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TA CUN - 9435435-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435435-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

le

SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE ¡NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTO DE VIOLACION

/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION lic,,

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Expediente No. 94--35435

Actor : PINTO CASTAÑEDA, MARIA RAQUEL

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENSION JUBILACION SUSTITUCION

(COMPAÑERA)

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MARIA RAQUEL PINTO CASTAÑEDA, identificada con la C.C. No. 20.094.972 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 19/94, presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 2

" A. PARTE DECLARATIVA

1. Declarar que son nulas las Resoluciones 31236 de Julio 16 y 5494 de Diciembre 30 de 1993 respectivamente, expedidas por

" A. PARTE DECLARATIVA

1. Declarar que son nulas las Resoluciones 31236 de Julio 16 y 5494 de Diciembre 30 de 1993 respectivamente, expedidas por la SUSDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS y LA DIRECCION GENERAL de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de las cuales se negó la SUSTITUCION PENSIONAL a la señora MARIA RAQUEL PINTO CASTAÑEDA, la que disfrutaba su compañero GUILLERMO MISAEL BELTRAN REYES, reconocida por la Demandada según Resolución 02536 de Junio 26 de 1972 y se identificaba con CC. 2868669 de Bogotá el causante.

B. PARTE CONDENATORIA:

1Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer y pagar a la Compañera MARIA RAQUEL PINTO CASTAÑEDA la sustitución pensional a que tiene derecho a partir de Agosto 1° de 1991, puesto que su último pago debió corresponderle a julio de 1991, ya que falleció en Agosto 26 de 1991, en forma vitalicia de acuerdo con las leyes 12 y 113 de 1975, 4 de 1976 y 71 de 1988, así como varios fallos de la Honorable Corporación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Valle del Cauca y que en su orden corresponden a EUGENIA FILIAGRAMA de mayo 24 de 1985 del H. Tribunal de Cundinamarca y de ALBA MARINA ORTIZ DEL H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Octubre 8 de 1986. También la CORTE CONSTITUCIONAL -SALA III de RevisiónTribunal de Cundinamarca y de ALBA MARINA ORTIZ DEL H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Octubre 8 de 1986. También la CORTE CONSTITUCIONAL -SALA III de RevisiónJURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, pág. 698 de julio de 1993, Tomo 2 2-59 SUSTITUCION PENSIONAL -Conflicto entre la compañera y la cónyuge, que a la letra dice: "El derecho a la pensión de jubilación tiene por objeto el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sostenimiento del hogar. El derecho a una persona pensionada o con derecho a pensión obedece a la misma finalidad. El vínculo constitutivo de familia matrimonio o unión libre es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer que la persona tiene derecho a la sustitución pensional. En caso de conflicto entre el cónyuge supérstite es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua y existe entre la pareja existente al momento del deceso del causante no hiciere vida marital. Ley 12 de 1975 y 71 de 1988, decreto reglamentario 1160 de 1989". 2Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de Agosto 1 de 1991, ya que su último pago posiblemente se produjo en julio de 1991 al causante, quien falleció el 26 de Agosto de 1991 al causante, quien falleció el 26 de Agosto deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

produjo en julio de 1991 al causante, quien falleció el 26 de Agosto de 1991 al causante, quien falleció el 26 de Agosto deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 3 1991 y demás valores dejados de percibir por éste, así como reajustes legales." (fis. 10 a 11 exp) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así 1El señor GUILLERMO MISAEL BELTRAN REYES, era pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, según resolución 02536 de junio 26 de 1972, según Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y ley 4 de 1966, demás disposiciones relacionadas con esta pensión de jubilación. 2Contra las resoluciones 31236 de julio 16 de 1993 se interpuso el recurso de apelación, el que igualmente fue negada la sustitución pensional, mediante la resolución 5494 de diciembre 30 de 1993 y notificada el 31 de enero de 1994; recurso que fue sustentado ante la Directora General de Cajanal negándola, argumentando que el causante tenía un vínculo matrimonial por los ritos católicos, según nota marginal de su partida de nacimiento, de cuya unión se pudo comprobar que hacía más de 30 años había desaparecido de su lado y quien convivía con él fue su compañera durante todos estos años y le auxilió hasta su fallecimiento en su enfermedad." (fi. 11 exp) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en el libelo

