en

Abogado Visitador Grado 17 Código 17AV-168 de la Procuraduría Provincial del Mitú, no sufrió desmejora en su remuneración, sino además porque, el estar interesado el accionante en cursar un programa de Profundización en la Facultad de Administración , Programa de Desarrollo Gerencial en una Universidad Específica, en este caso la Universidad de los Andes; la situación por el planteada respecto a que, por un lado, está culminando especialización en finanzas Públicas en la Escuela Superior de la Administración Pública, faltándole cursar seminario de la Investigación , y , por otro, que, su esposa realiza estudios de Derecho en la Universidad Católica de Colombia en la jornada nocturna - situaciones éstas que no se probaron -; el tener una obligación hipotecaria con la Corporación Las Villas, son aspectos que no pueden influir en la validez del acto acusado. En cuanto a las necesidades del servicio no se dijo mayor cosa por parte del demandante y los elementos de juicio que obran en el proceso no demuestran su inexistenciaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-35381 Acorde con lo expuesto es claro, como lo señaló la parte accionada, que el demandante con su conducta originó que se decretara la vacancia del cargo, considerando por ello pertinente la Sala entrar en este momento a analizar lo relativo a la Vacancia del Cargo por abandono de su titular, así: Se ha de partir del hecho referente a que, tratándose del fenómeno de vacancia, ésta no se encuentra sujeta a un procedimiento especial , mucho menos detallado, riguroso, por

abandono de su titular, así: Se ha de partir del hecho referente a que, tratándose del fenómeno de vacancia, ésta no se encuentra sujeta a un procedimiento especial , mucho menos detallado, riguroso, por lo que tenemos que, basta, -como ocurrió en el caso sub-examine-, con que se de la comprobación del abandono del cargo sin justa causa , previa audiencia del funcionario o empleado para que se pr

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