🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9435447-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9435447-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DE.

REAJUSTE PENSIONAL A EXCONGRESISTAS

TRIBUP1L ADMINXSTRAYIVO DE CUNDINbI1ARC

SECCION SEGUNDA - 8UBSECCION NCI

ntafú de Bogotá. D.C.4 Diecinueve (19) de ;eptÁembr9--e--mi 1 novecíentos noventa y siete Magistrada Ponente Dra. Merced.. Rodero Trujillo

REFERENCIAS

Expediente No. 94-35447

Actor : ESCANDON F3UCHLLLI, JOSE RAFAEL

Demandado : FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO

Controversia REAJUSTE PENSION Cli.ficacióri : AUTORIDADES NACIONALES JOSE RAFAEL ESCANDON GUCHELLI identificado con la C.C. No. 2..862.7J.7, con Tarjeta Profesional No. 1.533 do riin Ju tici, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y rstablecimjento del derecho presentó demanda contra ci FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO con ocasión del reconocimiento y paqo de un reajuste especial en su mesada ponsional, dando 1uqi.r, a la actual controversia que se decide en esta providencia. A TE c E D E N T E 5 j E M. A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERA: Que es nulo el artículo 2o de la Resolución número 1280 del 16 de diciembre de 1993, proferida por el Director General del Fondó de Previsión Social del Congreso de la República, al igual que los carieiderandog que lo motivaron, en el cual se ordena liquidar, en

número 1280 del 16 de diciembre de 1993, proferida por el Director General del Fondó de Previsión Social del Congreso de la República, al igual que los carieiderandog que lo motivaron, en el cual se ordena liquidar, en forma ilegal, la suma a que tengo derecho como pensión de jubilación de ex congresista. 1 Ii A.TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECION MC" EXP. No. 94--35447 PAt3. $0. 2 "SEGUNDA. Que e ordene el restablecimiento del Doro cho, condenando al Fondo de Previsión E3oc3al del Conqre so de la República al pago de la pension de jubilación reconocida y reajustada en suma equivalente al setenta y cinco (75V.) de la mesada prestacional de un congresis ta en ejercicio con fecha primero de enero de 1994 que establece la vigencia del reajuste pensional, ordenado en Decreto 1359 de 1993. "TERCERA: Que al ordenar el restablecimiento del dere cho se disponga que las pensiones dejadas de pagar, deben cancelarse en las sumas liquidadas de acuerdo con el articulo anterior y a partir del primero do enero de 1994. "CUARTA: Que se condene a la parte demandada en costas, si se opone a esta demanda." (fis. a exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron asi "PRIMERO: El articulo 150 de la Constitución Nacional estableció la facultad del Congreso para fijar el rógi men salarial y prestacional de los miembros del Congre so Nacional. "SEGUNDO: En desarrollo de esta facultad, el Congreso

"PRIMERO: El articulo 150 de la Constitución Nacional estableció la facultad del Congreso para fijar el rógi men salarial y prestacional de los miembros del Congre so Nacional. "SEGUNDO: En desarrollo de esta facultad, el Congreso de la República. dictó la Ley 4a. de 18 de mayo de 1992, mediante la cual se seéalan los objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prostacin4il de las miembros del Congreso. "TERCERO: El Gobierno Nacional, dictó el Decreto 139 del 12 de Julio de 1993, en el cual se establece un rgi.n especial de pensiones reajustes y sustituciones aplicable a los Senadores y Represeentantes a la Cámara. "CUARTO. El Fondo de Previsión firió la Resolución 1280 de ordenó el reconocimiento y especiales establecidos en Representantes y Senadores que con anterioridad a la Ley 4a de Social del Congreso pro1993, mediante la cual pago de lo reajustes el decreto para lo' se hubieren pensionado 1992. "QUINTO: En dicha resolución, en razón de considerandos que no fueron fijados ni por la ley 4a, ni por el decreto reglamentario, el Director del Fondo, ordenó el pago de una suma mensual de pensión iubilataria que viola las normas anteriormente citadas.1