lado y quien convivía con él fue su compañera durante todos estos años y le auxilió hasta su fallecimiento en su enfermedad." (fi. 11 exp) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en el libelo y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1, 3 a 4, 5 a 9 exp.). LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. Estima la cuantía en $2.837.040,35, incluyendo mesadas y reajustes hasta mayo 30/94, sin mencionar la instancia (fl. 14 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA. Inicialmente fue la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual fue vinculada al procesoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 4 mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderada, la cual contestó la demanda y solicito pruebas (fis. 1, 14, 21 y vto, 26 a 28 exp.) La Señora TARQUINA CISNEROS DE BELTRAN. En la demanda no fue señalada en la condición procesal de Demandada, más cuando la Administración no le ha reconocido la prestación social en discusión. En el auto admisorio de la demanda y a iniciativa judicial se ordenó su notificación conforme a lo dispuesto en el art. 207-3 del C.C.A., aunque así no se reclamó en la demanda, dado su interés en las resultas del

iniciativa judicial se ordenó su notificación conforme a lo dispuesto en el art. 207-3 del C.C.A., aunque así no se reclamó en la demanda, dado su interés en las resultas del proceso, lo cual se infiere de los mismos actos acusados donde se señala que ella tenía vínculo matrimonial con el causante y porque además también reclamó el reconocimiento del mismo derecho prestacional que hace la Señora María Raquel Pinto C. (fis. 23 y 3 a 9 exp.) Aunque en el admisorio se ordenó la notificación de la Señora Tarquina Cisneros lo cierto es que el proceso se adelantó sin su comparecencia inicial, falla que se advirtió en auto de marzo 7/97 -que suspendió el procesomientras se cumplía lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda; la notificación se surtió y la señora Cisneros concurrió al proceso, otorgó poder y su apoderado presentó un escrito donde fuera de proponer excepciones -respecto de la demanda que se tramitapresentó sus propias pretensiones (respecto de los actos que le negaron la reclamación de la sustitución pensional a la cónyuge); se decretaron pruebas, interpuso el recurso de súplica contra el auto que negó algunas y se resolvió negativamente el mismo, también se aportaron pruebas documentales. Se observa que, aunque la falta de notificación es causal de nulidad procesal, se saneó la falla debido al consentimiento implícito de dicha parte al actuar, ya que no la reclamó, más cuando es saneable y así lo determina el art.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

consentimiento implícito de dicha parte al actuar, ya que no la reclamó, más cuando es saneable y así lo determina el art.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 5 143 del C.P.C. (Fis. 53, 64, 90 a 97, 99, 101 a 103, 171 a 173, 111 a 169 exp.) Ahora bien, cabe anotar en relación con la vinculación procesal de la Señora Cisneros de Beltrán que tal medida se adoptó por el Juez debido al interés que tenía en las resultas del proceso. Pero, al momento de su vinculación -por intermedio de apoderadoen verdad presentó UNA DEMANDA con sus propias pretensiones (Nulidad de las Resoluciones Nos. 39951/93 y 763 /95 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en su orden, donde negó y luego confirmó la negativa de la sustitución pensional a la Actoraesposa del causante-por su separación conforme al art. 70 del Dcto 1160/89 con el pertinente restablecimiento del derecho), que no era procedente dada su calidad y momento, como luego se analiza. Se observa que la Señora Cisneros de Beltrán anteriormente había iniciado el proceso No. 95-38127 contra la Caja Nacional de Previsión en este mismo Tribunal Administrativo (en procura de la nulidad de los actos que le negaron la sustitución pensional y en búsqueda de restablecimiento del derecho) que concluyó con auto de marzo

