TA CUN - 9435403-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435403-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
INSUBSISTENCIA /DESVIACION DEL PODER /DEECHO DE DEFENSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiséis de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 9435403
Demandante: JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO
AUTORIDADES NACIONALES
Fiscalía General de la Nación.- El Señor JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO, con C. C. N° 79410.124 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 20 de mayo de 1.994, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Es nula la Resolución No. 0-0072 de enero 21 de 1994 dictada por la fiscalía General de la Nación, por medio de la cual declaró insubsistente al señor JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO del cargo de Escolta III asignado al despacho del Vicefiscal General.
SEGUNDA: La FISCALIA GENERAL DE LA NACION reintegrará al señor JOSE MIGUEL FONSECA2 Juicio No. 35.403
AREVALO al cargo de Escolta III, sin per]uicio de los ascensos a que haya lugar de acuerdo a su antigüedad.
TERCERA: LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocerá, liquidará y pagará al señor JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO todos los salarios - sueldo,
ascensos a que haya lugar de acuerdo a su antigüedad.
TERCERA: LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocerá, liquidará y pagará al señor JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO todos los salarios - sueldo, primas, subsidios, bonificaciones, etc.- causados desde su separación y hasta cuando efectivamente sea reintegrado a la Fiscalía General de la Nación.
CUARTA: Declárese que para todos los efectos prestacionales no ha existido solución de continuidad alguna en los servicios prestados por el señor JOSE
MIGUEL FONSECA AREVALO a la Fiscalía General de la Nación.
QUINTA: LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días, de conformidad con los arts. 176 de¡ decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad del demandante los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutona hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1 11. Mi poderdante se dirigió al Doctor YESID RUBIO AMORTEGUI, Jefe Unidad Nacional de la Policía Judicial, con el propósito de poner en conocimiento que se estaba transportando y comercializando sustancias Nw3 Juicio No. 35.403 IOL
AMORTEGUI, Jefe Unidad Nacional de la Policía Judicial, con el propósito de poner en conocimiento que se estaba transportando y comercializando sustancias Nw3 Juicio No. 35.403 IOL alucinógenas por vía terrestre, por lo tanto solicitó una comisión a la localidad del Guamo (Tolima), para cumplir con su deber de funcionario y verificar la información.
20. El doctor YESID RUBIO AMORTEGUI en fecha 28 de octubre de 1.993 le envía el oficio No. 1645 FGNUNPJ al doctor CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ LEAL, anexando la información de mi poderdante para los fines pertinentes.
30. El día 28 de octubre de 1.993 el doctor CARLOS FRANCISCO HERNANDEZ LEAL le envía al doctor MIGUEL DE J. NIÑO SANDOVAL, Director Nacional, Cuerpo Técnico de Investigación, la solicitud de desplazamiento para mi poderdante junto con los señores ENRIQUE HERNANDEZ, GUSTAVO LOPEZ y HERNAN PAEZ a la localidad del Guamo - Tolimadurante los días 31 de octubre y 10 de noviembre de
1.993.
40. El doctor YESID RUBIO AMORTEGUI, Jefe Unidad Nacional de la Policía Judicial con fecha 29 de octubre de 1.993 bajo el no. 123, ordena la misión de trabajo del Grupo Operativo a los señores JOSE MIGUEL
FONSECA AREVALO Escolta II, GUSTAVO LOPEZ CANO, HERNAN PAEZ ZAPATA y ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, para verificar la operación y proceder con lo conducente.
FONSECA AREVALO Escolta II, GUSTAVO LOPEZ CANO, HERNAN PAEZ ZAPATA y ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, para verificar la operación y proceder con lo conducente.
50. Mi Poderdante con fecha 17 de noviembre de 1.993 bajo el informe No. 117 00 dirigido al doctor YESID RUBIO AMORTEGUI, bajo la referencia Misión de Trabajo No. 123, le informó bajo la gravedad del juramento que no se ha trasladado a la localidad del Guamo - Tolima -, puesto que los informantes han venido manifestando que las personas que van a realizar el movimiento de los alcaloides han perdido el contacto temporal, que tan pronto se sepa algo al respecto se comunicará para realizar las diligencias pertinentes.
