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TA CUN - 9435708-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9435708-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL - Reestructuracl6Y'/ PLANTA DE PERSONAL - NQ incorporacifi (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI'bN SEGUNDA - SUBSECC ION "A"

Santa'f de Bot, D.C. ., abril veirtise:i (26) de mil novec:ientos noventa y seis (1996). EPU11CA DE COLOMBIA, Reatora 2 8 MAYO 1996 Tribunal AdministraJ de Cundinamrc

Mag. Ponente : Dra. 'Margarita Hernández de < Albarracin

REFERENCIAS

Expediente No. 9435.700

Actor HIFOLITO AGuILAR

Demandado UNIDAD ADtiIN131"RATIVPi ESPECIAL DE

AERONfJTICA CIVIL

Controversia NO INCORPORACIÓN E: N

PLANTA DE PERSONAL. c: :lasficación ALsi" ORIDADES NACIONALES HIPOLITO AGUILAR identificado con la CC. Nc. 17.04h. 157, por' intermedio de apoderado y en eiercico de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 31. de 1994 presentó demanda contra La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERON4JTICA CIVIL con ocasión de la no incorporación en la :1.íi.L& de Personal dando luqar a la actual controversia que se decide en esta or'ciidencia.JUICIO No. 35.708

A N T E C E D EN T ES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las

siguientes: 11 1Es nula la Resolución 003 de enero 31 de 1994, expedida

A N T E C E D EN T ES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las

siguientes: 11 1Es nula la Resolución 003 de enero 31 de 1994, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante la cual "se nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se incorpora en dicha planta de personal al demandante. " 2Es nulo el oficio sin número de fecha enero 31 de 1994 expedido por el Jefe de División dé Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, bajo el argumento de que no fue incorporado en la Planta dé Personal de dicha entidad. " 3Coma consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derechos condenar a la entidad demandada a, reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o a otro cargo de igual o superior categoría, en la misma ciudad. si 4Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su emplea. " 5Para todos los efectos legales prestaci,onales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada". (fi. 4).

retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su emplea. " 5Para todos los efectos legales prestaci,onales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada". (fi. 4).

LOS HECHOS se esbozaron así : 1la Asamblea Nacional Constituyente, al expedir la Constitución Política de 1991, dispuso en su artculo transitorio 20 lo siguienteJUICIO No. 35.708 3

2En ejercicio de esas atribuciones el Gobierno Naciónal expidió el decreto % 2171 de diciembre 30 de 1982, publicado en el Diario Oficial de. diciembre 31. de 1992, por medio del cual reestructuré el Ministerio de obras Públicas y Transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, siendo así que mediante sus artículos 67 y siguientes fusioné el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo.Aeronáutiro nacional y los reestructuré domo Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - En ejercicio de la acción pública ciudadana denulidad por inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, 'el suscrito mediante demanda presentada el día 30 de abril de 1993 solicité ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones.. 4El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decreté la suspensión provisional

decreto 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones.. 4El Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 21 de 1993, admitió la precitada demanda y decreté la suspensión provisional de algunos fragmentos así : te DECRETASE la suspensión, provisional de las expresiones "",..las cuales deberán ser expedidas a mas tardar el 31 de diciembre dé 1993, contenidas en el artículo 114 del acto acusado; " Dentro del término de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de suprimir,, fusionar o reestructurar...", contenidas en el artículo 141; ".... en los términos previstos en el artículo anterior... t" y, ""...dentro de los plazos definidos en el presente decreto..."' contenidas en el artículo 142; "".. dentro del, término previsto para ejecutar estas decisiones"", contenida en el artículo 145, y ".... dichas normas deberán expedrse a .rns tardar el 31 de diciembre de 1993"", contenida enla parte final del artículo 160, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5El Consejo de E5tado, 'mediante providencia de agosto 17 de 1993, confirmó en todas sus prtes la precitada providencia de mayo 21 de 1993. 6Pese a ello el Congreso de la República, al. expedir la Ley 105 de diciembre:30 de." 1993, dispuso en ' su artículo 53, entre otros aspectos del régimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente Para la primera incorporación y nombramiento en la planta. de personal de la Unidad Administrativa Especial

otros aspectos del régimen de personal correspondiente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, lo siguiente Para la primera incorporación y nombramiento en la planta. de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los requisitos 4JUICIO No. 35.708 4 establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992...' Considero que esta disposición es inconstitucional, violatória del artículo 125 de la Carta, en ..la forma como' lo explico adelante, motivo por el cual, y de acuerdo con lo establecido por, el artículo 4 de la Constitución Política la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 7El Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su artículo 189-16, expidió el Decreto 2724 de diciembre 31 de 1993, el cual en su articulo (transitorio) 52, dispone : " Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos n las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992..."

