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TA CUN - 943553-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 943553-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMIIMSTRATWO idE CUNDJJNAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo Nueve (9) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No. 94-35253

Demandante RUBEN ANTONIO GONZÁLEZ GAMA Demandado SANTAFJE DE BOGOTA D.CCONT LO A DE SANTAIFE DE BOGOTA

Clasificación ACTOS !MSTR!TALES Asunto SUPRESION DEL CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAIR NELSIPN ARE VALO PE CO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra Santafé de Bogotá Distrito Capital Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACT4 ACUSA O El accionante acusa el Art.50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, por medio del cual se adopta la planta global deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35253 cargos para la Contraloría de Santa fe de Bogotá, así mismo acusa el Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último,

057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32157 del 28 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidad accionada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada.

II. PRETENSIONES Solicita el demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague los sueldos, primas, vacaciones, cesantías que se produzcan, subsidios, bonificaciones , gastos de representación, aumentos de salario y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 3.- Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada.

De manera subsidiaria solicita: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253 Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993

Exp.No.94-35253 Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7'244.875,00 .,calculado como se explica en el capítulo cuantía de ésta demanda. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., la anterior suma sea líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. Por ultimo, solicita que conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República. ifi. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 9-10 del expediente, los resumimos así:

1. Mediante Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993, Art. 50 se establece la nueva planta global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, incrementándose el número de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior. 2.- Argumentando falsamente la supresión de empleos, el Contralor de Santafé de Bogotá

global de cargos para la Contraloría de Santafé de Bogotá, incrementándose el número de cargos, respecto de la planta de personal inmediatamente anterior. 2.- Argumentando falsamente la supresión de empleos, el Contralor de Santafé de Bogotá expidió la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993 mediante la cual en su Art. 4°. Resolvió retirarlo del servicio. 3.- Mediante oficio aludido en el acápite de "Actos Acusados", expedido en diciembre de 1993, Ja Jefe Unidad de Personal de la entidad accionada, le comunicó su retiro de la planta de personal 4.- Se encontraba ocupando un cargo de carrera y se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa Especial, por lo que debía ser beneficiado por los derechos inherentes a la Carrera Administrativa, violados y negados abusivamente por la entidad accionada. 1

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 25,84,125 de la C.N.; Art. 1,2,8 de la Ley 27 de 1992, Art. 1,3,4 y 16 del

Dec.1223/93; Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., Art. 7,32 a 34,64. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 10-13 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA

34,64. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 10-13 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La apoderada de la entidad accionada, esto es, Contraloría de Santafé de Bogotá

D.C. , contestó la demanda en escrito visible a los folios 87-92 del expediente, en el que manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas de nulidad por carecer de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo la Inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253 De igual manera, la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dio respuesta a la demanda mediante escrito visible al folio 101-104 del expediente en el que manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas de nulidad solicitadas por el demandante por carecer de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Indebida Acumulación de Pretensiones. • VI. ALEGATOS DE CONCLUSII4N lo El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 184185 del expediente, en el que remitió a algunas providencias de la H. Corte Suprema de Justicia como de ésta Corporación, las cuales transcribió en lo pertinente. La Apoderada del Distrito de Santafé de Bogotá, presentó su escrito de conclusión a los folios 187-190 del expediente en los siguientes términos: - ...,la creación o supresión de cargos,, es por razones de su propia naturaleza, un acto

los folios 187-190 del expediente en los siguientes términos: - ...,la creación o supresión de cargos,, es por razones de su propia naturaleza, un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. En e presente asunto la supresión tácita de algunos empleos en virtud de lo consagrado en el Acuerdo 16 de 1993, debe verse como la respuesta que debía dar el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá frente a la evidente necesidad de introducir en la Contraloría Distrital, las modificaciones orgánicas y funcionales ordenadas tanto por la Constitución nacional como por la Ley 42 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35253 ...,lo único que hizo la Administración Distrital fue suprimir unos empleos innecesarios para el servicio público, cuyo mantenimiento o preservación dentro de la planta de personal de la Contraloría representaba un gasto inoficioso, eso si contrario a los principios constitucionales de eficiencia y racionalidad administrativa. Ahora bien, el hecho de suprimir un cargo implica automáticamente , el retiro definitivo de la persona que lo desempeñaba. En el caso en cuestión, de conformidad con la Ley 27 de 1992 artículo 80., en concordancia con el Decreto 1223 de 1993, se le ofrecieron dos opciones al actor; pero con la situación creada por el demandante de no actualizar su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, no dio lugar al reconocimiento y pago de la indemnización, ni a la obtención del tratamiento preferencial de ser revinculado , como lo consagra las normas arribas citada(sic).