60. El señor MIGUEL FONSECA AREVALO se entera por sus informantes que el 19 de enero del año en curso, se está realizando el traslado de droga en un camión de la localidad del Guamo vía a Bogotá en compañía de los señores JOSE ISAIAS FONSECA AREVALO, JOSE MIGUEL QUINCHAPA SEPULVEDA y OMAR JOSUE ALVARADO FORERO, proceden a realizar el operativo deteniendo el vehículo que4 Juicio No. 35.403 supuestamente transportaba la droga, materia de la investigación, vehículo este conducido por el señor
EDUARDO MARTINEZ MORALES.
70. Una vez se procedió a detener el vehículo en mención y detenido por la persona ya citada, y realizando la requisa correspondiente verificando que sí efectivamente venía la droga, mi poderdante procedió a comunicarse por radio con la doctora ROSA
mención y detenido por la persona ya citada, y realizando la requisa correspondiente verificando que sí efectivamente venía la droga, mi poderdante procedió a comunicarse por radio con la doctora ROSA CECILIA CACERES para dar aviso de la detención del vehículo y de las diligencias del operativo, estando en dicho acto llegó un grupo de funcionarios de la Policía y procedió a detener tanto a mi poderdante como a las demás personas, o sea, JOSE ISAIAS FONSECA A., JOSE MIGUEL QUINCHARA SEPULVEDA y OMAR JOSUE ALVARADO FORERO, y al conductor del
vehículo EDUARDO MARTINEZ MORALES.
81. Una vez se produjo dicha retención se le procedió a explicar al funcionario encargado de la misma, el cual no atendió razones y manifestó que se tenía entendido que mi poderdante junto con las demás personas estaban participando del transporte o custodia del vehículo con la droga ya mencionada.
90. Como consecuencia del anterior hecho fueron trasladados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación y el 21 de enero de 1.994 estando detenido mi poderdante le notificaron la Resolución 0-0072 del 21 de enero de 1.994, donde se le declaró insubsistente el nombramiento de acuerdo a las facultades que consagra el numeral cuarto, del art. 20 del decreto 2699 de 1991 por parte de la Fiscalía General de la Nación y firmada por el doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, insubsistencia que fue decretada producto de una ligereza y más por la especulación por los medios de comunicación que hicieron ver que mi poderdante junto con las demás
General de la Nación y firmada por el doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, insubsistencia que fue decretada producto de una ligereza y más por la especulación por los medios de comunicación que hicieron ver que mi poderdante junto con las demás personas no estaban cumpliendo una misión oficial y legal, sino que se argumentó que estaban escoltando droga unos funcionarios judiciales.
100. La Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá con fecha febrero 10. De 1.994 le resolvió la situación jurídica a mi poderdante junto con los demás detenidos exceptuando al conductor del vehículo detenido, decretándoles su libertad inmediata y sin dictarles medida de aseguramiento alguno.5 Juicio No. 35.403
110. Mi poderdante durante su desempeño en el cargo de Escolta III nunca tuvo una falta disciplinaria y en el procedimiento seguido para su destitución se omitió la investigación disciplinaria correspondiente, como lo ordena la Sección Segunda del decreto 2699 de 1991, su art. 125y ss. 12°. El Director del D.A.S. a través de los medios de comunicación hablados y escritos, manifestó que en forma inmediata las personas bajo su cargo serían destituidas o declarados insubsistentes, de igual manera procedió la FISCALIA GENERAL DE LA NACION frente a mi poderdante, violando el debido proceso y omitiendo los conductos legales, hecho este que fue ligero y que la FISCALIA determinó que no se había cometido delito alguno, lo que constituye una desviación de poder ya que se desvinculó sin una previa investigación disciplinaria a mi poderdante,
que fue ligero y que la FISCALIA determinó que no se había cometido delito alguno, lo que constituye una desviación de poder ya que se desvinculó sin una previa investigación disciplinaria a mi poderdante, porque todo obedeció a una represalia o un ejemplo por parte de la Fiscalía General de la Nación sin ningún soporte ni argumento legal lo que concluye que fueron simplemente móviles de carácter protagónico los que tuvieron para producir dicha resolución". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Nacional artículos 25, 29, 87; Decreto 2699 de 1.991, artículos 20, 125, 126, 127 y 128. Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo como aparece a folios 72/75, en el que concluye que puede existir un nexo causal entre los hechos y la decisión de la Fiscalía, por lo cual resultaría pertinente si lo considera este Tribunal, solicitar las pruebas a la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, o en caso contrario, deben accederse las súplicas de la demanda por cuanto la Entidad implicada tomó una decisión prematura ocasionando que la insubsistencia no estuviera basada en razones de buen servicio.6 Juicio No. 35.403 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Se dirige la acción a obtener la nulidad de la Resolución No. 0-0072
