🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9435389-(12-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9435389-(12-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CAMBIO DE DEMMIINACION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D JI >1 /1

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce e -fruí ríovecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 94-35.389

Demandante: ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ

ACTOS DISTRITALES

Concejo de Santafé de Bogotá, D.C..- La Señora ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ, con C. C. No. 20.265.109 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 13 de mayo de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que por los hechos de la demanda se declare LA NULIDAD de la Resolución 00020 de fecha 1° de Enero de 1994, ejecutada a partir del día 17 de enero del mismo año y emanada de la

COMISION DE LA MESA DEL CONCEJO DE

SANTA FE DE BOGOTA D.C., la cual declaró insubsistente el nombramiento de ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII-A BIBLIOTECARIO; mismo2 Juicio No. 35.389 que desempeñó bajo la dependencia del CONCEJO

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior

ADMINISTRATIVO VII-A BIBLIOTECARIO; mismo2 Juicio No. 35.389 que desempeñó bajo la dependencia del CONCEJO

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD se RESTABLEZCA el derecho laboral de mi mandante, en los siguientes términos: a.) Restituirle todos sus derechos inherentes al

escalafón en Carrera Administrativa. b.) Ordenar su reintegro al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII A ó al de superior jerarquía que debiese ocupar si no se hubiera presentado la ilegal y nula declaratoria de insubsistencia. c.) Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, aumento salarial, vacaciones, demás prestaciones y cualquier emolumento dejado de cancelar, desde que fue separada de su cargo y hasta la fecha de la sentencia que así lo disponga." Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "1.) Mediante Resolución 14 del 16 de mayo de 1973, mi mandante ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ fue nombrada para desempeñar el cargo de Bibliotecaria de medio tiempo en la Biblioteca del CONCEJO DE BOGOTA, D.E.; cargo del cual tomó posesión el día 25 de mayo de 1973. 2.) A mi mandante ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ, a partir del mes de Agosto de 1981, le fue ordenada por su superior la prestación del Servicio de tiempo completo, esto es, ocho horas al día y sin variar el cargo que venía desempeñando, ya mencionado en el hecho primero del libelo.

su superior la prestación del Servicio de tiempo completo, esto es, ocho horas al día y sin variar el cargo que venía desempeñando, ya mencionado en el hecho primero del libelo. 3.) A pesar de haber solicitado, de conformidad al Derecho de Petición la copia del acto administrativo que dispuso lo mencionado en el hecho anterior, esto no fue facilitada por el Jefe de la División de Personal del3 Juicio No. 35.389 CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., a pesar de estar obligado a ello. 4.) Mediante Resolución 001 del 5 de Enero de 1987, emanada de la COMISION DE LA MESA DEL CONCEJO DE BOGOTA D.E., mi mandante ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ, fue incorporada al Escalafón de Carrera Administrativa Distrital en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES IV - Grado 8. 5.) Mediante Resolución 210 de 26 de Abril de 1989, se inscribió a mi mandante en el cargo mencionado en el hecho anterior, ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. 6.) Mediante Resolución 00002 del 2 de Enero de 1992, emanada de la COMISION DE LA MESA DEL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., mi mandante fue incorporada en el cargo de BIBLIOTECARIA VII - A., empleo también de carrera administrativa. 7.) Mediante Resolución 00002 de 2 de Enero de 1993, emanada de la COMISION DE LA MESA del CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., mi mandante fue incorporada en el mismo cargo de BIBLIOTECARIA VII7.) Mediante Resolución 00002 de 2 de Enero de 1993, emanada de la COMISION DE LA MESA del CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., mi mandante fue incorporada en el mismo cargo de BIBLIOTECARIA VIIA., cargo también de Carrera Administrativa. 8.) EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., nunca actualizó ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL la información y datos sobre el nuevo cargo desempeñado por mi mandante, esto, es, el de BIBLIOTECARIO VII - A; en vista de lo anterior, esta última inició la solicitud de actualización ante la ya mencionada Entidad, copia de la cual se anexa. 9.) En virtud de la Resolución 00020 de fecha 1° de Enero de 1994, emanada de la COMISION DE LA