la Caja Nacional de Previsión en este mismo Tribunal Administrativo (en procura de la nulidad de los actos que le negaron la sustitución pensional y en búsqueda de restablecimiento del derecho) que concluyó con auto de marzo 15/96 del Tribunal que declaró la PERENCION de la actuación y que fue confirmado en auto de sept. 5/96 del H. Consejo de Estado (Fis. 90 a 97; 144 a 146 y 159 a 164 exp.) Se anota que el Despacho -al tramitar la intervención de la Señora Cisnerosno resolvió sobre admisión de la demanda y procedió a decretar en lo pertinente algunas de las pruebas solicitadas sin que la Parte hubiera recurrido dicho auto (Fi. 99 exp.). Se entiende que así lo hizo porque no era dable tal actuación dado que la vinculación del tercero interesado al proceso en esos casos se hace para que tenga la oportunidad de expresar su parecer y se pronuncie sobre las "pretensiones" del Actor, a las cuales puede oponerse si considera que le asiste el derecho y tiene mejor derecho respecto del derecho prestacional reclamado, en este caso Y no sobra advertir queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "Ca EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 7 alegó la PARTE ACTORA, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO (fls. 177, 179 a 181, 182 a 183, 190 a 196 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

196 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub-lite se limita a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (QUE DENEGO EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL DE JUBILACION EN FAVOR DE LA COMPAÑERA DEL CAUSANTE) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 10) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,,

EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 8

Las actuaciones acusadas. La Parte Actora (como compañera del causante) formuló ante la Caja Nacional de Previsión Social una petición de sustitución de la pensión de jubilación del causante que fue resuelta negativamente en los siguientes actos que son demandados en nulidad -) La Res. No. 0031236 de julio 16/93 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca. La Administración Negó la solicitud de sustitución pensional a la Actora entre otras,

General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca. La Administración Negó la solicitud de sustitución pensional a la Actora entre otras, con las siguientes razones: Que al señor Guillermo Misael Beltrán Reyes le fue reconocida una pensión mensual de jubilación en Res. No. 02536 de junio 26/72, quien falleció en agosto 26/91. Que María Raquel Pinto Castañeda, en calidad de compañera del causante, reclamó el traspaso de la prestación según la Ley 44/80. Que aparece prueba que el causante contrajo matrimonio católico con Tarquina Cisnares el 17 de octubre de 1938. En resumen, negó la petición porque el Causante estaba casado y no se acreditó con sentencia la separación de cuerpos para que le pudiera ser reconocida la calidad de compañera permanente, necesaria para la titularidad de la prestación reclamada. NN Que según el art. 54 del Decreto 1045/78 que trata de la compañera permanente manifiesta : La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencia de separación de cuerpos.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

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La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. Y anota que la Parte Actora no allegó prueba sobre la

La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. Y anota que la Parte Actora no allegó prueba sobre la inexistencia del vínculo matrimonial del causante. (Fis. 3 a 4 exp.) -) La Res. No. 05494 de diciembre 30 de 1993 del Director General de la demandada, que CONFIRMO la anterior al resolver la apelación. Invoca el art. 3° de la Ley 71/89, los arts. 6°-1, 7, 12 y 13 del Decreto 1160/89. Insiste que para que se tenga la calidad de compañera es necesario que no existe vínculo anterior, salvo en el caso de sentencia de separación de cuerpos, mientras que en el caso aparece una esposa, la cual también ha solicitado la sustitución pensional. (fis. 5 a 9 exp.). Las impugnaciones. Se ataca jurídicamente LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (DENEGACION DE LA SUSTITUCION PENSIONAL) por considerar que está incursa en las causales de anulación de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Política (art. 2°-2); de la Ley 58/82 (arts. 2, 3 y 8); del C.C.A. (1, 2, 3 -incs. 1, 2, 3 y 510 inc 2° y 266) -fi. 12El "concepto de violación" de las mismas, luego se precisará. Y en el alegato de conclusiones insistió en los cargos anteriores, además de señalar que los actos acusados violaron