No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
Se dirige la acción a obtener la nulidad de la Resolución No. 0-0072 deI 21 de enero de 1.994, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Escolta III, asignado al despacho del Vicefiscal General; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar de acuerdo a su antigüedad, con todas las consecuencias económicas, incluidos los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredieron las disposiciones del orden Legal y Constitucional citadas en el libelo, en detrimento del derecho de defensa y al debido proceso del demandante, sino que, además, por haberse dictado por móviles diversos al mejoramiento del servicio, se incurrió en falsa motivación y desviación de poder. Que la determinación acusada de separar al actor de su cargo, mediante el acto de insubsistencia de su nombramiento, no tuvo como finalidad el buen servicio, que debe acompañar a todo acto administrativo de tipo discrecional como éste, sino que fue motivada, en relación directa de causa a efecto, por las
mediante el acto de insubsistencia de su nombramiento, no tuvo como finalidad el buen servicio, que debe acompañar a todo acto administrativo de tipo discrecional como éste, sino que fue motivada, en relación directa de causa a efecto, por las especulaciones y por la espectacularidad de una noticia en la que se vio envuelto el demandante, en relación con la imputación de que estaba escoltando7 Juicio No. 35.403 irregularmente, junto con otros funcionarios, un camión cargado de droga ilícita, sin darle la oportunidad de explicar tal conducta, cuando la misma, era adelantada en desarrollo de las funciones propias de su cargo y para la cual estaba autorizado, comisionado debidamente, por sus superiores. Que, tal como lo expresaron por los medios de comunicación los representantes del D. A. S. y de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que "serían destituidos o declarados insubsistentes" los empleados comprometidos en los hechos mencionados, el demandante fue retirado del servicio mediante la insubsistencia de su nombramiento, sin permitírsele y aceptársele dar explicación ninguna, "sin una previa investigación disciplinaria", violándose el debido proceso y -11
omitiéndose los conductos legales, "porque todo obedeció a una represalia o un ejemplo por parte de la Fiscalía General de la Nación sin ningún soporte ni argumento legal, lo que concluye que fueron simplemente móviles de carácter protagónico los que tuvieron para producir dicha resolución". Que, "debido a la espectacularidad de los medios de prensa y radio y a los argumentos esgrimidos en dichos noticieros, se procedió de manera
protagónico los que tuvieron para producir dicha resolución". Que, "debido a la espectacularidad de los medios de prensa y radio y a los argumentos esgrimidos en dichos noticieros, se procedió de manera inmediata y sin ningún juicio previo a declarar la insubsistencia de mi poderdante, cuando lo obvio era darle la oportunidad propia previo pliego de cargos para que tuviera un debido proceso como lo ordena la Ley". Que, al no procederse así y estar motivado el acto acusado, más por una extralimitación de funciones que por razones de servicio, quedó incurso en las causales de ilegalidad invocadas, por lo cual debe procederse a su anulación, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada aunque se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada judicial, no dió contestación a la demanda, y en el alegato de conclusión, se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando que deben ser negadas, por cuanto la insubsistencia del nombramiento se dictó conforme a derecho, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y por razones del servicio.8 Juicio No. 35.403 Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, que, en lo pertinente se transcribe a continuación, y se tiene como parte integrante de las consideraciones de esta providencia, manifestó: En relación con la temática que aquí se plantea ha sido abundante la jurisprudencia tanto en el Tribunal como en el Consejo de Estado sobre el punto que agregar más consideraciones que este Despacho comparte, haría innecesariamente repetitivo el argumento central.
