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TA CUN - 9435587-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435587-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

C3 - Reest a16n I27 2 iIODERUIZACION Di ESTACO - Fnid / SUPEESION DE CARGO DE CPEREfectos B, i r' ' ic' r - -i Ir...r9 /\ r r' rJ.E'Lr4f-iL... piLlL.r4J.) ri .LVL. 1i L.i_jMi_ ir.n--uu-irL-f-i

SECCIÓN SEGUNDPI SUBSECC ION " F cOOMIA Retoría de Eotá 1).. 0. 24 MAYO 1996

Tribunal AdminiraIiYO de Cundinamarca H4Y:J 1996 Magistrada Ponente MARGARITA HER1\NDEZ DE ALABARRACIN Expediente : 9435587

Demandante : TERESA CASTAFEDA MOSQUERA..

Controversia: SUPRESfON DEL CARGO

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISÍON SOCIAL pL:c CSTií4EDi MOSQUERA por intrmed l. o de apoderado judicial en ejerci.c:io de lza acción de nulidad y restablecimior,i:o del derecho en abri. 1 29 de 1994 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIJN SOCIAL., con ocasión de la Supresión de su Cargo dando 'lugara la actual c:ontroversia que so decide en esta provIdencia sc:ubre las siruientos DECLARACIONESJUICIO No.. 35.5 2 1— Es nulo e]. Acuerdo 60 de junio 29 de 1993 por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social

DECLARACIONESJUICIO No.. 35.5 2 1— Es nulo e]. Acuerdo 60 de junio 29 de 1993 por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social expedido por la Junta Directiva do la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto 2147 de 1992 Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de junio ::;o de 1993. " 2— Es nulo el Acuerdo 122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva d la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el. precitado Acuerdo 1 6() de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo 122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional Mediante Decreto 2404 de diciembre 3 de 1993. el 3— Es nulo el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba el demandante. 4— Es nula. la Resolución # 5519 de diciembre 30 de 199:3 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se retira del ser-vicio al demandante. el 5— Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social

199:3 expedida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se retira del ser-vicio al demandante. el 5— Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta ciudad. 6— Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar .....favor del dOffli:3flCf1tC una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, ¿kUx il ios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos os demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleoJUICIO No. 35.5 " 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del tármino legal indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. " 8Pare todos los efec:tos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios c:Iei demandante ' 9Las sumes liquidas de dinero de le condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por -1 Código Contencioso i-iI!tJ..j_5 L1 i_i',Lj .1..

HECHOS: el

1El demandante se desempeFaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205 000 II

el 1El demandante se desempeFaba como empleado público de la Caja Nacional de Previsión Social en la ciudad de Bogotá devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $ 205 000 II 2El Demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión. del Departamento Administrativo del Servicio Civil 3El demandante ......retirado del servicio público mediante el ilegal E inconstitucional acto administrativo complejo acusado el día 30 de diciembre de 1993 con el argumento de que su carne fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión originado en el articulo transitorio 20 de la Constit.uc:ión, Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados (fi :3) NORMAS VIOLADAS: c:c::r.idera ci libelista, que con la actuaciónJUICIO No. 35..587 4 administrativa se violaron las siguientes disposiciones Constitución Política (Pirts. 4 25 356 a 364 y transitorio 20) Decreto Ley 2147/1992q (arts. 9 y 10); Ley 27/1992 (arts. 1 y 8); Ley 10/1990 (art.. 27) Decreto Ley 694/1975 (arts. 89 y 93) Decreto Reglamentario (Art. 116) (fi. 3).. A C T U A C ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 1995 (fi.. 99) se decretaran pruebas por auto del MM

A C T U A C ION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 1995 (fi.. 99) se decretaran pruebas por auto del MM de septiembre de 1995 (fi. 116); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 9 de febrero de 1996 (fI.. 125). Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolverla esolver la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES :

1. En acción de nulidad y restableci-JUICIO No. 35..587 miento del derecho, propone la sra. TERESA CASTAF.EDA MosouE:RA la nulidad de los Actos Administrativos pormedio or medio de los cuales se aprueba y ejecuta un Programa de Supresión de Empleos en Ja Caja Nacional de Previsión Social, y del acto por el cual se le retira del servicio. Solicita además, las medidas propias del restablecimiento.

