TA CUN - 9435394-(27-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435394-(27-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO AL TRABAJO/MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL.
TRZÚHAL ADIIIHISTRATIVO DE CUNDIWA BECCION weIN IMO^ - $URIECCIDN AM
Santa'l de Boqøt, D.C., Mayo veintisiete mil novecientos noventa y cuantro (1994). . B O. E.
EELPJORIA
M.gietrada Ponwte $ Dr. Tareició CAcera. Toro mil fEftMI 1
TUTELA
Expediente No. Accionante Accionado(s) Derecho(s) 94-35394
RINCON GONZALEZ, MLCIADES
MIPU'SIERID DE HACIENDA, Dirección General do Haduana., (Dirección de Impuesto. y Aduanas Nacionales.. Derecho al trabajo. MILCIADES RINCON 3ONZALEZ, identificado con la Ç.C. No..17.160.474, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Mayo 20 1994 presentó demanda contra el Ministerio de HaciendaDirec ción General de Aduanas, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Na cionalee, con ocasión de la declaratori de insubsistencia con in demnización dentro del plan colectivo de retiro compensadom dando lugar a la actual controversia que se decide en' esta Providencia.
A $ Y a E DE N Y E $ a
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A. L~UN Y W WWEfflIDO $
LA AcCION Y LA DEMANDA.
La Acción 'fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIBUNAL ADM DE CUNDINANARCA —SEC. 2m — SUSSECCIOMAM
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LA AcCION Y LA DEMANDA.
La Acción 'fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIBUNAL ADM DE CUNDINANARCA —SEC. 2m — SUSSECCIOMAM
EXP. No. 9435394 HOJA No.. 2
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE. TUTELA el Accionante hizo Ja manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra mc ción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la 'formalidad exigida en la ley (art. 37-2 D.L. 291/91. LAS PRETENSIONES formuladas son las ciguientesa ib
Que con la Tutela de mi derecho invocado, se ordene al Minis ter.io de Hacienda, mi reintegro en un cargo igual o de supe rior categoría, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nadan a 1 es. Igualmente en virtud del Art. 25 del Decreto ponga la Indemnización correspondiente, que de tos salarios y demás emolumentos de carácter de percibir, durante el tiempo en que permanecí servicio.." f1. .12 exp.). 291/91, se dic equivale al pago laboral que deje desvinculado del LOS HECHOS ce esbozaron de la siguientes manera i u Mediante la Resolución 0405 de Octubre 5 de 1991, proferida par, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publica, declaro in subsistente con indemnización dentro del plan colectivo de retiro compensado, mi nombramiento como Técnico Administrativo 406-07.
par, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publica, declaro in subsistente con indemnización dentro del plan colectivo de retiro compensado, mi nombramiento como Técnico Administrativo 406-07. E1 plan de retiro fue acogido por dicho Ministerio mediante Resolución 341 de Agosto 27 de 1991, en virtud de los Decre tas 10 16Y9/91." (fi. 11 exp. LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el eccritct del Accio nante se identifican las siguientes normasi De la Constitución Nacional (Art. 2.); Decreto 1660/91 ',' sus reglamentario..
5. DEL TRAMITE JUDICIAL, TRIBUNAL A1)N DE CUNDINAMARCABEC. 2a - SUDBECCION ØAR
EXP. No. 94--38394 HOJA No. 3
LA PARTE ACCIONADA en el eub-lite con el Ministro de Haciende y Crédito Publico y el Director de Impuestos y Adua nao Nacionales, quienes fueron vinculados a le presente acción me diente comunicación telegráfica (tIc. 17 y 18 exp.). Ahora, teniendo en cuenta Ice situaciones entena res, le Sale procede al estudio de le controversia mediante lee siguientes CONSIDERACIONES, 1. g DERECHO PRESU1TAP4TE VIOLADO En el escrito introductorio de la acción se idonti 1 icó eco derecho. En resumen, tienen que ver con el derecho lun damental el trabajo. EL. HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lita, como ya ce ha anotado, el Accionante eeela que ce vuineró, al prafe nr la insubaistencia del nombramiento, .1 derecho fundamental
damental el trabajo. EL. HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lita, como ya ce ha anotado, el Accionante eeela que ce vuineró, al prafe nr la insubaistencia del nombramiento, .1 derecho fundamental del trabajo, al desconocer las garantías que coma trabajador te nía por Lc servicios prestados a la Entidad por más de 15 aoc.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y resTRIBUNAL ADII DE CUNDINAPICA - SEC. 2. - BUBSECCION "A
EXP. No. 94_35394 HOJA No. 4 pecto del pretendido derecha a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental i mi Copia de la Res. No. 4505 de Oct. 25/91, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Pública, por la cual se decla ran insubsistentes unos nombramiento, entre los cuales se encuen tra el del Accionante (tla. 1 a 3 exp.. Fotocopia del Certificado de tiempo de servicios expedido al Actor par la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda s, Crédito Público (f l. 4 e p., MI Fotocopia de la Orden de Pao expedida a nombre del Actor por el Fondo Rotatorio de Aduanas, de la Liquidación de la indemnización (fi.. 5 y 6 exp.) Fotocopia de la Res. No. 2333 de Sept. 25/92, por la cual el Director, General de Aduanas (Es, resuelve el recurso de repo sidón interpuesto contra la liquidación, efectuada en desarrollo del plan de retiro y notificado personalmente al Accionante en Oct 9/92 tfls. 7 a lO exp..
