TA CUN - 9435405-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435405-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
t1BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
,otá, D.C., Mayo Dieciséis (16) de Mil novecientos noventa y siete (1997). ft
SUPRES ION DE CARGO
REFERENCIAS:
Expediente No. : 94-35405
Demandante YOLANDA CALDERON MOLINA
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION
DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, "Por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social"
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u TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 expedido por la Junta directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 del 30 de junio de 1993. Así mismo acusa el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993, expedido por la Junta Directiva de
aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 del 30 de junio de 1993. Así mismo acusa el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo No. 60 del 29 de junio de 1993. Acusa igualmente, el Acuerdo 162 del 22 de diciembre de 1993 expedida por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión , "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2542 del 17 de diciembre de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. Por último impugna la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le retira del servicio.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones , cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo.
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económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo. 3 1
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 3.- Para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad. 4.- Por último, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo y que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajusts conforme a lo ordenado para el efecto por el Código en mención.
III. HE CHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 3 del expediente, los resumimos así: 1.- Se desempeñaba como empleada pública de la Caja Nacional de Previsión Social, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205.000,00
2.- Se hallaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del • Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. r. 3.- Fue retirada del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1993, con el argumento que su cargo fue suprimido.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION a4
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Exp.No.94-35405 La parte actora señala como transgredidas las siguientes disposiciones
CONCEPTO DE LA VIOLACION a4
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Exp.No.94-35405 La parte actora señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Arts. 4,25,125,356 a 364 y Transitorio 20 de la C.N.; Arts. 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992; Arts. 1 y 8 de la Ley 27 de 1992; Art. 27dlaLey 10 de 1990; Arts. 89y93 del Decreto Ley 694 de 1975 y Art. 116 del Decreto R. 1468 de 1979. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 3-5 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 95-100 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de la Obligación y pago.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
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Exp.No.94-35405 La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 131-134 del expediente en el que se ratificó en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda fundamentando su posición con Jurisprudencia por el H. Consejo de Estado. Por su parte el apoderado de la demandante guardo silencio en ésta oportunidad procesal.
en la contestación de la demanda fundamentando su posición con Jurisprudencia por el H. Consejo de Estado. Por su parte el apoderado de la demandante guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los términos señalados al folio 135 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, "Por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 del 30 de junio de 1993. Así mismo es nulo el Acuerdo No. 122 del 29 de octubre de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo No. 60 del 29 de junio de 1993. Igualmente es nulo, el Acuerdo 162 del 22 de diciembre de 1993 expedida por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el
precitado Acuerdo No. 60 del 29 de junio de 1993. Igualmente es nulo, el Acuerdo 162 del 22 de diciembre de 1993 expedida por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2542 del 17 de diciembre de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. Por último • que se declare que es nula la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le retira del servicio. Se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad. Así mismo se le condene a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones , cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su cargo. Para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad. Por último, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término legal indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo y que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código en mención. u. Toda vez que la parte accionada presentó dentro del téniino de ley como
que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código en mención. u. Toda vez que la parte accionada presentó dentro del téniino de ley como medios exceptivos los de la Inexistencia de la Obligación y Pago, la Sala considera pertinente referirse a ellos, en los siguientes términos: 417
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Exp.No.94-35405 Lo propuesto no constituye ningún medio exceptivo, son tan sólo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses del ente demandado , por lo cual habrán de desestimarsen. De otro lado, no se comparte la posición asumida por la accionante por las razones que a continuación se exponen: Arguye la demandante que, al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en Desviación de Poder, Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa y Violación Directa de la Ley, como causales de anulación de los actos administrativos, los cuales serán objeto de estudio por esta Sala, así: -Desviación o Abuso de Poder. Arguye que esta se da, toda vez que, al expedir los actos impugnados, la Administración se excedió en los plazos fijados para ello, en otras palabras, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que el Artículo 20 Transitorio de la C.N., los Arts, 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992 le confirieron. La Sala no comparte esta posición, por las razones que a continuación se exponen. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos
La Sala no comparte esta posición, por las razones que a continuación se exponen. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontramos como éste tan sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos , las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -,y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo profirió el Decreto No. 2147 del 30 de diciembre de 418
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 1992 por medio del cual se reestructuro la Caja Nacional de Previsión Social en cuyos artículos 9y 10 señaló: "ARTICULO 9o. Supresión Empleos.- Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 10.- Programa de Supresión de Empleos.- La Supresión de Empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto."
de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto." Textos éstos de los cuales se colige que, por un lado, la Junta Directiva estaba facultada para suprimir los cargos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumpliría de acuerdo con el programa que aprobara la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del Decreto en mención, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1992. Así las cosas y para hacer énfasis respecto a que no le asiste razón a la parte actora, la Sala considera pertinente remitirse a la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de febrero de 1994. Mag. Ponente Dr. YESID ROJAS SERRANO. Exp. No.
2345. Actor María Paulina Ruiz Borraz, en la que se señaló:9
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Exp.No.94-35405 La Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309), que las funciones que en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad son de naturaleza diferente a las otorgatls al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las juntas y Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del
transitorio 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las juntas y Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del decreto ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura interna de la planta de personal a las decisiones de reestructurar. fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio. Por la razón anterior, la indicación del plazo a que se contraen los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992 para que la Junta Directiva de Caj anal ejecute las decisiones adoptadas, ha de entender circunscrita al fin específico de los efectos de la reestructuración ordenada en el Decreto, dentro del plazo de los 18 meses de que da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta. (...Y'. Sin necesidad de comentario adicional por la claridad del texto antes transcrito, no le queda otro camino a la Sala que señalar que el cargo así propuesto no puede prosperar.
- Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa. Este cargo lo sustenta señalando que la Administración con su actuar no le dio ninguna oportunidad de escoger entre las opciones que las normas pertinentes - Ley 27 de 1992, Art.lo. y 80.
Dec.L.694 de 1975 Arts. 89 y 93 y su Decreto Reglamentario 1468/79, Art. 116-, contemplaban.10
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Exp.No.94-35405 Este cargo así propuesto tampoco puede prosperar ,máxime cuando, las normas
contemplaban.10
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Exp.No.94-35405 Este cargo así propuesto tampoco puede prosperar ,máxime cuando, las normas por ella aludidas, si bien es cierto , son normas propias del Sistema de Salud, también lo es que, existe otra "especial" ,- Art. 13 del Decreto 2147 de 1992-, que prima sobre la anterior por su carácter y por regular la situación concreta, y que es la que se debe aplicar. Mas aún, considera la Sala pertinente señalar: Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a la cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, - en éste caso la Caja Nacional de Previsión Social -, por la
Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, - en éste caso la Caja Nacional de Previsión Social -, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos.11
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Exp.No.94-35405 Fue precisamente por la necesidad de modernizar al Estado, que se recurrió a la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992, la cual le fue efectivamente reconocida y pagada a la parte actora mediante Resolución No.000801 del 25 de febrero de 1994 (F1.228-230 C-2), la cual fue recurrida e impugnada por ella, pero no para rechazarla sino para pedir la reliquidación y aumento de su valor, siendo esto suficiente e
para la Sala, para determinar que la opción escogida por la demandante fue precisamente la de la indemnización, con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio.
la indemnización, con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2147 del 30 de Diciembre de 1992, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, aprobada por la Sala en reunión del 24 de febrero de 1994 , Consejero Ponente Doctor YESID ROJAS SERRANO, expediente 2345, actor: María Paulina Ruiz Borráz y otros, - la cual fue citada anteriormente -, es del caso acudir a ella, para transcribir lo pertinente, así: En lo que respecta al primer cargo, advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la coPstitución Nacional ,la Seguridad Social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la fmma que determina la ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorydas porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le
mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoriamente y excepcionalmente al gobierno. Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego as concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de Salud, lo mismo que a las políticas para la prestación de dichos servicios. De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya • vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de
precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya • vimos cómo el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud. Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. 12 1 . -.13
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Exp.No.94-35405 La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 , no e s más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de derecho, fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar
entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar o llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: "...El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...". 0 "...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...". -01
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niveles óptimos de rendimiento...". -01
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 "...Para hacerlo el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Politica...". "...De allí que, si fuere necesario que el Estado , por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad de as cargas públicas (artículo 13 C>N.) en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es la óbice para el resarcimiento del daño causado" (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C.). Así mismo la Sala, en providencia de 11 de noviembre de 1993, expediente No. 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: "...cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner
a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner . en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de a nueva normatividad constitucional y, en especial , con la redistribución de competencias y recursos que ella establece". Así mismo en varios pronunciamientos , entre otros en sentencia de 9 de septiembre de 1993, Expediente No,. 2309, actor Juan Manuel Arrieta y otra y de 11 de noviembre del mismo año, expediente No. 2451, actora María Consuelo Trujillo García, la Sala ha expresado: "Al respecto reitera a Sala una vez más lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 suprimir o fusionar, levan implícita la de supresión de cargos o empleo s, es decir, que cuando el artículo transitorio 20 le otorgó al Gobierno Nacional tal facultad de antemano lo estaba autorizando para esa determinación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio y sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar el daño que se pueda causar a su titular con aquella decisión. De otra parte, el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley", y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno
causales de retiro de un cargo o empleo que allí consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley", y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entk!ad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión". En el sexto cargo se endilga al acto impugnado la violación del artículo transitorio 20 de la Carta porque el Gobierno Nacional ha debido tener en cuenta la evaluación de las respectivas recomendaciones de la Comisión de Expertos designada para efectos de la reestructuración. A este respecto , al folio 259 del expediente obra el oficio 0002.5 de 3 de noviembre de 1993 dirigido a la Secretaría de la Corporación por el señor Consejero para la Modernización del Estado, según el cual ,"La presentación de la propuesta de reestructuración de CAJANAL así como las de todas las entidades reformadas estuvo precedida de la preparación y análisis previos al interior de la entidad y del Gobierno y culmina con la motivación correspondiente tal como consta en las actas Nos. 10 y 12". En efecto , al expediente se allegó el Acta No. 10 correspondiente a la sesión del 9 de diciembre de 1992, en la que se abordó el tema de la reestructuración 15 416
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.No.94-35405 de la entidad y el memorando sobre el proyecto de decreto de reestructuración