MESA DEL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA

D.C., se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VII - A BIBLIOTECARIO, el cual desempeñaba bajo la dependencia de la Corporación ya mencionada. 10.) Cuando fue proferida la Resolución atacada con esta acción de nulidad, mi mandante se encontraba en disfrute de vacaciones las cuales le habían sido concedidas mediante Resolución 0463 de 1993, desde4 Juicio No. 35.389 el 15 de Diciembre de 1993 hasta el 12 de Enero de 1994. II.) Mi mandante se reincorporó nuevamente a laborar al término de su período de vacaciones y trabajó hasta el día 17 de Enero de 1994, fecha en la cual se le

1994. II.) Mi mandante se reincorporó nuevamente a laborar al término de su período de vacaciones y trabajó hasta el día 17 de Enero de 1994, fecha en la cual se le impidió por su superior seguir trabajando, por que según él habla sido declarada insubsistente, ordenándosele retirarse inmediatamente de su lugar de trabajo sin haber sido notificada siquiera y de manera legal de su declaratoria de insubsistencia. 12.) La Resolución mencionada en el hecho Octavo del libelo, no fue notificada previamente a su ejecución como lo ordenan y disponen los principios elementales de Publicidad y Contradicción, sino que se llevó adelante sin que fuese conocida siquiera por mi mandante ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ. 13.) De la Falta de Notificación de la Resolución 00020 enunciada y especificada en el hecho octavo de esta demanda, se configura una NULIDAD del acto administrativo por falta de notificación, y así solicito se declare por la Sala de Decisión. 14.) El acto Administrativo mencionado en el hecho octavo del libelo, tampoco fue notificado por Edicto en los términos del artículo 45 del C.C. Administrativo, pues toda actuación notificatona que se hizo por el nominador, fue enviar un aviso al domicilio de mi mandante con fecha 18 de Enero para que compareciera a notificarse de una resolución de insubsistencia en su contra la cual ya había sido ejecutada; citación a la cual mi mandante no acudió. 15.) El acto administrativo mencionado en el hecho octavo de la demanda, no fue publicado en los ANALES

DEL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., no

ejecutada; citación a la cual mi mandante no acudió. 15.) El acto administrativo mencionado en el hecho octavo de la demanda, no fue publicado en los ANALES DEL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., no porque se hubiese notificado personalmente a mi mandante, como de manera contraria a la verdad se comunicó por parte del nominador, sino porque también se omitió su publicación; con lo cual tenemos, que este acto administrativo fue ejecutado sin haber sido ni conocido, ni notificado, ni publicado, siendo por lo tanto nulo en todas y cada una de sus partes. 16.) El cargo de BIBLIOTECARIO VII - A que desempeñaba mi mandante al momento de ser declarada insubsistente, es un cargo de Carrera Administrativa y como tal está cobijado por los derechos5 Juicio No. 35.389 y obligaciones que emanan de la ley para esta clase de empleos y en especial del Decreto 2400 de 1968, ley 61 de 1987 y Decreto 1950 de 1973. 17.) Por ser un cargo de Carrera Administrativa el desempeñado por mi mandante, su nombramiento en el mismo no podía declararse insubsistente a través de un simple acto discrecional, pues serían nugatorios todos los efectos de los derechos consagrados por esta importante figura del escalafón. Para proceder a declarar a mi mandante insubsistente en su nombramiento, debería tener estas dos calificaciones deficientes de servicios, declaratoria de insubsistencia mediante resolución motivada previo concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital; ninguno de estos requisitos se verificaron o cumplieron en cuanto a mi poderdante hace referencia, pues esta