En relación con la temática que aquí se plantea ha sido abundante la jurisprudencia tanto en el Tribunal como en el Consejo de Estado sobre el punto que agregar más consideraciones que este Despacho comparte, haría innecesariamente repetitivo el argumento central. Se ha sostenido que la iniciación o no de un proceso disciplinario no resulta obligatorio para proceder a la declaratoria de insubsistencia cuando se den las razones de buen servicio que la ameriten. Como puede apreciarse de las pruebas allegadas al proceso, el cargo desempeñado por el actor era considerado de libre nombramiento y remoción y respecto de tal calidad el actor no desvirtuó dicha condición. Bajo esta situación, la facultad discrecional M nominador para remover a un funcionario sin fuero de estabilidad esta basada en razones de buen servicio. Para contrarrestar la presunción de legalidad del acto impugnado, el actor señala que la situación de su detención por la Policía fue lo que ocasionó la insubsistencia. Veamos lo que aparece en el proceso al respecto. Se dice en el libelo de la demanda que el 19 de enero de 1994 se procedió a la detención del vehículo por parte del actor y que ese mismo día fue retenido el actor, y que estando en esta situación fue declarado insubsistente el 21 de enero del mismo año, esto es, a los dos días después. Al respecto, no reposa dentro del proceso tanto la prueba de la detención como de la relación existente entre la medida policiva y el acto de la insubsistencia. Tampoco aparecen pruebas que permitan apoyar que la intención de la demandada haya sido la de ejercer la facultad discrecional basada en la
relación existente entre la medida policiva y el acto de la insubsistencia. Tampoco aparecen pruebas que permitan apoyar que la intención de la demandada haya sido la de ejercer la facultad discrecional basada en la situación presentada el 19 de enero de 1994.9 Juicio No. 35.403 Sin embargo con todo lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que además de tenerse en cuenta lo manifestado en las declaraciones rendidas dentro del expediente así como la proximidad de los sucesos con el acto de la insubsistencia hacen presumir que en efecto la demandada declaró insubsistente al actor como consecuencia directa de los hechos ocurridos el 19 de enero de 1994, máxime cuando la Entidad implicada no contestó la demanda entendiéndose tal proceder como indicio en su contra. Se dice además que la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá con fecha 10 de febrero de 1994 le resolvió la situación jurídica decretándole su libertad inmediata y sin dictarle medida de aseguramiento alguno. Sobre esta afirmación no aparece que el actor hubiera aportado prueba alguna pero tampoco que la demandada lo hubiera confrontado. Como esta Agencia del Ministerio Público encuentra que de las consideraciones anteriores puede existir un nexo causal entre los hechos y la decisión de la Fiscalía resultaría pertinente y si así lo considera el Tribunal, solicitar las pruebas a la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, caso contrario, deben accederse las súplicas de la demanda por cuanto que la Entidad implicada tomó una decisión prematura ocasionando que la insubsistencia no estuviera basada en razones de buen
Bogotá, caso contrario, deben accederse las súplicas de la demanda por cuanto que la Entidad implicada tomó una decisión prematura ocasionando que la insubsistencia no estuviera basada en razones de buen servicio." Criterio, que, por ajustarse a derecho y a la realidad procesal, la Sala acoge, como ya se dijo, como parte fundamental de esta providencia, para decidir favorablemente las pretensiones de la demanda. En efecto, aparece evidente, por encontrarse demostrado en el expediente, con las documentales que obran a folios 2/5, que el demandante, en ejercicio de las funciones propias de su cargo en la Fiscalía General de la Nación, solicitó y fue comisionado, por sus superiores, para adelantar un operativo relacionado con un vehículo automotor que venía hacia la Capital de la República, al parecer de la ciudad del