Los empleados y trabajadores oficiales que no sean incorporados en la planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992..." Considero que esta disposición es inconstitucional, violatoria del artículo 125 de la Carta, en la forma como la explico adelante, motivo por el cual,;y de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 dé la Constitución Política la norma transcrita no debe tenerse como prevalente. 8El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución # 0003 de enero1 de 1994, por medio de la cual "se nombran, incorporan, designan y ubican los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil", y de paso, no incorpora al demardánte en referencia, retirándolo del servicio. 9El acto de retiro tan irregular se ejecutó mediante el oficio sir número de fecha enero 31. dé 1994, anexo, suscrito por el Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quedando mi poderdante en esa forma retirado del servicio a partir del 31 de enero de 1994.JUICIO No. 35.708 10El demandante en su calidad de empleado pública, positivamente se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria, y por lo tanto no podía ser retirado del servicio en la forma como se efectuó, sino mediante los procedimientos establecidos al efecto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. 11Tal vez, por hallarse el demandante en carrera

del servicio en la forma como se efectuó, sino mediante los procedimientos establecidos al efecto en las normas reguladoras de la carrera administrativa mencionada. 11Tal vez, por hallarse el demandante en carrera administrativa, al ser retirado del servicio, fue indemnizado conforme a lo previsto en Los arculos 148 y siguiente del Decreto 2127 de 1992. 12El demandante no se hallaba inscrito en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del decreto 2724 de 1993, antes transcritos, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad AdminiEtrativa Especial de Aeronáutica Civil. Por lo tanto no le son aplicables las disposiciones de la Carera Especial Aeronáutica (la de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según dispone el art. 53 inciso primero y segundo de la Ley 105 de 1993). 13El empleo que ocupaba el demandante no era de libre nombramiento y remoción, sino que era de carrera administrativa. 14El empleo que ocupaba el demandante en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no fue suprimido a causa de la reestructuración de la entidad en Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (fI. 7).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes de la Constitución Nacional (arts. 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16 y 237); Ley 61/1987;

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes de la Constitución Nacional (arts. 2, 4, 13, 25, 29, 113, 125, 189-16 y 237); Ley 61/1987; Ley 27/1992 (arts. 1, 7, 8 y 9); Decreto Ley 2400/1968 (arts. 24, 25, 46 y 48) y Decreto Reglamentario 190/1973 (arts. 105, 118 y 239). (fi. 8).uicia No. 35.708 6 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente demanda par razón del lugar donde por última vez prestó sus servicios el demandante, que su sueldo mensual básico era de $297.652oo y se estima la cuantía en $1'785.911,99. (fi. 12).

B. D E L P R O C E 5 0

LA PARTE DEMANDADA es la UNIDAD, ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONUTICA CIVIL, vinculada al proceso mediante la notificación personal al Director General del admisorio, quien designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda. (fi. - LA ACTUACI&4 PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto dei 9 de diciembre de 1994 (f 1., 120); se decretaron pruebas por auto del 23 de junio de 1995 (fi. 156); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por auto del 1 dé diciembre de 1995, del cual hizo uso la parte demandada Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se

traslado a las partes y al Ministerio Público por auto del 1 dé diciembre de 1995, del cual hizo uso la parte demandada Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sal.a procede al estudio de la controversia mediante las siguientesJUICIO No. 35.708 7

CONSIDERACIONES:

1. En el sub-li.te se pretende la nulidad de la resolución que nombra, incorpora, y ubican los Funcionarios Aeronáuticas en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil; y del oficio por medio de cual se le comunica al seor AGUILAR, que no ha sida incorporado en dicha planta.

Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

2. En el concepto de violación se alega lá inconstitucionalidad de los artículo 53 de la Ley 105/1993 y 52 del Decreto 2724/1993; que fueron el fundamento y.:base jurídica para la expedición del acto aquí demandado,, pretendiendo, derivar de aquella inconstitucionalidad la ilegalidad de la Resolución No. 003 demandada.

