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TA CUN - 9435573-(21-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435573-(21-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

/fi CUNO I NAMARCA / -. • ·/ ...... • -..i,, ·o!I :' .3. ,. ;< \\ fi 1 .. fi · --· '&- \ e \?o-: cf' ·,._fi, ... tJJ • " • '"' -i 1·" ,l. -i • 1 r .. C ·";fi ?trt-. ¿ ."/ Junio '''",., ""'·'· , 1 •,··.;,¡:'fifi"fi

SUBSECCION "B"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SECCION SEGUNDA SUPRESION DEL CARGO / EMPLEAOO DE CARRt..1<1\ - Estabilidad de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONEN'íE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

Nro. 94-35573

MARTINEZ EFRAIN HENHY

BEJARANO

CAJA NACIONAL DE PREVISION Lic·?ma.ndcfi do: SOCIAL Retiro fi,.latu t'" ii 1 ez,i.'t: Autoridades Nacionales ==e==============-=====================-=== HENRY EFRAIN MARTINEZ BEJARANO. identificado con la cédula de ciudadania No. 17.156.813 de Bogotá, mediante apoderada judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restfiblecimiento del derecho. el p a s a d o 29 de abril de 1994 p n 2 fi ;p n tó d E ? m c: U "rd a c oritre l e C A JA N A C IO N A L D E PREVISION SOCIAL - CAJANAL , controversia que se decide mediafite esta providencia. A . N T E C E D E N T E S lo.- P R E T E N S I O N E S: La parte actora en el libelo introductorio solicita

PREVISION SOCIAL - CAJANAL , controversia que se decide mediafite esta providencia. A . N T E C E D E N T E S lo.- P R E T E N S I O N E S: La parte actora en el libelo introductorio solicita "1-·.. E ;, l 9 .::;r=:; fi 11 p CH'" s- ,u p re sió n n u lo e l Acuerdo# 60 de el cual se aprueba el de empleos d P la Caja ju n io ::•i el e p1··09r"ama ch'? N,::1 c:i. onal dffiExpediente Nro, 94-35573 Pr·evisión Sociial" eHpedido por la .d un t.a Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992, acuer·ct o que fue aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto# 1262 de junio 30 de 1 9 9 3 . ,, ..:.. 2Es nulo el Acuerdo # 122 de octubre 29 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo# 60 de junio 29 de 1993 expedido por la;misma Junta Directivafi Acuerdo# 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto# 2404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo# 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva.de la Caja N a ca ort a l c.1 e Previf. ;;ión, "por 81 cual se ejecuta el

3Es nulo el Acuerdo# 162 de noviembre 23 de 1.993 expedido por la Junta Directiva.de la Caja N a ca ort a l c.1 e Previf. ;;ión, "por 81 cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional d+::- Pn1-vis.i.ón Social 11, apr-obE1do po r el Gobierno Nacional mediante Decrdto ij 2542 de diciembre 17 de 1.993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4Es nula la Resolución # 5518 de diciembre 30 de 1.993 expedida por el Director General Encargada de la Caja Nacional de Previiión Social, por medio d e la cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoríafi én la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar en favor del demaAdante una suma de dinero equivalente a los sueldbs, primasfi bonificaciones, subsidios, auxilios, vacacionesfi prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.Expediente Nro. 94-35573 7Lfi demanda dará cumplimiento a la sentencia dentro _del término legal, indicado para el efecto p o r e l Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la

dentro _del término legal, indicado para el efecto p o r e l Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de loa servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y ·serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efficto por el Código Contencfioso administrativo." 2o.- H E e H o s Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los qt1e a continuación se transcriben: "1.- El demandante se empleado público d a la Previsión Social en la devengando un sueldo correspondientes factores 205.000fi oo. desempefi aba como Caja Nacional de ciudad de Bogotá mfinsual c o n s u s salariales d e S 2.- El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, h o y d e la Función Pfiblica. 3.- El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, el día 30 de diciembre de 1.993, con el argumento de que su c a r · g o 1ue suprimido dentro del proceso d e reestructuración de la Caja Nacional de Previsióri originado en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política,Expediente Nro, 94-3551fi .4 desarrollado por el decreto# 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados."