deficientes de servicios, declaratoria de insubsistencia mediante resolución motivada previo concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital; ninguno de estos requisitos se verificaron o cumplieron en cuanto a mi poderdante hace referencia, pues esta nunca obtuvo calificación deficiente o reprobatoria de servicios, así como tampoco su declaratoria de insubsistencia fue mediante acto administrativo motivado, ni el concepto previo obligatorio solicitado". Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25 y 29; Código Contencioso Administrativo, artículos 3°, 44,45 y 47. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, que obra a folios 166/169, en el que, después de analizar los cargos formulados en el libelo, considera que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción, pues no se encontraba inscrita en el último cargo del cual fue separada, y, por lo mismo, al no encontrar vulnerado el orden jurídico, solicita despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;6 Juicio No. 35.389

CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de la resolución No. 00020 del 1° de enero de 1.994, proferida por la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de

Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la

enero de 1.994, proferida por la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Asistente Administrativo VII - A, Bibliotecario, a partir del 17 de enero del mismo año, y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, recuperando sus derechos de carrera administrativa, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad local, legal y supralegal citada en la misma, en detrimento de los derechos fundamentales constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso de la demandante, por cuanto, sin tener en cuenta que ésta se encontraba escalafonada en la carrera administrativa , se le retiró del servicio, bajo la modalidad de la insubsistencia de su nombramiento, como si se tratara de una empleada de libre nombramiento y remoción, encontrándose en disfrute de sus vacaciones, y mediante un acto administrativo que fue ejecutado sin que previamente se le hubiera notificado a ésta, en debida forma. Que, encontrándose en carrera administrativa la demandante, su nombramiento no podía ser declarado insubsistente a través de un simple acto discrecional, sino mediante resolución motivada, previo concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, como consecuencia de haber obtenido dos calificaciones de servicio deficientes.7 Juicio No. 35.389 Que, como así no se procedió, el acto administrativo acusado

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, como consecuencia de haber obtenido dos calificaciones de servicio deficientes.7 Juicio No. 35.389 Que, como así no se procedió, el acto administrativo acusado quedó incurso en la causal de ilegalidad invocada, por lo cual debe anularse, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y alegó de conclusión, oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, entre otras razones, porque considera que carecen de fundamento jurídico, pues, según dice, la determinación acusada se tomó por razones del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional que asiste al nominador, dada la condición que tenía la demandante, al momento de su retiro, como empleada de libre nombramiento y remoción. Acepta que la actora fue inscrita en la carrera administrativa como Auxiliar de Servicios Generales IV-08, pero que, al haber pasado, posteriormente, a otros cargos, sin actualizar su inscripción en ellos, como el de Bibliotecario VII-A, del cual fue retirada, pues quedó por fuera de ese régimen. Dice textualmente, en lo pertinente, la parte demandada: "Es cierto que el cargo es de carrera. Pero la actora no tenía actualizada su inscripción para este cargo" (f.71) ( ) "El fundamento para afirmar que la señora ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ no se encontraba en carrera administrativa al momento de ser declarada insubsistente radica en que su inscripción a dicho régimen se realizó para el cargo de "AUXILIAR

SERVICIOS GENERALES IV, GRADO 08

RODRIGUEZ DIAZ no se encontraba en carrera administrativa al momento de ser declarada insubsistente radica en que su inscripción a dicho régimen se realizó para el cargo de "AUXILIAR