Sostiene a éste respecto el demandante: La no incorporación en la nueva Planta de Personal de la entidad, contrariando clara y abiertamente lo mandado por el artículo 125 de la Constitución Política, la cual ha establecido la sujeción de la facultad nominadora a los existentes procedimientos legales de retiro y vinculación del personal... •r i, it 1 .. - Al existir una evidente incompatibilidad entre las

Política, la cual ha establecido la sujeción de la facultad nominadora a los existentes procedimientos legales de retiro y vinculación del personal... •r i, it 1 .. - Al existir una evidente incompatibilidad entre las artículos 53 de la Ley 105 de 1993 y 52 del Decreto 2724 de 1993 y el art. 125 de la Constitución Política., de acuerdo con el art. 4o de la misma Carta, en el presente caso debe prevalece la norma constitucional del art. 125 de la Carta frente a los dos artículos transcritos de la Ley 105 de 1993 y el Decreto 2724 de 1993.JUICIO No. 35.708 8 91 Así y de acuerdo con la prevalencia de la Constitución las dispósiciones legales reguladoras del retiro de los funcionarios escalafonados en la Carrera Administrativa existentes antes de la expedición de la. Ley 105 de 1993 y del Decreto 2724 de 1993, tales como las indicadas en lá Ley 27 de 19921 el Decreto Ley 24Q0 de 1968 y demás disposiciones,.eran vigentes y aplicables en el momento del retiro del actor y lo son en el. presente. , II IP •I. 1. ." " De aquí que estas resultaron violadas por el. nominador, ya que el procedimiento de no incorporación. en la Planta de Personal utilizado por el Director de la Unidad Administrativa Especial de. Aeronáutica,. Civil para retirar al demandante no está' indicado en la Ley 27 de 1992 ni en el Decreto 2400 de 1968, ni reglado en ninguna otra norma de Carrera Administrativa. el

Unidad Administrativa Especial de. Aeronáutica,. Civil para retirar al demandante no está' indicado en la Ley 27 de 1992 ni en el Decreto 2400 de 1968, ni reglado en ninguna otra norma de Carrera Administrativa. el Los artículos 53 y 52 de la. Ley 105 de 1993 y Decreto 2724 de 1993, respectivamente' ordenan aplicar la indemnizaciones previstas en el Decreto 2171 de 1992. Pero las indemnizaciones previstas en el Decreto 2171 de 1992, artículos 148 a 150, hacen referencia a los casos de supresión de cargos -. .... El empleo que. ocupaba el demandante no fue suprimido.. Siendo ésto así, no era procedente ordenar aplicar un decreto que regula las indemnizaciones para los casosde supresión de cargos, cuando el empleo que ocupaba el demandante no fue suprimido" Concluye el demandante en la violación del art lo de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2400-68 que tienen por finalidad, entre otros, la estabilidad en los empleos. 3 La entidad demandada dio contestación fuera de término, razón por la que no habrá de tenerse en cuenta.. Y el Ministerio Público se remite a las decisiones ya existentes al respecto, sobre la controversia. (fi.. 182).JUICIO No. 35.708 9

4. SITUACIÓN JUR!DICA LABORAL DEL DEMANDANTE.

La Sala en orden a resolver la presente controversias ha de establecer la calidad de empleado que ostentaba el demandante así: 4.1.. El seor HIPOLITO AGUILAR se vinculó a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo del 13 de julio de 1971 para desemcontroversias ha de establecer la calidad de empleado que ostentaba el demandante así: 4.1.. El seor HIPOLITO AGUILAR se vinculó a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo del 13 de julio de 1971 para desempesar el cargo de CELADOR en el Aeropuerto de PALMASECA "CALI" a partir de la fecha. (fi. 5 anexo) 4.2. Fue trasladado a desernpear su labor de celador en el Aeropuerto EL DORADO DE BOGOTA a partir del 4 de abril de 1972. (fis. 8 y 9). 4.. Se le nombró en con carcter provisional como Celador Clase II Grado 7, de la Sección de Administración de Aeropuertos, de esa entidad, mediante la Resolución No. 400 del 14 de Febrero de 1975. (fI. 31). 4.4. Se le nombró en período de prueba en Carrera Administrativa en el cargo de CELADOR CLASE 1 GRADO 5, mediante la Resolución No. 0252 del 5 de febrero de 1975. (fi. 36). 4.5. Se le inscribió en el Escalafón de la Carrera Administrativa según Resolución No. 016 del 14 de enero de 1987 emanada del D.A..S.C., en el cargo de CELADOR CÓDIGO 6020 GRADÓ 04. (fi. 3).JUICIO No. 35.708 10 4.6. Que por el articulo 71 del Decreto 2171 de 1992 se montó la estructura de la nueva Unidad. 4.7. Que mediante Resolución No. 03 de 1994 se prodjo la incorporación, nombramiento y ubicación de los funcionarios en