articulo transitorio 20 de la Constitución Política,Expediente Nro, 94-3551fi .4 desarrollado por el decreto# 2147 de 1.992 y ejecutado mediante los actos acusados." 3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS V CONCEPTO DE VIOLACION: L a s disposiciones violadas y e l concepto de violación se encuentran resefiados a folios 3 a 5 del expediente y en resumen son: fi '' Constitución Política, Articulas 4, 25, 125, 356 a 364, y transitorio 20. Decreto fiey 2147 de 1.992, articules 9 y 10 Ley 27 dfi 1 .. 992, articules 1 y 8 . L e y 10 de 1.990, articulo 27 . Decrete Ley 694 de 1.975, articUlos 89 y 93. Decreto R.1468 de 1979, articfilo 116. 4o.- P R O C E S O : Admitida la demanda (f. 18/19) fue notificado el auto admisorio a al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Oficina Juridica (Fl. 19 vto.), quien, en uso de las facfiltades legales conferidas confirió poder a profesional delExpediente N r o . 94-3557fi Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fl. 19 vto). La Entidad mediante apoderado judicial debidamente acreditado, preponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fl. 26 a 31). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las; p a r t e s (fl. 41/42) y se tuvieron como tales

judicial debidamente acreditado, preponiendo EXCEPCIONES DE FONDO (Fl. 26 a 31). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las; p a r t e s (fl. 41/42) y se tuvieron como tales allegfidas durante el periodo probatorio. Se corrió traslado a las partes que alegaran de conclusión. La parte demfindada descorrió el traslado (fls. 59 a 62, la actora guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. alguna de nulidad, ,;iguien tes: la instancia sin que exista causal se procede a decidir previas C O N S I D E R A C I O N E S : l o . - En el caso sublite los actos acusados los constituyen los A c u e r d o s Nro. 60 de junio 29/93, .1 22 de o c tu b r e 2 9 /9 3 y 1 6 2 d e n o v iem b r e 2 3 /9 3 e> : ped:i. dos por12,.Expediente Mrc, 94-35573 6 Junta Directiva de la Caja Nacional .de Previsión Social yfi la R a .o lu c ió n Nro. 5 5 1 8 d e d ic ie m b r e 3 0 /9 3 eHpc-:·dida por la Director General de la Entidad demandada, para que una vei decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derefiho se ordene al ac::tor , y P l pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda.

una vei decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derefiho se ordene al ac::tor , y P l pago de todos los emolumentos dejados de percibir conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.- Observa LA SALAfi q u e la presente demanda contiene las mismas pretensiones, argumentos Jurídicos y concepto de violación de demanda que fuera p re s e n ta d a con t1,·a la misma Entidad y dondefi con ponencia del H. Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO mediante las siguientes consideraciones: s e de-cí d i ó » ••• Observa la Sala que en la presente demanda contiene una indebida acumulación de acciones, pues sm pretende la nulidad de Actos creadores de situaciones Jurídicas generales y reglamentarias, demandables mediante la Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, por ser proferidos por autoridades nacionales y simultáneamente, se pide la anulación del Acto de Retiro del Servicio, pasible de la acción de Nulidad y Restablecimiento, de competencia de ésta corporación. REGISTRA, la Sala, que en estos casos, donde la Ineptitud d e la demanda es garciªl, debe entrarie a fallar de mérito e l negocio sobre los A c to s de competencia de éste Tribunal y que son objeto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral, es decir, el Acto del Retiro del Servicio creador de una situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5518,de Diciembre 30 de 1993, proferida por el D ire c to r General d e CAJANAL).

situación jurídica, individual, y concreta ( Resolución Nro. 5518,de Diciembre 30 de 1993, proferida por el D ire c to r General d e CAJANAL). Ht:!Cha la a n t1; )r:i .o r· c \d v e rte n c ia , fondo el presente juicio. s e entra a decidir de L a accionan te• p re h :fi n d e 1 c.{ anu l ác::ión df? la Re·soluc:iónExpedipnte Neo, 94-35fi73 7 Nro. 5518 de dic.iembr·e 30 de 1.<]93 expedida por el Dir·ector (e) de la Caja N a c io n a l de F'nfivisión Soc,ial, por medio de la c1.4al fue retirada del wervicio, e n desarrollo d e lo s planes de la denominadfi modernización del E s ta d o ( Articulo 20 transitorio de la Con!ltituci6n Nacional). ' En el Expediente se encuentra probado, que la demandfiAte era una funcionaria de Carrera Administrfitiva (Fl.34). Tres (3) son los c a rg o s que el actor le fo rm u la a l acto impugnado,fi saber: 1) Violación de los plazos sefialados en el articulo transitorio 2 0 de la Constitución P.ol.í.tica y d e los; a r tíc u lo s 9 y 1 0 d e l D e c re to Nro. 2 1 4 7 d e 1 9 9 2 . · 2) ÉL .ac:to complejo (si<:) acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a qLle, fiendo el