TRIT3. AD11. CUN%)It4AMA,RCA -- SECCION 2a. -- SUBSECCION "C"

EXP. No. 94-3t'447 PAG. No. 3 "SEXTO: Mediante la Resolución No. 098 de 1972. se me

EXP. No. 94-3t'447 PAG. No. 3 "SEXTO: Mediante la Resolución No. 098 de 1972. se me pensionó porparte de la Caja Nacional de Previsión Social como ex-parlamentario con derecho al 75% de 1:4 mesada pensional que devcangaha como Representante de la Cámara." (fls. exp.). EL ACTO ACUSADO es E-1 articulo 2o. de la Resolu ción No. 1280 del 16 de diciembre de 199. Proferida por el Direc ter General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repü blica por el cual se reconoce y paga a la Parte Actora un reajut; te especial en su mesada pensional. que se aportó válidamente, a este proceso (fis. 7 a 10 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistr ativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional el articulo 5G de la ley 4a. de 1992. los artículos 10 y 17: del Decreto Reglamentarlo No. 139 de 1983.. artículos 6. 7 y 17. =fls. 24 a 25. El concepto de la violación aparece a continuación y es visible del folio 25 al 28 del libelo.. 9& LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. L..a parte actora la con a sidera superior a loa $8.000.000.00. sin mencionar la instancia en que se debe conocer - del proceso (11. 29 exp. a . B.

LA PARTE DEMANDADA es EL FONDO DE IPREV I G I ON SOCIAL.

a sidera superior a loa $8.000.000.00. sin mencionar la instancia en que se debe conocer - del proceso (11. 29 exp. a . B.

LA PARTE DEMANDADA es EL FONDO DE IPREV I G I ON SOCIAL.

DEL CONGRESO DE LA REPUE4LICA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación por aviso el 28 de octubre de 1.994 del admisorio al Representante legal, quien designó Apoderado Judi sial. el cual contestó la demanda (11. 141 a 146). a& LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LAIi TRIB. AD$1. CIJP4DhI4APARCA - SECCION 2. SIJBECCION C'

EXP. No. 94»35447 PA6. No. 4

PARTE ACTORA rindió %us alegatos donde insiste en sus pretensio nes (Fi. 164). LA DEMANDADA guardó silencio. Por último, EL MINIS TERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberá ac cederse a las súplicas de la demanda (fis. 165 y 1.66 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que e obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES .Lorobiama iur4dico central en el sub-lite. Se trata de determinar si el RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE ESPE CI AL EN LA MESADA PENG IONAL DE LA PARTE ACTORA SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que

trata de determinar si el RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE ESPE CI AL EN LA MESADA PENG IONAL DE LA PARTE ACTORA SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prueba$ válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. .a motivación d1p 1ad.cisiónPar4 resolverse esolver se considera : a..) El régimen Jurídico aplicable. La ley 4a. de 1992 mediante la cual se seaLan las nor mas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los cm pleados publicas, de los miembros del Congreso Nacional y de la _Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores oficiales.TRIE4. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. -- SU»SECCIIN

EXP. No. 94-35447 PA4B. No. 5

El articulo 17 de la ley citada expresai "El Gobierno Nacional establecerá un rqimen de pensio nes, reajustes y sustituciones de las mismas para lo Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último ao, y por toda concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo leqal. "Parágrafo..- La liquidación de las pensiones, reajustes

durante el último ao, y por toda concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo leqal. "Parágrafo..- La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el ultimo ingreso mensual promedio que por toda concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación. el reajuste o la sustitución respectiva. Con fundamento en el articulo transcrito se expidió el decreto 1359 de 1993 del 12 de julio de 1993. el cual establec.íó el rqimon especial de pensiones, aSí corno de reajustes y sustitu ciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, el cual determinó en su artículo 17: "REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1.992. tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensíanal, por una sola vez, de tal manera que su pensiori en ningún caso podrá ser inferior al 50 de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresista. (Resalta la Sala). Como quiera que esta precepto no estableció un tape máximo permitió que el reajuste oscilara entre el SOY. y el 100% de la pensión a la que tendría derecho un congresista. b.) La situación fáctica de 1 Parte Actora. La Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 98 de 1972 reconoció al demandante la pensión de jubilación como ex-parlamentario can derecho al 75% de la mesada pensional que

La Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 98 de 1972 reconoció al demandante la pensión de jubilación como ex-parlamentario can derecho al 75% de la mesada pensional que devengaba como Representante a la Cámara. Mediante la Resolución acusada No. 1260 de diciembre 16TRIB. A1)P1. CUNDINAMARCA - SECCIJN 2a. - SUBSECCION C' EXP. No. 94-35447 PA(3. No. 6 de 1993 el Director General del Fondo de Previsión Social del Con qreso de la República reconoció en favor del demandante un Reaius te Especial en su Mesada Pensional por una sola ve:, aduciendo la aplicación del artículo 17 del decreto 1359 de 1993, y para efec tuar la liquidación se basó en la Mesada pens.ional del Dr. JORGE SEDANO GONZALEZ la más alta según la resolución de los actuales ex-conuresistas, por un valor do $1.57.896.89. resultado del 5= de la mesada que clever,qaba aquél. Como quiera que la parte actora consideró errada la decisión ariterior interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto esta juriadic cióri definiera el fondo del asunto. Fue asi como el Juzgado 27 Ci vil del Circuito le tuteló su derecho siendo confirmada la deci sión por la H. Corte Constitucional para que el Fondo de Previ sión Social del Congreso de la República revisara la legalidad de la Resolución No. 1280 del 16 de diciembre de 1993, dando al pe tente el mismo tratamiento dado a los ex-congresistas mencionados

sión Social del Congreso de la República revisara la legalidad de la Resolución No. 1280 del 16 de diciembre de 1993, dando al pe tente el mismo tratamiento dado a los ex-congresistas mencionados en el fallo, o expresando explícitamente las razones por las cua les no aplica los artículos 17 de la Ley 4a. de 1992 y 50. del Decreto 1359 de 1993, en armonía con los artículos 53 y 150, numeral 11. literal e) de la Constitución Política. El Director del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO por medio de la Resolución No. 570 del 9 de Junio de 1994 revisó la legalidad de la resolución y luego de precisar las razones $uridi cas por las cuales no comparte el derecho tutelado dio jumplimien to al fallo del Juzgado 27 Civil del Circuito, en el stntido de indicar que el accionante tiene derecho a que se le cancele por concepto de mesada pensional la suma de 3.244.025.49. es decir el valor que se les reconoció a los 12 congresistas mencionados en el fallo de tutela. c.) Impugnación del acto acusado - En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de violaciónTRIB. ADM. CUNDItIAIIARCA - SECCIO14 2a. -. SUBSECCION NCEXP. No. 94-35447 PAG. No. 7 normativa y extralimitación de funciones, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo.

1 • DE LA VIOLAC ION NORMATIVA.

La Parte Actora, en la demanda manifiesta que el

normativa y extralimitación de funciones, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo.

1 • DE LA VIOLAC ION NORMATIVA.

La Parte Actora, en la demanda manifiesta que el articulo 2o. de la Resolución demandada, viola los artículos 10 y 17 de la le', 4a de 1992 al establecer un porcentaje del 50% para su pensión, cuando la norma saa1a como suma fija de liquidación de pensiones o r-eaustes de liquidación el 7% de la mesada pen ional de un congresista, por tres razones

1. Porque en ninqún momento la ley ha establecido que la base para liquidar pensión, reajustes o sustitución deba ser la pensión de otro parlamentario. sino, el ingreso mensual pro medio.

2. El valor de la pensión de jubilación debe sor equivalente al 757. del ingreso mensual de un congresista.

3. En ningún momento se puede tomar como base la sum del valor pensional de otro ciudadano para determinar el derecho a la pensión de jubilación, del actor.

