TA CUN - 9435639-(26-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435639-(26-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DEL CARGO / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINPIARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "B'
--- 114 RL .•'' 2'' 0 1cY abril veintistis de m:k. 9antAló de Eoc;'ti t) novecientos noventa y seis
Ponente: Dr. CARLOS A. PINZUN BARREfO
Ref Proceso No 94-35639. ACTOS NACIONALES Dernndari te ADELAIDA GOMEZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL..
Controversia Supresión del Cargo. La actoraN por medio de apoderado en ejercicio de la Acciónde Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CC previos los trámites de un Proceso Ordinario. solicita de esta Corporación se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA.- Es nulo el Ácuercic, 60 de junio 29 de 199 1 "por el cual se aprueba el programa de supresiun de empleos de la Caj a Nacional de Provisión Social " expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por ci Decreto 2147 de 1992 Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1262 de junio 30 de SEGUNDA. - Es nulo el Acuerdo 0122 da octubreProceso No 94-35639 29 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social nor medio del cual aclaró ci precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta
29 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social nor medio del cual aclaró ci precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva • Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nac:ioriai. medianteDecreto 0404 de diciembre 3 de 1993. TERCERA Es nulo el Acuerdo #162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la. Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión "por ci cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional do Previsión Social"5 aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 42542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual so suprime el cargo que ocupaba el demandante CUARTA. .....Es nula la Resolución #5518 de diciembre30 de 1991 expedida por ci DirectorGeneral encar'uadc, de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual se retira del servicio al demandante. QUINTAN Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupabi cuando fue retirado del servicio con el acto acusadom o a otro do igual o superior catecioria , en la misma entidad y en esta misma ciudad.. SEXTA.. Condenase a la Caja nacional de Previsión Social a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios... aumiliosl vacaciones prestaciones, c:esantias y todos los deis derechos económicos laborales administrativos, desde al momento del retiro hasta cuando efectivamente
los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios... aumiliosl vacaciones prestaciones, c:esantias y todos los deis derechos económicos laborales administrativos, desde al momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo..Proceso No 94-35639 SEPU IM La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por €i Código Contencioso Administrativo. OCTAVA.,-- Para todos loa efectos legales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. NOVENA.- Las sumas liquidas de dinero de 1 condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo» Como hechos que dieron origen a la presente Acción so relatan los siguientes: "1 - El demandante se empleado público do la Previsión Social en la devengando un sueldo correspondientes facturas 000 • drsomooi'iaba coiflo Cala Nacional de ciudad de Bogotá. mensual con sus salariales 2.-El demandante se hallaba .i nscri Lo en el, escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hey çft la Función Pública. 3.-El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional. acto administrativo complejo acusado el t:iia :30 de diciembre de 1993, con el argumento do que su cargo fue suprimido dentro del proceso 'Jo reestructuración rio :la Caja Nacional de
acto administrativo complejo acusado el t:iia :30 de diciembre de 1993, con el argumento do que su cargo fue suprimido dentro del proceso 'Jo reestructuración rio :la Caja Nacional de Provisión originado en el artí L ....ir' transitorio 20 do la Constitución Fol iti..ca desarrollado por el Decreto 42147 ci' 1992 , ejecutado mediante los actos acusados"Proceso No 94-35639
Efl Como n: rs y '.o 1 ¿das •e citan la w L ciu.ietes Constitucional Nacional .. art.íc:ulc.s 4 25 125 35 6 77,6 4 y transitorio 20 DLreto Lev 2147 de 1992 artículos y 10 Ley 27 cte 1992. artículos 1 y El; 1 v 1(1 de 199C.) articulo 27; Dei:ret.0 Lev 694 de7S artículos 09 y 93
