TA CUN - 9435561-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435561-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DEL CARGD / LEADÓ DE C1RRERA. Estabilidad,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
BECC ION SEL3UNDA
SUBSECCION B'
Santafé de Boqct D.C. agosto nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTEt DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ Expediente t Nro. 94-3561
Actor.i MARIA LAURA VALERO AMAYA
Dman4ado CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Controversia Supresión d. Cargo Naturaleza: , Autoridades Nacionales MARIA LAURA VALERO AMAVA, identificada con la cédula de ciudadanía No.. 41.16..112 de Bogotá# mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delerecho 5 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL - CA7ANALcontroversia que se decide mediante esta providencia,. ANTECEDEN 5 lo.- P R E TENS lONE S La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguiertes peticiones M. 2/3):gxoei.nte NrQ. 94-35561 2 "1--- Es nulo el Acuerdo % 60 de junio 29 de 1993 por el cual se aprueba el programade supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado par el gobierno nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993.
Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuerdo que fue aprobado par el gobierno nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual claróel precitado Acuerdo 60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo $t 122 mencionado que fue aprobado par el Gobierno Nacional mediante Decreto 2404 de diciembre 3 de 1.993. 3Es nulo el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual . se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2542 de diciembre .17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4t Es nula la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por media de la cual se retira del servicio al demaridanté. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acta acusado, o a otro de igual o superior categoria, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 61 Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma d
acta acusado, o a otro de igual o superior categoria, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 61 Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma d dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones,, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones,.cesaritias y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde elgxqcsient. Nrc 94-3561 3 momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demanda dará cumplimiento a la sentencia entro del termino legal, indicado para el efecto or el Código Contencioso Administrativo., 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la Mw prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarn intereses y serán reaiustadag conforme a lo ordenado para el efecto por el Cóçiigo Contencioso administrativo."
2o..- H E C HO 8
Los HECHOS en que se fundamenta, la presente demanda son los que a continuación ,se transcriben: El demandante se empleado publico de la Previsión Social en la, devengando un sueldó correspondientes -factores 205,000,00. desempPaba como Caja Nacionál de ciudad de Bogotá mensual con sus salariales de $ 2.- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrra Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública..,:o.di.nte Nro, 94-35561 4
2.- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrra Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública..,:o.di.nte Nro, 94-35561 4 3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal é inconstitucional acto administrativo complejo acusado el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su cargo fue suprimido dentro del proceso de réestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo trnsitorió 20 de la Constitución Política, desarrollado por el decreto 4 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados. ' :3o.'-,DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONt Las disposiciones violadas y el concepto de violación sa encuentran reseñados a folios 3 a 5 del expediente y 'n resumen son: U Constitución Política, Artículos 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20. Decreto Ley 2147 de 1.9929 artículos 9 y 10 Ley 27 de 1.992, artículos 1 y 8Ley 10 de 1.990, articulo 27. Decreto Ley 694 de 1.975, articulo 89 y '93. Decreto R..1468 de 1979, articulo 116. 4o..- PR 0C ES a.:gx.di.nt Nrq., 4-3561 Admitida la demanda (f. 18/19) fue notificado el auto admisorio a al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Oficina
4o..- PR 0C ES a.:gx.di.nt Nrq., 4-3561 Admitida la demanda (f. 18/19) fue notificado el auto admisorio a al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Oficina Jurídica (Fi. 19/20 vto.) quien, en uso de. las facultades legales conferidas confirió poder a profesional del Derecho para la defensa. de los intere4es de la Entidad que representa (fI. 19120 vto). La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidanente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fi. 23 a 28). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 38/39) y se tuvieron como tales la allegadas durante el período probatorio. Se corrió traslado a las partes (fI. 60) para que alegaran de conclusión. La parte demandda descorrió el traslado (fis. 61 a 64), la actora guardó silencio. El Procurador Judicial anteesta Corporación no emitió concepto alguno. . Tramitada la instancia sin que exista cua1 alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguieritesí nw COHØXDER#CXONES 5ExoeJiente 4r9. 94-3556.1 6 lo..- En el caso sublite los actos acusados los constituyen los Acuerdos Nro. 60 de Junio 29/93, 122 de octubre 29193 y 162 de noviembre 23/93 expedidos por la