2. Considera la libelista en su concepto de violación que los actos administrativos impugnados violan las normas del articulo 20 Transitorio de la Carta y los arte 9 y 10 del D.L. 2147/1992: por haber excedido los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron, lo cual constituye desacato a :io ordenado por esas normas superiores y es claro ahuso de poder que vicia de nulidad todo el acto acusado"

2El acto complejo acusado está viciado de nulidad

tituye desacato a :io ordenado por esas normas superiores y es claro ahuso de poder que vicia de nulidad todo el acto acusado" 2El acto complejo acusado está viciado de nulidad por desviación de poder, en razón a que, siendo desarrollo y aplicación del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, no cumple el objetivo o finalidad sealadc' en el mismo articulo transitorio 20 de la Carta, ya que no descentraliza, no desconcentra, territorialmente le entidad". 3Violación de las disposiciones de carrera administrativa. Tanto la Ley 27 de 1992, en su artículo 8, coma el Decreto Ley 694 de 1975 en su artículo 93 y su Decreto Reglamentario 1468 de 1979, articulo 116, otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de serJUICIO No. 35.587 6 suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado En efecto, violando lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 27 de 19925 el acto acusado ro dio ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contempla esta norma Tampoco el productor del acto acusado siguió los procedimiento que deben adelantarse en el caso de suprimir empleos, procedimientos indicados en el Decreto Ley 694 de 1975 artículo 93 y s Decreto Reglamentario 1468 de 19799 artículo 116". (Fi. 4).

procedimiento que deben adelantarse en el caso de suprimir empleos, procedimientos indicados en el Decreto Ley 694 de 1975 artículo 93 y s Decreto Reglamentario 1468 de 19799 artículo 116". (Fi. 4).

3. La entidad demandada al contestar sostuvo Cada uno de los Decretos que desarrolló el Articulo Transitorio 2.0 de la Carta, consagró específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales, ya fueran estos legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo, cuando Este se perdiera como consecuencia de la supresión fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación a lo dispuesto en este mismo articulo.

En consecuencia se consagra en dichos Decretos una causal legal de terminación del vinculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional, y se regula integramente el respectivo procedimiento. Por esta razón no procede acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del vinculo laboral. Como ya se ha dicho antes • la causal que genera la desvinculación laboral en el evento que se estudia es la supresión del empleo o cargo. Esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados públicos y restringida para los trabajadores oficiales. Para estos la supresión del empleo o cargo es causal de terminación del contrato de aplicación inmediata. El concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompaado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa, deJUICIO No.. 35..587 7 un tratamiento preferencial supeditado al cumplimienEl concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompaado para el caso de los empleados escalafonados en carrera administrativa, deJUICIO No.. 35..587 7 un tratamiento preferencial supeditado al cumplimiento de requisitos (tiempo y condiciones). No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Transitorio 20. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar este tratamiento CE..pec:ial. • se habría remitido a la normatividad ordinaria preexistente La decisión de suprimir los cargos o empleos en cada Entidad es consecuencia de la aplicación del mandato constitucional contenido en el Articulo Transitorio 20, e implica en cada caso particular la terminación del vinculo laboral a menos que la administración, si lo encuentra factible, decida trasladar al servidor. Como regulación complementaria de la terminación del vinculo laboral • los Decretos que desarrollan el Articulo Transitorio 20 contemplaron, así mismo el aspecto relacionado con las indemnizaciones y bonificaciones que son propias y especiales para el caso, razón por la cual en este evento tampoco se puede acudir a la normatividad preexistente que regula la materia (Ley 27 de 1992). Por su parte los Decretos expedidos con base en Cl articulo transitorio 20 de la Constitución Política crearon exclusivamente un régimen especial de indemnizaciones para el evento de retiro de funcionarios de carrera Con motivo de la supresión de los cargos: ocupados.. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo misde carrera Con motivo de la supresión de los cargos: ocupados.. Lo expuesto permite afirmar que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.. Dos principios de hermenéutica apoyan la anterior conclusión. En primer lugar, la norma posterior prima sobre la anterior, La Ley 27 fue expedida el 27 de Diciembre de 1992, mientras que los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de Diciembre de ese ao.. Por otra parte, debe recordarse que la norma especial prevalece sobre la norma general y es claro, que en esta materia, los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones. En caso contrario, habría bastado que estos Decretos guardaran silencio sobre la mate-JUICIO No. 35.587 8 ns laboral o que en su defecto hubieran hecho remisión expresa alas normas generales. II Es así como el capitulo do Disposiciones laborales Transitorias, que formar parte de los Decretos de reestructuración, supresión y fusión de entidades rscianalesq comienza en todos 105 casos con un artículo que reza SSi Campo de aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a loempleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructura-- c.ión fusión o supresión de la entidad en aplicación de lo dispuesto por el Artículo

empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructura-- c.ión fusión o supresión de la entidad en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política". .1 L 4.iL. .. ...c.II

