TA CUN - 9435567-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435567-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DEL CARGO EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
S
SECC ION SEGUNDA UB-SECCION "B" , e :. i ,
/ 0 , Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa v seis (1996).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRET°
ReT: Proceso No 94-:5567. ACTOS NACIONALES
Demandante: MARIA ZULINDA LANCHEROS PEA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia: Supresión del Cargo.
La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A:, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Es nulo el Acuerdo #60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le .fueron conferidas por el Decreto # 2147 de
1992. Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #1262 de junio 30 de 1993.Froceeo Ñó -355L7 a EEGUNDA.- Es nulo el Acuerdo 4122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de - la Caja Nacional de Previsión Social Dor medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de
EEGUNDA.- Es nulo el Acuerdo 4122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de - la Caja Nacional de Previsión Social Dor medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de junio.29 de: 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo H4122 mencionado que fue aprebado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 42404 de diciembre 3 de 1993. TERCERA.- Es nulo el Acuerdo 4162 de noviembre 23 de 1997 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adeptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 42542 de diciembee 17 de 1993,, acto por medio dei cual se eupriffie el cargo que ocupaba la parte actora. CUARTA.- Es nula la Resolución 455I8 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a la demandante. QUINTA.- Condenase a la Caja Nacional de Preeisión Social a reinteorar a la demandante al MiSiTIO empleo que ocupaba cuando fue retirada del servicio con el acto acusado, o a otro de ioual o superior oatedoria, en la misma entidad y en esta misma ciudad. SEXTA.- Condenase a la Caja nacional de Previsión Social a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivaler te a los eueldos, primase, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías todos los demás derechos
Previsión Social a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivaler te a los eueldos, primase, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías todos los demás derechos económicos labGrales administrativos, desde el e
momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.Prnre=.n Nn 94-7.5567 SEPTTMA.- La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal. indicado para E fecto dor el Código Contencioso Administrativo.. OCTAVA. - Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante. NOVENA.- Las sumas liduidas de dinero de la condena devengarán intereses Y serán reaJustadas conforme a lo ordenado para el efecto per ael Códiao Contencioso Administrativo. Como hechos aue dieron origen a la presente Acción. se relatan los siguientes: La demandante se desempeaba como empleada pública de la Caja Nacional de Previsión Socia) en la ciudad de Bogotá, devenoando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $205.000.00. 2.- La demandante se hallaba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública. 3.- La demandante fue retirada del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, en el mes de diciembre de 1997. con el argumento de QUE? SU cargo fue suprimido dentro del proceso
3.- La demandante fue retirada del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, en el mes de diciembre de 1997. con el argumento de QUE? SU cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados.procpEsn ro 9-37,5J:,77 Cómo normas ,/i-)ladas se citan las siguientes: Con7titucional Nacional, articulos 4. 25, 125, 356 a transitorio 20: Decreto Le' 2147 de :1,992 artículos 9 Y 10i Ley 27 de 1997, articulos 1 v 9; Ley 10 de 1990 articulo 27: Decreto Lev 694 de 1975 artículos 89 y 93u Decreto R. 1469 de 1979 ar+-if7ulo 115 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 24 a 29. PRUEBAS Mediante •alj+jo que obra a folio 41 se decretaron las pruebas y se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda. numerales 1 ,/ 2, folio 5, Por Ya narte accionada no se ordenó librwel 'oficio solicitado en los medios de prueba de la Contestación por cuanto la hoja de vida de la demandante ve se había remitido por la accj.onada, folio 37. ALEGATnS DE coNcLusInm
ordenó librwel 'oficio solicitado en los medios de prueba de la Contestación por cuanto la hoja de vida de la demandante ve se había remitido por la accj.onada, folio 37. ALEGATnS DE coNcLusInm La Apoderada del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito visible a folio 55. El Apoderado de la actora ouardK sj.lencj„o durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.'s• Preeeso -73567 d • CONS I DER AC 1 ONES La aetera, por interMedio de acoderado soliCita que s declare la 'nulidad de los Acuerdos #60 de junio 29 de 1993, por el cual Se aprueba el programa de supresión de empleas, Acuerdo #122 de octubre 29 de 1997, que aclara el anterior, Acuerdo #162 do noviembre 23 de 1993, por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos y de la Resolución #5510 de diciembre 30 de 1993 expedida por el Director General encargado de la Caja Nacional de ProyisiÓn Social, por medio de la cual se retira del servicio al demandante'. -CoMo consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se ordene 91 reintearo al mismo empleo qUe ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro 'de igual e superior categoría se paguen los sueldos, primas,