SERVICIOS GENERALES IV, GRADO 08

BIBLIOTECARIO." tal como consta en la resolución 21 del 26 de abril de 1.989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. La señora ANA ELSA RODRIGUEZ DIAZ fue reincorporada con posterioridad8 Juicio No. 35.389 a su inscripción, mediante resolución 002 del 2 de enero de 1.992, emanada de la Comisión de la Mesa del Concejo, con lo cual pasó al cargo de Bibliotecario VII A, sin que se llevara a cabo por parte del Concejo ni por parte de la funcionaria interesada la actualización de inscripción en carrera administrativa, quedando, en consecuencia por fuera de dicho régimen".(se subrayó) (f.72) Como se puede ver, la parte demandada acepta que la actora se encontraba inscrita en carrera administrativa como Bibliotecaria, en el cargo denominado Auxiliar de Servicios Generales IV - 08, y que fue "reincorporada" al cargo de Bibliotecaria VII A, cargo que "es de carrera", y del cual fue separada del servicio mediante la insubsistencia de su nombramiento. Propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que la demandante no invocó en respaldo de sus pretensiones ninguna norma de orden local, como el decreto 991 de 1.974; excepción que no tiene vocación de prosperidad, pues como se observa del texto de la adición y corrección de la demanda, allí se consignan como disposiciones transgredidas

norma de orden local, como el decreto 991 de 1.974; excepción que no tiene vocación de prosperidad, pues como se observa del texto de la adición y corrección de la demanda, allí se consignan como disposiciones transgredidas los artículos 62, 63 y 64 del Acuerdo Distrital No. 12 de 1.987, sobre los cuales se expone el correspondiente concepto de violación. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, que obra a folios 166/169, en el que, después de analizar los cargos formulados en el libelo, considera que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción, pues no se encontraba inscrita en el último cargo del cual fue separada, y, por lo mismo, al no encontrar vulnerado el orden jurídico, solicita despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio allegado al informativo, frente a la normatividad9 Juicio No. 35.389 aplicable al caso controvertido y al criterio que al respecto expuso el H. Consejo de Estado, al resolver un caso similar, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que deben decidirse favorablemente las súplicas formuladas en el libelo. En efecto, el H. Consejo de Estado al decidir una controversia similar a la de que se ocupa el presente proceso, en sentencia del 2 de octubre de 1.997, dentro del proceso No. 14.910, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, dijo: "Se controvierte la Resolución No. 0504 de 30 de diciembre de 1993 expedida por la Comisión de la

de 1.997, dentro del proceso No. 14.910, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, dijo: "Se controvierte la Resolución No. 0504 de 30 de diciembre de 1993 expedida por la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de ZAHIRA DIAZ MONTILLA en el cargo de Relator X A. En esencia se acusa el acto de retiro por estimar que la demandante se hallaba inscrita en el escalafón la carrera administrativa y en consecuencia no podía ser retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional. En el proceso se halla demostrado que el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante Resolución No. 1161 de 7 de diciembre de 1989, inscribió a ZAHIRA DIAZ MONTILLA en la carrera administrativa, en el cargo de Relator IV Grado 14 (folios 39 y 49). Mediante Acuerdo No. 37 de 1993 el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., fijó el sistema de calificación para las distintas categorías de empleos en la administración central de Santafé de Bogotá, D.C. Mediante el acto acusado, la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Relator X A. Así pues se contrae la controversia a dilucidar si la demandante por haber cambiado la nomenclatura en la categoría de empleo 'RELATOR IV, Grado 14 a Relator X A, perdió los derechos inherentes a la carrera, o si

Así pues se contrae la controversia a dilucidar si la demandante por haber cambiado la nomenclatura en la categoría de empleo 'RELATOR IV, Grado 14 a Relator X A, perdió los derechos inherentes a la carrera, o si por el contrario, los conservó.10 Juicio No. 35.389 El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden. Por mandato del artículo 125 de la Carta Política, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De igual modo, el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley. Por su parte, la Ley 27 de 1992, pro la cual se desarrolla el artículo 125 de la Carta, en el artículo 2° dispone que las entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y en la ley. En el caso presente, el régimen que gobernaba a la actora era el contemplado en el Acuerdo 12 de 1987, por el cual se adoptó la carrera administrativa para la Administración Central en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Se ha dicho que este Acuerdo adquirió rango legal por virtud del parágrafo del artículo 2° de la Ley 27 de 1992. El artículo 33 del Acuerdo 12 de 1987, disponía: "Pertenecen a la carrera administrativa la totalidad de

rango legal por virtud del parágrafo del artículo 2° de la Ley 27 de 1992. El artículo 33 del Acuerdo 12 de 1987, disponía: "Pertenecen a la carrera administrativa la totalidad de los cargos de la Administración Central del Distrito Especial, el Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, con las siguientes excepciones cuyos cargos serán de libre nombramiento y remoción.