lo..- En el caso sublite los actos acusados los constituyen los Acuerdos Nro. 60 de Junio 29/93, 122 de octubre 29193 y 162 de noviembre 23/93 expedidos por la Junta Directiva dela Caja Nacional de" Previsión Social y, la Resolución Nro. 5518 de diciembre 30/93 expedida por 1la Director General de la Entidad demandada, para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y cómo restablecimiento del derecho e ordene el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.- Observa LA SALA, que la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentos jurídicos y concepto do violación de demanda que fuera presentada contra la misma Entidad y donde, con ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO se decidió mediante las siguientes consideraciones: 4 "...Observa la Sala que en la presente demanda contiene una indebida acumulación de acciones, pues se pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones jurídicas generales, y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad' ante el Consejo de Estado, por sor proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación.. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es parcial, debe entrarse a fallar de 'iirito el negocio sobre los..Actos de competencia de éste Tribunal y 'que son objeto de la acción de Nulidad y
REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud de la demanda es parcial, debe entrarse a fallar de 'iirito el negocio sobre los..Actos de competencia de éste Tribunal y 'que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, esL>tcwdiente Nrp. 94-35561 decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5518 de Diciembre 30 de 1993, proferida par el Director General de CAJANAL). Hecha la anterior advertencia, se entra a decidir de fondo el presente Juicio. La accionnte, pretende la anulación de la Resolución Nro 8518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director (e) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual fue retiradadel servicio, en desarrollo de los planes de la denominada modrnización del Estado Articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional). En el Expediente se encuentra probado, que la demandante era una funcionaria de Carrera Administrativa (Fl.34). Tres (3) son las cargos que el actor le formula l acto Impugnado, a.saberi 1) Violación de los plazós sealados en el articulo transitorio 20 de la Contitúción Política y de los artículos 9 y 10 del Deeto Nro. 2147 de 1992. 2) EL acto compLejo (sicY acusado, está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a que, siendo el desarrollo y aplicación del transitorio 2(Y de la Constitución politzca, no cumple con el objetivo o
- EL acto compLejo (sicY acusado, está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a que, siendo el desarrollo y aplicación del transitorio 2(Y de la Constitución politzca, no cumple con el objetivo o finalidad se$alado en 'ese mismo articulo transitorio de la Carta, ya que no decentraliza, no descorscentra, territorialmente a la entidad.
- Violación de las normas sobre carrera administrativa. 1. .EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ACUSADO La Jurisprudencia del H. Consejo deEstado,al igual que la de este Tribunal, han sealadu, en repetidas oportunidades, que el soíalamiento del. plazo para que la autoridad competente (Junta Directiva, Consejo directivo, etc) determinen las' modificaciones a la estructura interna de la planta de personal ,y adelante el programa de supresión de empleos dentro deltérmino de 18 meses previsto en el articulo 20: transitorio, no es una prórroga a dicha facultad legislativa excepcional y transitoria que le confirió al constituyente de 1991, pues estos organismos tienen• ' tales funciones administrativas er, FORMA PERMANENTE (Articulo 26, literal del Decreto 1050/78) las que para su utilización no requieren de autorización expresa, ni, de la indicación de términos para su ejercicio.
En este sentido, LA SALA se remite:' a Id expresado por el Consejo de Estado er, Sentencia ,¿e Septiembre 9 de 1993gxod.nte Nro. 9461 8 (expediente 2309, actor': Juan Manuel Arriata, Magistrado Ponente Dr.'.Miguel GonzlezRodriguez) y de noviembre. 12
(expediente 2309, actor': Juan Manuel Arriata, Magistrado Ponente Dr.'.Miguel GonzlezRodriguez) y de noviembre. 12 de 1993 (expediente No. 23929 Magistrado Ponente Dr. Vesid Rojas, Sección Primera).' y a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación sobra el tema. En sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro del expediente 2343 Negó las Pretensiones de Nulidad del Decreto 2147 de 1992 que ordenó la reestructuración de CAJANAt... De otro lado, observa la SALA 'que, el plazo del articulo. lo del Decreto 2147 de 1992, fue atendido por la - administración, alaprobar la. ' 3urita Directiva de CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través del Acuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, día en que venció el plazo de los ,6 meses a que se refiere el demandánte. En ese mismb Acuerdo, se determinó que 'su ejecución se haría en forma gradual "En las lechas que se determinen ',4nedíanti acuerdo de la Junta Directiva, en la medida en que queden perfeccionados los contratos de prestación de servicios de salud de que trata el articulo 3 del Decreto 247/92" (Ver anexos'). Posteriormente, por Acuerda 162 de `noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y por, medio de la Resolución cantrovertida se procedió a laEJECUCIN del referido programa. . .