estructura de la nueva Unidad. 4.7. Que mediante Resolución No. 03 de 1994 se prodjo la incorporación, nombramiento y ubicación de los funcionarios en Unidad Administrativa creada y su nombre no apareció. (fl. 41). 4.8. No aparece en el expediente la Nueva Planta de Personal de la Unidad creada. La Identificación del Acto que se Acusas 5 únicamente el acto que no incorporó al demandante en la Nueva Planta de Personal que se había expedido globalmente; ésta última no se conoce, pues a ella no refirió el actor. Y bién pudo constituir entre la antigua y la nueva planta cambios en los cargos en cuanto denominación y categoría de carácter importante. ), J. que desde ya debe sealar la Sala, imposibilitapara hallarle la razón al actor de que su cargo no fue suprimido J o dijo éste la razón de su dicho y ni hablo de la equivalencia entre su anterior cargo y el creado. (Pero además no se olvide que esta situación que se, le presentó fue el resultado de la aplicación del Artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional que habilitó al Gobierno Nacional no solo para reestructurar las entidades, sirio también para poner en consonancia a la administración con la reforma Constitucional yJUICIO No. 35.708 11 obviamente lo autorizó para fijar criterios conforme_a los cuales se diera cumplimiento a lo ordenado en los decretos expedidos., que no podían estar supeditados a las restricciones., requisitos y condiciones establecidas en la•normatividad ordinari.a: Porque, se ha dicho., no se estaría entonces ante la situación atípica y excepcional que implica una reforma general de la admisitos y condiciones establecidas en la•normatividad ordinari.a: Porque, se ha dicho., no se estaría entonces ante la situación atípica y excepcional que implica una reforma general de la administración pública no podría aplicarse de manera inmediata y cf ¡caz. RE$EA NORMATIVA.7 (4l artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional, otorgó las facultades al Gobierno Nacional, de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutivaq los Establecimientos Públicas, y demás entidades sePÇaló allí, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta y en especial, con la-redistribución de competencias y recursos que ella establece.. Ley 109 de 199 "Porla cual se dictan qispasiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recurso entre la Nación y las Entidades Territoriales se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictañotras disposiciones" integro el sistema del sector y el sistema nacional del transporte reestructuró administrativamente la entidad, y estatuyó sobre régimen de Persaral, determinando la forma como serán nombrados, designados o comisionados, los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, removi-JUICIO No. 35.708 12 das, el régimen de carrera y trazó que para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personalde la Unidad Administrativa Especial, no se aplicará los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarai incorporados directamente en la' carrera especiail l Sobre los no incorporados a la nueva Planta, serán indemniAdministrativa Especial, no se aplicará los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarai incorporados directamente en la' carrera especiail l Sobre los no incorporados a la nueva Planta, serán indemnizados conforme a lo previsto en el D. 2171 de 1992. (iEl Decreto 2171 de 1992 dictado por el Presidente de la Repi.-- blicaN en ejercicio de las atribuciones dél Artículo Tansito-- ric' 20 de la Carta, hizo la fusión del Departamento Adninistrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacionaly la Reestructuración como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, creó su estructura, suprimió el INTRA, algunos Fondos, y estatuyo sobre irdemnizaciones.' f Mediante el Decreto 249 de 1994 se estableció una Planta' Global de Personal para la UNIDAD 'ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERON6UTICA CIVIL, distinta a la pue regia en el antiguo Departatnento Administrativo. Decreto 2724 de 1993 modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica C. vil, determino funciones, fijó estructura y consagró en el art'. 52: Articulo 52. (Transitorio Incorporación a la nueva Planta. Para la primera incorporación y nombramiento en la Planta de Personal de latinidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las norma s legales y los funcionarios quedaran incorporados diréctamente en la carrera especia aeronáutica,. el Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de ' la' Unidad

quedaran incorporados diréctamente en la carrera especia aeronáutica,. el Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de ' la' Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1972". ' 'JUICIO No. 35.708 13 ¿onc1uyendo debe sostenerse queI proceso, de reestructuración al cual no fueron vinculados algunos funcionarios del antiguo Departamento, así fueran o no de carrera, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos antes citados y leyes dichas, dictadas al amparo del articula transitorio 20 de la Carta qüe lo que buscó fue la modernización del Estado, puesta al día con las nuevs entidades y su necesidad de reestructuración. ('(Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Consti-- tucional en la Sentençia No 515 del nueve de noviembre de 1993, Exped. T. 21.113, ponente el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA.) Registra la Sala que examinado el asunto a la luz de'las normas predichas, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración, daba lugar a la terminación del vínculo, legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubie-ran sido incorporados en la nueva Planta de la nueva Unidad, que no fue la situación del demandante. :81.-'no fue incorporado, tiene derecho a una indemnización, la cual también obedeció a la aplicación de norma constitucional y legal.»

