TA CUN - 9435726-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9435726-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iccfuIN SÉGfNTA SUBSECCION "c" AERONAUTICA CIVIL —Reestructuraci6n /PLANTA DE PERSONAL —No incor oraci6n /SUPRESION DE CARGO /EXCEPCION DE INCONSTISantafe de Bog~pM1j» Treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) REFERENCIAS E3 pediente No.: 94-35726 Demandante D mandado Asunto Clasificación
ANA RIOS DIAZ
U.A.E. DE LA AERONAUTICA CIVIL
NO INCORPORACION PLANTA DE
PERSONAL
ACTOS NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demaniante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Unidad Admin strativa Especial de la Aeronáutica Civil ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica
Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.94-35726
fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad2
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Exp. No.94-35726 Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal.
II. PRETENSIONES Solicita la accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2°. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad.
Y. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo.
40. Por ultimo, solicita que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. -
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 5-8 del expediente, los resumimos así: 1°. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2171 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual reestructuro el Ministerio de obras públicas y transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen , fusionan y reestructuran
de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2171 del 30 de diciembre de 1992, por medio del cual reestructuro el Ministerio de obras públicas y transporte como Ministerio del Transporte y se suprimen , fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional , siendo así que mediante sus artículos3
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SECCON SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 67 y siguientes fusionó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y los reestructuró como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
20. En ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad se solicitó ante el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera , la nulidad del Dec. 2171 de 1992 y la suspensión provisional de sus disposiciones.
Y. Mediante providencia del 21 de mayo de 1993 , la entidad antes citada admitió y decretó la suspensión provisional de algunos fragmentos de la norma en cita, providencia, ésta que fue confirmada mediante proveído del 27 de agosto de 1993. 4°. El Gobierno Na:ional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su nxtículo 189-16, expidió el Dec. 2724 del 31 de diciembre de
1993.
5. Mediante Resolución No. 003 del 31 de enero de 1994, se nombraron, incorporaron designaron y ubicaron los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la U.A.E. de la Aeronáutica civil y de paso no la incorporó.
incorporaron designaron y ubicaron los funcionarios Aeronáuticos en la planta de personal de la U.A.E. de la Aeronáutica civil y de paso no la incorporó. 6°. El retiro se ejecutó mediante el oficio sin número del 31 de enero de 1994, suscrito por la Jefe de División de personal de la Unidad AdministrativY Especial de Aeronáutica Civil, quedando en esa forma retirada del servicio a partir del 31 de enero de 1994. 7°. Se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa general u ordinaria y por lo tanto no podía ser retirada del servicio en la forma como se efectúo. Atendiendo ello stt le indemnizó en los términos del Art. 148 y s.s. del Dec. 2127 de 1992. 8°. No se hallaba inscrita en la carrera administrativa aeronáutica, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la ley 105 de 1993 y 52 del4
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Exp. No.94-35726 Decreto 2724 de 1993, no fue incorporado en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 90• El empleo por ella desempeñado no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones • normativas: Arts. 2,4,13,25,29,113,125,189-16, 237 de la C.N., Ley 61 de 1987; Ley 27
La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones • normativas: Arts. 2,4,13,25,29,113,125,189-16, 237 de la C.N., Ley 61 de 1987; Ley 27 1 de 1992, Arts. 1,7,8,9; Dec. 2400 de 1968 Arts, 24,25,46,48; Dec. 1950 de 1973, Arts. 105,118,239. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 8-12 de¡ expediente. a
Y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 127-145 del expediente manibstó oponerse a las pretensiones y condenas de la demanda, como consecuencia de elle solicita se le absuelva y se condene en costas al demandante.
En su es€rito propone como medio exceptivo el de Insuficiencia de poder.5
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Exp. No.94-35726 vi. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora como la Apoderada de la entidad accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vn. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vn. CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de • la Resolución No. 003 del 31 de Enero de 1994 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se "nombran, incorporan y ubican los Funcionarios Aeronáuticos en la Planta de personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", y no se le incorpora en dicha planta. Así mismo acusa el oficio sin número de fecha 31 de enero de 1994 expedido por la Jefe de División de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le informó su no incorporación a la nueva planta de personal. En calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrada al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 ciudad. Se condene a sí mismo a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones prestaciones y todos los demás derechos dejados de percibir liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Por ultimo, solicita que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. Por ultimo, solicita que , para todos los efectos prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada presentó dentro del término de ley y como medios exceptivos los de Insuficiencia de Poder e Ineptitud de la demanda, considera la Sala que es del caso entrar a estudiarlos en los siguientes términos: Poder Insuficiente. Arguye la entidad accionada que éste se presenta en la medida en que, en el poder otorgado al apoderado de la parte actora , no se indica cuales son los actos administrativos por los cuales se le retiro. Remitiéndonos a lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que , esta excepción no está llamada a prosperar, máxime cuando, el defecto aquí aludido fue subsanado por la jarte actora mediante escrito visible al folio 112 del expediente, por lo que carece de fundamento el dicho de la demandada. La excepción no prospera. De otro lado, no se comparte la posición asumida por la demandante , por las razoncs que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso resulta probado que; vo7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 - Por Resolución No. 5197 del 17 de agosto de 1993, se le nombró con carácter ordinario en el cargo de Secretario Código 5140 Grado 06, en el Aeropuerto el Dorado, cargo éste del cual tomo posesión como consta al folio 8 del C-2.
carácter ordinario en el cargo de Secretario Código 5140 Grado 06, en el Aeropuerto el Dorado, cargo éste del cual tomo posesión como consta al folio 8 del C-2. - Según açta de posesión visible al folio 18 del C.-2 se le traslado al cargo de Secretario Código 5140 grado 06 en Instalaciones Aeronáuticas de la Zona No. 4 Cali. - Al folio 37 del C-2 obra acta de posesión según la cual fue nombrada en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07 en el Aeropuerto de Cali, zona No. 4. - Según Resolución No. 002037 del 24 de junio de 1986 (FI. 74 del C-2), se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Ayudante de Oficina 5155 Grado 07 Zona 4-Cali. - Según Resolución No. 15559 del 2 de diciembre se le isignan las funciones de Ayudanta de Oficina Código 5155 .Grado 07 en el Aeropuerto de Bogotá, zona No. 1. - Al folio 101 del C-2 obra acta de posesión No. 2592, según la cual, mediante Resolución No. 12716 del 14 de agosto de 1989 fue nombrada provisionalmente en el Cargo de Secretario 5140 Grado 08 de la División Contabilidad de la Dirección General Financiera. - Según acta de posesión No. 2720 del 10 de noviembre de 1989, visible al folio 110 del C-2, se le incorporó en el cargo de Secretario 5 140-08 de la División de EjecucióPresupuestal de la Dirección General Financiera.8
al folio 110 del C-2, se le incorporó en el cargo de Secretario 5 140-08 de la División de EjecucióPresupuestal de la Dirección General Financiera.8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 - Por Réolución No. 0003 del 31 de enero de 1994, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil en uso de las facultades legales confehdas en el Artículo 53 de la Ley 105 de 1993, se "nombran, incorporan, designan y ubican los Funcionarios aeronáuticos en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil", sin incluirse en ella a la hoy demandante, como se le dio a conocer por el oficio calendado 31 de enero de 1994, visible al folio 2 del expediente, recibiendo , en desarrollo de lo previsto por el Dec. 2171 de 199 l,una indemnización mediante la Resolución No. 00325 del 4 de marzo de 1994, contra la cual sl interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente por Resolición No. 03443 del 7 de junio de 1994 (Fi. 148-152 del C-2). Acorde coi lo expuesto, para la Sala resulta claro que no es del caso acceder, - como ya se dijo -, a lo pretendido por la parte actora, quien sustenta su posición afirmando que aJ expedir el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulacion del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta
posición afirmando que aJ expedir el acto impugnado la Administración incurrió en una de las causales de anulacion del mismo, cual es la violación de la ley. Si nos remitimos al texto del Artículo 20 Transitorio de la Carta encontamos como éste tn sólo señala un plazo al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar lasentidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos' las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta del orden Nacional y fue así como el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Carta - antes citado -'y teniendo en cuenta las recé endaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo profirió ti Decreto No. Decreto No. 2171, del 30 de Diciembre de 1992, en cuyos artículos &', 71 , 13 9 a 141, se previo: "ARTICULQ 67. Fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y Reestructuración como Unidad9
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. Exp. No.94-35726 Adminis rativa Especial de Aeronáutica Civil. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la Autoridad Aeronáutica, conformada por el actual Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones que ha venido desempeñando el mencionado
Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones que ha venido desempeñando el mencionado Departamento Administrativo , sin perjuicio de lo previsto en este Decreto." "ARTICULO 71 Estructura. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrá la siguiente organizacin: 1 Despacho del Director General 1.1 .Oficim. Jurídica 1.2. Oficina d Transporte 1.3. Oficina d Control 2.Despach del Subdirector General 2.1 .Oficina de Auditoría Interna 2.2. Oficina de Informática Centre de Estudio Aeronáuticos 3 .Des s acho del Secretario General
4. Subd rección Administrativa y financiera 4.1. Divi ión de contratos 4.2. Divi ión de Recursos Humanos 4.3. Divi .ión Administrativa 4.4. Divi ión de Planeación y finanzas
S. Subdi ección de Seguridad de Vuelo 5.1. Divi ión de Control Técnico 5.2. Divi ión de Investigación y Prevención
6. Subdi ección de Navegación Aérea 6.1 Divis ón d. Servicios de Aeronavegación
7. Subdi ecchn de Infraestructura 7.1 Divis ón de estudios y Diseños 7.2 Divi• ión d Interventoría 7.3 Divis ón de Instalación y Mantenimiento
S. Subdi ecch5 n de Administración Aeropuertaria 8.1 Admi straión de Aeropuertos
9. Unida' es A ;esoras y de Coordinación
7.3 Divis ón de Instalación y Mantenimiento
S. Subdi ecch5 n de Administración Aeropuertaria 8.1 Admi straión de Aeropuertos
9. Unida' es A ;esoras y de Coordinación 9.1 Consjo de Seguridad Aeronáutico 9.2 Junta 'e Licitaciones y Adquisiciones
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 9.3 Com té ce Coordinación 9.4 Co sión de Personal" - En 1 cual no se contempla la División de Ejecución Presupuestal de la Dirección General F flan-,¡era -. Y , lçs Arts., 139 a 148 se previó la supresión de empleos con terminación del víni ulo legal y reglamentario y el pago de indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa,- que no es el caso de la demandante como scolige de la certificación visible al folio 185 del Exp.-, cuyos cargos fueren supri •dos. Textos éstc s de los cuales se colige que, por un lado, se había establecido la facultad para suprimir los cargos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión, y por otro, la supresión de empleos o cargos se cumpliría de acuerdo con el programa que se aprobara para ejecutar las decisiones adoptds , den, ro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
decisiones adoptds , den, ro del plazo definido en el Decreto en estudios. Posteriormente se expidió, la ley 105 del 30 de diciembre de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", y en cuyo Art. 53 se expresó: "El Régimen de personal. El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de empleadcs públicos de régimen especial. Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial d Aeronáutica Civil, serán nombrados, designados c comisionados en todo caso, por el director de la Entidad 3 a ellos les será aplicables las normas que 'ee 11
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 regulan las situaciones administrativas, la vinculación, desvincul ición, el régimen de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional., así como las demás normas sc bre manejo de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes. Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean
de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizo dos de conformidad con lo previsto en el decreto 2171 de 1992. ( ... )."(Neg rilla fuera del texto). De este modo, tenemos que en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, antes transcrito, se facultó al IJirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para nombrar, desig iar o comisionar los funcionarios de la entidad, y se previó la no incorporación de empleados a la nueva Planta de Personal, con indemnización conforme lo preceptuado por el Decreto 2171 de 1992. Si bien el inciso 3o. del artículo 53 de la ley 105 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-317/95 del 19 de Julio de 1995, esto en nada altera la parte que sirve de fundamento a la resolución No. 0003 de 1994, resolución ésta por medio de la cual, - como ya se indicó, el Director de la Aeronáutica Civil, debidamente facultado por la ley 105 de 1993, no incorporó a la demandante a la nueva Planta de Personal de la entidad. -e12
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Exp. No.94-35726 Así misrr o, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de
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Exp. No.94-35726 Así misrr o, se profirió, el decreto No. 2724 del 31 de Diciembre de 1993, por el cual se adoptó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y dete:minó sus funciones, en cuyo Art. 52, se estableció: "Artículo 52. Incorporación a la nueva planta. Para la primera ncorporación y nombramiento en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedaran incorporados directamente en la carrera especial aeronáutica. Los empleados o trabajadores oficiales que no sean incorporados a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2171 de 1992." Igualmente se profirieron los Decretos 248 y 249 de Enero de 1994 que establecieron el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Unidad Administtiva Especial de la Aeronáutica Civil y se -reglamenta parcialmente el Artículo53 de la Ley 105 de 1993 , y la Planta Global de Personal de la entidad antes citada, 1 espectivamente; y la resolución 003 de 1994,- la cual fue expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de' 1993, - antes citado -, y que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la
expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 53 de la Ley 105 de' 1993, - antes citado -, y que se constituye en el acto objeto de impugnación -, por la cual , se nombró, incorpró, designó y ubicó con nombre propio, los funcionarios Aeronáuticos en la nueva Planta de Personal. De lo anterior se colige que, el proceso de reestructuración de la entidad, tuvo su sustento jurídico y legal en los decretos y en la ley antes citados, dictados al amparo del artículo transitcrio 20 de la Constitución. 913
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Exp. No.94-35726 Fueron parámetros extraordinarios aplicables aún para los empleados de carrera, tal como lo sostuviera la H. Corte Constitucional en la Sentencia No.5 15 del 9 de noviembre de 1993 Exp. No. T.21.113. Mag. Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA. Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de a:itemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de pen;onal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio. Por tanto, la regulación de la carrera administrativa, de haber sido el caso de la accionante -, no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del priñcipio de la primacía del interés general sobre el
Por tanto, la regulación de la carrera administrativa, de haber sido el caso de la accionante -, no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del priñcipio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o enpleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. - Es por esc que la ley 105 de 1993 consagra la indemnización como compensación al retiro del servicio para los empleados escalafonados en la carrera' administrativa, y como coista en el expediente, no obstante no tener dicho carácter, a la libelista, en su oportunidad , se le reconoció la indemnización de acuerdo al decreto 2171 de 1992 (F. 195de1 exp.), acto contra el cual interpuso los recursos de ley (F. 158164 C-2), el cual fue resuelto parcialmente favorable mediante la resolución No. 3443, de junio 7/94 (Fls 148 a 152 Ibídem), que le fue notificada como consta al FI. 146 del C-2. Así las cosas, encuentra la Sala que, la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos que allí trabajaban, a menos que hubieran sido Ó14
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 incorporados en la nuev,a planta de la nueva unidad, que no fue la situación de la parte actora, como claramente, se le comunicó mediante el oficio de fecha 31 de Enero de
Exp. No.94-35726 incorporados en la nuev,a planta de la nueva unidad, que no fue la situación de la parte actora, como claramente, se le comunicó mediante el oficio de fecha 31 de Enero de 1994 (folio 2). Al no ss.er incorporada, se le reconoció una indemnización, la cual obedecía a la aplicación de la norma constitucional y legal, como ya se vio. La H. Corte Constitucional en Sentencia No. C-479 de 1992. Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, al respecto señaló: Sobre el particular , debe observar la Corte que el empleado público de Carrera Administrativa es titular de unos derchos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional , al igual que ocurre con la propiedad rivada según el articulo 58 de la Carta. Por lo taito, esos derechos no son inmunes al interés público, pues el trabajo , como el resto del tríptico económico - del cual forman parte también la propiedad y la empresa -, está afectada por un función social, lo cual no implica. que la privación de tales derechos pueda llevarse a cabo sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer cion la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta. Sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede
Carta. Sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción eE tatal es óbice para el resarcimiento del daño causado. La Corte Constitucional encuentra deseable y, más aún imperativo ,. a la luz de los retos y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean mecanismos institucionales aptos par alcanzar la15
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 modernización y eficiencia de los entes públicos, capacitando a sus trabajadores , estructurando adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleado cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". Atendiendo lo expuesto, se tiene que, por un lado, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo , ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que eto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al trabajo; afirmar Lo contrario llevaría, como en reiteradas oportunidades se ha manifestado -, a un razon imiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los
debe al trabajo; afirmar Lo contrario llevaría, como en reiteradas oportunidades se ha manifestado -, a un razon imiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. El argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas en la Çpnstitución Nacional , sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente las de supresión del emplo; de otro lado, carece de sustento la pretensión de la parte actora tendiente a obtener la aplicación del Art. 10. De la ley 27 de 1992, pues como se. observa, las normas expeddas para desarrollar el mandato constitucional Transitorio 20, son normas especiales, qu como tal , prima sobre los principios consagrados en el Art. 10. , antes citado, máxime cuando, esta es una norma que regula la materia en manera general. Respecto de la violación del artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones:16
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.94-35726 "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competen :e adecué la estructura interna y la planta de personal í las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la
Exp. No.94-35726 "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competen :e adecué la estructura interna y la planta de personal í las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto e