TA CUN - 9435551-(30-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435551-(30-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION DE TUTELA-Carácter Residual/RETIRO DEL SERVICIO/ACCION CONTEJ3,,
SO ADMINISTRATIVA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION UAN p
Santafá de Bogotá» D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
ACCJON DE TUTLf
Expedientes Nro. 94-35551
Actor: LETICIA ØUZMAN USECHE LETICIA GUZMAN USECHE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41'634.18G de Bogotá, interpuso Acción de Tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el pasada 26 de mayo del presente ao ante la Secretaria de este Tribunal,, la cual se decide en esta providencia.
ANTECEDE N ES: La solicitud de tutela se contrae a la siguiente
(folios 5 y ó) "Yo leticia Guzmán Useche, mayor de edad con c.c. No. 41.634.198 de Bogotá, entable una demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiendoExpediente No. 94-35551 'al proceso No 24736, con la Magistrada Margarita Hernández, donde perdí la demanda sin poder apelar tal vez por la cuantía. Yo acuso a la Superintendencia de Notariado y Registro por fraude de pruebas causando daos y perjuicios y de no aportar la prueba solicitada por el Tribunal Superior ya que fui asesorada por el doctor Jaime
vez por la cuantía. Yo acuso a la Superintendencia de Notariado y Registro por fraude de pruebas causando daos y perjuicios y de no aportar la prueba solicitada por el Tribunal Superior ya que fui asesorada por el doctor Jaime Orlando Santofimio y el mismo doctor Oscar Alarcón personas que conocen a fondo sus funciones por serellos, er ellos Superintendente Oscar Alarcón y Asistente el dr. Jaime Orlando Santofimio colaborándome en este dato de información a raíz del despido injusto hecho par la doctora Analyda Beltrán Registradora de la Oficina II PP Zona Norte de Bogotá, estos das doctores que estaban dispuestos a ayudarme me ordenaron que me incapacitara por 5 días, mientras que el doctor convencía a la doctora Analyda, y además la resolución estaba mal hecha ya que allí decía Leticia Useche Bernal en ese espacio me pude incapac.itar,parque la dr. me acusaría por abandono al trabajo. Todo esto fue perdido ya que ella can falsos argumentas manifestó que yo era mala funcionaria pero demostré con valiosas pruebas lo contrario, fui leal al dr Santofimio y saque de mi bolso las constancias de ser buena funcionaria según las constancias dada por la oficina de ser acusada ante la doctora Analyda por María Consuelo Vargas Nio, por falsas acusaciones, poco días fue distituida (sic) de su carga pero mi problema quedo así, sostengo que el doctor Oscar era manejado por la Doctora Analyda tanto que encontraron pruebas en contra de ambas, y la doctora Analyda más tarde creo que fue distituida (sic) por la procuraduría si miramos la hoja
así, sostengo que el doctor Oscar era manejado por la Doctora Analyda tanto que encontraron pruebas en contra de ambas, y la doctora Analyda más tarde creo que fue distituida (sic) por la procuraduría si miramos la hoja de vida del doctor Santofimio vemos que más o menas fue cerca a mi despido y recuerdo mucho que el no compartía esos desórdenes que se ventilan allí, y fue el quien renuncia, sentido de que el doctor Oscar permitiera esas cosas allí, y me dijo demande así este faltando a la ética, y me ayudo a redactarla, me dijo solicítela y yo la solicite pero ellos me entregaban otra que no tenía nada que ver y me dio pena abusar de su generosidad ya que sin ningún interés me colaboraba. más tarde en el proceso me entere que allí había una arden de pago pero que nunca me notificaron, y ya presente una orden de derecho de petición reclamando ese derecho que en la época de la Doctora Analyda de una llamada telefónica me negaban ese derecho y me lo cancelaron hasta este ao del 1994 pero pedí información de 45 días de incapacidad que no existe prueba alguna lo arreglaran diciendo que por nómina me los habían pagado. Ahora yo tengo 40 aflos, no he podido encontrar trabajo soy madre de tres hijas solo con malas recuerdos de mi labor para completar nunca pude pagarle al abogado, la ampliación de la demanda fue muy escasa los artículos que allí se estipulaban elExpediente No. 94-35551 tribunal ordenó ampliarlos no se porque no los amplio si la verdad del desorden no se dijo, y sin poder exigir, yo nunca pague, honorarios al doctor Miguel