Por lo tanto el articulo 2o. de la resolución atacada ci.rece de todo efecto y no crea derechos adquiridos. Igualmente, la norma demandada viola las disposiciones :onte nidas en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que para el reajuste no tomó la liquidación que ordena el pr-e citado articulo 5, sino el 50% de la pensión de un ex-conqresis ta, el articulo 6 al fijar la suma del 50%, y el articulo 7. por que la parte actora ya cumplió las condiciones que dan derecho a

citado articulo 5, sino el 50% de la pensión de un ex-conqresis ta, el articulo 6 al fijar la suma del 50%, y el articulo 7. por que la parte actora ya cumplió las condiciones que dan derecho a una pensión de Jubilación equivalente al 75% del inqreso promedio A la vez, se viola el articulo 58 de la Carta Política, por -TRIE. ADII. CUNDINANARCA SECCION 2. - SIJBSECCIOH E XP No. 94——35447 PAG • No • 8 que se desconoce el derecho a una pensión de jubilación del 75% adquirido por el demandante. En los aleqatos de Conclusión. la parte actora sostiene que la Resolución acusada, dictada con base en la ley 4a de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993. en lugar de aplicar estas disposiciones. crea sus propias normas porque: Toma como base la liquidación. la mesada pettsional del Doc tor JORGE SEDANO GONZALEZ pensionado anteriormente. cuando la ley ordenaba que sea el ingreso promedio de un Congresista. La ley 4 de 1992 en su articulo 17 y el Decreto 1359 de 1993 en su articulo 6o disponen que las pensiones y reajustes no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio de un Congresista. El artículo 10 de la ley 4 de 1992, ordena que todo rtoimen salarial o prestacional que se establezca violando las dispa siciones de esta ley o los decretos dictados en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. El Fondo del Congreso, en la contestación de la demanda

salarial o prestacional que se establezca violando las dispa siciones de esta ley o los decretos dictados en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. El Fondo del Congreso, en la contestación de la demanda acepta que toda pensión debe tener como tope el 75%, y además al proferir la Resolución No. 570 de Junio 9 de 1994. reconoce que la pensión debe liquidarse con el 75% del ingreso de los Congre sistas y deroga tácitamente la resolución aquí debatida.: En relación a la observación realizada por el mandata rio del Fondo de Previsión del Congreso. referente al no agota miento de la vía gubernativa, la Parte Actora manifiesta que el recurso de reposición y queja no son obligatorios. Mediante sentencia de tutela No. T-456 de 1994, la Corte

ZáLTRIB. ADPI. CUNDINAPiRCA - SECCION 2a. SU}BECCION 0C"

EXP. No. 94-35447 PAG.No.

Constitucional le otorqa al demandante la confirmación de la tutela y le concede como mecanismo transitorio dicho amparo. La Ley 200 de 1996, dispuso ques "las decisiones judi ciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela, tienen ca ráctar obligatorio únicamente para las partes", por, lo cual en la actualidad el accionante está recibiendo la mesada que le corres pende do conformidad con la ley 4a y su decreto reglamentario. La Entidad demandada en resumen, manifiesta qte en ciesa rrollo del artículo 150 de la Constitución Nacional el legislador expidió la ley 4a de 1992, la cual en su articulo 17, no ordena

La Entidad demandada en resumen, manifiesta qte en ciesa rrollo del artículo 150 de la Constitución Nacional el legislador expidió la ley 4a de 1992, la cual en su articulo 17, no ordena ni crea un régimen pensional, de reajustes y sustituciones, sino que ordena hacerlo al Gobierno como un hecho futuro, establecien do el mínimo de la pensión en un 75% de los ingresos totales de un parlamentario, pero no seala ni el máximo de la pensión, ni un porcentaje fije, quedando estos extremos a discreción del Go bierno al desarrollar la ley y específicamente determinar desde cuando empezarían a aplicarme loe reajustes especiales penona A la vez el artículo 17 del Decreto 139 de 1)'4 (sic', re - qlarnentario de la ley 4 de 1992, desarrolla el réqime de pensio rem, reajustes los requisitos Categóricamente ex -conqros tetas ro de 1994", lo Y sustituciones de los ex-congresistas y tabiece para tener derecho a dichos reajustes, y expresa que el reajuste especial de las pensorn de los el iaurtir<Ó efectos fiscales a partir del le de ene cual no aenera dudas. dada su claridad Por lo tanto., el reajuste especial no inferior oil, 75 del in qreeo de un congresista, sólo se podía causar a partir del mornen to en que el mismo tuviese efectos fiscal, porque On los presu puestos anteriores al de 1994, no existían las partidas cerrespon dientes.