Decreto í £468 de 1979 artículo 11/ CONTESTACION DE LA DEMANDA E, 1. ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el tér mi nc. fi ado para el 3.0 tn documental ViS ib te de fol íes 24 a 29 PRUEBAS Mediante auto aue obra a. folio 30 se decretrari las pruet s ys e ordenó 1 Ibrar tos of i:ios solicitados en tos medios de prueba de la demanda numeral es 1 y 2. fol lo 5 Fer la parte accionada sc dispuso tener en cuenta lo solicitado en la conteat.acón. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente ac:c::Lorado procedió a
numeral es 1 y 2. fol lo 5 Fer la parte accionada sc dispuso tener en cuenta lo solicitado en la conteat.acón. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente ac:c::Lorado procedió a rlecorrer el trrriino para al eciar med lan te el esc:r i te visible a folio 32 El Aoederdo do la. actora civardó si ler oio cluarrLs est:a etapa rocoal Su rtidc, ci trámite corrEs Eje nc.este a 1 a i: natancia y no observandose causal a J. auna de Nu. 1 idad que irival ido lo at.. .Luado la Sala orocede a doc:idi. r . previas las sxquiontes
CONS 1 DERAC IONES:
La ac.L.: rt, :çj iteriad e dc pc.dcradcProceso No 94-35639 solícita que se declare la nulidad de los Acuerdos 460 do junio 29 de 1993 • por el cual so aprueba el pro raa do supresión de empleos. Acuerdo 1122 de octubre 29 de 1993 que aclara el anterior, Acuerdo %162 do noviembre 23 de 1993 m por el cual se ejecuta el programa do Supresión de Empleos y do la. Resolución 5510 de diciembre 30 do 1993 expedida por el Director General encargado de la Caía Nacional do Previsión Social por medio de la cual so retira del servicio a la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordeno el reintegro al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada del servicio con el acto acusado • o a otro de igual o superiorretira del servicio a la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordeno el reintegro al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirada del servicio con el acto acusado • o a otro de igual o superiorcategoría y se paguen los sueldos, primase bonificaciones, subsidios, autilíosm vacaciones prestaciones? cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada e su empleo. Que so do cumplimiento a la sentencia dentro del término lecicl y que pare todos los efectos legales se considere que no he existido solución do continuidad en la prestación de los servicios; que las sumas liquidas de dinero de la condena devenguen intereses y sean reajustadas conformo a lo ordenado para el OfOL10 por el
Código Contencioso Administrativo.. Se encuentra dentro del cpodionte prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 551E1 do diciembre 30 de 1993 (Folio 90) Antes do realizar cualtuior otro pronunciamiento, considera la Sala que or, el libelo de la demanda se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, ya que se solicita la nulidad de actos do carácter general por medio de los cuales so reestructura el ente ac:c:ionadol les cuales son susceptibles de demandarso en Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, a] sor proferidos por autoridades nacionales además de un acto creador de situaciones particulares y concretas, característico de la Acción de Nulidad y
demandarso en Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, a] sor proferidos por autoridades nacionales además de un acto creador de situaciones particulares y concretas, característico de la Acción de Nulidad y Restablecimiento do]. Derecho, por lo tanto, Ofl esteProceso No 9435639 evento donde se aprecia una ineptitud de la Demanda en forma parcial., entr'a.r la Sala a realizar el estudio sobre los actos de los que somos competentes, esto es de La solicitud de nulidad de la Resolución No 5518 de diciembre :.o Je Mediante el escrito de contestación de la demanda visible a folio 24 dei expediente propone el Reore;ontar te del ente accionado las Excepciones do Proposición Jurídica incompleta la cual sustenta en que en la demanda debió indicarse que so solicitaba la. nulidad parcial do dicho acto administrativo, ya que el Tribunal ro puede acceder a decretar la nulidad de todo el acto pues estaría afectando o modificando la. situación ........iculer y concreta de cientos do empleados, al respecto considera la Sala que a pesar que la resolución No 5518 de cilciocribre 3() de 1993 esto es el acto acusado, haga referencia a una aran cantidad de 'funcionarios que fueron retirados del ente accionado por supresión de los cargos por ellos desempeados debo entenderse que en la