de violación" de las mismas, luego se precisará. Y en el alegato de conclusiones insistió en los cargos anteriores, además de señalar que los actos acusados violaron las Leyes 12/75, 113/85, 4/76, 71/88, 44/80, 33/73 y el Dcto. 1160/89. Advierte que existen sentencias favorables referentes a reclamaciones de "compañeras permanentes" como el del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de mayo 24/85 deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 10 Eufemia Filiagrama y del Tribunal Administrativo del Valle de oct. 8/86 de Alba Marina Ortiz según las leyes 12/75 y 113/85, así como la doctrina de la Corte Constitucional en un caso de conflicto entre compañera y cónyuge publicada en Jurisprudencia y doctrina de julio de 1993 a la pág. 698. (fls. 179 SS.) Desde ahora, se anota que la MENCION DE NUEVAS NORMAS LEGALES QUEBRANTADAS en la etapa de ALEGATO DE CONCLUSIONES no vincula la decisión judicial contencioso administrativa porque el acto acusado se enjuicia frente a las NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresaron en la demanda o su adición o corrección admitidas, frente a las cuales la Parte Demandada queda vinculada al proceso. La Parte Demandada en la contestación de la demanda en resumen sostuvo que el causante registra un matrimonio católico el 17 de octubre de 1938.

Parte Demandada queda vinculada al proceso. La Parte Demandada en la contestación de la demanda en resumen sostuvo que el causante registra un matrimonio católico el 17 de octubre de 1938. Que el Decreto 1045/78 manda en su Art. 54 NN La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencia de separación de cuerpos. (subrayado mío) Que la ley no excluye a la compañera permanente pero le impone requisitos : Uno es que sólo se le tiene como tal cuando no exista vínculo matrimonial, salvo el caso ya enunciado o de muerte real o presunta del otro cónyuge, situaciones que no se presentaron y por no haber allegado la prueba de la inexistencia del vínculo citado. (fls. 26 a 28 y 182 a 183 exp.) El Ministerio Público -al descorrer su vistaconsidera que el cónyuge ostenta el mejor derecho al momentoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 11 del fallecimiento del causante conforme al régimen jurídico aplicable en su momento y por eso estima que no deben prosperar las pretensiones formuladas por la P. Actora que concurrió como "compañera permanente". Analiza las pruebas que militan en favor de la "esposa" y dice que no existen pruebas que ella hubiera sido la culpable de la separación de

prosperar las pretensiones formuladas por la P. Actora que concurrió como "compañera permanente". Analiza las pruebas que militan en favor de la "esposa" y dice que no existen pruebas que ella hubiera sido la culpable de la separación de hecho. También analiza las pruebas aportadas por la "compañera permanente" y resalta que el causante, en aplicación de la Ley 44/80, manifestó que su pensión debía traspasarse a la P. Actora, sin que pueda aplicarse la presunción de culpabilidad establecida en la misma ley; además, trae a colación el mandato del art. 54 del D.L. 1045/78. Concluye que los actos acusados no son violatorios de la ley y que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, más cuando existe otra persona con mejor derecho, por lo que solicita que desestimen las pretensiones de la demanda. (fis. 190 a 196 exp.) 20) La controversia de fondo. La Parte Actora que comparece al proceso judicial alegando su calidad de "compañera permanente" del causante reclama la NULIDAD DEL ACTO COMPLEJO QUE LE DENEGO LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL CAUSANTE y por tanto, el proceso jurídico se centra en determinar si le asiste o no la razón, teniendo en cuenta las CAUSALES DE NULIDAD Y CONCEPTO DE VIOLACION emitidos junto a las pruebas válidamente arrimadas al proceso, dentro de las cuales se encuentran las de la "esposa" del causante que también concurrió a este proceso como tercera interesada. Como se dijo, la nulidad de la actuación acusada depende de la prosperidad del ataque jurídico formulado en la

"esposa" del causante que también concurrió a este proceso como tercera interesada. Como se dijo, la nulidad de la actuación acusada depende de la prosperidad del ataque jurídico formulado en la demanda, por lo que a él nos referimos, a continuación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 12 De los arts. 2, 3 y 8 de la Ley 58/82 en concordancia con el Art. 3° del C.C.A., principios orientadores de las actuaciones administrativas. En relación con los mismos señala como causales de nulidad El art. 2° relacionado con el principio de la economía procesal (agilización de actuaciones administrativas que deben cumplirse en el menor tiempo posible, con menos gastos, etc. El trámite de la petición se extendió por tres años, causando gastos a la P. Actora y violando este principio. (fl. 13) También se violó el principio de la celeridad, que se complementa con el anterior, por la dilación anterior y por no impulsar oficiosamente las actuaciones, suprimiendo los trámites innecesarios. (fl. 13) Se viola el principio de la eficiencia porque no se logra la finalidad de las actuaciones plenamente, sino que le fue negado su derecho y no se propendió para remover oficiosamente cualquier obstáculo al analizar la norma sobre la sustitución pensional. (fi. 13) Concluye señalando que así se violan los arts. 2° de la Ley 58/82 y 3° del D.L. 01/84 que dice : "Los funcionarios deben