247/92" (Ver anexos'). Posteriormente, por Acuerda 162 de `noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva y por, medio de la Resolución cantrovertida se procedió a laEJECUCIN del referido programa. . . 'En este orden de ideas, concluye la SALA que, siel programa de supresión de empleos fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 d,4ii 1992 y su eieución fue prevista para las'. fechas en que quedaron perfeccionados los contratos de prestación de servicios integrales de salud, la acusación del libelo no tiene fundamento alguno. II.., EL DESVIO DE PODER REGISTRA la Sala, ' que la finalidad del articulo 20 transitorio, fue el de 'poner a los Establecimientos piiblicos de orden nacional, cama era el caso de la Caja Nacional de Previsión Social, "..en consonancia con los •andatói de' la presente reforma cOnstitucional y, en tspecial, con la redistribución de tompetncias y r.Cursós". Para alcanzar 'tal objetivo, se le otorgaron facultades excep-cionals al gobierno para suprimir, fusionar y reestructurar. Dentro de los diversos objetivos' o finalidades del articulo 20 transitorio, se encontraban, entre otros, lo siguientes: ' 'gxo.dinti Nro. 4-35561 Racionalizar los recursos humanas y físicas de la administración nácional. Reducir el número de Institucjnes del Estado. - Racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción estatal. - Recortes del personal superfluo. - Reorganizar el aparat6adjninistrativo.
administración nácional. Reducir el número de Institucjnes del Estado. - Racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción estatal. - Recortes del personal superfluo. - Reorganizar el aparat6adjninistrativo. - Fortalecimiento de las autoridades locales. (Gacetas Constitucionales 101 de junio 19 y 109 de Junta 27 de 1991; Propuestas de los Delegatarios CARLOS RODADO NORIEGA, IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANcIDE LAROSA) Por manera que, resulta ir,consistnte, por decir lo menos, afirmar que. el objetivo de las facultades del articulo, 20 transitor, era la DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA de la entidád demandada 'y "que como ello ro ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación dé poder",-puesto que es evidente que esa no fue la intención del-constituyen Í te de 1991,., 'ni los objetivos primordiales que debían teerse 1en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta política. .." (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'IB". Providncia de Marzo 14 da 1996. Expediente Nro. 35.002. Actora Zoila Rosa Mora- 'Alfonso. Magistrado Ponentes Dr. LUIS RAFAEL YERGARQUINTERO). . Para la Sala las argumeñtaçiones del. orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la, presente providencia y, por coincidir en un toda contendrá la misma -decisión,
QUINTERO). .
Para la Sala las argumeñtaçiones del. orden legal expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustento de la, presente providencia y, por coincidir en un toda contendrá la misma -decisión, esto es la negativa de las pretensiones, no sin antes aportar al anterior análisis iridico y con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA inoca4o en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde, es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalalonamjento en la Cárrera Administrativa ogxoed4.nte Nro. 94-61 jo cualquiera otro que genere estabilidad relativa al, empleado, se han de considerar dentro de lbs limites qu impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto l derecho al trbaio y las garantías derivadas de él pero dentro da la connotación que trae el artículo' 25 de la Constitución Nacional de 19919 el trabajo es al tiempo WIffl obiaién soçial. Para concluir lo antes expuesto', se transcribe aparte de la sentencia del Congio de Estado del 12 de noviembre de 199 que, sobra el tema, expresó: se ha dichonproviderscias anteriores que tener un emplea: pcibl,ico no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del intrés general, razón primigenia en Aa pólLtica estatal de reestructuración en las entidades públicas Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar,, suprimir 'o reestructurar conllevan 13
la colectividad, del intrés general, razón primigenia en Aa pólLtica estatal de reestructuración en las entidades públicas Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar,, suprimir 'o reestructurar conllevan 13 natural atribuciónde'supresión de los empleos o cargos de la entidad,.áin qué ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemp1ados»en las disposiciones pertinentes..'. Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C527 de noviembre 18 dé 194 que, en lo pertinente, es 31 1gxo.diite Nro. 94- .1 ii del siguiente tenor: ".E1 derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de las empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinadas cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de 'cargos en una entidad pública', es legitimó que el estado lo haga,'in que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a', ,la reparación del daFo causado, puesto que él es titular de unas derechos
Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a', ,la reparación del daFo causado, puesto que él es titular de unas derechos adquiridos de contenido económico que debió' ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con "la propiedad privada según el 'articulo 38 de la Carta. Por lo tanto, esos derechas no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresa esta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechas pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su tttular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el, empleo' que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer' con La aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria 'también indispensable indemnizarlo para no romper elgxpgdient. Nro. 94-5561 12 principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art.. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones 1 de utilidad pública.. En ninguno de los