qreeo de un congresista, sólo se podía causar a partir del mornen to en que el mismo tuviese efectos fiscal, porque On los presu puestos anteriores al de 1994, no existían las partidas cerrespon dientes. Referente a la Sentencia de tutela No. T-456/94, sólo produTRIEL ADM. CW4DIHAPIARCA SECCIOII 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 94-35447 PAG. No. 10 ce efectos inter-partes y su alcance nunca fue retroactivo. ni pretendió darle efectos erqa-omnes sentencia de la cual se co lige que le correspondía al Gobierno Nacional aclarar lo rda cionado a loe reajustes y así lo hizo, mediante el Decreto 1359 de 1993, el cual determinó que el reajuste especial surtía ef cc tos a partir del 1 de enero de 1994. Lóqicamente, el reajuste oficioso y anual operaría a partir de enero de 1995. El demandante no agotó la via qubernativa, porque no interpu so el recurso de reposición. El Ministerio Público, sostiene que el Fondo de Previ sión Social del Congreso hizo una interpretación errada del art. 17 del Decreto 1359 de 1.993 y efectuó la liquidación tbmando como base el 50% de la mesada de otro pensionado y no coto ordena la lev, es decir el '75% del ingreso mensual de un congresista en ejercicio, para la época do loe hechos.

II. DE LA EXTRALIPSITACION DE FUNCIONES.

En la daanda en resumen se sostiene que cwI I)irer tor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ejercicio, para la época do loe hechos.

II. DE LA EXTRALIPSITACION DE FUNCIONES.

En la daanda en resumen se sostiene que cwI I)irer tor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. se extralimitó en sus funciones, toda vez que entendió que el at' ticulo 17 del Decreto 13.9 de 1993 en su segunda parte, derogaba ci artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y les artíci;los 5 ¿. 1 7 del decreto ibídem; y que en consecuencia lo que la disposición ordo naba era que el sueldo de iubilación de un Rep,esentante a la C mara podía ser la mitad de la pensión do otro Representante. te No pudo entender qué significaba la expresión e'... de tal manera que su pensión en ninqun caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho loe actuales conqresi tas", y con esta parte se cura en salud el Gobierno de una ve por 'Ledas, de lo ocurrido después de la vigencia de la reforma constitucional, en el que este Gobierno Nacional TRIPLICO la mesa da de un parlamentario y en consecuencia su jubilación, y cuandoTRIB. A»PI. CUN»IHAM?RC - SECCIOH Za. - SUBSECCIQI4 0C EXP. No. 94--3447 PAO. No. 11 dijo A QUE TENDRIAN DERECHO, hablando en futuro, legisló para que los aumentos que se decreten no afecten las pensiones va recurrí das. El Fondo tomó como base la mesada pensional del Dr. Jor qe Sedano González, quien no es un actual congresista, sino un ac tual pensionado, cuando debió tomarse como base el 75% del sala