1. Los considerados como de primer nivel:

2. Los del segundo nivel que son los cargos cuya jerarquía administrativa o su remuneración son de nivel Igual o superior a los de Jefe de División tanto en las Secretarías y Departamentos Administrativos, como en el Concejo, la Personería y la Tesorería. » ...

En lo atinente a la pérdida de los derechos de carrera, el artículo 64 del Acuerdo en mención, dispuso: "El empleado de carrera será retirado de la misma en los siguientes casos:Nw 11 Juicio No. 35.389 1. por renuncia del cargo regularmente aceptada.

2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, hecho conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. Por abandono del cargo. 4. por sanción de destitución previa observancia del procedimiento disciplinario correspondiente.

5. Por aceptación de otro cargo público que no

pertenezca a la carrera administrativa" De acuerdo con la normatividad antes citada, sólo se contempló la pérdida de los derechos de carrera, por pasar a otro cargo, cuando el empleo al que se accede, no pertenece a la carrera. No previó dicho estatuto, la pérdida del escalafón cuando el empleado ha sido inscrito en un cargo, cuya

pasar a otro cargo, cuando el empleo al que se accede, no pertenece a la carrera. No previó dicho estatuto, la pérdida del escalafón cuando el empleado ha sido inscrito en un cargo, cuya nomenclatura cambia, aún cuando es el mismo empleo. En esta ocasión como antes se precisó, ZAHIRA DIAZ MONTILLA había sido inscrita en carrera administrativa, como RELATOR IV, Grado 14, y su nombramiento fue declarado insubsistente en el cargo

de RELATOR X A.

Por lo anterior, concluye la Sala que, de conformidad con las normas que regularon el ingreso a la carrera administrativa la demandante no había perdido los derechos en el escalafón, gozaba del fuero de relativa estabilidad que el mismo otorga y en consecuencia no podía el nominador retirarla del servicio, como lo hizo, mediante la declaratoria de insubsistencia sin haber agotado el procedimiento señalado en los artículos 62 y 63 del citado Acuerdo. Por lo tanto la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se anulará el acto acusado por infringir las normas que prescriben el retiro del servicio de los servidores de carrera. ( )" Criterio que, como ya se dijo, es aplicable para decidir la presente controversia, pues, surge evidente que la demandante, desde cuando fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa como Auxiliar de Servicios Generales IV-08, y, aún, desde su vinculación a la entidad, hasta cuando fue retirada del servicio, siempre ocupó el mismo cargo de Bibliotecaria, aunque, al final, con diferente nomenclatura.12 Juicio No. 35.389 ' Cuando fue inscrita en la carrera administrativa, se denominaba

servicio, siempre ocupó el mismo cargo de Bibliotecaria, aunque, al final, con diferente nomenclatura.12 Juicio No. 35.389 ' Cuando fue inscrita en la carrera administrativa, se denominaba Auxiliar de Servicios Generales IV-08, y, cuando fue retirada del servicio aparecía como Asistente Administrativo VII-A, pero siempre el cargo desempeñado fue el de Bibliotecario de la entidad, con funciones que no se demostró, ni se alegó, fueran diferentes. r'Entonces no puede aceptarse el argumento expuesto por la parte demandada de que la actora perdió sus derechos de carrera, obtenidos en virtud M Acuerdo 12 de 1.987, norma que en su oportunidad rigió la Carrera Administrativa en el Orden Distntal, y cuyas situaciones consolidadas durante su vigencia deben respetarse, por la simple circunstancia de que hubiera sido reincorporada en el mismo cargo, con funciones iguales, aunque con denominación diferente.. ¿ Obsérvese que la resolución No. 00002 del 2 de enero de 1.992, por medio de la cual, como lo acepta la demanda, fue reincorporada la actora, del cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV-08, al cargo de Bibliotecario VII A, informa expresamente que tal reincorporación se hace "a la nueva nomenclatura para las series y clases de empleos de la administración central", pero sin que ello indique que se trata de empleo o cargo diferente o con funciones diferentes. Se trata de la reincorporación de los empleados en ejercicio de sus funciones, a los cargos existentes, según la "nueva nomenclatura". / ' Igualmente, que según certificado que obra a folio 149 del anexo, aparece que la actora "fue reclasificada en el cargo de BIBLIOTECARIO VII A",