Director, General de Aduanas (Es, resuelve el recurso de repo sidón interpuesto contra la liquidación, efectuada en desarrollo del plan de retiro y notificado personalmente al Accionante en Oct 9/92 tfls. 7 a lO exp..
II. P ROCED ¡ ø 1 L 1 DAD LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclamaTRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 24 SUBSECCION TMATM EXP. No. 94--35394 HOJA No. pasar a sor Identificados concretamenteArt. 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y: goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones i El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, no es de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesita de desarrollo y regulación de la misma ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de tos presupuestas y requisitos, exigidos por la ley correspondiente, ese derecho queda amparado por la disposi ción constitucional invocada y, par lo tanto, su protección se ob tiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas pa ra controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en T p oarantia del derecho consagrado en la Constitución Nacional (art. 85). Pero ello no implica que los trabajadores hayan quedado dsprote qidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Rgi. men Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como
85). Pero ello no implica que los trabajadores hayan quedado dsprote qidos en sus derechos, mientras el Congreso legisla. Todo el Rgi. men Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado,que estaba vigen te al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la leY a cu yo imperio estén sometidos los Jueces de te República para fallar las causas de que conocen.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAICA - SEC. 2a - SUBSECCION WAW
£XP. No 435394 HOJA No. 6
En casos semejantes esta jurisdicción ha negado prospe ridad a la acción de tutela, con fundamento en el fallo del 30 de Junio de 1992 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Con cejo de Estado¡ Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Expediente No. AC166, que se transcriban e continuación, por re multar aplicable al caso en estudios Este Sala considera que el derecho violado cc un derecho so cia] derivado de] de trabajo; .derecho que no tiene protec ción (ar inmediata# seqt.in el mandato del art. 85 de le misma Constitución, i tal como lo ha reiterado esta misma Sala. - En suma, el derecho de 'petición, por ci. sólo ' genéricamente considerado, no puede violarse para efectos de tutela cuando te ley ha previsto los mecanismos legales para hacer efectivos los derechos del administrado. Se entiende por tales mecanismos los propios del procedimien to administrativo y los Jurisdiccionales subsiguientes. Re cuérdese que cuando no aMiste un procedimiento administrativo es
los derechos del administrado. Se entiende por tales mecanismos los propios del procedimien to administrativo y los Jurisdiccionales subsiguientes. Re cuérdese que cuando no aMiste un procedimiento administrativo es pecial deberá aplicarse el que regula el Código Administrativo, en el Titulo 1 "Actuación Administrativa", parte primera. b La norma comprensiva del derecho de petición, como la que cree te garantía o 11 derecho al debido proceso, con de aquellas que la doctrina llama normas en blanco, porque el constituyente las impone pera deja su desarrollo a le ley pare su MOL cabal aplicac3ófl. Por eso mismo, frente a esos derechos, en principio, no po drá hablarse de la violación directa de los artirulos 23 y 29, ¶C que su infracción sólo se pondrá de presente cuando cons tate el desconocimiento de las normas que loe decarollan. c Pretenden tos interesados con esta tutela que ce les decidan las peticiones de reconocimiento prestecional que hicieron ante la Caja y el Tribunal ordena el trámite de di chas solicitudes. Pues bien, para el efecto habrá sustracción de materia, porque dichas solicitudes va fueron resueltas, puesto que frente a las mismas operó e) fenómeno del silencio administre tivo. No otra es el alcance de le ley. Sequn el artículo 40 del C.C.A., transcurrido un plato de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado dcci sión quo le resuelve, se entenderé que ésta es negativa. a hubo decisión denegatorio. Que sea ficta no cambia el en foque porque éste es el querer. Se entendieron negadas las