Guamo, Tolima, presumiblemente cargado con Droga (Cocaína), para el mes de octubre de 1.993.Nw 10 Juicio No. 35.403 Que tal operativo no se pudo llevar a cabo, inicialmente, en esa época, por cuanto, como lo informó el actor a sus superiores, en la documental que obra a folio 5 de diciembre 17 de 1.993, estaba demorado el desplazamiento del mencionado vehículo. No obstante lo anterior, no aparece prueba en el informativo que tal misión de trabajo, No. 123 de octubre 29 de 1.993, le haya sido cancelada al demandante con posterioridad, entendiéndose que quedaba pendiente para su realización, en cualquier momento. Así, la testigo Rosa Cecilia Cáceres Corzo, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad de Policía Judicial del
realización, en cualquier momento. Así, la testigo Rosa Cecilia Cáceres Corzo, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, donde igualmente ejercía el cargo de investigador el demandante, declara, que una vez se enteró de la captura de éste, por parte de los miembros de la Policía Nacional, como consecuencia del desarrollo del mencionado operativo, fue a la oficina a verificar si existía la misión de trabajo que él aducía y efectivamente la encontró en el archivo. Dijo textualmente la declarante al respecto: "Los hechos eran relacionados con una captura que le habían efectuado unos funcionarios de la Policía Nacional cuando él estaba desarrollando unas labores de inteligencia en cumplimiento a una misión de trabajo que le había expedido con anterioridad a mi cargo el señor Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial YESID RUBIO" (se resalta). PREGUNTADA: infórmele al Tribunal de qué manera tuvo conocimiento usted de los hechos a que usted se ha referido en su respuesta anterior? CONTESTO: "Yo recuerdo que estaba desarrollando un allanamiento en la Compañía Luminex con un grupo de investigadores de la unidad, cuando nos informaron por radio que tenía que comunicarme urgente con la oficina, tomé un teléfono y llamé a la Secretaria, le dije que qué pasaba y me dijo Doctora tengo un problema y está capturado en la Dijin o en la Sijin, yo le dije que yo me encontraba dirigiendo11 Juicio No. 35.403 un allanamiento y que en el momento no podía dejar
Doctora tengo un problema y está capturado en la Dijin o en la Sijin, yo le dije que yo me encontraba dirigiendo11 Juicio No. 35.403 un allanamiento y que en el momento no podía dejar sola la diligencia, que cuando me desocupara iba a enterarme de la situación. Salí del allanamiento y me fui a averiguar en qué instalaciones estaba, fui a donde me dijeron que estaba detenido y me entrevisté personalmente con él, yo le dije MIGUEL que fue lo que pasó y él me dijo que estaban pistiando un vehículo o un camión de una misión de trabajo que tenían por orden del doctor YESID y que le habían tendido como una trampa los de la Policía en razón a otra investigación que él había desarrollado y en la cual había encontrado pesquisas muy determinantes para personal de la Policía. Posteriormente fui a la Oficina a verificar si existía la misión de trabajo que él aducía y efectivamente la vi en el archivo (se resalta) y también recuerdo que la noche anterior yo estaba con un grupo numeroso trabajando en los alrededores de Alamos y sentí un SOS en nuestra clave la llamamos como un llamado de auxilio, pidiendo apoyo, solamente lo escuché una vez y recuerdo que le pregunté a un compañero que si no le había parecido también que esa fuera la voz de MIGUEL pidiendo apoyo, él me contestó que sí, que era MIGUEL, yo llamé a la torre de control para reportarme y que por favor se siguieran comunicando con MIGUEL para ver que estaba sucediendo, de la torre llamaron y no fue posible la comunicación y no volví a saber nada. Posteriormente, la semana siguiente creo, me llamaron a la Fiscalía
comunicando con MIGUEL para ver que estaba sucediendo, de la torre llamaron y no fue posible la comunicación y no volví a saber nada. Posteriormente, la semana siguiente creo, me llamaron a la Fiscalía Regional, creo que era la delegada ante la Policía Nacional a rendir una declaración como Jefe de
MIGUEL".