de sus funciones, a los cargos existentes, según la "nueva nomenclatura". / ' Igualmente, que según certificado que obra a folio 149 del anexo, aparece que la actora "fue reclasificada en el cargo de BIBLIOTECARIO VII A", mediante el decreto 978 del 31 de diciembre de 1.991. " Y, por medio de la resolución No. 0002 del 2 de enero de 1.993, igualmente fue reincorporada al cargo de Bibliotecario VII A en la nueva nomenclatura para las series y clases de empleos en el Distrito a partir del 10 de enero de 1.993, pero, como ya se dijo, sin que ello indique que haya variado realmente de cargo o de funciones.Nw 13 Juicio No. 35.389 rCircunstancias que permiten concluir, tal como lo hizo el H. Consejo de Estado en el fallo transcrito, que la actora en ningún momento dejó de estar escalafonada en la carrera administrativa, aunque su inscripción no estuviera actualizada, que siempre ejerció el mismo cargo, aunque con diferente denominación, y, por lo mismo, que tampoco perdió los privilegios y garantías otorgados por ésta. r En consecuencia, no podía ser retirada del servicio, tal como lo fue, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, en ejercicio de una facultad discrecional que, en tales circunstancias, no se tenía, y sin haber agotado el procedimiento señalado para ello, dados sus derechos a la estabilidad deducidos de su condición de aforada en la carrera. 7/ Todo lo cual conduce a reconocer, como ya se advirtió, que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y que como

deducidos de su condición de aforada en la carrera. 7/ Todo lo cual conduce a reconocer, como ya se advirtió, que se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y que como consecuencia se deben acoger las súplicas de la demanda.,, Ahora, como de los antecedentes administrativos que obran en el informativo, así como de la hoja de vida de la actora, resulta que a ésta, al parecer, ya le fue reconocida su pensión de jubilación, pues, es obvio, que la decisión que acá se adopta, en lo pertinente, sólo se extiende hasta cuando se le haya reconocido esta prestación social. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A

l. Declárase la nulidad de la resolución No. 00020 del 1° de enero de 1.994, dictada por la Comisión de la Mesa del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora14 Juicio No. 35.389 Ana Elsa Rodríguez Díaz en el cargo de Asistente Administrativo VII A, Bibliotecario. 2°. Ordénase al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, reintegrar a la señora Ana Elsa Rodríguez Díaz, con C.C.No. 20.265.109 de Bogotá, al cargo de Asistente Administrativo VII A, Bibliotecario, o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle todos los salarios y prestaciones a que haya lugar y que dejó de recibir, desde cuando fue separada del servicio, como consecuencia del

de Asistente Administrativo VII A, Bibliotecario, o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle todos los salarios y prestaciones a que haya lugar y que dejó de recibir, desde cuando fue separada del servicio, como consecuencia del acto que se anula, y hasta cuando sea reintegrada al mismo, o haya sido pensionada. 3°. Declárase que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante desde cuando fue separada del cargo hasta cuando se lleve a cabo efectivamente su reintegro o haya sido pensionada. 4°. El cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores se deberá efectuar atendiendo lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 6s2 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...