escasa los artículos que allí se estipulaban elExpediente No. 94-35551 tribunal ordenó ampliarlos no se porque no los amplio si la verdad del desorden no se dijo, y sin poder exigir, yo nunca pague, honorarios al doctor Miguel Morales, ese sera el motivo por el cual no se presentó una buena demanda. por eso hay un dicho al caído caerle, otra prueba es que el doctor Guillermo Bejarano fue obligado a pasar una carta de renuncia por no haberme distituido (sic) si observamos me cambiaban de funciones que no me correspondían buscando que fallara o motivos pero gracias a Dios no paso nada ahora recorro de Ibagué a Bogotá para sostener a mis hijos quedando solos en temporadas." PRUEBAS Con la presente petición de tutela fueron allegados los siguientes documentos de prueba: 1.- Copia al carbón de la Resolución No. 4154 de fecha 10 de octubre de 1989 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual le reconocen una prima de navidad a la accionante (folio 1). 2.- Fotocopia simple de]. oficio 2452 de 29 de octubre de 1993 de la Jefe de la División de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro dirigida al Registrador de II.PP Bogotá Norte en donde solicita la revisión de los pagos de un periodo de vacaciones y de una prima de navidad a la querellante (folio 2). 3.- Fotocopia simple de la Hoja de Liquidación realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Bogotá Norte, sin fecha por valor total de $132.662,28 (folio 3). 4.- Fotocopia auténtica del Cheque S-100 No. 3036343
realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Bogotá Norte, sin fecha por valor total de $132.662,28 (folio 3). 4.- Fotocopia auténtica del Cheque S-100 No. 3036343 del banco Ganadero por la suma de $132.016.10 a favor de LeticiaExpediente No. 94-35551 4 Guzman Useche (folia 4). Estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes: CONS ¡ D E R A C IONES $ lo Como inicio de esta decisión la Sala parte de la sePalización del objeto principal definido de la Acción de Tutela prescrita en los artículos 86 de la Constitución Politice y en el articulo 1 del Decreto 2591 de 1.991, como el mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante las jueces la protección de sus derechos fundamentales de orden constitucional, cuando encuentre que resultan vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública. Y por otra parte, la excepción establecida en el articulo 6o numeral lo del Decreto 2591. de 1.991,en donde se estipule la improcedencia del ejercicio de dicha acción cuando exista otro medio de defensa judicial a menos que se ejerza como mecanismo transitorio y para evitar perJuicoa irremediables. 2o. Con estas dos premisas anteriores y en observancia de las normas mencionadas, pare resolver se tiene en cuenta en primer término que la presente acción no se interpuso comoExpediente No 94-35551 5 mecanismo transitorio, ni tampoco para evitar un perjuicio irremediable En segundo lugar, encuentra esta Sala de Decisión para
primer término que la presente acción no se interpuso comoExpediente No 94-35551 5 mecanismo transitorio, ni tampoco para evitar un perjuicio irremediable En segundo lugar, encuentra esta Sala de Decisión para el caso de estudio, después de un análisis del escrito que se presentó a esta Corporación y de las pruebas que acompaó la querellante, que la pretensión buscada por intermedio de la acción de tutela es lograr el supuesto amparo de los derechos fundamentales que dice le fueron violados con ocasión de su retiro a partir del 16 de agosto de 1989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, que como se deduce del probatorio (folio 1), fue declarado insubsistente su nombramiento como Auxiliar Administrativo 5120-09 de la División Operativa mediante la Resolución No. 4154 de 10 deoctubre e octubre de 1989, cargo que desempeaba la accionante en dicha entidad, para que se disponga, de acuerdo a la interpretación que hace la Sala del memorial de tutela traído a estas actuaciones, su restablecimiento de los derechos a que dice tener derecho, que se traduce en el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación de la entidad acusada. 3o. Pues bien, de conformidad con nuestro ordenamiento Jurídico cuando una entidad pública incurre en ilegalidad al retirar del servicio a un empleado público, éste puede inmediatamente y dentro del término de caducidad prescrito en e]. articulo 136 del Código Contencioso Administrativo (4 meses contados a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo acusado), acudir a la jurisdicción contencioso