haga referencia a una aran cantidad de 'funcionarios que fueron retirados del ente accionado por supresión de los cargos por ellos desempeados debo entenderse que en la demanda se solicita la nulidad de la mencionada resolución en cuanto hace referencia a la demandante y para nada debo afectarse la situación concreta do los otros funcionarios, se deduce que la actora solicita la nulidad en cuanto se refiero a su desvinculación y no a otra La excepción por Falta. de competencia al demandares actos de carácter general oue deben sor conocidos en Acción de Nulidad oor e]. Consejo de Estadol ya fue decidida en esta misma providencia, por la que se debe remitir a lo a. 11 i. dispuesto Manifiesta el libelista que al momento do proferirse los actos acusados so incurrió en las causa les de anulación de los actas administrativos como sari La Violación Directa de la Ley i Desviación do Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, te hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento del artículo Lnransi tcrie 20 do laroceso No 94-35639 7 Constitución Política va que i.a facultad de suprimir fusionar y reestructurar entidades, estaba l imi tado 5 un tiempo de 10 meses contados a partir da la entrada en vigencia de la Constitución Nacional la cual entro a regir el 7 de julio de 1991 nor lo que el plazo venció el 7 de enero de 1993 el decreto 2:147 se profirió el ::;o
vigencia de la Constitución Nacional la cual entro a regir el 7 de julio de 1991 nor lo que el plazo venció el 7 de enero de 1993 el decreto 2:147 se profirió el ::;o de diciembre de 1992 y se dispuso un programa do supresión de empleos en un plazo de 6 meses mas que venció el 30 de junio de 1993 ' la demandante se le suprimió el careo en diciembre de 1993 es decir por fuera del término legal estahiecidc,, por lo que la JUnt Directiva excedió el talsio fijado en el articulo 20
Transitorio de la Carta: que se desconoció lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 articulo 8 que consagra derecho de preferencia y procedimientos de revincul ación en las nuevas plantas de personal o c:arucc; vacantes para los funcionarios que se encontraban es::a 1 atonados en la
carrera administrativa, además que no se dio la oportunidad a la demandante do escoger las unciones que contempla esta norma Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 fue emitido estando dentro del término leal que establecía el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que 'El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partirde la entrada en vigencia de esta Loristi tuc ión os decir, dentro del término sePia lado para ella. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993 según el cusl aprueba el
decir, dentro del término sePia lado para ella. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993 según el cusl aprueba el (cuerdo 060 de junio 29 de 1993 emanado de la Junta Directiva se hizo dentro dc':i plazo previsto en ci articulo 10 del Decreto 2147 de 1992 es decir dentro de los seis mesas de plazo otorgados para ello. Ahora bien • en cuanto a que la facultad consagrada en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política no ser utilizada por fuera da losProceso No 94-35639 2 dieciocho mesesm se tiene que de acuerdo con reiterada i ur'i sprudenc.ia de]. H Consejo de Estado la Junta Directiva al proceder a expedir ci Acuerdo 060 de junio 29 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo nediante el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derec:ho • teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma oertíianente (artículos 26 litoral b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978 nana lo cual no se encuentra limitada ni por un térmno perentorio ni mucho menos por autor .i. ac:ión empresa. El H. Consejo de Estado Va se pronunció respecto del punto aquí debatido, mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 Consejero Ponente Doctor LI }1ARDO RODR 1 GUEZ RODR IGUEZ - ex ped :.iente 2462 actor José
respecto del punto aquí debatido, mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 Consejero Ponente Doctor LI }1ARDO RODR 1 GUEZ RODR IGUEZ - ex ped :.iente 2462 actor José Antonio Galán Gámez, es del caso acudir a ella, cuya parte pertinente ensePÇa: en el cual se discute la violación del artículo 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del decreto enjuiciado debido a que el Gobierno nacional amplió hasta ci 31 de diciembre de 1993 ci término de 18 meses en él lijado para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del orqanisuo la Sala considera une tampoco esta llamado a prosperary pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el sea1amiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicas y de las empresas industriales í comerciales del Estado adecuen la estructura interna ' la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración fusión o supresión de las mismas no puede considerarse como unaProceso No 94-35639 9 prórroga o ampliación de 1a facultad legislativa exc:s'pc:ionai transitoria de La uLte la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo t. rans :i. ter lo 20 pues la tarea de adecuar tal estructurar y piante de personal es de ceru.:toradministrativa que