  1. ÉL .ac:to complejo (si<:) acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a qLle, fiendo el desarrollo y aplicación d e l transitorio 2 0 de la C onst. ituc: ión p o lít. i.c a fi no cump í e , con el, objetivo o finalidad $eílalado en ese-fismo articulo transitorio de la Carta, ya que no decentraliza, no desconcentra, territorialmente a la entidad.
  2. Violación de las normas sobre carrera administrativa. l · EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ACUSADO La Jurisprudencia del H. Consejo)d• Estado, al igual que la de este Tribunal, han sefia\ádo, en repetidas oportanidades, que el sefialamJento del plaz9 para que la autoridad competente .<Junta Directiv•, Consejo directivo, etc) determinen las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal y adelante el programa de supresión de empleos dentfo del tfirmino de 18 meses previsto en el articulo 20trahsitorfio, rio es una p r ó r -r o g a a dicha ·facultad legislativ'á en:cepcional y transitoria que le confirió el c o n s titu y fi h te de 1991, pues fistos organismos tienen talris · funfiones administrativas en , i , FORMA PERMANENTE ( A r tic u lo 26, literal bfi del Decreto 1050/78) laa qufi para só utilización no requieren de autorización expresap ni de 1fifitndicación de términos para su ejercicio.

i , FORMA PERMANENTE ( A r tic u lo 26, literal bfi del Decreto 1050/78) laa qufi para só utilización no requieren de autorización expresap ni de 1fifitndicación de términos para su ejercicio. E n este sentido, L A S A L A s e remite• lo e x p r e s a fi o p o r el Consejo de Estado en Sentencias de Septiembre 9· de 1993- (expediente 2309, actor: Juan Manuel A r-rie t.fi , ·Magistrado Ponente Dr. Miguel González Rodriguez) y de noviembre 12 de 1993 (expediente No. 2392, Magistrfido Ponente Dr. Yesid Rojasfi Sección Primera) y a· la copiosa ju r is p r u d e n c ia d e e s ta ' C o r p o r a c ió n s o b r e el tem a. En sentencia de febrero 24 de 1994, el Consejo de Estado, dentro d e l enpediente 234fi Negó las P re .te n s io n e s de Nulidad del Decreto 2147 de 1992 ;· que ordenó laExpediente Nro. 94-35573 reestrüc.: b..1 r·aci6n de .. CAJANAL. 8 De otro lado, observa la SALA queJ el plazo del articulo 10 .dfil Decreto 2147 de 1992, fue fitendido por la administración, a l áprobar la Junta Directiva d e CAJANAL, el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través-del Afiuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de Junio 30 de

el Programa de supresión de empleos, el 29 de junio de 1993, a través-del Afiuerdo Nro. 060 de la fecha, el cual fue aprobado mediante el Decreto 1262 de Junio 30 de 1993, dia en que venc10 el plazo de 1 0 6 6 meses a que se ·refiere el demandante. En e s e mismo Acuerdo, se determinó que su ejecución s e haria en forma gradual "En las fechfis·que sefi#eterminen mediante acuerdo de la Junta Dir·ectiva, en la medida en que queden perfeccionados los contratos de prfistación de servicios de salud de que trata el .articulp fi del Decreto 2147/92fi (Ver anexos). Posteriormente, por Acuerdd 162 de noviembre 23 de 1993 dé la Junta Dfirectiva y por medio de la Resolución c:ontrovertida, se procedió a la EJECUCIÓN d e l referido programa. En este orden de ideas, concluye la SALA q u e . si e[ programa. d e supresión d e empleos·fue adoptado dentro del término del articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 y su eJec:uc:ión fue prevista paré."- las 'fechas en q tle quedaron perfeccionados lo s contratos d e prestación d e ' servicios integrales de salud, la acusación fiel libelo no tiene fundamento alguno. I I . EL DESVIO DE PODER RE61STRA, la Sala, que la f in. ,d id a d del .fi r tic u lo 20 transi to r·io fi ·fue Hl di:? p o n e r· a los Estable·cimientos