nueva Unidad, que no fue la situación del demandante. :81.-'no fue incorporado, tiene derecho a una indemnización, la cual también obedeció a la aplicación de norma constitucional y legal.» De otra parte, ya la H. Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas que desarrollan el artículo transitorio citado protege el derecha al trabajo dentro del proceso de la l,lamadá 'Modernización del Estado, así Sobre el particular, debe observar la Corte que el emplóado público de Carrera Administrativa es titular de unos derechós subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre., con la propiedad privada según el articulo 58 da la Carta.JUICIO No. 35=708 14 Por .lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo, corno el resto del tríptico económicodel cual forman parte también la própiedad y la empresa-, está afectada por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcirel perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si, -fuese necesario que el Estada, por razones deesa e esa indie,, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación cori las cargas publicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de

el principio de igualdad en relación cori las cargas publicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno dé los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado. (Cursivas fuera del texto). " La Corte Constitucional encuentra deseable y más atan, irperativo, a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a lot; empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprabadas". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C479 de

1992. Magistrado ponente doctor Jose Gregorio Hernández Galindo). (2En el casa que se decide, la pretendida obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo la. de la Ley 27 de 1992, debe recabar la Gala, que las normas expedidas para desarrollar el mandato constitucional Transitorio 20, deben ser interpretadas c:on la concepción que traen como normas especiales, transitorias, en todo caso reguladoras de procesos peculiares de reestructuración y por tanto no se puede acudir a la aplicación de los principios consagrados en el Artículo lo. de la Ley 27-de 1992, preexistente y reguladora de la materia en términos generales.))

6. DE LA NULIDAD PRETENDIDA A TRAVÉS 'DE LAJUICIO No.. 35.708 15

EXCEPCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

A ella pretende llegar ci acciona'nte, haciéndole perder vigor a los fundamentos legales sobre los que se edificó l acto; ejercicio para el cual, los acusa de ir contra el articulo 125 de la Carta. No lo entiende así la Sala, pues la facultad de no incorporación no se encontraba limitada, pues como lo sostuviera el H Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, Exped No 750, doctor Joaquín Barreto, actora Isabel Avendao Méndez, según la cual, en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al. Jefe del Estado la supresión de tales empleos par ci hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa Sobre lo alegado, consistente en que el Gobierno, Nacional, con la Ley 105 y el Decreto 2724 de 1993, violaron las disposiciones constitucionales que establecen la separación de poderes públicos, cuando mediante esas normas ' del Congreso y del Gobierno, se ordena aplicar el Decreto 2171 de 1992, "el cual había sido y estaba suspendido provisionalmente por el Consejo de Estada mediante las providencias de mayo 21 de 1993 y agosto 27 de 1993" halla la Sala necesario resaltar lo sostenido por la parte opositora, para responder a este punto, por considerarlo atendible

mediante las providencias de mayo 21 de 1993 y agosto 27 de 1993" halla la Sala necesario resaltar lo sostenido por la parte opositora, para responder a este punto, por considerarlo atendible ...' Pero ya que se toma el terna, debo manifestar que el Honorable Consejo de Estado mediante providencia de fecha 23 de marzo de 1995 denegó las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional que había decretado dentro del proceso lo 4o Es cierto ya que constituye un hecho notorio para . los profesionales del derecho, pero es algo que no tiene nada que ver con esta demanda. Es cierto que el' Consejo de Estado, suspendió provisionalmente algunos apartes del Decreto 2171 de 1992 y que dicha decisión fue confirmada, empero el indicado artículo 160 parte final donde afirma "dichas normas deberán expedirse a másJUICIO No. 35.708 16 tardar el 31 de, diciembre de 1993" no se mantuvo y por el contrario en providencia posterior se levantó definitivamente tal suspensión. Reiteramos el fallo del Conejo de Estado sobre la demanda referida por el.actor es este hecho". (f 1. 133)..

RESPECTO DEL OFICIO .IMPUGNADO : En el sub-lite, el Oficio sir, Número, de fecha 31 de enero de 1994, tan solo informa al funcionario su no incorporaciór, a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Espedal de Aeronáutica Civil, no proviene de la autoridad competente (Nominador), porque no produce "directamente" ninguna consecuencia sobre la situación del empleado porque la decisión administrativa relacionada con LA NO INCORPORACIÓN en la Resolupedal de Aeronáutica Civil, no proviene de la autoridad competente (Nominador), porque no produce "directamente" ninguna consecuencia sobre la situación del empleado porque la decisión administrativa relacionada con LA NO INCORPORACIÓN en la Resolución No. 003 de 1994.

Ahora, ese oficio indudablemente qu

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