pensional. (fi. 13) Concluye señalando que así se violan los arts. 2° de la Ley 58/82 y 3° del D.L. 01/84 que dice : "Los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley." Completa, diciendo, que lo anterior se relaciona con el art. 2°-2 de la C. P. porque ambos protegen los bienes de que son titulares las personas y que están reconocidos en el derecho sustancial. Agrega : " La Caja Nacional de Previsión Social, no tuvo en cuenta sus funciones a través de sus sustanciadoresTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 13 para cumplir con el objeto de los cometidos estatales, que tienden a prestar un buen servicio público y como elementos de rama ejecutiva del poder público deben haber cumplido en forma completa y adecuada a las disposiciones de carácter objetivo y que consagran derechos subjetivos en cabeza de los administrados. Al no haber hecho efectivo el derecho a la sustitución pensional a María Raquel Pinto Castañeda, negándose rotundamente, se está violando los intereses económicos aplicando normas y criterios que no concuerdan con el derecho solicitado; ya que como compañera permanente por más de 30 años, tiene todo el derecho a percibir la prestación que se solicita. " (fis. 12 a 14 exp.) Del art. 2°-2 de la Constitución Política. Señala que se infringe en cuanto a la protección de los

más de 30 años, tiene todo el derecho a percibir la prestación que se solicita. " (fis. 12 a 14 exp.) Del art. 2°-2 de la Constitución Política. Señala que se infringe en cuanto a la protección de los bienes de los ciudadanos por su desconocimiento por la autoridad, que le otorgan las Leyes 12 y 113 de 1975, en cuanto al principio de la previsión social. Resalta que conforme a estas dos leyes tiene derecho a la pensión por sustitución. (Fl. 12 exp.) Para resolver se considera La controversia judicial en el fondo se refiere al PRESUNTO DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL de la P. Actora que alega su calidad de compañera permanente del causante. La Administración, en el acto complejo acusado, negó la reclamación prestacional de la Parte Actora inicialmente con fundamento en el art. 54 del D.L. 1045/78 y los fundamentos fácticos, a la vez que en el acto final también se funda en lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 71/88, los arts.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 14 61-1, 7, 12 y 13 del Dcto. 1160/89 y la situación fáctica donde resalta la existencia de la Señora Tarquina Cisneros de Beltrán que alega su mejor derecho como "esposa" del de-cuius. En esas condiciones correspondía a la Parte Actora desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación acusada,

Beltrán que alega su mejor derecho como "esposa" del de-cuius. En esas condiciones correspondía a la Parte Actora desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación acusada, vale decir, demostrar en el proceso que EL PRETENDIDO DERECHO SUSTANTIVO (StJSTITUCION DE LA PENSION DE JUBILCION QUE GOZO EL CAUSANTE) tiene asidero en la ley y que las normas que invocó la Administración para negarle su reclamación no tienen razón de ser en su caso. Pero se observa que dichas leyes, como son la Ley 12/75, 113/85, etc. no fueron señaladas como quebrantadas por la Administración en el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda. (fis. 12 Ss. exp.); por el contrario, se mencionan otras normas de corte PROCEDIMENTAL de la resolución de peticiones administrativas, que luego se analizarán. Ahora, es cierto que en las "pretensiones" de la demanda (parte condenatoria) se dice reclama que se Condene a la Parte demandada a pagar la sustitución pensional a la Parte Actora "en forma vitalicia de acuerdo con las leyes 12 y 113 de 1975 y 71 de 1988, así como varios fallos de la Honorable Corporación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Valle del Cauca y que en su orden corresponden a Eugenia Filiagrama de mayo 24 de 1985 del H. Tribunal de Cundinamarca y de Alba Marina Ortiz del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en octubre 8de 1986. " A la vez que cita una