Más adelante sobre el mismo aspecto dijo: "anteriormente ya manifesté que yo fui y verifiqué personalmente si él estaba en cumplimiento de esa misión de trabajo, el número si me es imposible precisarlo porque no lo recuerdo" a '1 "Sí, estaba en cumplimiento de una misión de trabajo y estaba desarrollando, según él mismo manifiesta, pesquisas sobre un vehículo y yo considero que un Nw12 Juicio No. 35.403 proceder así desarrollado es correcto mientras no se demuestre lo contrario" Y ante la pregunta acerca de la posibilidad de que el actor en ejercicio de su cargo hubiera podido proceder, como actuaba, cuando fue detenido, ante una posible flagrancia, contestó: "SI, él puede proceder en flagrancia y no solo porque lo diga el manual de funciones sino por ser una función inherente a su cargo de funcionario de la Policía Judicial" Todo lo cual demuestra que cuando el actor se vio involucrado en el operativo que adelantaba, y fue detenido por los miembros de la policía nacional, - se hallaba cumpliendo las funciones propias de su cargo. Hechos que produjeron se iniciara una investigación penal, por la misma Fiscalía General de la Nación, en la que, según las documentales que obran a los folios 8 y 79 del expediente, no objetadas por la parte demandada,
Hechos que produjeron se iniciara una investigación penal, por la misma Fiscalía General de la Nación, en la que, según las documentales que obran a los folios 8 y 79 del expediente, no objetadas por la parte demandada, mediante auto del 10. de febrero de 1.994, esto es, menos de 15 días de su iniciación, el funcionario competente, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante y se ordenó de inmediato su libertad. No hay prueba, ni documental ni testimonial, que demuestre que al actor se le haya adelantado procedimiento disciplinario por los mismos hechos. Pero sí está demostrado, que casi de inmediato, dos días después de su captura, como consecuencia de los hechos relatados, y, cuando aún se encontraba detenido, el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente, mediante el acto administrativo acusado, sin que exista en el informativo prueba alguna que acredite que la conducta de éste haya sido investigada, ni que tal determinación se haya adoptado por razones diferentes. Circunstancias, todas, que permiten a la Sala concluir, como lo alega la parte actora y lo acepta la representante del Ministerio Público, que existe relación de causalidad entre la ocurrencia de los hechos relatados, en los que se13 Juicio No. 35.403 vio involucrado el actor, a pesar de hallarse cumpliendo sus funciones, y la expedición del acto administrativo acusado, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, sin habérsele permitido aclarar su situación, ejercer su derecho a la defensa, dentro de un debido proceso; y, que, por lo mismo, en este caso, se incurrió no solamente en violación normativa, sino en desviación de poder.
ejercer su derecho a la defensa, dentro de un debido proceso; y, que, por lo mismo, en este caso, se incurrió no solamente en violación normativa, sino en desviación de poder. Lo que conlleva, igualmente, a reconocer que se desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución acusada, y que, como consecuencia, se debe acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A:
PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 0-0072 del 21 de enero de 1.994, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante Señor JOSE
MIGUEL FONSECA AREVALO, con C. C. N° 79410.124 de Bogotá.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Fiscalía General de la Nación, reintegrar al Señor JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO, con C. C. N° 79410.124 de Bogotá, al cargo de Escolta III del Despacho del Vicefiscal General de la Nación, que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar de acuerdo a su antigüedad. TERCERO.- Se condena a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al Señor JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO, con C. C. N°14 Juicio No. 35.403
TERCERO.- Se condena a la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al Señor JOSE MIGUEL FONSECA AREVALO, con C. C. N°14 Juicio No. 35.403 79410.124 de Bogotá, los sueldos y prestaciones causados desde su retiro del servicio hasta cuando sea reintegrado al mismo, en los términos de los artículos l77yl78 de¡ C.C.A. CUARTO.- La Fiscalía General de la Nación, deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término fijado en el articulo 176 del C.C.A. Cópiese, notifíquese comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia, consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. de la fecha.