C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones 1 de utilidad pública.. En ninguno de los casas la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del da-no causado" nw En ese orden de ideas, la Corto reitera que para determinar la procedencia o no da la indemnización en caso de supresión de cargos públicos os necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera.. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa., y por ello establecer una indemnización implica "reconocer, y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, sor desvinculado si que se le reconozcan derechas y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daoque debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daga puede catalogarse como legítimo porque el Estado pueda en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 .y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el
que el daga puede catalogarse como legítimo porque el Estado pueda en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 .y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar intqramente la carga espectfica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio dXDeJii2flt. Nro. 94-3561 13 igualdad de todos ante la cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte. del patrimonio y no pueden ser desconocidos por léys posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem, las autoridades de la República están obiiçjada8 a protegerlos: (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social, de derechos es la vigencia de su orden social Justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización repartoria fundamentada ery, el reconoe.mier,to que e hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....". (Sentencia C-527 de noviembre 10 de 1994 Magistrado
Ponente i Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).
Sobre la teoría del derecho adquirido - CARRERA ADMINISTRATIVAque si, deduce de la petición del libelista motivo de análisis,- es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del articulo 20 tránsitório se trate no puede hablarse de
libelista motivo de análisis,- es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993: "Cuando de la aplicación del articulo 20 tránsitório se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo ,' o j no r dsvinculado del mismo en virtud de la inmcripción.. n.el escalafón de la Carrera Adminhtratívap ya que el principio imperante en un Esdo de Derecho es el de prevalencio del intárs genáril sobre el particular,.,:.: .Asímismo en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso:gedivnte uro. 94-361 14 artículos. 21 a 23 del decreto 2149 de 1992 (dictado en desarrolla del Artículo Transitorio 20) prevén como causal d terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, la supresión del cargo o empleo corno consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la Sala Lifla vez Øs lo expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el articulo Transitorio 20 le otorgó al Gobierna Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autorizando para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a lasnecesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daa que se pueda causar a su titular con aquella decisión...De otra parte el
en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a lasnecesidades del servicio y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el daa que se pueda causar a su titular con aquella decisión...De otra parte el articulo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el articulc Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la retructuración, fusión o supresión.'. Por la anteriormente expuesto, no está dada a prosperar la violación de los derechos derivados de la CARRERA ADMINISTRATIVA a la cual hace referencia la actora en el libelo. Visto lo antes reseado es necesario concluir que no existió violación alguna de las disposicionest.dint Nro. 94-51 15 constitucionales seladas en el libelo demandatorio, tenienden cuenta que la Constitución y,14 ley permiten y autorizan al Presidente de la República la supresión de los empleos públicos cuando asÍ lo requieran las politicas gubernamentales y el buen funcionamiento del Etado y en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados porfuncionarios or funcionarios inscritos en ella. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de
empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados porfuncionarios or funcionarios inscritos en ella. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad, y por no ser el acto contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, su presunción de legalidad se conserva, l.ó que impide. la favorabilidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A 1.. L A lo. NESM LAS PRETENBIOÑES DE LA DEtNDA por lo expuesto en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, porxo.di.nt. Nro. 94-36i. 16 Secretaría DEVUELVASE al interesado •l remanente.de la suma que s .e ordenó pagarpara agar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de Antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dIcha entrega y ARCHIVESE ol expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión da la fecha Nro. 034.
MARTHA $ETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON SARRETO
LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.
1.