Lo anterior quiere decir que, en el caso especifico del Articulo Transitorio 20, el legislador estable-- ció er cumplimiento del mandato constitucional orientado a fusionar, suprimir y reestructurar las Entidades de la Administración Pública del orden nacional un régimen ESpEL..ial y transitorio de desvinculación y de compensación para los funcionarios ir.... volucrados en este proceso de Reforma Administrativa De otra parte, en cuanto concierne a los derechos de carera administrativa, es del caso observar que de acuerdo con el segundo inciso del Articulo 125 de la Constitución Política, son causales de retiro los previstos "en la constitución o la Ley y que el Decreta acusado tiene fuerza de Ley y razón por la cual no tiene fundamento el cargo. La Sentencia dictada parla Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de Noviembre de 199:3 (Expediente Nro. 2406, Consejero Ponente doctor Vesid Roja Serrano) explica, de esta manera la cuestión ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamc'viiidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad • del interés general, razón primigenia en la política estatal de rraturrjeLr de las Entidades Públicas.

inamc'viiidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad • del interés general, razón primigenia en la política estatal de rraturrjeLr de las Entidades Públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atnibu-JUICIO No. 35.587 9 ción de supresión de los empleados a carne de la entidad sin que a ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..." (fi. 4 El Ministerio Pbi ico representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al rendir su concepto despus do un profuso análisis de la controversia Conluye que la demanda adolece de técnica jurídica ensu formulación or inobservancia de los Arts. 85 y 137--2 del cDC. ¡regularidad que conlleva la ineptitud sustantivo de lo demanda lo En consecuencia, solicito a la H Corporación se nieguen las pretensiones de - ...i......-. .1 ... IT 4 1 123). .L d ti t ( u t.t .i.

5. Le Sala en orden a resolver la controversia planteada, ha te establecer la vincu]. acion laboral de lo demandante 51-- Se tiene que la Sra TERESA CASTAEDA MOSQUERA. fue vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social en el corno de AYUDANTE DE ENFER.NER.[A Clase 1

Catec: r.ia 8 por la Resolución No. 01328 del 17 de

fue vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social en el corno de AYUDANTE DE ENFER.NER.[A Clase 1

Catec: r.ia 8 por la Resolución No. 01328 del 17 de agosto de 1972 (f1. 4 anexo)JUICIO No. 35.587 10 5.2Se le nombró para desemp&.ar el cargo de ENFERMERO AUXILIAR, CODIGO 6045 GRADO 06 por Resolución 2018 del 20 de septiembre de 1979. Tomó posesión el 6 de octubre del Sismo ac.. (fi.. 115 anexo).

5.3Se le inscribió en ci Escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No.. 84:32 del 28 de diciembre de 1989 expedida por ci. D..A..8.C. en ci cargo de ENFERMERO AUXILIAR CtJDIGO 6045 GRADO 07.. (fI.. 241). 5.5Se suprimió el cargo por ella desempeado el 30 de diciembre de 1993, mediante el acto demandado Resolución No.. 5518 de la fecha. (fi. 114 anexo 2). PRIMER CARGO.- La acusación central en este cargo consiste en decir que las disposiciones 9 y io dl Decreto 2147 por ci cual SE' reestructuró la Caja nacional de Previsión Social sea1aban un plazo de seis meses para ejecutar el programa de supresión de empleos, el que venció el 30 de Junio de 1993 considerando que el Decreto dicho fue publicado el día 31 de diciembre de 1992; por tanto el acto de retiro se dictó extemporáneamente por tanto dice

empleos, el que venció el 30 de Junio de 1993 considerando que el Decreto dicho fue publicado el día 31 de diciembre de 1992; por tanto el acto de retiro se dictó extemporáneamente por tanto dice la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión violó dicha normatividad.JUICIO No 35.587 11 fu la primera extemporane:'idad del acto tiene relación c::on el Plazo fijado por el Art.ículr:i TRANS:(TOR:(O 20 de la Constitución Y que la seciurida. • tiene que relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992 No le asiste razón al actor al seFaiar que los actos que acusa violan el art.20 Transitorio de la Carta pues éste tan solo seala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva los Establecimientos Públ a.cos. las Empresas Industriales y Comer c:ia les del estado y las Sociedades de Economía M¡-;-!.ta del Orden Nacional y así fue como se dicto el 30 d eDiciembrE' de 1992 el Decreto No 2147 de 1992 que reestructuré la Caja Nacional de Previsión Social '1 que en los artículos 9 y 10 rei. ievados por el actorsobre ctor sobre "Supresión de Empleos" y " Proarama de Supresión de Empleos" vio lar!do alqunos térmiros o plazos que según la óptica del actor no se cumpl ie

sobre ctor sobre "Supresión de Empleos" y " Proarama de Supresión de Empleos" vio lar!do alqunos térmiros o plazos que según la óptica del actor no se cumpl ie .. .._.....I.. _... .-.. _._...I._.__ .j.. ç t-ii._ jus LLU LjE' Según el !rticulo 9 dei Decreto 2147 de 1992, dentro del término del proceso qi.e se leve a cabo para ej ecutar la reest.ructur-ación de la entidad la Junta Directiva suprimiró los empleos y carqosJUICIO No.. 35..587 12 vacantes ylos desempefados por empleados públicos cuando ellos no fuesen necesarios en la respectiva Planta de Personal como consecuencia do dicha decisión.. Y según el artículo 105 la Supresión de empleos o cargos, se cumpliría do acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutarlas jecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo do seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.. La Corporación para resolver este cargo prohija el criterio seíaiado por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia dei 25 de febrero de 1994, cuando dijo La Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309), que las funciones que en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta.. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y

confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta.. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del decreto Ley 3130 dr. 1968, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del precepto const.itucicnaj. transitorio. Por la razón anterior, la indicación del plazo a que se contraen los artículos 9 yJUICIO No.. 35.587 1.3 1.0 de]. Decreto 2147 de 1992 para que la Junta Directiva de Cajanal ejecute las decisiones adoptadas ha de entenderse circunscrita al fin especifico de los efectos de la reestructu.rac:ión ordenada en el Decreto, dentro del plazo de los 18 ireses de que da cuenta el articulo transitorio 20 de la Carta' Sentencia No.. 2345 dci 25 de febrero de .1994 Haq, Ponen te Dr. YES ID ROJAS SERRANO, actora MAFIA PAULINA RuIZ BORRAZ;' SEGUNDO CARGO .- Por éste se endilga a los actos impugnados, una desviación de poder que arranca de considerar que Estos siendo desarrollo del •;1TO-.. RIO 20 de la Constitución Nacional no cumplen el objetivo o finalidad sealados en el mismo articulo

impugnados, una desviación de poder que arranca de considerar que Estos siendo desarrollo del •;1TO-.. RIO 20 de la Constitución Nacional no cumplen el objetivo o finalidad sealados en el mismo articulo

TRANSITORIO 20..

Con las precisiones dejadas en el aparte inmediatamente anterior debe resaltar la Sala que la desviación de poder ocurri r cuanc:Io estuviera buscando una finalidad distinta a ia del buen servicio ptbl :.c:o en este caso a la de la obtención de la modernización de la Rama Ejecutiva, orden nacional con el fin de pcneria en c:onsonancia con los mandatos de la reforma c:onst.ituc:icna]. y el--¡ especial con la redistribución de competencias y recursos que él la. establecee JUICIO No.. 35.587 14 No se puede fácilmente ubicar el ciudadano en el puesto del contribuyente ci del leciislador, o de la Rama Jurisdiccional para desarrollar labores de interpretación o de dilucidación jurídica que lo lleven a afirmar cono en este caso ocurre, que los temas de la redistribución de recursos '1 competencias que establece la Carta no se hallan presentes en los actos acusados. Esa es una labor grandiosa, dina de las instancias que prevé la Constitución misma para dilucidarlas, a través de las acciones promovidas de nulidad o de :inexequibi 1 idad ante sus Jueces naturales que en ésta caso no es el Tribunal. Porque no se olvide, que con la utilización de causales de nulidad de un acto la de desviación de poder, pretenda el actor un

:inexequibi 1 idad ante sus Jueces naturales que en ésta caso no es el Tribunal. Porque no se olvide, que con la utilización de causales de nulidad de un acto la de desviación de poder, pretenda el actor un estudio recóndito, de adecuación de los actos administrativos dictados, a la Constitución misma. Que os labor so repite de otras instancias a través de las acciones de nulidad o de inexequibi 1 idad. TERCER CARGO.— Violación del Artículo 8. de la Ley 27 de 1992 que otorga al escalafonado opción para ser indemnizado o s:.y tratado preferencial mente. Considera la Sala que ci conceptoJUICIO No. 35..587 15 de supresión del empleo en la legislación ordinaria está acornpaPado de un tratamiento preferencial para los empleados escalafonados en Carrera Administra-- tiva, el que se halla supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos. No así lo hacer; los Decretos que dieron desarrollo al Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. El Constituyente y el legislador extraordinario crearon un tratamiento especial y transitorio libre de la normatividad ordinaria. Por lo expuesto; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F AL LA: NIE6ANSE las pretensiones de la demanda.JUICIO No. 35.587 c:j2 1 ESE coiur.t 1 QUESE NOT 1 QUESE ' CUNFLASE En

F AL LA: NIE6ANSE las pretensiones de la demanda.JUICIO No. 35.587 c:j2 1 ESE coiur.t 1 QUESE NOT 1 QUESE ' CUNFLASE En U irme' ::'rc:vi.c::nc:. rchivEse 1. €;ç.€d iErtt.E.?

Apc: bdoemn Ssiórde No

JOSE HERNEV VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERÑNDEZ DE ALBARRACIN

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