la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo t. rans :i. ter lo 20 pues la tarea de adecuar tal estructurar y piante de personal es de ceru.:toradministrativa que tales entes tienen en fo rma Permanente ar'ti cu 1 es 26 literal b del Decreto 1050 de 1968 y 74 de]. Decreto 1042 de 1978), nava lo cual no requieren de autorización expresa ni día leindicación vie término alguno para su ejercicio. sino que ha de entenderse cc:ir;o que SE trata de un término que cumple un fin especifico, circunscrito a los efectos de 0,-.k decisión adeotada do reestructurar, fusionar o suprimir la entidad. Lev; precedentes consideraciones conducen e. ta Sala e. que, en le parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida da suspensión provisional do los efectos da artículo 43 del Decreto 2166 de 1992 un £ a cx resión U. .dentro del eío siguiente e la vigencia del mismo" . contenida en su inciso rimero • le cual so dec.:retó en el ante adrisorio de la demanda F 1 a 79 a 86 En consecuencia, ro se incurrió en desconocimiento del término contemplado en el articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional al proceder el ente accionado a realizar el programa de supresión de careos y la incorporación de loo iuncionarios e la nueva planta do personal lo que so realizó en ci tiomeo previamente estipulado Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora se pudo establecer que el último cargo
careos y la incorporación de loo iuncionarios e la nueva planta do personal lo que so realizó en ci tiomeo previamente estipulado Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora se pudo establecer que el último cargo deseineacto fue el de Enfermera Aumiliaro Código £045 virado 07 de la Sección de Enfermeria para el cual fue nombrada mediante Resolución No 087 de enero 14 vio 1980 según consta en el acta de posesión No 363l visible aProceso No 94-35639 JO folio 50 del cuaderno No 4 y uus se encontraba amparada por ci r,u.uiien do carrera administrativa 'a que estaba debidamente osca 1 aforada según resolución No €3416 del 2€3 do diciembre de 19$9 (Folio 1191 Al efectuarse la reestructuración dentro do la Ceje Nacional c:io Provisión soc:ia:i se expidió el Ac::uor'c.Io No ç:i.o de junio 29 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado Cn.ÁO fue aprobado por el Decreto 1262 de junio 30 de 1993 que aprobó el programa do supresión cargos y mediante l a Resol uc:aón 5518 do diciembre 30 de 199:3 se retiro ele eccionanto del servicio, Éstas actos t'erori ex occi irlos en 'forma legal, or los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un careo do carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho do que los empleos que se requieran suprimir soe,i',
que existe plena facultad para suprimir un careo do carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho do que los empleos que se requieran suprimir soe,i', de carrera, sectri lo afirma ci fi Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr j'oacjujn Derreto Rial.z, expediente No 750 autora 1. sabe 1 ivendaPca Né()dCZ er'i donde LE? expresó: "en parte alguna do le Constitución o do la ley, era prohibo el Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho do que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" En cuanto hace referencia al c'irsc:carioc; a. mi en te de los principios do orden constitucional. tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empieo por estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que 3.05 articules citados como supuestamente infringidos no limitan i. a facultad discrecional que Llene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que rae evidencia en el presente, ya ciLIe la administración por le necesidad de la prestación de un buen servicio público, era dr, ir debido a le reestructuración do la entidad accionada y ciare 1 e a-ic'Uernj:acjór'i del Estado se vio en la necesidad deProceso No 94-35639 11 sunriiri.ir varios c:araos es bien sabido deid.dci a la obii,Qac;ión de lograr una verdadera eficacia en la prestación del.