restablecimiento del derecho se ordene 91 reintearo al mismo empleo qUe ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro 'de igual e superior categoría se paguen los sueldos, primas, bonificaciones. subsidios, auxilies, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos. desde el momento del retiro basta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término ledal y que para todos los efectos leaales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. Se encuentran dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir la Resolución 5518 dediciembre 30 de 1993 (Folio 40 del cuaderno No 2i y los visibles a folios 1. 21-y 13 ibidem. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, considera la Sala que en el libelo de la demanda se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, ya que se solicita la nulidad de actos de carácter general por medio de los cuales se reestructura el ente accionado, los cuales son susceptibles de demandarse en ()culón de Simple Nulidad ante el Consejo deEstado, al ser proferidos poa autoridades nacionalea además de un acto creador de tu iones particulares concretas, caraateastiao de la Aaaión de Nulidad a Restablecimiento del Derecho . por ID tanto en este
además de un acto creador de tu iones particulares concretas, caraateastiao de la Aaaión de Nulidad a Restablecimiento del Derecho . por ID tanto en este evento donde sa aprecia una Ineptitud de la Demanda 2n forma parcial, entrara la Sala a realizar el estudio sobre los actos de los que es competente, esto es de la solicitud de -nulidad de la Resolución No 531.9 de diciembre dg 1997, Mediante el esarito de canteatación de la demanda visible a folio 24 dei. expediente, propone la Representante del ente accionado las Excepciones de Inexistencia de la Obligación y pago las cueles tienen rel,aCión directa con el .fondo del asunto planteado, por lo que se decidirán una vra.' se entre a estudiar las pretensiones i.ncoadas. Manifiesta el libelista (que al momento de ' proferirse los actos acusados' se incurrió en las causales de anulación de los actos adadnistrativos corno son la Violación Directa de la Ley v Desviación de Poder El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento del art.;.culo transitorio 20 de la Constitución rolítica ya que_ la facultad de suprimir, fusionar y reestructurar entidades, estaba limitado a un tiempo de 1G meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución .Nacional la cual entro a regir el 7 de julio de 1991, por lo que el plazo venció el 7.de enero de 1993; al decreto 2.147 se profirió el 30
vigencia de la Constitución .Nacional la cual entro a regir el 7 de julio de 1991, por lo que el plazo venció el 7.de enero de 1993; al decreto 2.147 se profirió el 30 de diciembre de 1992 se dispuso bn programa de supresión de empleos en un plazo de 6 meses mas que venció el 30 de junio de 1993 y la demandante se le suprimió el cargo en diciembre de 1993, es decir por fuera del termino legal establecido, por lo que la junta Directiva excedió el plazo fijado en el articulo 20
Transitorio de la Carta: que se desconoció lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 artículo S. que consagra derecho de preferencia y procedimientos de revinculación en lasPro Mr3 7 nuevas plantas de persoral D cargos •«acantes para los funcionarios QUP se encontraban escalafonados en la
carrera admiristrativ. además cue no SE dio la oportunidad a la demandante de escoger las opciones que contempla esta norma. Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992« fue emitido CSt:tfl':o dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispu.so que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...", es decir, dentro del 'término sealado para ello. Al momento de proceder e inteurar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1262 de ¡unió 30 de 1993 sedún el cual aprueba el
decir, dentro del 'término sealado para ello. Al momento de proceder e inteurar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1262 de ¡unió 30 de 1993 sedún el cual aprueba el Acuerdo 060 de junio 29 de 1993 emanado de la junta Directiva, se hizo dentro del plazo previsto eh el articulo 10 del C)ecreto 2147 de 1992, es decir dentro de • los seis meses de plazo otorgados para ello. Ahora bien, en cuanto a que la . facultad consagrada en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Politice fue utilizada por fuera de los dieciocho meses. 'EP tiene que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Junta Directiva al proceder a eypedir el ñeuerdo 060 de jiAriíQ 29 de 1993 el Gobierno Nacional • al aprobarlo mediante el Decreto 1262 de junio -30 de 1993. no incurrió en ninguna violación de una norma Superior ou actuación estuvo ajustada a derecho. teniendp en cuenta que las Juntas Direcfivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 2.¿ literal b) Decreto 1050 de 1960 74 del Decretó 1042 de 1978), para ID cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa. El • H. Consejo de Estado y¿-‘ se pronunció respecto del punto aquí debatido. mediante la sentenciaProceee ke 9,-3b56,7 de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor: jose