por el demandante de no actualizar su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, no dio lugar al reconocimiento y pago de la indemnización, ni a la obtención del tratamiento preferencial de ser revinculado , como lo consagra las normas arribas citada(sic). En lo relacionado con la carrera administrativa, cabe resaltar que si bien es cierto, el actor se encontraba vinculado en carrera administrativa, en el cargo de AUXILIA ADMINISTRATIVO VI GRADO 9,también lo es que, en el momento de su retiro en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO IX B, no gozaba de esa prerrogativa por no estar actualizado su escalafón en carrera administrativa, ya que el actor se encontraba desempeñando un cargo diferente al de la inscripción, sin que se observe en los documentos aportados en el proceso , que hubiese solicitado actualización en el nuevo cargo ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital , para continuar gozando del fuero de estabilidad, situación esta de la cual la jurisprudencia es bastante enfática y concreta al expresar que si el funcionario pasa a otro cargo y desea continuar con el fuero, debe actualizar en este nuevo cargo su vinculación a la carrera. Por otra parte, hay que tener en cuenta que el actor, esta demandado, entre otros, el art. 50, del Acuerdo 16 de 1993,expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1993, la resolución 057 del 15 de diciembre de 1993 y que la demanda de nulidad de dichos actos fue presentada ante esa Corporación el 28 de abril de 1994 , habiendo transcurrido más de los cuatro (4) meses señalados por el artículo 136 del C.C.A., como límite para hacer uso de la acción impetrada y

28 de abril de 1994 , habiendo transcurrido más de los cuatro (4) meses señalados por el artículo 136 del C.C.A., como límite para hacer uso de la acción impetrada y contenida en el art. 85 ibídem. En las anteriores condiciones, los actos acusados contenidos en el art. 50 del Acuerdo 16 de 1993 y la resolución 057 del 15 de diciembre de 1993, se encuentran asistidos del fenómeno jurídico de la CADUCIDAD, la cual debe ser declarada ( ... ).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, así Mediante el acuerdo No. 16 de 1993, se estableció la Planta Global de Personal de la Contraloría Distrital. Este ordenamiento preceptúo en su artículo 51, que el Contralor de Santafé de Bogotá mediante resolución motivada, debería distribuir y ubicar los empleos de la planta global de cargos, de acuerdo con la estructura orgánica de la entidad, con las necesidades del servicio de la misma y con las funciones, requisitos y responsabilidades de los cargos. Para tal efecto, el Contralor Distrital expidió la Resolución No. 057 de Diciembre 15 de 1993, por la cual se hacen unas incorporaciones y unos retiros en la Planta de Personal de dicha entidad. 1 Pues bien, siendo este Acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de 40 Bogotá, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por el art. 272 de la

1 Pues bien, siendo este Acuerdo 16 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de 40 Bogotá, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por el art. 272 de la Constitución Política y por el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, es decir en legal forma, era de obligatorio cumplimiento para el Contralor del Distrito ya que no se encontraba ni anulado ni suspendido legalmente , razón por la cual y en cumplimiento y ejecución de dicho precepto, el Contralor procedió a expedir la resolución impugnada, siendo éste el acto mediante el cual fue retirado del servicio el accionante. Ahora bien, con relación a los derechos de carrera alegados por la parte actora, esta Procuraduría considera que aunque en efecto el actor fue inscrito en la carrera administrativa de conformidad con el oficio No. 0600-006765 de marzo 19 de 1989 de la entidad demandada ( ... ) su inscripción en carrera fue en el cargo de AUXILIAR ADMINTSTRTIVO VI 9, mientras que el cargo que desempeñaba para la época de su retiro, era el de Profesional Universitario IX B, sin que obre en el expediente prueba de que este ascenso se hubiera efectuado de conformidad con las exigencias legales necesarias para ocupar los cargos de carrera, ni mucho menos que el escalafonamiento en la carrera se hubiera actualizado en este sentido. Y como bien es sabido, la jurisprudencia ha sido reiterativa y muy clara en manifestar, que no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella, sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella o para ascender dentro del

manifestar, que no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella, sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella o para ascender dentro del escalafón, para poder acceder a los beneficios que la carrera otorga,, tales como la estabilidad relativa en el cargo, el derecho de preferencia a la reincorporación en caso de que el cargo o la entidad sean suprimidos, el pago de la indemnización en caso de retiro por supresión, etc., requisitos que - reiteramos -, el actor no cumplió, o por lo menos ello no fue demostrado dentro del expediente. De tal suerte que al no gozar el actor de los beneficios de carrera, la entidad actúo de conformidad con las normas vigentes al efectuar su retiro, razón por la cual se considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, aclarando que frente al oficio No. 0601-32157 de Diciembre 28 de 1993, demandado igualmente en nulidad , se debe declarar probadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35253 la excepción de falta de jurisdicción, ya que este constituye un mero acto de trámite, cuya finalidad fue la de comunicar una decisión tomada por la Administración, sin que de ninguna forma sea considerado como un verdadero acto administrativo decisorio. Finalmente no sobra advertir que frente a las peticiones subsidiarias, este Despacho considera que también ellas se deben denegar, pues los mismo argumentos que sirvieron para determinar la negativa de las pretensiones principales sirven de fundamento para establecer la negativa de las subsidiarias, por tratarse

Despacho considera que también ellas se deben denegar, pues los mismo argumentos que sirvieron para determinar la negativa de las pretensiones principales sirven de fundamento para establecer la negativa de las subsidiarias, por tratarse del mismo punto debatido, cual fue el escalafonamiento en la Carrera Administrativa. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSI E ACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Art.50 del Acuerdo No. 16 del 27 de octubre de 1993 , expedido por el Concejo de Santa fe de Bogotá, por medio del cual se adopta la planta global de cargos para la Contraloría de Santa fe de Bogotá, así mismo acusa el Art. 4o. de la Resolución No. 057 del 15 de diciembre de 1993, proferida por el

Contralor de Santa fe de Bogotá D.C., por medio del cual se retira de la planta de personal de la Contraloría de Santa fe de Bogotá D.C. Por último, solicita la nulidad del oficio No. 0601-32157 del 28 de diciembre de 1993, proferido por la Jefe de la Unidad de personal de la entidad accionada, por medio del cual se le comunica su retiro de la planta de personal de la entidad antes mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague los sueldos, primas, vacaciones, cesantías que se produzcan, subsidios, bonificaciones , gastos de

retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo , así como se le pague los sueldos, primas, vacaciones, cesantías que se produzcan, subsidios, bonificaciones , gastos de representación, aumentos de salario y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempefió hasta el 30 de diciembre de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Para todos los efectos se considere que no ha existido interrupción en la prestación de sus servicios para con la demandada.

De manera subsidiaria solicita: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

1 SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253 Se condene a la entidad demandada a pagarle a su favor la indemnización establecida en el artículo 8°. De la Ley 27 de 1992 reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, en la cuantía allí indicada, teniendo en cuenta su tiempo de servicio y los factores indicados en los artículos 1 y 11 del precitado Decreto 1223 de 1993, estimada en $7'244.875,00 .,calculado como se explica en el capítulo cuantía de ésta demanda. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., la anterior suma sea líquida deberá ser reajustada tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor suministrado por el DANE. Por ultimo, solicita que conforme a lo establecido por el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República.

1223 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional, la demandada le pague los intereses correspondientes , a la tasa variable de los depósitos a término fijo que señale el Banco de la República. Al respecto señala la Sala. Teniendo en cuenta que , el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ,propuso como medios exceptivo los de Indebida Acumulación de Pretensiones y Caducidad, la Sala entrara a estudiarlos, en los siguientes términos. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Aduce la entidad accionada que ésta se da, ya que, el demandante pide la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y a renglón seguido pide se condene al Distrito Capital a pagar intereses comerciales y corrientes durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios después de éste término. Mas aún, considera que si lo que se pretendía no es un restablecimiento del derecho sino una indemnización, la consecuencia de ello es la improcedencia de declarar que no ha habido solución de continuidad, pues esta declaratoria es incompatible con la indemnización solicitada. Estima que hay una indebida acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí, todas principales, que no podrá el fallador escoger u optar por alguna de ellas interpretando el querer del demandante. Se tiene que no es del caso acceder a ella, máxime cuando, en primer lugar, interpretando el querer del demandante, encontramos que, lo realmente pretendido por él es, que, a la Sentencia que se profiera en la que se ordene a la entidad accionada a pagarle una suma de

interpretando el querer del demandante, encontramos que, lo realmente pretendido por él es, que, a la Sentencia que se profiera en la que se ordene a la entidad accionada a pagarle una suma de

u,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35253 dinero, se le de cumplimiento en los términos previstos en los Artículos 177 y 178 de] C.C.A., siendo ésta una pretensión propia de la acción por él interpuesta, esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en segundo lugar, en la hipótesis que el actor pretendiera una "indemnización", tampoco sería procedente declarar probada la excepción, máxime cuando, como se señaló en el fallo del 20 de octubre de 1995, con ponencia del Mag. Sustanciador, Exp. No.9024931.Actor Jaime Dussan Peña:"...ha de decirse por parte de la sala que, además del restablecimiento del derecho que consagra como procedente solicitar el artículo 85 del C.C.A., esta misma norma considera que se puede también solicitar dentro de la misma acción que regula - La de nulidad y restablecimiento del derecho-, la reparación del daño. Vale decir, se puede solicitar el pago de los perjuicios morales, profesionales o materiales causados con la acción ilegal de la administración.(...)", por ello no se puede pretender como lo hace la Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señalar que "...hay una indebida acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí(...)". De igual manera en el fallo calendado 2 de Agosto de 1996, Mag. Ponente Dr.

de Santafé de Bogotá, señalar que "...hay una indebida acumulación de pretensiones, incompatibles entre sí(...)". De igual manera en el fallo calendado 2 de Agosto de 1996, Mag. Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO, Exp. No.93-31378. Actor: Jesús María Paez, se expresó:" ... la Jurisdicción de tiempo atrás ha precisado que los perjuicios materiales, salvo situación especial, en caso de desvinculación del servicio con petición de reintegro y demás consecuencias, corresponden al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso de desvinculación en caso de prosperidad de la acción, que se entiende a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que esa es la clase de acción y por ende sus consecuencias; ahora, sí en una demanda se piden de doble manera (y. gr. el pago de los salarios y prestaciones sociales insolutos y otros perjuicios materiales que tienen igual alcance, se entiende que solo podría prosperar uno de ellos , que es el natural) Y en cuanto a los PERJUICIOS MORALES se anota que la reforma del art. 85 del C.C.A./84 permite la condena por REPARACION DEL DAÑO en casos laborales, dentro de los cuales excepcionalmente podría darse , siempre que corresponda a la realidad y se demuestre , por lo que a la luz de la ley y en principio es posible solicitarlo.(..)", ante lo cual , no le queda otro camino a la Sala que proceder a declarar no probada la excepción aquí propuesta. En cuanto a la Caducidad de la acción:

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253

declarar no probada la excepción aquí propuesta. En cuanto a la Caducidad de la acción:

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253 Se ha de partir del hecho que, el apoderado de las entidad en mención, esto es, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá ,la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. 'e Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a 1 accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar la

propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar la excepción acá propuesta por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá , pues mal podría entrar a estudiarla, cuando ,- como ya se dijo -, ésta fue propuesta,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión. Así mismo, la Apoderada de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ,propuso como medio exceptivo el de Inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1987, el cual se entrara a estudiar, en los siguientes términos. Si bien es cierto existían algunas dudas respecto a la aplicabilidad del Acuerdo 12 de 1987, por la expedición de la ley 27 de 1992, también lo es que, con la expedición del Decreto

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C" Exp.No.94-35253 1421 del 21 de Julio de 1993 "Estatuto de Santafé de Bogotá", éstas desaparecieron, en virtud a la claridad del texto de su Art. 126 ,cuyo tenor reza: "CARRERA ADMINISTRATIVA. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determinen la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las

funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias." (Negrilla de la Sala) Texto del cual se colige ,que la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario),expresada mediante la expedición del decreto - ley 1421 de 1993,-antes citado -, era que, la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, por las normas previstas en la Ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias, de ahí que la Sala comparta el criterio expuesto en el concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 15 de abril de 1994, radicación número 586, Consejero Ponente Dr JAVIER HENAO HIDRON, así: "( ... ). "En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2o. de esa última ley sino que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto-ley 3133 de 1968.(...)" En conclusión, y al tenerse que el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé de Bogotá D.C,., es el contenido en la Ley 27 de 1992 y disposiciones complementarias y no otro, - al menos es el vigente para el momento de la expedición de los actos aquí impugnados - , no es del caso entrar a examinar la

Ley 27 de 1992 y disposiciones complementarias y no otro, - al menos es el vigente para el momento de la expedición de los actos aquí impugnados - , no es del caso entrar a examinar la incompatibilidad entre la constitución y el acto aquí referido, - Acuerdo 12 de 1987-, máxime cuando, como ya quedó visto, quedaron insubsistentes las disposiciones relativas a la carrera administrativa contenidas en el Acuerdo en mención, expedido por el Concejo Distrital, razón ésta por la cual la excepción propuesta habrá de desestimarse. De otro lado , no comparte la Sala la posición asumida por le accionante, por las razones que a continuación se exponen.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION"C"

Exp.No.94-35253 La parte fundamenta sus pretensiones en tres (3) cargos que son objeto de estudio, así: - Violación Directa de la Ley . La hace consistir en la violación de normas constitucionales como de la normatividad del Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. En cuanto a la violación de la norma Constitucional ,se ha de recordar que esta norma es principio general del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la norrnatividad legal que constituye su concreción y desarrollo ,máxime cuando, el ordenamiento constitucional aludido por el accionante consagra un derecho, - el derecho al trabajo,-, que contempla la posibilidad de ser limitado en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violación de la Constitución Nacional. Se habla de "ser limitado", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento

limitado en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida puede acarrear la violación de la Constitución Nacional. Se habla de "ser limitado", toda vez que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen normas de estirpe legal que hacen relación con su reglamentación, de ahí que, - como antes se dijo - , no sea dable alegar directamente su violación o desconocimiento, por el contrario, debe hacerse pero referida a la nonnatividad legal

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