I I . EL DESVIO DE PODER RE61STRA, la Sala, que la f in. ,d id a d del .fi r tic u lo 20 transi to r·io fi ·fue Hl di:? p o n e r· a los Estable·cimientos p ú b l i c o s d e orden nac:i.cmal, como era el caso d e la Caja Nc1c:ional de Previsión So1:i.al, " ..• e n c o n s on a n c ia con lo s m a n d a t o s d e la p r e s e n t • r e f o r a a c o n s t it u c ipn a 1 · · ·y , e n • s p e c ia l, c o n lfi r e d is t r ibu c ió n d e c o m pe t 1m c ia s y r e c u r s o s " . e fi ra alcfinzar tal objetivo, se.le otorgaron facultades excep-cionales al gobierno para suprimir, fusionar y reestr·ucturar·. Dentro de los diversos o b je tiv o s o finfilidades del articulo 2 0 transitorio, se encontraban, entre otros, lbs siguient.eH·;;: Rficionalizar los recursos humanos y fíficos dla administración nacional. Reducir el número de Instituciones fiel Estado. Racionalizar el ejercicio de la ffinci6n pública -ediante la unificación de la acción estatal.Expediente Nro. 94-35573 - Recortes del personal fiuperfluo. - Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridadefi locales. 9 (Gacetas Constitucionales 101 de junio 18 y 109 de Junio

  • Recortes del personal fiuperfluo. - Reorganizar el aparato administrativo. - Fortalecimiento de las autoridadefi locales.

9 (Gacetas Constitucionales 101 de junio 18 y 109 de Junio 2 7 d i.: ? L 9 9 1 ; P r·o p u e s ta s d e l o<.,i Delega t,-a r io s CARLOS RODADO NORIEGAfi IGNACIO MOLINA GIRALDO Y EDUARDO VERANO DE LA ROSA) Por manera quefi resulta inconsistente, por decir lo menosfi afirmar q u e el objetivo de las facultades dal articulo 20 transitorio, era la DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA de la entidad demandfida y "q µ e c o m o ello no ocurrió el acto acusado se halla viciado de nulidad por desviación de poder'', puesto que es efidente quR esa no fue la intención del constituyente de 1991fi ni l9s objetivos primordiales que d e b ia n tenerse en cuenta para la adecuación del aparato estatal a la nueva Carta pal í. t:i. ca.. . •• " ( TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B". Providencia de Marzo 14 de 1996. Expediente Nro. 35.082. Actor: Zoila Rosa Mora

Alfonso. Magistrado Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO).

Para la Sala las argGmefitaciones I del orden le g a l expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustente delfi presente providencia y, por c:1;)incidi.ren un r.o do , c o n te n d 1 rá J.a m ism a dec:isión,

le g a l expuestas en la anterior providencia transcrita son tomadas como el sustente delfi presente providencia y, por c:1;)incidi.ren un r.o do , c o n te n d 1 rá J.a m ism a dec:isión, e s to .e s la rH ;·g a ti v e d e ·1 a s p r-e te n s io n c -> s , n o sin i,m te r;:; aportar al a n te rio r análisis jurí.dico y con relación a la estabilidad por CARRERA ADMINISTRATIVA invocado en el concepto de violación contenido en el libelo demandatorio de donde es necesario concluir que la protección al trabajo y a los derechos derivados ya sea por inscripción o escalafonamiento cualquiera otro que e n la Carrfira Administrativa o genere estabilidad relativa al empleado, se han de considerar dentro de lo s límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia re s p e c to al derecho al trfibajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo YO@ gbligaciOn sgcialtExpediente Nro, 24-35573 ·.fi ' c • fi .. ,, Para concluir lo ante• expuesto, 1 0 é.1riartl::> de l;;, sentencia dol Consejc, de Estado del· 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: " ••. ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derkcho. adquirido, n o e s u n a g a ra .n tla de in.amovilidad de por vida y que las fituaciones individuales