la presentación de una petición sin que se haya notificado dcci sión quo le resuelve, se entenderé que ésta es negativa. a hubo decisión denegatorio. Que sea ficta no cambia el en foque porque éste es el querer. Se entendieron negadas las solicitudes o esto te abrió te oportunidad e los afectados pareTRIBUNAL Aflhl DE CtJNDINA1ARCA - SEC. 2a - SUB8ECC1ON TMA EXP P10.. 94--38394 HOJA No 7 acudir directamente a la vía jurisdiccional, máxime cuando como en el caso concreto, el único recurso viable era el de repovi ción, no obligatorio para agotar la vía gubernativa. el Finalmente la Sala reitera la jurisprudencia sostenida por esta Sala, en asunto similar, con ponencia del se Por Coi.saiero Libardo Podrtgue: Rodríquez y destaca el siguiente aparte .que resume en forma precisa la tesis central: En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para lograr SU objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios de defensa judiciales, como es precisamente la acción de nulidad y restablecí miento del derecho, caso en el cual no procede la ac ción de tutela en virtud de lo previsto en el articulo bo. del Decreto 291 de 1991, sin que en el presente cavo ve haya utilizado como mecAnismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjui do a través de la citada acción. 2o. Pero aún en el caso de que pudiera entender se, como lo el hizo el Tribunal, que la ac
evitar un perjuicio irremediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjui do a través de la citada acción. 2o. Pero aún en el caso de que pudiera entender se, como lo el hizo el Tribunal, que la ac ción de tutela ejercida estuviera dirigida a tutelar el derecho de petición en interés particular, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tampoco vería viable esta acción por al mancilla razón de que en relación con el derecho de petición la ley, a través del Código Contencioso Administrativo, ha previsto un nbecnismo para garantizar el ejercicio de ese derecha par medio del fenómeno del silencio administrativa, que implica que transcurridos tres meses de presentada la petición sin que ve haya producido decisión al respec to, ve entiende que, por regla çeneral la autoridad ha decidido negativamente, de tal manera que el interesado puede acudir de manera directa a la jurisdicción a fin de hacer valer su derecho (art. 40 del C.C.A..), sin per juicio de la responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el funcionario por su negligencia al no resol ver expresa y oportunamente la petición."" (Sent. Cit). Por las razones expuestas y disponiendo el Actor de otro medio o acción judicial, la acción de tutela no utilizada como mécanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es improcedente, segun los artículos -1 y 8 del Decreto 2591f91,TRIBUNAL ADPI DE CUtID INANARCA - SEC. 2 - SUØSECC ION NAR EXP. No. 94-35394 HOJA No. a que reglamenta el articulo €36 de la Constitución Nacional, cuyo
EXP. No. 94-35394 HOJA No. a que reglamenta el articulo €36 de la Constitución Nacional, cuyo inc.i.so •%o. preceptúas 00 La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga deotro medió de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuciio irremediable." La Sala en casos semejantes ha reiterado esta juríspru d en ci a $ U En consecuencia, desde este punto de vista, la acción de tu tela intentada por. los actores no puede prosperar por cuan o, de una parte, no es posible ordenar a la Adminístración que tome una decIsión que ya eiíte en virtud de la ley y, de otra, porque al e(istir esa decisión, los interesdas tienen otros recur os judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, sn que, como a se advirtió, la acción se haya e)er cida ni pudiera ejercerse como mecnisma transitorio para evitar un perjuicio irremediable." As, de acuerdo a Lo dispuesto en el art. 6o.-1 del D.
L. 21,5I de 191, no se está ante el evento de un PERJUICIO IRRE HEDIANLE que soto pueda ser reparado en su integridad mediante una INDENNIZACION como la normatividad lo exige para su viabili dad. Por lo antes dicho se entiende que NO PUEDE TUTELARSE el de recho que se han intentado.
En m.r ita de lo epueto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUB8ECC ION AU DE LA SEC
recho que se han intentado. En m.r ita de lo epueto, el TRIBUNAL. ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUB8ECC ION AU DE LA SEC ClON EG1WlDA. mdministrando $usticia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley1
TRIBUNAL AIIM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBØECCION A"
EXP. No. 94-35394 HOJA No. 9
F A L 1.. A $ lo. ()EMEE€ASE LA HJTELA eroli.cit.ida por e Sr. MILCIADESRINCON f3ON2ALViZ. identificado con la C.C. No. 17.160. 474, en el escrito que arrimo a esta Corporación en Mayo 20/94, por la razones elipuestas era la parte mo tiva de esta providencia.
40. I4OTIFIÍflJESE al Accionante, al Ministro de Hacienda, al Direc tor de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Defensor del Pue - hin. medante sendns teleoramas de conformidad con el art.
EW 3(::b del D.L. 21,591 de 1.991 t no faaere Lmpuqraadada La presente deciÓn dentro del t flaiflO delos tres (3 ) días %,í.qtkienteFo a la notificación, por r,termedio de la Secretaria PEIIITASE A LA H. CORTE CONSTITIJ CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del O.L. 291 de 1991.
CÇJPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
-P
CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del O.L. 291 de 1991.
CÇJPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
-P
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 94-23
IARSICTO CACEPES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A
ALVARO SAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp. 94--3394 Hy9MM