das. El Fondo tomó como base la mesada pensional del Dr. Jor qe Sedano González, quien no es un actual congresista, sino un ac tual pensionado, cuando debió tomarse como base el 75% del sala río de un congresista en ese momento. La Sala para resolver consid.rai En relación con la manifestación de la demandada, rele rente al no agotamiento de la vía gubernativa, por no haberse in terpuesto el recurso de reposición, se aprecia que contra la reso lución acusada solo procedía el recurso de reposición el cual no es obligatorio interponerlo, conforme a lo dispuesto por el art. 63 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de cada uno de los caraos formulados por la Parte Actora, se observa: a) Violación del articulo 17 de la Ley 4a. de 1992. La Sala se aparta del planteamiento del libelista en el sentido de que se quebrantó el articulo 17 de la Ley 4a. de 1992. al expedirse la resolución acusada, toda vez que este precepto es claro cuando manifiesta que las pensiones y las sustituciones pa ra los representantes y senadores no pueden ser inferiores al 75V. pero excluye los reajustes de este porcentaje, pues si se hubiese pretendido incluir los reajustes con un 75V., la norma hubiese di che "Todas estas no podrán ser inferiores al 75X' o bien "Las cua les no podrán ser inferiores al 75V.", pero como se hizo la distin ción entre " éstas y áquellas, forzoso es concluir, que el 75%TRIB. ADM. CUNDIt4AMARCA SECCION 2a. 3UB8ECCIOH

les no podrán ser inferiores al 75V.", pero como se hizo la distin ción entre " éstas y áquellas, forzoso es concluir, que el 75%TRIB. ADM. CUNDIt4AMARCA SECCION 2a. 3UB8ECCIOH EXP. No. 94-'33447 PAG. No. 12 particularmente te refiere a las pensione y a las oustítuciones. por lo tanto como la norma e>cluye del porcentaje a los reajustes amplía el radio de acción para que el Gobierno Nacional legislo sobre ello como en efecto se hizo a través del decreto 139 de 1993. Por lo anterior reo se comparte el plateamiento de la Corte Constitucional al interpretar el articulo 17 de la ley 4a. de 1.992 en el sentido que el 73% se fijó para pensiones, reajustes y sustituciones. De otra parte la apreciación de la Corporación prenom brada cuando afirma que el reajuste especial lo anuncia la Ley 4a de 1992 de lo contrario el decreto no podría establecerlo, no la comparte la Sala, en la medida que la ley marco faculta al Gobier no para establecer reajustes, por lo tanto el Gobierno cuando creó el reajuste especial en el artículo 17 del decreto Ejecutivo 1339 do 1993, lo hizo en uso de las facultades que le otorgó el articulo 17 de la lev 4a. de 1992 de establecer el régimen de pen siones, reajustes, y sustituciones. La facultad así otorgada, no impone el mantener en pie de igualdad las pensiones y el reajuste de las mismas, en la medí da que se trata de dos figuras distintas a las cuales se les pue

siones, reajustes, y sustituciones. La facultad así otorgada, no impone el mantener en pie de igualdad las pensiones y el reajuste de las mismas, en la medí da que se trata de dos figuras distintas a las cuales se les pue de dar un tratamiento diferente, sin que por ellose afecte la igualdad de los adquirentes, en consecuencia la resolución acusa da no es violatoria del precepto analizado toda ve4 que no se sub sume al caso concreto, por lo tanto no está llamado a prosperar este cargo. b) Violación de los artículos 80, ¿o. y lo. del decreto 1359 de 1993. El FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO para efectuar la liquidación del REAJUSTE ESPECIAL a que tenía derecho el deman'e TRIL. ADFI. CUNDINAMARCA - SECCIO02a. - SUBSECCION EXP. No. 94 35447 PAG. No, 13 dante se basó en la Mesada pensional del Dr. JORGE SEDANO GONZA LEZ la más alta según la resolución de los actuales congresistas, por un valor de $1.557.896.89, resultado del 50% de la mesada que devengaba un Congresista para el aio de 1993, sin njr.q1n fundamen to legal. El decreto 1359 de 1993 en su capitulo primero contiene nor mas aenerales, en el segundo, tercero y cuarto se refiere especi 1 icamente a las pensiones de jubilación. invalidez y sustitución y el quinto a los reajustes. Las disposiciones del decreto preci tado que considera violadas el accionarite. son del siguiente te nora "Art. So. Para la liquidación de las pensiones, así co