sunriiri.ir varios c:araos es bien sabido deid.dci a la obii,Qac;ión de lograr una verdadera eficacia en la prestación del. servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocrati ando manteniendo un oran número de empleados que no necesitaba, se procedió a moderni ar 10 a tras de la supresión de muchas entidades lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez co la necesidad de prescindir de .siouros empleados; pero para evitar que so produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era ¡operante y que estaba por encima de cualquier interús ar puesto que primaba el interés general, so trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo consagradas en el Decreto 2147 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, íd. de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas do regular 01 retira de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; ai:1rmar lo contrario 1 levan, 5 a un razonamiento ¡lógica, según el cual nadie oodria ser removido de se cargo y los empleos serían de propiedad de las personan que actualmente los desea&pean situación desde tocie punto de vista inadmisible
Fc'r lo referido considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios • ya que existan causales por las cuales
punto de vista inadmisible
Fc'r lo referido considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios • ya que existan causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional sino las que considere la dentro de las cuales se encuentran actualmente la da supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, queProceso No 9435639 12 uor tratarse de facultades muy especiales consagradas en al srticLtic) Transitorio 20 de la Constitución Políticar en donde se autoriza para suprimir los cargos y c:omc. :c::r?cuoncia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación no opera el derecho preferencial, va oece el trámite pertinente en dichos casos os el sistema de las bonificaciones ci indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2147 de 1992 excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra noririatívidad '.3e tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció afectivamente la indemnización a que tenía derecho por sor empleada pública perteneciente a ja carrera administrativa, socuún consta en la Resolución No 01000 do febrero 25 cia 1994 Holio 211 de! Cuaderno No 4 por la suma do $5'218.583.46, dandole estricta ejecución a lo ordenado por la nor'rnatividad mencionada. Aunnue al artículo Es de la Ley :27 da 1992 dispone la posibilidad do optar entre la indemnización a
4 por la suma do $5'218.583.46, dandole estricta ejecución a lo ordenado por la nor'rnatividad mencionada. Aunnue al artículo Es de la Ley :27 da 1992 dispone la posibilidad do optar entre la indemnización a que a lugar o el derecho Preferencial. normati.vidad por ser anterior a la expedición de icis decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa a la Caja nacional da Provisión Social prevalecen ante cualquierotra disposición. 3a observa así mismo que se trata de des normas que tienen la misma jerarquía novo con diferencia can cal tino en cuarto a su expedición, por lo tanto, Ja ley específica ', posterior ces la que su aplica al sub •1 ud.i ce cesto as lo dispuesto por al Decreto 2147 da 1992. No obstante lo yamanifestado, considera la Sub-sección.que el Decreto 2147 do 1992 si regular lo relativo al programa do supresión de cargas tan solo consagró la posibilidad del psoe de indemnizaciones o bonificaciones. en ninguna parte do su texto hace referencia si derecho preferencial, por lo tztr'ite, si reconocerle la entidad accionada a la demandante laProceso No 94-33639 MM indemnización a que había luuar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto El cargo por Desviación de Poder, lo sustenta el libelista a que el acto acusado al ser desarrollo y aplicación del articulo 20 transitorio de la Constitución Política no cumple el objetivo o iinai idad seala.do en el mismo articulo j va que no descentraliza, no desconc:erttra
aplicación del articulo 20 transitorio de la Constitución Política no cumple el objetivo o iinai idad seala.do en el mismo articulo j va que no descentraliza, no desconc:erttra territorialmente la entidad manifiesta que el acto complejo acusado lo que hizo fue reducir ' concentrar las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social No comparte la Sala el concepto esgrimido porel libelista en cuanto a que la finalidad del articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, haya sido el hecho de descentralizar o descortcentrar territorialmente el ente acusado. Respecto de lo anterior debe la Sala acudir a lo manifestado ocir esta misma Sub---sección, en cuanto a. que dentro de los diversos objetivos y finalidades del articulo 2() Transitorio se encontraban entre otros los siguientes: Racionalizar los recursos humanos y iijo de la administración nacionall Reducir el número de Instituciones del estado. Racionalizar el ejercicio do la función pública mediante la unificación de la acción estatal Recortar del personal superfluo, Reorganizar ci aparato administrativo. ci Fortalecimiento do las autoridades locales, situación que se muro mediante el programa de supresión de empleos implementado dentro del ente accionado, evitando tal como se manifestó anteriormente la existencia de empleos que no necesitaba, la administración y racionalizando en consecuencia el gasto público. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda SoL'Proceso No 94-35639 14
se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda SoL'Proceso No 94-35639 14
Sec: t:..ión tIBh , administrando justicia en nombre de i.
R-eublica de Colombia y por autoridad de la. Lev
F A L L A
Frií.-- DECLARANEiE no probadas las Excepciones propuestas por el ente accionado, conforme lo manifestado ert la parte motiva de la presente providencia
Seg oundo.-- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el e>pediente. Así mismo, por Secretaria reintegrese a la parte acrionante Ci remanente de lo consiunado para gastos di proceso. Aprobado en Acta de la fecha