" ••. ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derkcho. adquirido, n o e s u n a g a ra .n tla de in.amovilidad de por vida y que las fituaciones individuales no pueden e s ta r· po r' ·enc; ;im a de los deret:hf.) S de l<'l colectividad, d e l · inter-és · general, ra z ó n primigenia en la pólítica estatal de raestrufitufiación en las entidades póblicaa. Por el lo hi:. 't de entenderse que l"'s facul t·cit des para fusionfir, $Uprimir o reestructurar conllevan la matural atribución d e supresión d e lo s empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el re s a rc im ifi n to y la indemnización e n lo s tér-minos contemplados en las disposiciones p e r·tin e n te s ... " . Lo anterior tie n e perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C5 2 7 d e novifimbre 18 de 19fi4 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: " •.• E l ,d e r·e c: h o a la e s r. ta b ilid a d y a L a promoción según los méritos de los emfileados de carrera .no i'mpide que 1 a administración, ·por . r·azone9;; de interés genen.11 1 igadas a L:1 pr-op í.a eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometfido$. Por 6onsiguiente, cuando

eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometfido$. Por 6onsiguiente, cuando existan motivos de interés genera1 que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad públicfi, es legitimo'que el eitado lo haga, sin que fiuedfin oponérsele lofi dereqhos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurfe en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de person¡l de lfi Contraloria a las nuevas funciones que le asigna la Confititución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la rep¡fiación del dafifi causado, puesto 'que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido ec10nómico que debióExpediente Nro, 94-35573 1 1 ceder pQf la prevalencia del interés general. Asi, esle Corporación ha dicho: "Dtfi b€:: obse1,·var· l i:.' Co r' tr:> que i:"? l empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos defiechos no s o n inmunes a l interés público pues el trabajo, coifi el resto del tríptico económico -d0l cual forma parte también la propiedad y la

Carta. Por lo tanto, esos defiechos no s o n inmunes a l interés público pues el trabajo, coifi el resto del tríptico económico -d0l cual forma parte también la propiedad y la e 1r ,p ¡, ·c 1 s ,::1 ··· e 'fi t;i a 'fi: fi c 1 :a d o p o r u n .s f un c i.óri fi :-oc.i . .:-:11, lo c ua l no implica que la pr·ivación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés públifio. De alli que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índolefi elimine el empleo que ejercia el trabajador inscrito en carrera como podria acontecer con la aplifiación d e l artículo transitorio 2 0 d e la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad e n relación con las cargas públicas Cart. 13 C.N.)fi en cuant6 aquél no tendrá obligación de soportar el perjuiciofi tal como sucede también con el duefio del bien expropiado por razones de uti(idad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es ó b í c e pav·a f>:l. r-<'?fi;a1ficimiento del d a ñ o c a u s ,J d o ''. En efie orden de ideas, la Corte reitera qw:.=.· pa1·"a dt,ti:n·min,u· la pn.:)ced(;:,ncia o no d e L:1 indemnización en caso de supresión de cargos

En efie orden de ideas, la Corte reitera qw:.=.· pa1·"a dt,ti:n·min,u· la pn.:)ced(;:,ncia o no d e L:1 indemnización en caso de supresión de cargos pú b Líc os f .: fi ; l'if:?C€·1r:;,:..n·io distinguir· entn-? Lo a empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remociónfi no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica ''reconocerExpediente Nro. 94-35fi73 y pagar una compensación sin fiausa a un funcionario, qufi dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvindJladQ si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de fiquallas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de s e r-v id ores púb J. i c o s " • Pofi el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la mf1no,,· d u d a de qut"? fi ,E? ha ocasionado un a daño que debe ser reparado. En efecto, si.bien es cierto que el dafio puede catalogarse coma legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés generAl determinar la cantidad de sus funcionariós (arts. 150-7 y

debe ser reparado. En efecto, si.bien es cierto que el dafio puede catalogarse coma legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés generAl determinar la cantidad de sus funcionariós (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retiredo del servicio tenga que soportar integramente la carga especifica de la adecuación del estadofi que debe ser asumida por tod.fi l a soc: ied,A d E?n ra z órt dfi l pr Ln c Lpí.o do igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no puedeh ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Ademés, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con ufia de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de J..-.1 Ca.1··t.,:..). P o1'· .. fi l lo "se 1:r-,.At.::., ch, un.;1 indemnización reparatoria fundamentada. en el reconocimiento que se hace a los derechos €. 'ld q u :i. rid o s e n mi:\ter·j_a labon:. · -d " •••• ". ( S e n t e n c ia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magist.r-ado

Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

1 2 Sobre la teoría del derecho adquirido - CARRERA ADMINISTRATIVAq u e se deduc::E-? de la petición del

Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

1 2 Sobre la teoría del derecho adquirido - CARRERA ADMINISTRATIVAq u e se deduc::E-? de la petición del libelista motivo de análisisfi es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en s e n te n c ia d e l 2 6 d € fi n o v ie m b re d E- : 1 9 9 3 :Expediente Ncg. 94-3jfi 73 "Cuando de la aplicación del artículo. 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a n o ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el'esc•laf6n de la Carrera Administrativa, ya que el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia dfil interés general sobre el particular". . ' 1 . -e- ·-' Asimismo, en sentencia del 11 1 9 9 fi fi , e sta m í sm s S ecció n P rim er·a, té ·)·(p u l" . m : de noviem bre dt?. " ••• Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (difi tado en desarrollo del Articulo Transitorio 20) prevén como causal de terminación del vinculo legal y' reglamentfirio o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitfira la Sala una vez más lo e:-:pr-·efi -;adc). en divfi :? r-·s_;, ui pn::> vicff: ,ncL."ts en cu an to i-I

como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitfira la Sala una vez más lo e:-:pr-·efi -;adc). en divfi :? r-·s_;, ui pn::> vicff: ,ncL."ts en cu an to i-I que las facultades de reestr·ucturar, suprimir o fusionar, llevan implícita la de supresión dE cargos o empleos, efi decir, que cuando el artículo Tr,,u1•,;ito1···io 2 0 le o t or qó a l G o b ie r·n o Nacional tal facultad, de antfimano lo estaba a u + o r-L z arido p a ra e s a te 1 ···m in a c .i .ó n en la m e d id a e n q u e s e requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio'y sin perjuicio, obviamente, d• la obligación de indemnizar el d afi o que se pueda causar a su titülar co n aq u ella decisión •.. D e otra pafi le el articulo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un ·cargo o efipleo que a l l i s e consagra se n ? m i t e a "las demt1s causio\les previstas en lc1 Constitución o la L e y " y como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la átribución prevista en el articulo Transitorio 20, como ya se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podian regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleo$ como consecuencia de la reestructuraciónfi fusión o sufiresión.".\ ·,·· · ,· ;

se dijo, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la LEY, podian regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleo$ como consecuencia de la reestructuraciónfi fusión o sufiresión.".\ ·,·· · ,· ; Expttdieote Neo, 94-3:);>73· '· 1 4 Por lo anteriormente •xpue$to, no esiá dada fi prosperfir la violación de los derechos derivados delfi CARRERR ADMINISTRAfIVA a la cual hafie referencia la actora en el libelQ., Visto lo antes reseRfid6 es necesario concluir que no existió violación constitucionales sefialadafi· en e l L ib e lo d i.s p o s ic.: io n e s demanda toriofi alguna de 1.fis teniendo en cuenta que la Confititución y la ley permiten y autorizan fil Presidente de la República la sufiresión de c u a ri d o a s .i. l o .. requierfi-:an las politicas. gybernamentales y el buen funcionamiento del Estado y en nihguna norma se prohibe .la supresión de los e;:, m plc-? osfi ni siquiera lpE de car·rera o los 0 c1 .. ,p.:fi doe por· funcionarios inscritos e n e lla . Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrfitivo acusado de n u lid a d , y p o r· no Sf"-:.> r e l· a c t. o contrarrio a constitucionales y legales invocadas., su pr·es;; unciór1 de legalidad se conserva, lo que impide la 1avorfi bilidad de

constitucionales y legales invocadas., su pr·es;; unciór1 de legalidad se conserva, lo que impide la 1avorfi bilidad de l a s pretensiones de la dem anda; En m ér i t.o de lo expuesto, e l Tribunal Administrativo de Cund inamar·ca, Sección Segunda, Subsacción B. A dm ini»trando Justicia en nombre de la Rfipública de Colombia y por autoridad de la Ley. \', . ··fi. F A L L A IExpediente Nro. 94-35573 l <:: .z, fi' l o . 20. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA pDrlo expuesto en la parte motiva.

SE RECONOCE a l doc: to..- fiJAIME QUINTERO ffiRCIL..P1fi Abogada.con T.P. Nro. 54.753 de Minjusticia., como demandada, conforme a la sustitución hecha por el doctor ALVARO DEVIA VALDERRAMA (fl.62 C. p pa .t • ) • 3 o . E j F:! c u to r· i n ci i:\ DEVUELVASE prov:i. dencL:1 fi .i n tet···f.?Si';"1do remanente de la suma que·se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 026.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO.

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