y el quinto a los reajustes. Las disposiciones del decreto preci tado que considera violadas el accionarite. son del siguiente te nora "Art. So. Para la liquidación de las pensiones, así co mo para sus ~Justas y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio dlúlti,no aPio que por todo concepto devenguen los conqreistas a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico. los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud y prima de Navidad." "Art. 6o. La liquidación de las pensiones, r.aju.t.s y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso y en ningún tíemp podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último ao y por todo concepto dtvenguen los congresistas en ejercicio". El demandante tambn considera violado el artículo 7o. del Decreto 1359 de 1993, que DEFINE LA PENSION VITALICIA DE JUBILA ClON. a%3. "Art. 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lic quen o hayan llegado a la edad que dispone el articulo lo parágrafo 2o. de la Ley 33 de 1985 y aicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 anos de servicios, conti nuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los ha yan cumplido y cotizado en parte en el sec tor privado y ante el Instituto Colombiana de Seguros Sociales, con forme a lo dispuesto en el artículo lo.

derecho público incluido el Congreso de la República, o que los ha yan cumplido y cotizado en parte en el sec tor privado y ante el Instituto Colombiana de Seguros Sociales, con forme a lo dispuesto en el artículo lo. de la ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el últimoTRIØ. ADN. CUHDINAP1RCA SECCIOt4 2. SUBSECCION nUN EXP. No. 94-35447 PAG. No. 14 ao y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio., de conformidad con lo establecido en los artículos 5o. y 6o.. del presente decreto." Ahora bien. el REAJUSTE ESPECIAL se creó para los Senadores y Representantes a la Cámara que se pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992. por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podría sor inferior al 50. de la pensión a que tendrían derecha los actuales congresistas. Como este precepto no estableció un tope isAximo., permitió que el reajuste oscilara entre el O% y el 100% de la pensión a la que tendría derecho un congresista. No entiende la Sala, porque el demandante pretende la aplicación de las disposiciones transcritas cuando el REAJUSTE ESPECIAL tiene todos los elementos constitutivos de la prestación creada, de manera que se hace innecesario acudir a ellas para su interpretación, además cuando el articulo &o. se refiere a la u quidación de los reajustes se presenta una inconsistencia técnica al expresar que en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser infe

interpretación, además cuando el articulo &o. se refiere a la u quidación de los reajustes se presenta una inconsistencia técnica al expresar que en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser infe rior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último ao, sólo se refiere a las pensiones y sustituciones, de lo con trario podíamos pensar que cada ao se presentarían reajustes no inferiores a 7V.. Esta situación creada por el artículo 6o la aclara el mismo decreto en su CAPITULO V, "REGUlEN DE REAJUSTE PENSIONAL"., donde se establecen dos clases de reajustesi el anual cuyo porcer, taje corresponde al reajuste del salario mínimo legal mensual el reajuste especial para los ex-congresistas pensionados antes de la vigencia de la ley 4a. de 1992 y por una sola vez, con un porcentaje no inferior al 50% de la pensión de un congresista. Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera.TRlE. ADM. CUN»INAMMCA - SECCIOH ZA. StJ8SECCION C0 EXP. No. 94— —35447 PAG. No. 15 c) EXTRALIMITACION DE FUNCIONES (Violación del articulo 17 del decreto 139 de 1993) Del contenido del acto administrativo acusado se obser va claramente la transresión del articulo 17 del decreto 1359 de 1993, en la medida que el FONDO DE PREVISION SOCIAL.. DEL CONGRESO si bien le reconoció a la parto actora el REAJUSTE ESPECIAL, para efectos de su liquidación no tuvo en cuenta el salario que tenia la

un Congresista en 1993, sino que decidió dividir por la mitad la

si bien le reconoció a la parto actora el REAJUSTE ESPECIAL, para efectos de su liquidación no tuvo en cuenta el salario que tenia la

un Congresista en 1993, sino que decidió dividir por la mitad la mesada del ex-congresista que en ese momento tenía la pensión más alta., extralimitándose sin duda en sus funciones como lomanifies ta el accionante. Así, se impone la nul

Consultar sobre este documento ...