inmediatamente y dentro del término de caducidad prescrito en e]. articulo 136 del Código Contencioso Administrativo (4 meses contados a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo acusado), acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para incoar la nulidad de su retiro del servicio público y solicitar el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su separación hasta cuando se efectúe el reintegro y demás pretensionesExpediente No. 94-35551 6 I> Lo anterior es lo que se denomina acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, estipulada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo. Para el caso de estudio, si miramos con detenimiento las peticiones de esta acción ejercida de tutela, se observa que constituyen precisamente las pretensiones que puede contener la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada anteriormente. La acción de tutela es viable cuando no se cuenta con otro mecanismo legal y para el caso en concreto la actora contó con dicho medio judicial ordinario como fue la acción rip nulidad y restablecimiento del derecho, que ejerció, tal como lo afirma que lo hizo en este Tribunal, correspondiéndole su trámite a esta Sección al Despacho de la Magistrada Dra Margarita Hernández (Proceso No. 24736), controversia que, poraveriguación or averiguación interna se constaté en la Secretaria, fue desatada mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993 en la que se denegaron las súplicas de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia fue denegado por
mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993 en la que se denegaron las súplicas de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia fue denegado por improcedente el pasado 24 de marzo de 1994 ordenándose el archivo del expediente. Luego entonces, después de haber ejercido la acción que la ley le otorgó en la jurisdicción contencioso administrativa para defender los derechos que consideraba tener, y resueltas las pretensiones que perseguía mediante sentencia judicial ejecutoriada para esta fecha no puede acceder por medio de la acción de tutela otra vez a sus peticiones ya decididas en sede judicial haciéndose improcedente a todas luces, la acción impetrada en esta oportunidad.Expediente No.. 94-35551 7 Si bien es cierto que la ley para el presente caso dispuso de mecanismos judiciales de protección ordinaria para la defensa de los derechos del accionante, partiendo del carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela deberá rechazarse de plano la acción que se intenta, dejando en claro que la accionante en este caso trata de suplantar la decisión judicial de fondo antes mencionada de un Juez Administrativo, una vez realizado el control de legalidad de los actos administrativos que se debieron acusar de nulidad oportunamente y, después de haberse cumplido el ritual de procedimiento determinado para la acción ejercida para conseguir sus pretensiones a través de un mecanismo sumario. Se hace énfasis que, habiendo tenido y utilizado la accion'nte, un mecanismo legal distinto a la acción de tutela y al no haberse ejercido ésta como mecanismo transitorio, no
mecanismo sumario. Se hace énfasis que, habiendo tenido y utilizado la accion'nte, un mecanismo legal distinto a la acción de tutela y al no haberse ejercido ésta como mecanismo transitorio, no puede el Juez de tutela proceder al estudio de mérito de los hechos y demás fundamentos que se traen, en aras de amparar derechos fundamentales, En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVE: lo. RECHAZAR la solicitud de tutela formulada por LETICIA GUZPIAN USECHE identificada con cédula de ciudadanía No.. 41634.188 de Bogotá, por improced,4te de acuerdo a las razones expuestas en la parte! motiva de esta providencia..Expediente No.. 94-35551 8 2o. NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión
a LA ACCIONANTE, al SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO '1
REGISTRO, en las direcciones que aparecen registradas en estas diligencias y al seor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del articulo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3o.. En caso de ro ser impugnado el presente fallo, por Secretaria ENVIESE al día siguiente, el presente expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1.991. Aprobado en la Sesión No. 23. w