Filiagrama de mayo 24 de 1985 del H. Tribunal de Cundinamarca y de Alba Marina Ortiz del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en octubre 8de 1986. " A la vez que cita una providencia de la H. Corte Constitucional. (fls. 10 a 11 exp.) Pero en la demanda -al capítulo de normas violadas y concepto de la violaciónno se mencionaron como quebrantadas algunas normas de esas leyes, ni se emitió concepto deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. .rc,, EXP. No. 94--35435 = PAG. No. 15 violación de las mismas para "confrontar tal ataque jurídico con el acto administrativo impugnado. Además, no puede tenerse como ataque jurídico la sóla cita de esas leyes, más cuando ni siquiera se mencionaron los artículos que podían haber sido quebrantados con la actuación administrativa. Por lo tanto, el DERECHO SUSTANTIVO reclamado (sustitución pensional) que es el negado en el acto acusado no tuvo sustentación en la demanda que sirva para realizar el "control de legalidad". Ahora, la mención de algunas sentencias, en casos similares, sirve para ilustrar a la Corporación Judicial, pero no reemplaza la mención de las NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que es indispensable para efectuar el juzgamiento del acto acusado. En efecto, el acto acusado no se juzga frente a las Sentencias de casos similares, sino frente a las NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se

juzgamiento del acto acusado. En efecto, el acto acusado no se juzga frente a las Sentencias de casos similares, sino frente a las NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se haya emitido. Y si no aparecen, respecto del DERECHO SUSTANTIVO en discusión (sustitución pensional) no es posible que el Juez, por su cuenta, entre al juzgamiento del acto acusado frente a las que no se precisaron pero son pertinentes, debido a que la ley (debido proceso) lo faculta a enjuiciar la actuación impugnada frente a las NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION que se haya propuesto, que se entiende, deben aparecer en la demanda, que es la actuación idónea donde la Parte Actora formula sus pretensiones y fundamentación jurídico fáctica respecto de la cual la Parte Demandada se vincula al notificarle el admisorio de la demanda para que ejerza su derecho que es el de la DEFENSA, sometido también al debido proceso. Debido a lo ya expresado, no es posible entrar al fondo del caso o sea determinar si la Parte Actora es titular o no del derecho reclamado, por la omisión advertida de la demanda, y en esas condiciones, no es viable el análisis de las pruebas recaudadas sobre el particular.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic..

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Así las cosas, los actos demandados no fueron impugnados desde el punto de vista del derecho sustantivo en discusión y por ende, continúa vigente la presunción de legalidad de los

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Así las cosas, los actos demandados no fueron impugnados desde el punto de vista del derecho sustantivo en discusión y por ende, continúa vigente la presunción de legalidad de los mismos respecto de dicha normatividad. En cuanto a las violaciones de los arts. 2, 3 y 8 de la Ley 58/82 y los arts. citados del D.L. 01/84, cabe resaltar: Los arts. 20 (principios de la actuación administrativa), 30 (finalidad de la actuación administrativa) y 8° (publicidad de las actuaciones administrativas) de la Ley 58 de 1980 quedaron "insertos" en el NUEVO CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO o D.L. 01/84 (Arts. 2° (objeto de la actuación administrativa), 3° (principios orientadores, dentro de los cuales aparecen esbozados los de economía, celeridad, eficacia, etc.), disposición que se dictó precisamente en ejercicio de las facultades pro-tempore concedidas en el art. 11 de la Ley 58 de 1980. En esas condiciones, si los artículos 2°, 3° y 8° de la Ley 58/80 aparecen "incorporados" en el D.L. 01/84, se entiende que los primeros desaparecieron del mundo jurídico a partir de la vigencia del Código Contencioso administrativo que los contiene igualmente en aplicación de los principios de la vigencia de la norma posterior y la prohibición de la tautología legal. Ahora, en cuanto a las presuntas violaciones de los artículos señalados del C.C.A./84, se anota que el "control

contiene igualmente en aplicación de los principios de la vigencia de la norma posterior y la prohibición de la tautología legal. Ahora, en cuanto a las presuntas violaciones de los artículos señalados del C.C.A./84, se anota que el "control de legalidad" se realiza FRENTE A AQUELLOS CUYO CONCEPTO DE VIO

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