respecto del punto aquí debatido. mediante la sentenciaProceee ke 9,-3b56,7 de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor: jose Antonio Galán Gomez, es del cauo acudir a ella, cuya parte pertinente enseña:. "En relacidln_qope_el_auintoecargo, en el cual se discute la. violación del artículo 20 treneitorio por parte de los articules 26 a 41 Y 43 a 45 del.decreto enjuiciado, debido a que el . Gobierno nacional amplió hasta el 31 de diciembre de 1993 el término de 15 meses en él fiJado Para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el señalamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisioneseadoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Politica revistió al Gobierno Nacional en -su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente
la Carta Politica revistió al Gobierno Nacional en -su artículo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto .1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorizaciónexpresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, siae que ha, de entenderse come que se trata de un término que cumple un fin especifico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar suprimir la entidad. Lae precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "...dentro del año siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (Fls 79 a 86)". En consecuencia, no se incurrió en desconocimiento del. término contemplado en el articule 20 Transitorio de ia ConstituciónNacional, al proceder el ente accionado a realizar el proarama de supresión dewardos y la• incw-poración funcionariot a la nuev planta de perSonal, lo que ,se •-xealizó, en el tiemp previamente estioulade, Seqún,los documentoS'. que componen la huja de vida de la actora, se pudo estáblezer nos el Ultime ::ario desempeAado fue el de. Enfermero (uxiliar, Código 6045,
previamente estioulade, Seqún,los documentoS'. que componen la huja de vida de la actora, se pudo estáblezer nos el Ultime ::ario desempeAado fue el de. Enfermero (uxiliar, Código 6045, grado 0.6. en Seccitt,n de Enfermeria División Hespitalizar:ián de 1,. ,7,uhdirección Médica, oara el cual fue nombrada mediante Resolución No. 2256 del. .25 de octubre de 1978 y posesinnda en el C.ta No 2745 del 15 de Noviembre de 1978 (Folio 45), y que se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonada segn resolucion No 5784 de septiembre 7 de 1989 CFolio 52). ri efectuarse la reettructuración dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, EE expidió El 1Ncuerdo No 060 de junio 29 de 1907 (Folio 1 del Cuaderno No 2) per la junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por ,7:1 Decrete 1217 de junio 70 de 1793, que aprobó el programa de. supresión de cal-gos y mediante la Resolución 5512 de dieieMbre 30 de 1993 se retiro a la accionante del seuvicio, estos actos fueron expedidos en forma legal, por los func[.onarios competentes para ello y sin ninguna restricción', por lo que existo plena facultad para suprimir un cargo de carrera'cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que Es requieran suprimir sean
sin ninguna restricción', por lo que existo plena facultad para suprimir un cargo de carrera'cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que Es requieran suprimir sean de carrera, según le afirma el H. Consejo de Estado en lo sentencia de1.1.2 de septiembre de 199). con Ponencia del Dr Joaquín Dar rete Ruiz, expediente ND 750, actora Isabel AvendaRo Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución •o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales emplees por el hecho de que quienes los Ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativ", En cuantn hace referencia al desconocimientoo, i "7.1-J57 1) de los principies da orden constitucional, tales como el Derecho al Trabaje y la Estabilidad en el Empleo por estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifeStar que los artículos citados COJtO supuestamente. infringidos no limitan la. facultad discrecional qup tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situaeion que es la que se evidencia .31 presente, que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio publice,• es decir,. debido a la reestructuración de la entidad. accionada y para la modernización dei, Estado se viu en la necesidad de suprimir varios careos. CJMO es bien sabido ,• debido á la obligación delograr una verdadera eficacia en La prestación del servicio públi,:e ... teniendo en ..cuenta que .el Estado se estaba burecratizando, manteniendo un gran número de
CJMO es bien sabido ,• debido á la obligación delograr una verdadera eficacia en La prestación del servicio públi,:e ... teniendo en ..cuenta que .el Estado se estaba burecratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarie, a través de la supresJ.er, de muchas entidades, le qué lonlievaba por ,Lupuestu 1 eliminación de varius Largos, ::4kie redundaba a su vez .en la necesidad de prescindir de algunos empleados pere-para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba pur encima deeualquier interés 'particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal lil.uación con ias beniileaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de. 1992. ' Esta boniliCaCioneS o indemnizaciones por supresión del emplee no van en eontra del Derecho al Trabaje, ni de la .estabilidad -laboral que 'brInda la Carrera Administraiva, J,dn tan solo formas de regular el retiro de la :kdffilnistraeión sih que esto indque una violación ,flagrante ¿je 1¿, Prpteeción ,que' .se le debe al Trabajo afi~r lo centu ,erie llevaría a un raunamiento ilócico, segiln el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que ¿kctua. 1 men tu 1 ce desmpeflan, situación desde.. todo punto de vista inadmisible, .9,:;J,5¿7 11
cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que ¿kctua. 1 men tu 1 ce desmpeflan, situación desde.. todo punto de vista inadmisible, .9,:;J,5¿7 11 Per lo referdeconsidra neCesario la sección aclarar que eFarqumente de la estabilidad en_el trabajo no significa en ningUr momento la inamoilidad de los funcionarios, qUe existen causales per las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo so encuentran limitadas 2n 1as consagradaS por la Constitución NaLional- -sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran •actualmente la de supresión del Effir/IE. Es de-manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transiterío 2.0 dela Constitucion••Politica. en donde se .autoriza• nara suprimir los cargos y como consecuencia de ollo liptúdar y pagar la correspondiente indemnización c. t>onificación, no opera el_ derecho preferencial, que el trmite pertinente en dichos et7E05 es el sistema de • las bonificaciones o indemnizacienes t.59.1 LOMO lo redula el Decreto 2147 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación .de cualquier cetro normati-vidzkd, Se tiene entonces que a la actora se le pago y reconoció efeCtivamente la indemnización a que tenla derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en si Decrete 2147 de 1992. Pundue el al-tículo 8 de la Ley .,, 1972,
derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en si Decrete 2147 de 1992. Pundue el al-tículo 8 de la Ley .,, 1972, dispene la pese bu j, cisc de optar .entre la 'indemnjzación a que haya lucar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos ad,Ji mencionados y estudados, iik.C19ffiS per recular estos materia específica •relativa a la Caja Nacional de Provisión Social, prevalecen ante c.ualquier otra ,T!isposic observa así mismo QUe se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en ,cuanto a su epedición, por lo tanto, la ley específica y oo5terior es la que se aplica al sub-71-7371:7 iudice, esta es lc disuue'Tto Decel..3 2147d. No obstante lo maifestado, cons:Ldea 9ub-se=ción, Que al DeCreto 7147 dc 1992, al regular 1Q relativo :al programa de supresión de cardos tan sala consagró la nosibilidad „da1:30 da indemnizaciones o bonificaciones, en ningna clate. de su emto haca referencia al dereQho Preferenctal, la tanto, al 7ecanocarle la ntidad gccioadaa la demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo alli disnuesto. El cargo por Desviación de • Poder, lo sustenta el libelista a aue el acto acusado al ser desarrollo y ablicacin del artículo 20 transitorio de la Constitución
cumplimiento a lo alli disnuesto. El cargo por Desviación de • Poder, lo sustenta el libelista a aue el acto acusado al ser desarrollo y ablicacin del artículo 20 transitorio de la Constitución Politica no cumple el objetivo a finalidad sellSalado en el Mi9M0 artíwilc . yp que no descentraliza, no deconcentr.a territorialmente la entidad; manifiesta que el acto complejo acusado lo que hizo fue reducir y concentrar las funciones de la Caja Nacional de Pre,:isj.on 3ocia1. No comparte la Sala. el concepto esgrimido por el libelista. en cuanto e cue la finalidad del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, hava sido el hecho de descentralizar o desconcentrar territorialmente el ente acusado. Respecto de lo•anterior debe la áank acudir lo manifestado por esta misma Sub-sección, en cuanto a Que dentro de los di.-iersos objetivos y finalidades del artículo 20 Transitoria n-,e encontraban entre otras 1.cs siguientes: Racionalizar los recursos humanos y fisicos de la administración nacional, reducir el .nl:amore de Instituciones del estadG, Racionalizar el ejercicio de la función pWAblica mediante la únificaCión da la acción estatal,' Recortar dP1 personal superflt, Reorganiar el aparato administrativo. el Fortalecimiento de las autoridades locales, situación que se loare mediante el programa de s!...presión de empleos implementado dentro del ente accionado, evitando tal como ae manifestó anteriormente la emistencia de empleos que no necesitaba1 g a d min istr • Ei clast pblico. no devirtur prersunción actu adminitrativ
ente accionado, evitando tal como ae manifestó anteriormente la emistencia de empleos que no necesitaba1 g a d min istr • Ei clast pblico. no devirtur prersunción actu adminitrativ se deberan las J.la la d1.1r1,D.nci y declarar nc: probadas lal urpUe9.-,.tas t.nniendo En cuEnt 1. resultado del
En Merita de 1,11, El Tribunal Administrato 'E:ecciÓn Sección -bu,- i.uSti.cia en nombre de la República da Celoffibia wlir autoridad de la Ley,
FALL Primero,- DECLARANSE no probadas las Excepciones propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
Sem„Indo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, arch.;_vese 21 expediente. Así mismo., por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para aastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha